Concepci贸n,
ocho de julio de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 10.794-2011 del Segundo Juzgado de Letras en lo
Civil de Concepci贸n y Rol
N° 312-2013
del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepci贸n, el 07
de enero de 2013 se dict贸 sentencia definitiva por la Sra. Ana Mar铆a
Su谩rez Gaensly, Secretaria Titular de dicho Tribunal, actuando como
Jueza Subrogante, mediante la cual se rechazaron las excepciones
opuestas por el ejecutado. En contra de dicha sentencia el apoderado
de la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n, pidiendo la
revocaci贸n del fallo de primer grado, el acogimiento de las
excepciones opuestas y, por ende, el rechazo de la demanda en todas
sus partes.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
1潞) Que
son hechos que conviene destacar para la adecuada resoluci贸n del
recurso de apelaci贸n, los siguientes:
A.-
A fojas 13, el 29 de noviembre de 2011, el Sr. Juez Titular del
mencionado Tribunal, Camilo 脕lvarez Ordenes, al proveer la demanda
ejecutiva de autos, se帽al贸 que el documento en que 茅sta se funda
“no da
cuenta de una obligaci贸n actualmente exigible”
y, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 441 del C贸digo de
Procedimiento Civil, deneg贸 la ejecuci贸n;
B.-
A fojas 24, el 02 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones,
conociendo de una apelaci贸n interpuesta por la demandante en contra
de la resoluci贸n mencionada en el p谩rrafo precedente, la revoc贸,
determinando, en lo pertinente, que “se
deber谩 proveer la demanda en contra del ejecutado Luis Carlos Araya
Mart铆nez hasta hacer entero y cumplido pago de su obligaci贸n. Se
confirma en lo dem谩s la resoluci贸n recurrida”;
C.-
A fojas 29, la ya mencionada Sra. Secretaria Titular, actuando
nuevamente como Juez Subrogante, dict贸 el correspondiente
“c煤mplase”
de la resoluci贸n de segundo grado; y fue ella misma quien, a fojas
30, tuvo por interpuesta la demanda y orden贸 despachar mandamiento
de ejecuci贸n y embargo por la suma de $2.000.000 m谩s intereses y
costas;
D.-
A fojas 334 el ejecutado opuso excepciones a la ejecuci贸n, una de
las cuales fue la contemplada en el art铆culo 464 N° 7 del C贸digo
de Procedimiento Civil, fundada en que ninguna de las obligaciones
que contiene “el
supuesto t铆tulo son exigibles ni actualmente exigibles”,
porque previamente debe declararse
por un tribunal la validez de las obligaciones del contenido del
documento; E.-
A fojas 39, la ejecutante, respondiendo las excepciones pidi贸 el
rechazo de 茅stas, alegando que no corresponde exigir un juicio
declarativo previo , por “haber
sido ya resuelto por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de
Concepci贸n”
, transcribiendo en lo pertinente el fallo de fojas 24;
F.-
A fojas 42, el 08 de mayo de 2012, el Juez Titular del referido
Tribunal, don Camilo 脕lvarez 脫rdenes, dict贸 la interlocutoria de
prueba, fijando como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los all铆 se帽alados, agregando otro a fojas 58;
G.-
A fojas 71, el 05 de octubre de 2012, el ya mencionado Juez Titular
cit贸 a las partes a o铆r sentencia;
H.- A
fojas 72, el 16 de octubre de 2012, el Magistrado Titular don Camilo
脕lvarez Ordenes dej贸 constancia que le afecta la causal de
inhabilidad contemplada en el art铆culo 196 N° 10 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, “por
haber manifestado dictamen sobre la cuesti贸n pendiente, como consta
a fojas 13 de autos”
(resoluci贸n en la cual no acogi贸 a tramitaci贸n la demanda).
La recusaci贸n reci茅n
referida fue aceptada a fojas 73 por el apoderado de la ejecutante,
por lo cual la sentencia definitiva de fojas 77 objeto de la presente
vista, fue dictada por la Secretaria Titular del ya mencionado
Tribunal, Sra. Ana Mar铆a Su谩rez Gaensly, en calidad de juez
no inhabilitada;
2潞) Que
como puede apreciarse de la relaci贸n de hechos efectuada en el
motivo precedente, el Juez Titular don Camilo 脕lvarez Ordenes,
procediendo de oficio en conformidad al art铆culo 441 del C贸digo de
Procedimiento Civil, deneg贸 la ejecuci贸n, por cuanto estim贸 que
“la
ejecuci贸n se funda en un contrato del que emanan derechos y
obligaciones rec铆procas cuyo cumplimiento debe decidirse en un
procedimiento declarativo previo, de modo que no da cuenta de una
obligaci贸n actualmente exigible”,
decisi贸n que, como ya se dijo, fue revocada por esta Corte de
Apelaciones, resoluci贸n esta 煤ltima en la cual, bien o mal, no se
orden贸 en forma expresa continuar la tramitaci贸n del juicio por un
juez no inhabilitado;
3°)
Que el art铆culo 194 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece
que “Los
jueces pueden perder su competencia para conocer determinados
negocios por implicancia o por recusaci贸n declaradas, en caso
necesario, en virtud de causas legales”.
