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lunes, 30 de septiembre de 2013

Sistema probatorio en materia laboral.


Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol N潞 103-07 del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Luis Baldomero Riquelme Santib谩帽ez y otros deducen demanda en contra de ETP Plaza Ega帽a Lourdes, tambi茅n denominada Empresarios Plaza Ega帽a Lourdes S.A., representada por don Roberto Rodr铆guez Silva, en contra de este 煤ltimo como continuador legal y heredero de su padre don Juan Rodr铆guez Rodr铆guez e integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de 茅ste y de Uni贸n del Transporte S.A., representada por don Roberto Rodr铆guez Silva, por aplicaci贸n del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, a fin que se declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han incurrido en la causal establecida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo y haciendo uso de la acci贸n prevista en el art铆culo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que reclaman, m谩s reajustes, intereses y costas.

La demandada ETP Plaza Ega帽a Lourdes, se mantuvo en rebeld铆a y la Empresa Uni贸n del Transporte S.A., evacuando a fojas 24 el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando, en s铆ntesis, que no ostenta la calidad de empleadora de los actores, de modo que resulta inaplicable el art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, ya que la empresa es una entidad jur铆dica diversa de los restantes demandados, que se constituy贸 por escritura p煤blica de 1° de diciembre de 2004 bajo la forma de una sociedad an贸nima cerrada y que al 16 de marzo de 2007 cuenta con m谩s de 300 trabajadores propios. Agrega que se adjudic贸 la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3 dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapas de implementaci贸n de dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte hizo y ocurri贸 en el caso sublite en que los trabajadores se desempe帽aron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo que adem谩s fue transitorio hasta el 1潞 de febrero de 2007, fecha de inicio del R茅gimen Transantiago. Finaliza explicando que lo que ocurri贸 fue que mientras se reordenaban definitivamente los recorridos en que se organiz贸 Transantiago, entre el 22 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2007, los concesionarios actuales deb铆an asumir por imposici贸n de las Bases de Licitaci贸n, la prestaci贸n de los servicios que desempe帽aban todas las empresas antes del citado 22 de octubre de 2005, lo que jam谩s podr谩 significar jur铆dicamente un cambio en la propiedad, posesi贸n o mera tenencia de la empresa.
El demandado Roberto Rodr铆guez Silva, al contestar a fojas 39, neg贸 la representaci贸n legal de ETP Plaza Ega帽a Lourdes y neg贸 todos los hechos aseverados en la demanda, adem谩s de argumentar que no ha recibido carta alguna en calidad de representante de la empresa demandada. Neg贸 tambi茅n desempe帽ar actividades como continuador legal de su padre y admiti贸 integrar la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, pero neg贸 tener la calidad de heredero universal y representarlos a todos ellos. Por ello, solicit贸 el rechazo de la demanda intentada en su contra, con costas.
Se hizo parte el Instituto de Normalizaci贸n Previsional seg煤n consta de fojas 232, en representaci贸n del Fondo Nacional de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones A.F.P. Provida y A.F.P. Santa Mar铆a, seg煤n se desprende de fojas 235 y 236.
En sentencia de catorce de octubre de dos mil once, escrita a fojas 533 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada principal ETP Plaza Ega帽a Lourdes a pagar a cada uno de los actores las cantidades que indica, por concepto de remuneraciones adeudadas, compensaci贸n de feriados y cotizaciones previsionales, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Rechaz贸 la demanda en cuanto se dirig铆a en contra de Uni贸n del Transporte S.A. y de don Roberto Rodr铆guez Silva.
Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, confirm贸 el fallo de primer grado.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la demandante invoca la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 Nos. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo impugnado carecer del an谩lisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.
Alega el recurrente que, como se advierte del fallo impugnado, los sentenciadores a煤n cuando hacen referencia al documento incorporado al juicio como medida para mejor resolver a fojas 178, no efectuaron an谩lisis alguno a su respecto, antes de la vista de la causa.
