Vistos:
En estos autos Rol
N° 169-2011 caratulados “Muñoz Saavedra Jessica y otros con I.
Municipalidad de Putaendo y otro”, sobre indemnización de
perjuicios, la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la
demanda condenando a la Municipalidad de Putaendo al pago de
$10.000.000 por concepto de daño moral a favor de Nicolás Cornejo y
$5.000.000 por el mismo rubro a cada uno de los padres del menor,
rechazando la demanda dirigida en contra del Servicio de Salud
Aconcagua.
Apelada dicha
sentencia por la Municipalidad de Putaendo y la demandante, una sala
de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó liberando de
responsabilidad a la mencionada Municipalidad y en cambio acoge la
demanda sólo en cuanto se dirige en contra del Servicio de Salud
Aconcagua condenándolo al pago de $5.000.000 a favor de de Nicolás
Cornejo y $2.500.000 a cada uno de los padres de éste, por concepto
de indemnización del daño moral.
En contra de la
sentencia del tribunal de alzada, el Servicio de Salud Aconcagua
interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración
del artículo 38 de la Ley N° 19.966 en relación con una
falta de aplicación de los artículos 384 y 426 del Código de
Procedimiento Civil y de los artículos 47 y 1712 Código Civil.
Fundando el arbitrio
se señala que en materia de responsabilidad sanitaria conforme al
artículo 38 de la Ley N° 19.966 la falta de servicio se presenta
como un factor de imputación o atribución de responsabilidad
extracontractual, el cual tendría lugar cuando el Servicio no actúa
estando obligado a hacerlo, o bien lo hace de forma deficiente o
tardía, imponiéndose al actor la obligación de acreditar alguna de
las hipótesis que la configuran.
Afirma que en el
caso concreto los sentenciadores han concluido que ha existido falta
de servicio, fundados en que al ingresar Nicolás Cornejo Muñoz al
Hospital San Camilo de
San Felipe, el
día 30 de noviembre del año 2009, se constató la existencia de una
escara la cual necesariamente debe haber estado en desarrollo el día
21 de noviembre del mismo año; día que corresponde a la fecha en
que es dado de alta el menor desde el Hospital San Juan de Dios de
Los Andes. De
este modo se
establece una verdadera presunción a partir de la cual se concluye
la existencia de la falta de servicio. Asimismo, los
jueces del grado sustentan su decisión en el testimonio de una
persona no calificada -vecina de los recurrentes- quien da una mera
apreciación fáctica a partir de la cual se
extrae una conclusión técnica, esto es, que el alta médica del
menor fue prematura. Sin embargo, en autos se han tenido por
acreditados hechos que destruyen los fundamentos de la presunción
que el sentenciador realizó y desvirtúan el mérito probatorio de
la referida declaración testimonial.
Se sostiene que en
estos antecedentes no sólo declara el doctor Orlando Salinas, quien
expresamente se refiere a la evolución de los hematomas, sino que
además en la propia demanda se reconoce que el médico indicó
mantener la herida en observación y curaciones día por medio. No
obstante, el sentenciador prescinde de estos antecedentes y da por
establecida la falta de servicio sobre la base a una presunción
judicial construida, única y exclusivamente, a partir del testimonio
de doña Elvira Ampuero Muñoz, sin justificar esta determinación.
Explica que la
infracción de ley en este caso consiste en que los sentenciadores
dieron por establecida la existencia de una falta de servicio sin que
ello fuere efectivo y al actuar así han infringido las normas
señaladas.
Segundo:
Que en el segundo capítulo de la nulidad sustancial impetrada se
denuncia la infracción de los artículos 1437,
2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación al artículo 20 del
mismo cuerpo normativo.
Señala el
recurrente que la sentencia impugnada ha pasado a llevar un elemento
esencial de la responsabilidad extracontractual, cual es la relación
de causalidad. En efecto, el mencionado requisito de este tipo de
responsabilidad tiene
una doble naturaleza: por un lado, muestra una cara fáctica; por
otro, una faz jurídica. La primera faceta dice relación con la
causalidad material, es decir, con la determinación de aquellas
acciones u omisiones sin las cuales los daños no se habrían
producido. En cambio, la segunda faceta busca imputar a alguna de las
posibles acciones u omisiones, la responsabilidad por los daños
producidos.
