Santiago,
diecinueve
de Julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la
sentencia en alzada.
Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO:
Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la
actividad del futbol profesional y sus actores, son especial,
distinta a las de los dem谩s profesionales, tanto en materia de
jornada m谩xima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan
los servicios, duraci贸n de los contratos. Sostiene que esta
especialidad se extiende al 谩mbito econ贸mico, por lo que las
remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial
en la ley de rentas
y
deben entenderse comprendidos en el art铆culo 2 de la misma ley.
Discrepa con la conclusi贸n de al sentencia en el sentido que de que
DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicar铆a solo en
materia previsional y no tributaria.
SEGUNDO:
Que estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del fallo en
alzada en el sentido que el tratamiento que el art铆culo 7 del DFL
N° 1 de 1970 da a las remuneraciones de los deportistas
profesionales, est谩 referida al aspecto previsional m谩s no al
tributario, de forma tal que no queda sino confirmar la sentencia en
alzada.
TERCERO:
Que en cuanto a la declaraci贸n solicitada a fojas 264, sin perjuicio
de lo que se dir谩 en los considerandos siguientes, no cabe sino
desecharla, por cuanto la misma petici贸n es materia de una excepci贸n
de pago pendiente de resolver en la causa Rol 10724-2012 sobre
Cobranza Judicial de la Tesorer铆a Provincial de La Florida.
CUARTO:
Que,
sin
perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta
Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa
corresponde a la conclusi贸n de un procedimiento llevado a cabo luego
de que con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se invalidara
todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamaci贸n por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de
jurisdicci贸n.
De
lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su
patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas
actuaciones.
QUINTO:
Que la obligaci贸n de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia
de la obligaci贸n de solucionarlos, es consecuencia de la falta de
pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la
inexigibilidad de 茅ste -tal como acontece en el caso propuesto-,
ciertamente tambi茅n se insta por no pagar la sanci贸n pecuniaria
antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal
de primer grado. As铆 las cosas, advirti茅ndose tal insuficiencia en
el fallo que se revisa y -como se pasar谩 a explicar- una indebida
aplicaci贸n de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso
mandato del art铆culo 140 del C贸digo Tributario, proceder谩 a
corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo o铆do sobre
este punto al abogado que concurri贸 a estrados en representaci贸n
del Consejo de Defensa del Estado.
SEXTO:
Que el
art铆culo 53 inciso tercero del C贸digo Tributario prescribe que: “El
contribuyente estar谩 afecto, adem谩s, a un inter茅s penal del uno y
medio por ciento mensual por cada mes o fracci贸n de mes, en caso de
mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier
clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto se帽ala: “No
proceder谩 el reajuste ni se devengar谩n los intereses penales a que
se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se
haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o
Tesorer铆a, lo cual deber谩 ser declarado por el respectivo Director
Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
SEPTIMO:
Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra
justificaci贸n en el atraso en el cumplimiento de la obligaci贸n
tributaria, el mismo precepto prev茅 que dicho atraso pueda obedecer
a una causa no imputable al contribuyente.
OCTAVO:
Que a la luz de dicha disposici贸n cabe dilucidar si se ajusta a la
legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que
culmin贸 con la declaraci贸n judicial de nulidad por haber sido
tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se
genere la obligaci贸n de pagar intereses moratorios.
NOVENO:
Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto
citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan
intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo
transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado
expuesto, la extensi贸n del proceso inv谩lido se debi贸 a una
circunstancia no imputable a 茅ste, sino que al propio Estado al
originar y proseguir con una organizaci贸n de tribunales no
establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos
tributarios.
De lo dicho es posible concluir
que en el caso propuesto la generaci贸n de intereses durante el
transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se
ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras
palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y
circunscritos a la situaci贸n puramente objetiva del retraso que le
sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el
tiempo que transcurri贸 entre las fechas en que se dict贸 la
resoluci贸n inv谩lida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo
tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia
requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte
que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideraci贸n
para aumentar la obligaci贸n tributaria.
DECIMO:
Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia
recurrida no acat贸 lo dispuesto en la precitada norma del C贸digo
Tributario, debiendo haberse resuelto declarar que no se han
devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados
durante el tiempo en que se extendi贸 ineficazmente el proceso.
UNDECIMO:
Que es conveniente se帽alar que las consideraciones que anteceden no
pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de
duraci贸n del proceso aunque se encuentren previstos en la misma
norma, porque su justificaci贸n es distinta y no puede ser
desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el
valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser
dispuestos, ya que si as铆 no se hiciera el contribuyente no llegar铆a
a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los
intereses constituyen una sanci贸n por la falta pago y, en el caso de
autos, la dilaci贸n no es atribuible al particular sino, como se ha
dicho, al Estado.
DECIMOSEGUNDO:
Que de acuerdo a lo razonado correspond铆a reconocer a la reclamante
el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios
devengados durante el per铆odo de tiempo que comprendi贸 el proceso
inv谩lido.
DECIMOTERCERO:
Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad
interpretativa al mencionado art铆culo 53 del C贸digo Tributario, que
permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo m谩s justo a la
soluci贸n del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no
es razonable lograr la soluci贸n para el caso planteado en estos
autos sin relaci贸n alguna con ese determinado precepto legal y sin
guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber
sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMOCUARTO:
Que, por 煤ltimo, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir
que no sea l贸gico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial
respecto de un per铆odo que procesalmente fue ineficaz por causas no
atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significar铆a enfrentar
principios tales como el de completa reparaci贸n del da帽o -en este
caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
DECIMO
QUINTO:
Que dicho lo anterior, corresponde que se haga una reliquidaci贸n, se
anule el actual giro en cobranza y en su oportunidad , en justicia,
se considere por el Servicio lo ya pagado respecto del giro que debi贸
ser anulado seg煤n consta a fojas 140, por cuanto aquello fue
imputable a una actuaci贸n del .
En conformidad
asimismo con lo que disponen los art铆culos 139, 140, 141, 143 y 148
del C贸digo Tributario, y atendido adem谩s lo dispuesto en el
art铆culo 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
declara:
I.-
Que se
confirma
la sentencia apelada de veintis茅is de marzo de dos mil doce escrita
de fojas 223 a 234, con declaraci贸n de que los intereses moratorios
que establece el art铆culo 53 del C贸digo Tributario no se han
devengado durante el per铆odo comprendido entre las fechas en que se
present贸 el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente
interpuesto, vale decir, entre el 17 de Julio de 2003 y el 5 de junio
de 2009, respectivamente.
II.-
Que se
desecha
lo solicitado a fojas 264 por improcedente en esta Sede.
Reg铆strese y Devu茅lvase
Redacci贸n del Ministro Sr.
Hern谩n Crisosto Greisse
Rol 3247-
2012.-
No firma la Ministra se帽ora
L贸pez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del
fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.
Pronunciada
por la Und茅cima Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
Ministro se帽or Hern谩n Crisosto Greisse e integrada por la Ministro
se帽ora Mireya Eugenia L贸pez Miranda y por el abogado integrante
se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze. Autorizada por Ministro de Fe de
esta Corte.
En
Santiago,
diecinueve
de julio de
dos mil trece,
notifiqu茅 por el Estado de de hoy la resoluci贸n precedente.