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lunes, 23 de septiembre de 2013

Responsabilidad de los Servicios de Salud. Responsabilidad médica es una obligación de medios

Concepción, veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo, además, presente:

1°) Que este proceso Rol N° 294-2013 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9.934 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, se elevó en apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad derivada de falta de servicio;

2°) Que fundando el recurso, el apelante señala, en síntesis, que la sentencia recurrida yerra al establecer que al momento de sus consultas iniciales y su posterior internación en el Hospital de Santa Juana del hijo de los actores, no existían elementos clínicos que permitieran sospechar que se trataba de un cuadro meníngeo, sino que su sintomatología orientaba a un cuadro de origen digestivo, agregando el fallo que la decisión de traslado es correcta aún sin haber sabido el origen real del cuadro, toda vez que en un hospital como el de Santa Juana no es posible tratar cuadros graves y complejos como el que afectó al menor. Explica que lo anterior es erróneo, porque de los antecedentes aportados a la causa aparece de manifiesto que hubo un proceder tardío de la demandada, así como omisión de actuaciones médicas indicadas por el protocolo para el caso particular. Agrega el recurrente que de los antecedentes recabados en la carpeta investigativa del proceso penal seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, queda de manifiesto que en el hospital de dicha ciudad no practicaron la punción lumbar para la detección temprana de meningitis, en circunstancias que el menor, en opinión del apelante, sí presentaba estos síntomas, “al menos el día 2 de diciembre de 2006 a las 17 horas, donde se presenta en la ficha médica “paciente muy irritable”. Además, al recibir al menor ese mismo día 2 de diciembre en horas de la noche en el Hospital Regional de Concepción, el médico que lo atendió, Juan Villalobos Zúñiga, en su declaración al Ministerio Público refiere que el menor sí presentaba signos meníngeos;
3°) Que el recurrente no está en lo cierto cuando afirma que el médico recién mencionado habría afirmado que el menor presentaba signos meníngeos al ingresar al centro asistencial de esta ciudad, pues lo que él declaró es que “Al ingreso se constata a un lactante quejumbroso, febril, con hidratación límite, fontanela abombada y rigidez en nuca dudosa(+ -)”, agregando sí dicho facultativo que luego se le practicó una punción lumbar que da salida a líquido turbio, producto de lo cual se le diagnosticó Meningitis Aguda;
4°) Que, en todo caso, la ausencia de punción lumbar por los médicos del Hospital de Santa Juana no es determinante en el resultado de muerte producido, pues no es algo que necesariamente hubieren estado obligados a realizar, ya que hasta ese momento la sintomatología del paciente no era aún certera, teniendo en cuenta que la decisión de practicar dicho examen, riesgoso para un lactante, se adopta sólo una vez que aparezcan por lo menos los restantes signos de meningitis, que en el caso del menor de autos no eran perceptibles;
5°) Que la pericia médico legal agregada a la investigación del Ministerio Público tenida a la vista, indica claramente que en este caso se está en presencia de un lactante que presentaba sintomatología digestiva, que al momento de ser evaluado no mostraba elementos que hicieran sospechar la presencia de una infección grave o severa, lo cual tampoco se reveló durante la posterior atención en el servicio de urgencia, lo cual no hizo sospechar en un comienzo la presencia de meningitis, lo cual sólo pudo advertirse muy posteriormente cuando es traído al Hospital Regional de Concepción, momento en el cual aparecieron signos meníngeos esbozados, por lo cual se decide realizarle la punción lumbar que permitió establecer oficialmente el diagnóstico de meningitis, agregando el informe médico “sin embargo llama la atención la escasa celuridad de LCR, lo que se traduce en una pobrísima respuesta inflamatoria de las meninges lo que se traduce en ausencia de sintomatología específica”, signos todos éstos que no existían al momento de de sus consultas y posterior hospitalización en el hospital de Santa Juana;