Manifiesta que desde
el punto de vista material, la sentencia de segunda instancia
reconoce tres causas para la complicación del hematoma que
presentaba el menor: a) la falta de servicio del Servicio de Salud
Aconcagua por haber dado el alta sin el debido examen del estado del
menor y por haber restado importancia al hematoma que tenía el mismo
en su glúteo derecho en cuanto a observar su evolución y a las
indicaciones médicas a instruir; b) la propia negligencia de los
padres en la higiene del menor; c) la desobediencia de la demandante
de las indicaciones de llevar a su hijo a atención primaria y
curaciones día por medio. Ahora bien, una vez establecidos los
hechos y determinadas las causas materiales del siniestro,
correspondía que la Corte de Apelaciones pasara a la segunda etapa
del análisis del nexo causal, esto es, a la imputación objetiva de
la responsabilidad a alguno de los agentes que generaron el daño. Es
en este proceso en el cual se incurre en un error de derecho, puesto
que se interpreta la figura de la relación de causalidad como una
cuestión meramente naturalística, recurriendo exclusivamente al
criterio de la equivalencia de las condiciones, omitiendo pasar a la
segunda etapa, en que debía hacerse el análisis normativo para la
correspondiente atribución de responsabilidad.
Agrega que los
sentenciadores conceptualizan equivocadamente el elemento esencial
del nexo causal, distorsionando y restringiendo su sentido y alcance,
determinación que los lleva a realizar una labor incompleta. Si los
jueces del grado hubieran pasado a razonar sobre la imputación
objetiva, necesariamente habrían llegado a la conclusión de que el
daño no es atribuible a su representada por cuanto para ella no era
previsible ni esperable que la madre no siguiera las instrucciones.
Así, la actuación de la madre del menor fue tan ajena a la conducta
típica que pudo haberse esperado de ella, que no era posible, ni aun
para la entidad o sujeto más diligente, anticipar tal resultado. De
no haber existido las negligencias en que incurrió la madre del
menor, la herida no se hubiera agravado.
Concluye señalando
que la única causa jurídicamente relevante que puede ser conectada
con los perjuicios son las propias omisiones en que la madre del niño
incurrió en el lapso que medió entre el alta médica y su ingreso a
pabellón, esto es, entre los días 22 y 30 de noviembre del año
2009.
Tercero:
Que,
según explica, las infracciones denunciadas han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse
incurrido en ellas los sentenciadores habrían concluido que su
representada no incurrió en falta de servicio.
Cuarto:
Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que
los actores demandaron de indemnización de perjuicios atribuyendo
falta de servicio al Servicio de Salud Aconcagua y a la Municipalidad
de Putaendo. Se fundan en que su hijo
Nicolás
Cornejo Muñoz fue atropellado el día 17 de noviembre de 2009,
siendo atendido en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, donde
fue operado al sufrir una fractura de su cadera. El día 21 de
noviembre es dado de alta a pesar de que tenía una escara en su
glúteo derecho, circunstancia que motiva su reingreso al hospital el
mismo día, oportunidad en que sólo se les indica que deben llevarlo
a curaciones en consultorio. Acuden a este último Servicio, donde
sólo limpian la herida con suero. Luego la lesión empeora
notablemente, lo que determina que ingrese al servicio urgencia del
Hospital San Camilo de San Felipe el día 30 de noviembre, desde
donde es traslado al Hospital Van Buren de Valparaíso, realizándole
múltiples aseos quirúrgicos e injertos, lo que tiene como
consecuencia que el menor tenga el glúteo deformado.
Quinto:
Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces
del grado:
a) El día 17 de
noviembre de 2009 el menor Nicolás Cornejo Muñoz, de tres años de
edad, fue atropellado por un vehículo motorizado, siendo trasladado
al Hospital San Juan de Dios de Los Andes, lugar en el que se le
diagnostica fractura de fémur izquierdo y de pelvis, siendo sometido
a una intervención quirúrgica.
b) El día 21 de
noviembre el menor es dado de alta. El mismo día reingresó a la
urgencia del Hospital San Antonio de Putaendo con hipótesis
diagnóstica de equimosis o de necrosis en su glúteo, siendo
derivado al Hospital San Camilo de San Felipe donde se le diagnostica
escara glútea y es trasladado al Hospital San Juan de Dios de Los
Andes, lugar desde donde egresa a las 22 horas.
c) El 26 de
noviembre el menor acude al consultorio de Putaendo donde la
enfermera realiza una curación del glúteo. Al día siguiente la
misma enfermera concurre al domicilio del niño a observar la
evolución de la herida.