Sostiene tambi茅n que su parte acompa帽贸 formalmente las cartas de t茅rmino de los contratos de trabajo dirigidas a sus empleadores, con sus respectivos comprobantes de env铆o por correo certificado (aunque sin indicar expresamente el motivo que le hab铆a impedido acompa帽arla en primera instancia) y aunque as铆 fue, se hac铆a necesario como un imperativo esencial de justicia y de debido proceso que el tribunal hubiera efectuado a su respecto las consideraciones indispensables en cuanto a su m茅rito probatorio. Y ello naturalmente en la medida que esos documentos fueron recibidos por el tribunal antes de la vista de la causa, pero fueron prove铆dos en la misma oportunidad en que se dict贸 la sentencia recurrida y a煤n cuando pod铆a rechazarlos en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo, lo cierto es que los tuvo en sus manos, por lo que atendida su trascendencia e importancia, deber铆a haberlos considerado y haber realizado su ponderaci贸n y las consideraciones de hecho y derecho. Se帽ala que la importancia de esos documentos es que ellos no hab铆an sido agregados al proceso y por esa raz贸n y no otra, el sentenciador de primera instancia neg贸 lugar a las indemnizaciones, las que significan la parte m谩s importante de los beneficios reclamados.
Adem谩s, argumenta el recurrente, en el fallo de primer grado se acogi贸 el cobro de cotizaciones previsionales, conforme a los certificados acompa帽ados, con lo cual debi贸 tambi茅n hacer las necesarias consideraciones acerca de la gravedad de dicha situaci贸n y de tratarse efectivamente ese atraso en el pago de las cotizaciones de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, como lo han resuelto reiteradamente los tribunales superiores de justicia. Insiste en que debieron ponderarse los documentos sin apegarse estrictamente a las formalidades, porque no hacerlo implica denegaci贸n de justicia, considerando que los verdaderos afectados no pueden serlo y recaer sobre ellos una l谩pida, consecuencia seguramente de un simple error administrativo en la presentaci贸n formal de un escrito.
Insiste en el oficio de la Subsecretar铆a de Transportes, que tambi茅n fue relacionado en el fallo de primera instancia, pero no fue considerado y tampoco en segundo grado, del que extrae conclusiones y conforme a ellas dice que no se establece que existi贸 relaci贸n laboral entre los demandantes y Unitran. Agrega que aunque esta 煤ltima neg贸 relaci贸n laboral, despu茅s a fojas 244 reconoce que habr铆a subcontratado servicios, para lo cual estaba autorizado por las bases de licitaci贸n, aserto que debi贸 probar y como no lo hizo, debi贸 entenderse que concurr铆an los presupuestos del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente incorpora a la causal que invoca tres 贸rdenes de reproches. El primero, en tanto no se habr铆a ponderado y realizado las consideraciones respecto al oficio de la Subsecretar铆a de Transportes agregado a los autos a fojas 146; el segundo, no haber examinado y apreciado las cartas de t茅rmino de contrato de trabajo acompa帽adas en segundo grado y, el tercero, no haber considerado la deuda de cotizaciones previsionales reconocida en primer grado como causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a los empleadores.
Tercero: Que, en cuanto al oficio de la Subsecretar铆a de Transportes, basta con leer la sentencia impugnada para desprender la existencia de las consideraciones y ponderaci贸n que se hizo al respecto. No son las que el demandante pretende; no le son favorables a sus peticiones, pero lo cierto es que se ponder贸 y se desestim贸 para los efectos objetivados por los actores.
Cuarto: Que en lo que se refiere a las cartas de t茅rmino de contrato, debe tenerse especialmente en consideraci贸n la norma contenida en el art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo, conforme a la cual en segunda instancia no ser谩 admisible prueba alguna. No obstante el tribunal de alzada podr谩 admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de agregarla en primera instancia.
