Concepción,
veinticuatro de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo,
además, presente:
1°)
Que este proceso Rol
N° 294-2013
del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°
9.934 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, se
elevó en apelación interpuesta por el abogado de la parte
demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia
que rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda sobre
indemnización de perjuicios por responsabilidad derivada de falta de
servicio;
2°)
Que fundando el recurso, el apelante señala, en síntesis, que la
sentencia recurrida yerra al establecer que al momento de sus
consultas iniciales y su posterior internación en el Hospital de
Santa Juana del hijo de los actores, no existían elementos clínicos
que permitieran sospechar que se trataba de un cuadro meníngeo, sino
que su sintomatología orientaba a un cuadro de origen digestivo,
agregando el fallo que la decisión de traslado es correcta aún sin
haber sabido el origen real del cuadro, toda vez que en un hospital
como el de Santa Juana no es posible tratar cuadros graves y
complejos como el que afectó al menor. Explica que lo anterior es
erróneo, porque de los antecedentes aportados a la causa aparece de
manifiesto que hubo un proceder tardío de la demandada, así como
omisión de actuaciones médicas indicadas por el protocolo para el
caso particular. Agrega el recurrente que de los antecedentes
recabados en la carpeta investigativa del proceso penal seguido ante
el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, queda de manifiesto
que en el hospital de dicha ciudad no practicaron la punción lumbar
para la detección temprana de meningitis, en circunstancias que el
menor, en opinión del apelante, sí presentaba estos síntomas, “al
menos el día 2 de diciembre de 2006 a las 17 horas, donde se
presenta en la ficha médica “paciente muy irritable”.
Además, al recibir al menor ese mismo día 2 de diciembre en horas
de la noche en el Hospital Regional de Concepción, el médico que lo
atendió, Juan Villalobos Zúñiga, en su declaración al Ministerio
Público refiere que el menor sí presentaba signos meníngeos;
3°)
Que el recurrente no está en lo cierto cuando afirma que el médico
recién mencionado habría afirmado que el menor presentaba signos
meníngeos al ingresar al centro asistencial de esta ciudad, pues lo
que él declaró es que “Al
ingreso se constata a un lactante quejumbroso, febril, con
hidratación límite, fontanela abombada y rigidez en nuca dudosa(+
-)”,
agregando sí dicho facultativo que luego se le practicó una punción
lumbar que da salida a líquido turbio, producto de lo cual se le
diagnosticó Meningitis Aguda;
4°) Que,
en todo caso, la ausencia de punción lumbar por los médicos del
Hospital de Santa Juana no es determinante en el resultado de muerte
producido, pues no es algo que necesariamente hubieren estado
obligados a realizar, ya que hasta ese momento la sintomatología del
paciente no era aún certera, teniendo en cuenta que la decisión de
practicar dicho examen, riesgoso para un lactante, se adopta sólo
una vez que aparezcan por lo menos los restantes signos de
meningitis, que en el caso del menor de autos no eran perceptibles;
5°)
Que la pericia médico legal agregada a la investigación del
Ministerio Público tenida a la vista, indica claramente que en este
caso se está en presencia de un lactante que presentaba
sintomatología digestiva, que al momento de ser evaluado no mostraba
elementos que hicieran sospechar la presencia de una infección grave
o severa, lo cual tampoco se reveló durante la posterior atención
en el servicio de urgencia, lo cual no hizo sospechar en un comienzo
la presencia de meningitis, lo cual sólo pudo advertirse muy
posteriormente cuando es traído al Hospital Regional de Concepción,
momento en el cual aparecieron signos meníngeos esbozados, por lo
cual se decide realizarle la punción lumbar que permitió establecer
oficialmente el diagnóstico de meningitis, agregando el informe
médico “sin
embargo llama la atención la escasa celuridad de LCR, lo que se
traduce en una pobrísima respuesta inflamatoria de las meninges lo
que se traduce en ausencia de sintomatología específica”,
signos todos éstos que no existían al momento de de sus consultas y
posterior hospitalización en el hospital de Santa Juana;
6°)
Que resulta de gran importancia para la decisión del asunto, la
declaración del médico Juan Villalobos Zúñiga (declaró ante el
Ministerio Público), que fue el facultativo que lo recibió en el
Hospital Regional de Concepción, quien expresó que encontró una
rigidez en la nuca aún dudosa y la fontanela abombada, lo que lo
lleva a realizar la punción lumbar que confirma el diagnóstico de
meningitis, reafirmando que tales antecedentes fueron pesquisados por
los médicos en el Hospital de Santa Juana, sin encontrarlos, ya
que a la edad del lactante, el cuadro clínico es de muy difícil
diagnóstico y rápida evolución,
circunstancia que coincide con lo concluido en el peritaje médico
legal agregado a la misma investigación del Ministerio Público, en
la parte que señala que hasta
ese momento el paciente no presentaba signos de gravedad que
permitieran orientar un diagnóstico de meningitis.