d) El 30 de
noviembre el menor ingresa al Servicio de Urgencia del Hospital San
Camilo de San Felipe con escara en el glúteo derecho y el 1 de
diciembre el menor es sometido a escarectomía.
e) La escara glútea
revisada en los recintos hospitalarios el día 21 de noviembre es la
misma que origina la atención del día 30 de noviembre de 2009.
f) El 3 de diciembre
es derivado al Hospital Van Buren para el tratamiento quirúrgico de
la lesión. Entre los días 4 diciembre y 7 de enero en este último
recinto hospitalario es sometido a una serie de aseos quirúrgicos de
la lesión y a una operación de injerto de piel en la zona
necrosada.
g) Finalmente, el
día 8 de enero el menor es dado de alta y al momento de deducirse la
demanda presenta una cicatriz que deforma su glúteo derecho,
consecuencia de los procedimientos enunciados.
Sexto:
Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del
grado concluyen –en lo que interesa al recurso- que existe
responsabilidad del Servicio de Salud demandado, puesto que no cabe
duda que si después de haber sido dada de alta el menor del Hospital
San Juan de Dios de Los Andes, el día 21 de Noviembre de 2009, el
mismo día requirió de atención en los servicios de urgencia de los
Hospitales de Putaendo, de San Felipe y del mismo Hospital San Juan
de Dios de Los Andes, es porque aquel presentaba complicaciones. Es
en esta oportunidad en que se constata la existencia de una escara
glútea, respecto de la cual si bien existió confusión en cuanto a
si estaba situada en el glúteo derecho o en el glúteo izquierdo, lo
cierto es que esta lesión correspondía a una escara del glúteo
derecho y es la misma que evoluciona negativamente, provocando el
nuevo ingreso del menor al Hospital San Camilo de San Felipe el día
30 de noviembre. Se llega a tal conclusión por los jueces de la
instancia porque en los antecedentes clínicos del menor se consigna
siempre sólo un hematoma-escara, circunstancia que concuerda con las
declaraciones de los testigos de la parte demandante, cuestión que
además aparece reafirmada por los antecedentes clínicos del menor
proporcionados por el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso.
En tal contexto, la
causa de la necrosis del glúteo derecho del niño y que terminó
siendo objeto de intervención quirúrgica en Hospital Van Buren de
Valparaíso, se encuentra en la falta de diligencia o cuidado con que
se actuó al momento de dar el alta del menor desde el Hospital San
Juan de Dios de Los Andes. En efecto, de haber sido examinado
debidamente, antes de ser dado de alta, se habría advertido el
desarrollo del hematoma y de la escara existente, por lo que el
término del tratamiento en calidad de hospitalizado y su alta debió
ser pospuesta o bien correspondía ser derivado a limpieza
quirúrgica, pero a través de profesionales médicos y no en un
consultorio, cuyos servicios responden a una atención primaria. Se
configura así la falta de servicio en los términos del artículo 38
de la Ley Nº 19.966, desde el momento que la atención de salud del
menor no fue prestada de manera adecuada a la gravedad de la lesión.
En relación al
monto de la indemnización por concepto de daño moral se da
aplicación a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil,
toda vez que según se señala en la demanda el menor debió haber
recibido curaciones día por medio y de los antecedentes aportados
sólo se da cuenta de dos curaciones efectuadas los días 26 y 27 de
noviembre de 2009, unido a las deficientes condiciones de higiene
observadas por la enfermera del consultorio.
Séptimo:
Que
comenzando con el estudio del recurso de nulidad impetrado, en éste
se denuncia la infracción de los artículos 384 N° 1 y 426 del
Código de Procedimiento Civil y de los artículos 47 y 1712 del
Código Civil, en su calidad de normas reguladoras de la prueba,
infracción que determina la vulneración del artículo 38 de la Ley
N° 19.966.
Atendido
que se atribuye a las normas señaladas la calidad de reguladoras de
la prueba, resulta imprescindible consignar
que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte se entienden
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente,
cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen
el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los
diversos elementos probatorios.
Octavo:
Que aclarado el concepto anterior, se debe consignar que en el
recurso se estima que se infringen los artículos 384 N° 1 y 426 del
Código de Procedimiento Civil y de los artículos 47 y 1712 del
Código Civil, fundado en que a través de una presunción se
establece que la escara detectada el día 30 de noviembre de 2009
corresponde a la misma lesión detectada el día 21 de mismo mes,
estableciendo que ha existido falta de servicio sin tomar en
consideración la declaración del doctor Orlando Salinas y
fundándose exclusivamente en la declaración de una testigo no
experta en la materia.