6°) Que resulta de gran importancia para la decisión del asunto, la declaración del médico Juan Villalobos Zúñiga (declaró ante el Ministerio Público), que fue el facultativo que lo recibió en el Hospital Regional de Concepción, quien expresó que encontró una rigidez en la nuca aún dudosa y la fontanela abombada, lo que lo lleva a realizar la punción lumbar que confirma el diagnóstico de meningitis, reafirmando que tales antecedentes fueron pesquisados por los médicos en el Hospital de Santa Juana, sin encontrarlos, ya que a la edad del lactante, el cuadro clínico es de muy difícil diagnóstico y rápida evolución, circunstancia que coincide con lo concluido en el peritaje médico legal agregado a la misma investigación del Ministerio Público, en la parte que señala que hasta ese momento el paciente no presentaba signos de gravedad que permitieran orientar un diagnóstico de meningitis.
7°) Que como puede apreciarse de lo reflexionado en el motivo precedente, los antecedentes allí mencionados dan cuenta de una meningitis aguda bacteriana precoz, por lo que el fallecimiento no tuvo como origen la existencia de un diagnóstico tardío o erróneo, sino que la gravedad y complejidad de la afección que presentaba el menor, por lo cual se concluye que no existió error de diagnóstico puesto que los médicos del Hospital de Santa Juana buscaron todos los factores que le pudieron servir para determinar lo más acertadamente posible cuál era el mal que presentaba el lactante, sin que su examen físico y evolución de su enfermedad dieran cuenta de los signos necesarios para el diagnóstico de meningitis;
8°) Que las conclusiones señaladas en los fundamentos precedentes se extraen de las fichas médicas, informe pericial y, fundamentalmente, de las declaraciones prestadas por los médicos tratantes ante el Ministerio Público, sin que existan en el proceso elementos probatorios del mismo tiempo que los recién mencionados, que contradigan lo que se concluye de los recién mencionados antecedentes.
9°) Que como se dijo en el proceso Rol N° 456-2012 de esta Corte de Apelaciones, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que la responsabilidad médica corresponde a una obligación de medios y no de resultado, citando al profesor Enrique Barros Bourie, en su obra “Tratado sobre Responsabilidad Extracontractual”, página 658, sostiene que “La regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios, esto es, que den lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues lo que usualmente se exige del experto es el empleo del cuidado debido para procurar el interés que se persigue, pero de la circunstancia de no haberse obtenido ese beneficio no se infiere que haya incumplido su obligación”. En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada en causa rol 3.299- 2007, ha señalado, que “como ocurre en general respecto de toda profesión liberal, lo que se exige no es el cumplimiento de una obligación de resultado, esto es, el que el profesional médico deba necesariamente curar o sanar al paciente, pues ello depende de múltiples condicionantes, muchas veces ajenas a la voluntad del tratante, lo cual, por lo demás, haría prácticamente imposible el ejercicio profesional del ramo; sino que lo que se impone a éste es el cumplimiento de una obligación de medios, lo que equivale a decir que en su actuación ha de emplear los medios suficientes con el propósito encomendado, teniendo en consideración la realidad y exigencia del momento. Así, la culpa médica consiste en no haber sido diligente, prudente o hábil o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado el daño”.
10º) Que correspondía a los demandantes rendir la prueba idónea a fin de acreditar que los demandados actuaron con negligencia, contrariando la “lex artis” de la medicina, y que ello provocó el daño cuya indemnización solicitan y ello no aconteció.
Tratándose de una materia para cuya comprensión y análisis se requieren conocimientos de la ciencia médica, no cabía sino recurrir, fundamentalmente, a la prueba pericial para lograr establecer inequívocamente la responsabilidad del demandado. Dicha prueba consta en autos a través de la investigación realizada por el Ministerio Público para establecer las causas de la muerte del hijo de los demandantes, a la que ya se ha hecho mención en reiteradas oportunidades;
11º) Que por consiguiente, no encontrándose acreditado el fundamento de hecho que sirve de sustento a la demanda, debió desestimársela, en todas sus partes, tal como acertadamente se concluyó en la sentencia definitiva recurrida.
Esta conclusión obliga a omitir pronunciamiento respecto de los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil doce, escrita desde fojas 109 a 118.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 294-2013.-


Sr. Araya,Sr. Gutiérrez,Sr. Tapia


Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores, Eliseo Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.


Elí Farías Mardones
Secretario(s)


En Concepción, a veinticuatro de julio de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.