En dicho contexto y conforme al m茅rito de autos, las cartas de auto despido jur铆dicamente no se encuentran agregadas a esta causa, de modo que mal puede reproch谩rsele a la sentencia cuestionada, haber omitido su examen.
Quinto: Que, por 煤ltimo, en lo que se relaciona con la deuda de cotizaciones previsionales para los efectos de considerar configurado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador, cabe anotar que en segundo grado se mantuvo la decisi贸n que rechaz贸 la acci贸n de auto despido incoada por los trabajadores, por lo tanto, no correspond铆a formular consideraci贸n alguna acerca del no pago de las imposiciones para los efectos del despido indirecto.
Sexto: Que, por consiguiente, en la sentencia de que se trata no se ha incurrido en los vicios que acusa la parte demandante, conclusi贸n que conduce al rechazo del presente recurso de casaci贸n en la forma.
Recurso de casaci贸n en el fondo:
S茅ptimo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 4°, inciso segundo; 7°, 171 en relaci贸n con el 160 N° 7, 455, 456 y 458 Nos. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo; adem谩s del art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Argumenta que la infracci贸n de esas normas se ha producido en relaci贸n con la determinaci贸n de la responsabilidad de la empresa Unitran como continuadora o co empleadora de la demandada principal ETP Plaza Ega帽a Lourdes S.A. en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del t茅rmino de los servicios por parte del trabajador, frente al incumplimiento grave del contrato por el empleador y a la procedencia del pago de las indemnizaciones correspondientes por aplicaci贸n de las normas para el t茅rmino de los servicios por despido del empleador o incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Indica que la sentencia impugnada al confirmar, no cumpli贸 con el mandato legal en materia laboral de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, al no haber expresado las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud le asigna valor o la desestima y al no haber tomado en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador. En especial, al haber resuelto la improcedencia del auto despido por no haberse acompa帽ado las cartas correspondientes, en circunstancias que fueron aportadas antes de la vista de la causa las copias pertinentes, lo que importa falsa aplicaci贸n del art铆culo 171 e infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, al haberlas omitido en cuanto a su existencia, importancia y m茅rito como medio probatorio para configurar la procedencia de los auto despidos. La falsa aplicaci贸n se produce porque se razona que esa norma ser铆a inaplicable, en circunstancias que, por el contrario, habi茅ndose acreditado y reconocido que existi贸 efectivamente el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, ello constitu铆a plena prueba para dar aplicaci贸n a la norma y con ella, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo ser铆an plenamente aplicables las indemnizaciones previstas para tales situaciones.
Asimismo -contin煤a argumentando el recurrente- tiene trascendencia la infracci贸n de la norma sustantiva del art铆culo 4° inciso segundo del C贸digo del Trabajo, pues como se explic贸, hubo una situaci贸n en que la empresa Unitran mantuvo v铆nculos de orden contractual, aunque no por escrito, con los demandantes, al hacerse cargo o tomar posesi贸n en el hecho de las actividades de la sociedad ETP Plaza Ega帽a Lourdes desde el a帽o 2005 en adelante al tenor de dicha disposici贸n. De acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica y al principio de primac铆a de la realidad, en relaci贸n con las reglas de la experiencia y de la l贸gica, debi贸 concluirse que en la medida que la autoridad del rubro informa que la demandada principal no se encontraba vigente desde octubre del a帽o 2005, que exist铆a una numerosa papeler铆a representativa de una relaci贸n intensa, permanente y de subordinaci贸n de la demandada principal, elementos demostrativos que no fueron desvirtuados por la demandada Unitran, a quien habr铆a correspondido hacerlo, ya que para tratar de descartar su relaci贸n como continuadora de la otra empresa, argument贸, ofreci贸 probar y sostuvo la existencia de un contrato o v铆nculo de subcontrataci贸n, sin acreditarlo de ninguna manera.