Pues bien, por una
parte es necesario consignar que las normas esgrimidas por el
recurrente no tienen la calidad de reguladoras de la prueba, puesto
que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que regula la
fuerza probatoria de prueba testimonial, el artículo 426 del
señalado cuerpo normativo y el 1712 del Código Civil que establecen
el valor probatorio de las presunciones, consagran reglas que no
disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro
sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la
valoración de la prueba. Por otra parte, más allá de la
determinación respecto de si estas normas tienen o no la calidad de
reguladoras de la prueba, resulta evidente que las alegaciones de la
recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de ellas
conforme a los parámetros expuestos en el considerando anterior sino
que descansan más bien en la disconformidad con el valor que
asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que
claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal
de casación no podría -ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre
un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el
tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba
allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en
juicio.
Noveno:
Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar la
infracción de las mencionadas normas, es preciso consignar además
que no es efectivo que los jueces vulneraran las normas reguladoras
de la prueba, menos aún en el sentido que ha sido esgrimido por el
recurrente. En efecto, éste erige su recurso arguyendo que la
presunción establecida por los jueces del grado, respecto a que la
lesión constatada el día 30 de noviembre de 2009 en el Hospital San
Camilo
de
San Felipe
corresponde a la misma que ya existía al ser dado de alta el menor
Nicolás Cornejo el día 21 de noviembre, se construyó sólo sobre
la base de la declaración de una testigo no calificada, cuestión
que no es efectiva puesto que los sentenciadores determinan tal
presunción –según se observa en los considerandos segundo a
octavo del fallo de segundo grado- a partir del examen de todos los
antecedentes clínicos del menor, los que dan cuenta que sólo ha
existido una lesión en el glúteo y no dos, sumado a la declaración
de los testigos de los demandantes, en especial la declaración de
doña Elvira
Ampuero Muñoz quien en
su calidad de testigo presencial sólo declara que el día del alta
vio que el menor tenía una herida en su glúteo, testimonio que
concuerda con las atenciones que le son prestadas al menor el mismo
día 21 de noviembre en tres recintos hospitalarios, y con la
declaración prestada en el sumario administrativo por el Dr. Orlando
Salinas -mismo testimonio que el recurrente estima no ha sido
ponderado-, todos antecedentes ratificados con las anotaciones
clínicas del Hospital Van Buren que señalan que la lesión del
menor al 24 de diciembre de 2009 tenía aproximadamente un mes de
evolución. Así, claramente la correspondencia de las lesiones
detectadas el 21 y 30 noviembre no se ha configurado a partir de la
sola declaración de una testigo sin una demostrada preparación
médica, sino que es producto del proceso valorativo de los distintos
medios de prueba rendidos en autos, actividad que como se señaló es
privativa de los jueces del grado, no siendo controlable a través
del recurso de casación.
Décimo:
Que
continuado con el estudio del primer capítulo del recurso, en él
además se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N°
19.966, la que se alega a partir de la vulneración de las normas
reguladoras de la prueba, las que según se ha analizado en los
considerandos precedentes no se ha configurado.
Aun
cuando el recurso en este punto no es claro –cuestión que por sí
sola autoriza desecharlo- el contexto del mismo permite inferir que
el recurrente estima que no se ha acreditado que existe falta de
servicio porque supuestamente la lesión por la que ingresa el menor
al Hospital San Camilo de
San Felipe y
que deriva en una serie de limpiezas quirúrgicas e injertos no es la
misma que existía el día 21 de noviembre. En tal sentido,
habiéndose descartado la existencia de infracción a las normas
reguladoras de la prueba, resulta que el recurso se construye
teniendo en consideración hechos diversos a los asentados por los
jueces de la instancia, quienes claramente han establecido la
identidad de las lesiones constatadas los días 21 y 30 de noviembre
de 2009. Siendo así, el arbitrio en estudio pretende modificar los
presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los
sentenciadores, desarrollando premisas distintas a las contenidas en
el fallo que se revisa, desconociendo que los hechos de la causa son
sólo los determinados por los jueces del fondo en su sentencia, los
que sólo pueden ser modificados si se constata infracción de las
normas reguladoras de la prueba, lo que, como se razonó, no se
produjo en este caso.