A su turno, el art铆culo
199 del mismo C贸digo, dispone que “Los
jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causales
legales de implicancia o recusaci贸n, deber谩n tan pronto como tengan
noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declar谩ndose
inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta
declaraci贸n por el tribunal de que formen parte”;
4°)
Que pese a lo ordenado expresamente en el art铆culo 199 reci茅n
mencionado, el Juez Titular don Camilo 脕lvarez Ordenes no cumpli贸
con lo que perentoriamente le obligaba dicha disposici贸n en orden a
que “tan
pronto”
como tuviera noticia de su inhabilidad debi贸 hacerlo constar en el
proceso, lo que cumpli贸 s贸lo a fojas 72, cuando incluso ya hab铆a
citado a las partes para o铆r sentencia, habiendo dictado numerosas
resoluciones en el proceso pese a estar inhabilitado, entre ellas, la
m谩s importante, la interlocutoria de prueba, en la cual incluso
estableci贸 como hecho controvertido el aspecto que hab铆a motivado
su primitiva decisi贸n de denegar la ejecuci贸n, esto es la falta de
exigibilidad de la obligaci贸n;
5°)
Que el art铆culo 194 del C贸digo Org谩nico de Tribunales le atribuye
tanta importancia a las causales de inhabilidad, que se帽ala
expresamente que los jueces pueden perder
su competencia
para conocer del proceso si est谩n afectos a alguna de las causales
contempladas en los art铆culos 195 y 196 del mencionado texto legal.
Vale
decir, el Juez Titular Sr. 脕lvarez, sin perjuicio de que no tan solo
no dej贸 constancia en forma oportuna de su causal de recusaci贸n
(aunque pudiera haber sido de implicancia) sino que lo hizo luego de
citar a las partes a o铆r sentencia, no obstante que cuando dict贸 la
sentencia interlocutoria de prueba carec铆a de competencia para ello,
por lo cual esta 煤ltima carece de valor y debe ser invalidada;
6°)
Que las normas sobre competencia absoluta del tribunal son de orden
p煤blico, por lo cual no pueden ser subsanadas por el silencio de los
litigantes, de manera que, en la especie, no debe entenderse que la
falta de reclamo de ellos luego de notific谩rseles la interlocutoria
de prueba, haya producido la convalidaci贸n del vicio;
7°)
Que el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que
pueden los tribunales conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o
casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias,
cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de
vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre
este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la
causa.
Que, por su parte, el
art铆culo 768 del mismo C贸digo establece que el recurso de casaci贸n
en la forma “ha
de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes:…1°)
En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente…”
2°) En haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de
un juez lealmente implicado, o cuya recusaci贸n est茅 pendiente o
haya sido declarada por tribunal competente”.
En opini贸n de estos
sentenciadores el Juez Titular Sr. 脕lvarez se encontraba afecto a la
causal de implicancia contemplada en el art铆culo 195 N° 8 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, sin perjuicio que, fuere causal de
implicancia o de recusaci贸n, carec铆a de competencia para dictar la
interlocutoria de prueba;
8°)
Que para los efectos procesales correspondientes, se deja constancia
que el
d铆a de
la vista de la causa no se anunci贸 ante el Sr. Relator del proceso
ninguno de los abogados de las partes, por lo cual 茅stos no
comparecieron a estrados a efectuar sus alegaciones y, por ello, no
pudo efectuarse el llamado a que alude el art铆culo 775 del C贸digo
de Procedimiento Civil.
En conformidad, asimismo,
con lo que disponen los art铆culos 194, 195 y 199 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales; 186, 189, 768 N° 1 y 2 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
declara:
I.-
Que se
invalida de oficio la
sentencia de siete de enero de dos mil trece, escrita de fojas 77 a
81 as铆 como lo obrado desde fojas 41 en adelante y se repone el
proceso al estado que, el juez no inhabilitado que corresponda,
provea conforme a derecho el escrito de fojas 38 y contin煤e con su
tramitaci贸n hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva, si ello
fuere procedente.
Que se mantiene el
patrocinio y poder de fojas 43, nuevo domicilio de fojas 55,
delegaci贸n de poder de fojas 62 e inhabilidad de fojas 114, por no
tener conexi贸n con el vicio que motiv贸 la nulidad de oficio; y
II.-
Que conforme a lo resuelto, es innecesario emitir pronunciamiento
sobre el recurso de apelaci贸n interpuesto a fojas 88 y concedido a
fojas 91.
Reg铆strese y devu茅lvase
con sus agregados.
Redact贸 el Ministro
Claudio Guti茅rrez Garrido.
Rol
N潞 312-2013.
Pronunciada
por la Segunda Sala
integrada por los Ministros se帽ores Eliseo Araya Araya, Claudio
Guti茅rrez Garrido y la abogada Integrante se帽ora Sara Herrera
Merino.
Gonzalo D铆az Gonzalez
Secretario
En Concepci贸n a ocho
notifiqu茅 por el Estado Diario la resoluci贸n que antecede.