Sostiene la recurrente que la simple l贸gica y la aplicaci贸n de una simple regla de la experiencia, indica que corresponde probar a aqu茅l que para desvirtuar un hecho opone la existencia de otro, quedando obligado a acreditar este 煤ltimo, so pena que ese hecho constitu铆a una simple excusa. Los propios sentenciadores se contradicen, por ejemplo, cuando respecto del monto de las remuneraciones de los actores, recogen los principios y reglas de la l贸gica, sin embargo, respecto de este punto, se apartan de ellos, llegando a una conclusi贸n que choca con un m铆nimo sentido com煤n frente a una situaci贸n real que se enmascara a trav茅s de documentos y antecedentes formales y sin correspondencia con los verdaderos derechos de los actores.
Finaliza explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.
Octavo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, entre otros, que de la prueba rendida se desprende la existencia de relaci贸n laboral habida entre los demandados Juan Rodr铆guez Rodr铆guez y ETP Plaza Ega帽a Lourdes con los trabajadores demandantes, as铆 como las funciones de conductores de locomoci贸n colectiva de los actores y de empleado administrativo, seg煤n corresponda, siendo la fecha de ingreso a las labores las declaradas en la demanda de autos y que la demandada Uni贸n de Transportes, UNITRAN S.A., neg贸 relaci贸n laboral con los actores.
Noveno: Que, conforme al desarrollo del recurso de casaci贸n que se revisa, las cuestiones a solucionar est谩n constituidas, por una parte, por la ponderaci贸n de las cartas de despido, a cuyo respecto el recurrente debe estarse a lo que ya se ha reflexionado sobre el tema a prop贸sito del recurso de nulidad formal, es decir, que dichos documentos no se encuentran jur铆dicamente en el proceso, de modo que ninguna apreciaci贸n corresponde hacer de ellos y nada distinto puede resolverse en cuanto a la procedencia del auto despido de los actores, en tanto 茅stos no cumplieron con la obligaci贸n de comunicar su decisi贸n a sus empleadores en la forma que la ley establece al efecto. Por consiguiente, en tal aspecto el recurso que se examina debe ser desestimado.
D茅cimo: Que, en consecuencia, la controversia ha quedado circunscrita a determinar la presencia de la figura prevista en el art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, en cuanto a la prestaci贸n de servicios de los actores como conductores de locomoci贸n colectiva y empleado administrativo en relaci贸n con la demandada Uni贸n de Transportes. En efecto, los actores le han atribuido la calidad de continuadora legal de sus empleadores ETP Plaza Ega帽a Lourdes y Juan Rodr铆guez Rodr铆guez. Para desestimar tal subsunci贸n, los jueces del grado consideraron que la prueba testifical rendida resultaba insuficiente al efecto y que el oficio de la Subsecretaria de Transportes sugiere la presencia del r茅gimen de subcontrataci贸n que no fue alegado en autos, lo que adem谩s se desprende de las alegaciones de la demandada en tal sentido, quien, como se anot贸, explica el programa del Transantiago, del que resulta concesionaria de v铆as de esta ciudad.
Und茅cimo: Que para los efectos de otorgar competencia a esta Corte de Casaci贸n en el aspecto anotado en el motivo anterior –el que sin duda se enmarca en los aspectos f谩cticos de la discusi贸n-, el recurrente acusa la vulneraci贸n de los art铆culos 4°, 7°, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que falta l贸gica a las conclusiones a que se lleg贸 en ese sentido, que no se ci帽en a las reglas de la experiencia, desde que el sentido com煤n, a la luz de las probanzas rendidas, conduce a establecer la naturaleza de continuadora legal de la demandada Uni贸n de Transportes, de modo que debe responder de las prestaciones que se adeudan a los actores, considerando especialmente que su empleador falleci贸 y la sociedad Plaza Ega帽a Lourdes, no se encuentra vigente desde el a帽o 2005. Al efecto, cabe recordar que la fijaci贸n de los hechos conforme a la apreciaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, se corresponde con una facultad privativa de los jueces del grado, sin embargo, es susceptible de ser controlada por esta v铆a de nulidad en tanto se vulneren las normas de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia en las conclusiones a que se haya llegado en la decisi贸n impugnada.