Undécimo:
Que sin perjuicio de lo anterior se debe señalar, respecto de la
argumentación que en la presente causa no ha existido falta de
servicio, que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que ésta
se
presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando
así como un factor de imputación que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo
dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien,
en materia sanitaria el
3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que
establece
un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en
el
artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración
en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575-
la falta de servicio como factor de imputación que genera la
obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos
sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del
Estado.
La situación
fáctica establecida
que ha sido expuesta en el considerando quinto admite tener por
justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto
permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada
normativamente en el artículo 38 de la Ley 19.966, pues claramente
el Servicio de Salud Aconcagua, a través de su red hospitalaria –
Hospital San Juan de Dios de Los Andes- no otorgó al menor Nicolás
Cornejo la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por
cuanto desatendió la presencia de una escara en el glúteo del menor
al darlo de alta el día 21 de noviembre de 2009.
Los sucesos a que se
refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser
calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se
desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público,
a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, los
que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones
médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar
exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello,
sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para
llevar a cabo tal labor. Existe así una falta de servicio evidente
puesto que ninguna actividad esperable de una institución moderna
fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han
incurrido en yerro jurídico alguno.
Igualmente
los hechos posteriores al alta médica son constitutivos de falta de
servicio, esto es, entregar el alta a un paciente que no puede
prestarse los cuidados personalmente, dependiendo de terceros a
quienes no se les entregan instrucciones precisas sobre los
procedimientos a emplear con el menor respecto de la escara que éste
presentaba. Tales instrucciones les fueron proporcionadas a sus
padres cuando el paciente reingresa al centro hospitalario
el mismo día, ocasión en la que se minimiza el problema de salud
que presentaba el menor, indicando sólo curaciones en el
consultorio, cuestión que determinó que la escara glútea se
agravara considerablemente, debiendo ser atendido de urgencia en el
Hospital San Camilo de
San Felipe el
día 30 de noviembre, haciéndose necesario -atendida la gravedad de
la misma- el traslado al Hospital Van Buren y la realización de
complejos aseos quirúrgicos e injertos de piel, todos procedimientos
que provocaron que el menor en la actualidad tenga su glúteo
deformado, daño que tiene su origen en el deficiente servicio
entregado por el Hospital San Juan de Dios de Los Andes.
En efecto, tales
antecedentes fácticos, del mismo modo que el alta con la lesión no
tratada en su integridad, constituyen un actuar que refleja a lo
menos un funcionamiento defectuoso o tardío, al que le sigue un
procedimiento reparatorio de las consecuencias que tales hechos
ocasionaron en el menor, sin que pueda calificarse toda esta conducta
como ajustada a la lex artis médica, sino, como se ha dicho, de una
evidente falta de servicio.
Duodécimo:
Que
en el segundo capítulo del recurso se denuncia la infracción de los
artículos 1437,
2314, 2316 y 2329 del Código Civil, infracción que se construye
sobre la base de imputar a los sentenciadores el yerro jurídico de
prescindir del vínculo de causalidad, elemento esencial para
establecer la responsabilidad, puesto que –a su juicio- los daños
sólo son imputables a la conducta negligente desplegada por la
madre, quien no llevó al menor día por medio a curaciones,
desatendiendo además la higiene del mismo.
Décimo
Tercero:
Que es necesario consignar ideas centrales que se relacionan con el
requisito de causalidad en materia de responsabilidad, que es aquél
que se pretende destruir a través del arbitrio en estudio.
Como
se ha expuesto en anteriores fallos sobre la materia, para que se
genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que
entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que
exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas
se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto
resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se
habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El
requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por
el cual se responde y el daño provocado”, “…la causalidad
expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad
civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable
es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (Enrique
Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros
Bourie, primera edición año 2008, Editorial Jurídica de Chile,
página 373).
Al respecto,
diversas son las teorías que tratan de explicar este tema, a saber:
La teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la
causa adecuada, la teoría de la causa necesaria y la teoría de la
relevancia típica. (Derecho Penal, parte general, profesor Enrique
Cury Urzua, décima edición año 2011 páginas 294 y siguientes.)
Actualmente
la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de
la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento
natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría producido”
(Enrique Barros Bourie, obra “Tratado de Responsabilidad
Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El
segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es
indispensable que el daño producido pueda ser imputado
normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la
causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede
ser atribuible a la conducta desplegada.