7°)
Que como puede apreciarse de lo reflexionado en el motivo precedente,
los antecedentes allí mencionados dan cuenta de una meningitis aguda
bacteriana precoz, por lo que el fallecimiento no tuvo como origen la
existencia de un diagnóstico tardío o erróneo, sino que la
gravedad y complejidad de la afección que presentaba el menor, por
lo cual se concluye que no existió error de diagnóstico puesto que
los médicos del Hospital de Santa Juana buscaron todos los factores
que le pudieron servir para determinar lo más acertadamente posible
cuál era el mal que presentaba el lactante, sin que su examen físico
y evolución de su enfermedad dieran cuenta de los signos necesarios
para el diagnóstico de meningitis;
8°)
Que las conclusiones señaladas en los fundamentos precedentes se
extraen de las fichas médicas, informe pericial y, fundamentalmente,
de las declaraciones prestadas por los médicos tratantes ante el
Ministerio Público, sin que existan en el proceso elementos
probatorios del mismo tiempo que los recién mencionados, que
contradigan lo que se concluye de los recién mencionados
antecedentes.
9°)
Que como se dijo en el proceso Rol N° 456-2012 de esta Corte de
Apelaciones, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que la
responsabilidad médica corresponde a una obligación de medios y no
de resultado, citando al profesor Enrique Barros Bourie, en su obra
“Tratado sobre Responsabilidad Extracontractual”, página 658,
sostiene que “La
regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios,
esto es, que den lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues lo
que usualmente se exige del experto es el empleo del cuidado debido
para procurar el interés que se persigue, pero de la circunstancia
de no haberse obtenido ese beneficio no se infiere que haya
incumplido su obligación”.
En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada en causa rol 3.299- 2007,
ha señalado, que “como
ocurre en general respecto de toda profesión liberal, lo que se
exige no es el cumplimiento de una obligación de resultado, esto es,
el que el profesional médico deba necesariamente curar o sanar al
paciente, pues ello depende de múltiples condicionantes, muchas
veces ajenas a la voluntad del tratante, lo cual, por lo demás,
haría prácticamente imposible el ejercicio profesional del ramo;
sino que lo que se impone a éste es el cumplimiento de una
obligación de medios, lo que equivale a decir que en su actuación
ha de emplear los medios suficientes con el propósito encomendado,
teniendo en consideración la realidad y exigencia del momento. Así,
la culpa médica consiste en no haber sido diligente, prudente o
hábil o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado
el daño”.
10º)
Que correspondía a los demandantes rendir la prueba idónea a fin de
acreditar que los demandados actuaron con negligencia, contrariando
la “lex artis” de la medicina, y que ello provocó el daño cuya
indemnización solicitan y ello no aconteció.
Tratándose de una
materia para cuya comprensión y análisis se requieren conocimientos
de la ciencia médica, no cabía sino recurrir, fundamentalmente, a
la prueba pericial para lograr establecer inequívocamente la
responsabilidad del demandado. Dicha prueba consta en autos a través
de la investigación realizada por el Ministerio Público para
establecer las causas de la muerte del hijo de los demandantes, a la
que ya se ha hecho mención en reiteradas oportunidades;
11º)
Que por consiguiente, no encontrándose acreditado el fundamento de
hecho que sirve de sustento a la demanda, debió desestimársela, en
todas sus partes, tal como acertadamente se concluyó en la sentencia
definitiva recurrida.
Esta conclusión obliga a
omitir pronunciamiento respecto de los perjuicios cuya indemnización
solicitan los demandantes.
Por estas
consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en los
artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil doce,
escrita desde fojas 109 a 118.
Regístrese y devuélvase
con sus agregados.
Redactó el Ministro
Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 294-2013.-
Sr. Araya,Sr. Gutiérrez,Sr. Tapia
Pronunciada
por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores, Eliseo
Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y el Abogado Integrante señor
Hugo Tapia Elorza.
Elí
Farías Mardones
Secretario(s)
En
Concepción, a veinticuatro de julio de dos mil trece, notifiqué por
el Estado Diario la resolución precedente.