Duod茅cimo: Que para los efectos de dilucidar el conflicto de que se trata, se hace 煤til realizar algunas consideraciones acerca de la forma de apreciaci贸n de la prueba que rige en la especie, esto es, la sana cr铆tica. En tal sentido procede tener en consideraci贸n que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y a la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garant铆a del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentaci贸n de las decisiones jurisdiccionales. Es as铆 como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al 贸rgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acci贸n u omisi贸n. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como tambi茅n las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicaci贸n del elemento de juicio; la proposici贸n u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptaci贸n que hace 茅ste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producci贸n o rendimiento del medio respectivo; su valoraci贸n individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su m茅rito o contribuci贸n en la b煤squeda de la verdad; la ponderaci贸n de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderaci贸n comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por 煤ltimo, la revisi贸n que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoraci贸n individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderaci贸n. En una clasificaci贸n general de los sistemas se atiende en primer t茅rmino a la reglamentaci贸n de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los se帽ala expresamente, variando si son n煤meros cl谩usus o n煤meros apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a t铆tulo referencial.
Decimotercero: Que, por su parte, la regulaci贸n del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicci贸n, en que no se entregan par谩metros r铆gidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondr谩n los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera 铆ntima del juez y 茅ste exprese tales circunstancias; d) Sana cr铆tica, se requiere que la persuasi贸n que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un an谩lisis razonado que explicita el magistrado en su decisi贸n, atendiendo a las leyes de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
Respecto de la ponderaci贸n de los medios probatorios o evaluaci贸n comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efect煤a una regulaci贸n en la valoraci贸n comparativa de un mismo medio probatorio y de 茅ste con los dem谩s medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicci贸n, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderaci贸n comparativa para llegar a una decisi贸n, exigi茅ndole solamente expresar las razones; c) Persuasi贸n racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, 茅ste busca la fundamentaci贸n de los fallos y que esta argumentaci贸n sea congruente. La sana cr铆tica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garant铆a de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicaci贸n objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinaci贸n la verdad dentro del conflicto.
Decimocuarto: Que la sana cr铆tica est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba, esto es, la actividad encaminada a establecer primero los aspectos que determinan la decisi贸n de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculaci贸n con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribuci贸n al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el m茅rito que puede incidir en la convicci贸n del sentenciador. Luego, en una valoraci贸n conjunta de los medios probatorios as铆 determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que 茅stos sucedieron. En ambos escalones deber谩 tener presente el magistrado las leyes de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz贸n. Esta forma de valoraci贸n de la prueba que un creciente n煤mero de leyes sobre las m谩s variadas materias conf铆a a los tribunales, supera las rigideces de la prueba tasada. As铆 ocurre por ejemplo, con las materias que son del conocimiento de los tribunales de familia, del nuevo proceso penal, medio ambiente, protecci贸n de los derechos de los consumidores, propiedad inmobiliaria, defensa de la libre competencia, juicios laborales, procedimientos ante los juzgados de polic铆a local, etc. En opini贸n de Alsina, las reglas de la sana cr铆tica no son otras que las que prescribe la l贸gica y derivan de la experiencia, las primeras con car谩cter permanente y, las segundas, variables en el tiempo y en el espacio (Tratado te贸rico pr谩ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, p谩g. 127). Para Couture, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relaci贸n a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios l贸gicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, p谩g. 195). En opini贸n de este autor, las m谩ximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que generalmente ocurre en muchos casos son susceptibles de aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie.
Decimoquinto: Que as铆, como categor铆a intermedia entre la prueba legal y la libre convicci贸n, la sana cr铆tica configura una f贸rmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son, seg煤n se adelant贸, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, los conocimientos cient铆ficamente afianzados y la fundamentaci贸n de las decisiones.