El
último autor mencionado, refiriéndose
al principio de la equivalencia de las condiciones o condictio
sine qua non,
refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que
para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por
el cual se responde es una condición
necesaria
del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado
cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se
habría producido (el hecho es condictio
sine qua non
del daño)…” (obra citada, página 376).
Se ha señalado
también que “Es condición del resultado toda circunstancia
concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una
operación mental hipotética, determina la supresión del resultado”
(Enrique Cury Urzúa, obra citada página 294).
Décimo
Cuarto:
Que
asentado el marco conceptual y doctrinario relacionado con el
requisito de causalidad en materia de responsabilidad, corresponde
analizar concretamente el capítulo de
nulidad sustancial en estudio. Este se construye señalando que desde
el punto de vista del “elemento natural” –descrito en el
considerando precedente- existiría concurrencia de causas: la falta
de servicio del Hospital San Juan de Dios de San Felipe y la conducta
negligente de la madre. Pues bien, tal fundamento es equívoco,
puesto que -tal como se reflexionó en el fundamento undécimo- la
falta de servicio que origina el daño causado se configura en la
alta médica del menor sin haber reparado en la gravedad de la escara
que éste presentaba, hecho que se produce el día 21 de noviembre de
2009. Cualquier intervención posterior de la madre del niño,
eventualmente, sólo puede relacionarse con la magnitud del daño,
sin que pueda ser considerada causa del mismo. Tan cierto es lo
anterior que al acudir a la teoría de la equivalencia de las
condiciones, si se suprime hipotéticamente la actuación defectuosa
del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, el perjuicio no se habría
producido, pues la escara del menor habría sido atendida
oportunamente en el hospital desde el día 21 de noviembre. Sin
embargo, si se realiza idéntico ejercicio y se suprimen mentalmente
las omisiones atribuidas a la madre, esto es, si se piensa que ésta
hubiese llevado al menor a curaciones día por medio y se hubiera
mantenido una higiene adecuada, el resultado no desaparece, pues
tales conductas de la madre sólo habrían determinado que el menor
recibiera una atención más en el consultorio, lugar donde sólo se
limpió la herida con suero fisiológico. Lo anterior es un resultado
lógico de un aspecto cierto y concreto, esto es, que el daño tiene
su origen única y exclusivamente en el alta médica entregada al
menor el día 21 de noviembre de 2009.
En este mismo orden
de ideas, tampoco es cierto que los sentenciadores hayan elevado a la
calidad de causa natural la actuación deficiente de la madre del
menor, puesto que ellos sólo le han atribuido la calidad de
exposición imprudente al riesgo, procediendo a disminuir el monto de
la indemnización conforme al artículo 2330 del Código Civil. Así,
aun cuando esta Corte no comparte tal reducción, -puesto que no se
puede sostener que un niño de 3 años se exponga imprudentemente al
riesgo, ni tampoco que los actos realizados por un tercero (madre)
impliquen una exposición de la víctima- ella deja de manifiesto un
hecho concreto, esto es, que la actuación de la madre jamás ha sido
considerada por los sentenciadores como causante del daño, pues sólo
la han tomado en consideración para regular el quantum de la
indemnización, cuestión que se relaciona directamente con la
extensión de los perjuicios y no con la existencia de los mismos.
Por otra parte, todo
el planteamiento del recurso descansa además sobre ideas matrices
que desde el punto de vista jurídico son erradas, puesto que señala
que en el caso concreto para determinar la causa del daño se debe
acudir a la teoría de la causa necesaria, cuestión que no es
efectiva, no sólo por lo reflexionado en los párrafos precedentes,
sino porque únicamente se debe acudir a la mencionada teoría si en
la comisión de un hecho dañoso ha tenido participación la víctima
afectada con el resultado perjudicial, debiéndose analizar cuál de
los dos comportamientos reprochados –el de la víctima o de la
contraparte- necesariamente causó el daño, cuestión que como se
señaló no ocurre en la especie, por cuanto la víctima es el menor
quien no ha tenido participación alguna en el resultado, siendo las
eventuales negligencias de la madre hechos de un tercero y que, como
también se indicó, han sido considerados por los jueces de la
instancia para reducir el monto de la indemnización, no como
eximente de los mismos.
De tal modo, al
determinar los jueces del grado que se configuran todos los
requisitos para acceder a la indemnización por falta de servicio, no
han incurrido en el error de derecho que se les imputa.
Décimo
Quinto: Que
por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación
en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
528 en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce,
escrita a fojas 518.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 9554-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios.
Santiago,
10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.