Decimosexto: Que, realizadas las precisiones que anteceden, corresponde se帽alar que precisamente conjugando los principios de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, integrantes indiscutibles del sistema de apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, como se dijo, resulta que los elementos de convicci贸n detallados en los fundamentos del fallo atacado, en lo que reproduce el de primera instancia, conducen a establecer la calidad de continuadora legal, en cuanto a los actores, de la demandada Uni贸n de Transportes.
Decimos茅ptimo: Que, en efecto, de la prueba rendida, esto es, los testimonios aportados, la correspondencia enviada por la empresa Uni贸n de Transportes, el informativo de esta empresa, documentos todos que contienen instrucciones acerca de la compra y fiscalizaci贸n de boletos por parte de los prestadores de servicios, adem谩s del oficio de fojas 146, agregado como medida para mejor resolver, se orientan a establecer que, con el objeto de adaptarse al Plan de Transportes denominado Transantiago, en las etapas en las que fue implementado en esta ciudad, quienes prestaban servicios en el 谩rea, debieron realizar modificaciones a la forma en que jur铆dicamente se encontraban organizados para continuar en el mercado del traslado de pasajeros y responder as铆 a las exigencias que la autoridad les formulaba. As铆 tambi茅n lo reconoce la demandada Uni贸n de Transportes cuando contesta la demanda, presentaci贸n en la que consigna que se adjudic贸 la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3 dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapa de implementaci贸n de dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte hizo y ocurri贸 en el caso sublite en que los trabajadores se desempe帽aron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo que adem谩s fue transitorio hasta el 1潞 de febrero de 2007, fecha de inicio del R茅gimen Transantiago. En otros t茅rminos, asume su calidad de concesionaria y que, para cumplir con las exigencias que se le impusieron por la autoridad correspondiente, debi贸 valerse de los servicios prestados por trabajadores que conduc铆an maquinarias en ciertos recorridos que le fueron adjudicados y de los que se hizo cargo.
Decimoctavo: Que, por otra parte, de la informaci贸n proporcionada por la autoridad del transporte se desprende que la demandada Uni贸n del Transporte se encuentra vigente en el servicio de bus urbano del Plan Transantiago, siendo su gerente de finanzas don Roberto Rodr铆guez Silva, quien ostent贸 por alg煤n tiempo la representaci贸n de ETP Plaza Ega帽a Lourdes, a lo que se agrega que algunos de los buses de esta 煤ltima empresa –que dej贸 de prestar servicios desde el a帽o 2005- forman parte de la flota de Uni贸n del Transporte S.A. antecedentes todos que corroboran l贸gicamente la conclusi贸n a que se ha arribado en orden a que Uni贸n del Transporte ha sido empleadora de los actores, sino simult谩neamente o en conjunto con los otros demandados, a lo menos con posterioridad a ellos y hasta la 茅poca y en las condiciones en que se fij贸 en la sentencia impugnada.
Decimonoveno: Que, en consecuencia, al haberse concluido la inexistencia de la vinculaci贸n y responsabilidad reclamada por los actores en relaci贸n con la demandada Uni贸n de Transporte S.A., se ha incurrido en el error de derecho acusado por aqu茅llos, desde que se ha faltado a la l贸gica y a la experiencia en el sustento de la decisi贸n adoptada, vulnerando as铆 las disposiciones contenidas en los art铆culos 7°, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que conduce a desestimar la demanda intentada en contra de uno de los empleadores de los demandantes, disminuyendo los activos en que hacer efectivos sus cr茅ditos.
Vig茅simo: Que, por ende, el presente arbitrio de nulidad sustantiva, debe ser acogido para la correcci贸n pertinente.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la parte demandante a fojas 629, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Redacci贸n a cargo del Ministro, se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese.

N潞 9.723-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y la Abogada Integrante se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.