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lunes, 30 de septiembre de 2013

Remuneraciones deportistas profesionales. Aspecto tributario. Obligaci贸n de pagar intereses.

Santiago, diecinueve de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la actividad del futbol profesional y sus actores, son especial, distinta a las de los dem谩s profesionales, tanto en materia de jornada m谩xima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan los servicios, duraci贸n de los contratos. Sostiene que esta especialidad se extiende al 谩mbito econ贸mico, por lo que las remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial en la ley de rentas y deben entenderse comprendidos en el art铆culo 2 de la misma ley. Discrepa con la conclusi贸n de al sentencia en el sentido que de que DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicar铆a solo en materia previsional y no tributaria.

SEGUNDO: Que estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del fallo en alzada en el sentido que el tratamiento que el art铆culo 7 del DFL N° 1 de 1970 da a las remuneraciones de los deportistas profesionales, est谩 referida al aspecto previsional m谩s no al tributario, de forma tal que no queda sino confirmar la sentencia en alzada.
TERCERO: Que en cuanto a la declaraci贸n solicitada a fojas 264, sin perjuicio de lo que se dir谩 en los considerandos siguientes, no cabe sino desecharla, por cuanto la misma petici贸n es materia de una excepci贸n de pago pendiente de resolver en la causa Rol 10724-2012 sobre Cobranza Judicial de la Tesorer铆a Provincial de La Florida.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusi贸n de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamaci贸n por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicci贸n.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
QUINTO: Que la obligaci贸n de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligaci贸n de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de 茅ste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente tambi茅n se insta por no pagar la sanci贸n pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. As铆 las cosas, advirti茅ndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasar谩 a explicar- una indebida aplicaci贸n de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del art铆culo 140 del C贸digo Tributario, proceder谩 a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo o铆do sobre este punto al abogado que concurri贸 a estrados en representaci贸n del Consejo de Defensa del Estado.
SEXTO: Que el art铆culo 53 inciso tercero del C贸digo Tributario prescribe que: “El contribuyente estar谩 afecto, adem谩s, a un inter茅s penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracci贸n de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto se帽ala: “No proceder谩 el reajuste ni se devengar谩n los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorer铆a, lo cual deber谩 ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
SEPTIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificaci贸n en el atraso en el cumplimiento de la obligaci贸n tributaria, el mismo precepto prev茅 que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
OCTAVO: Que a la luz de dicha disposici贸n cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culmin贸 con la declaraci贸n judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligaci贸n de pagar intereses moratorios.
NOVENO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensi贸n del proceso inv谩lido se debi贸 a una circunstancia no imputable a 茅ste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organizaci贸n de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generaci贸n de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situaci贸n puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurri贸 entre las fechas en que se dict贸 la resoluci贸n inv谩lida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideraci贸n para aumentar la obligaci贸n tributaria.
DECIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acat贸 lo dispuesto en la precitada norma del C贸digo Tributario, debiendo haberse resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendi贸 ineficazmente el proceso.
UNDECIMO: Que es conveniente se帽alar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duraci贸n del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificaci贸n es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si as铆 no se hiciera el contribuyente no llegar铆a a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanci贸n por la falta pago y, en el caso de autos, la dilaci贸n no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
DECIMOSEGUNDO: Que de acuerdo a lo razonado correspond铆a reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el per铆odo de tiempo que comprendi贸 el proceso inv谩lido.
DECIMOTERCERO: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado art铆culo 53 del C贸digo Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo m谩s justo a la soluci贸n del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la soluci贸n para el caso planteado en estos autos sin relaci贸n alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMOCUARTO: Que, por 煤ltimo, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea l贸gico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un per铆odo que procesalmente fue ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significar铆a enfrentar principios tales como el de completa reparaci贸n del da帽o -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
DECIMO QUINTO: Que dicho lo anterior, corresponde que se haga una reliquidaci贸n, se anule el actual giro en cobranza y en su oportunidad , en justicia, se considere por el Servicio lo ya pagado respecto del giro que debi贸 ser anulado seg煤n consta a fojas 140, por cuanto aquello fue imputable a una actuaci贸n del .
En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 139, 140, 141, 143 y 148 del C贸digo Tributario, y atendido adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia apelada de veintis茅is de marzo de dos mil doce escrita de fojas 223 a 234, con declaraci贸n de que los intereses moratorios que establece el art铆culo 53 del C贸digo Tributario no se han devengado durante el per铆odo comprendido entre las fechas en que se present贸 el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 17 de Julio de 2003 y el 5 de junio de 2009, respectivamente.
II.- Que se desecha lo solicitado a fojas 264 por improcedente en esta Sede.

Reg铆strese y Devu茅lvase

Redacci贸n del Ministro Sr. Hern谩n Crisosto Greisse

Rol 3247- 2012.-


No firma la Ministra se帽ora L贸pez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.

Pronunciada por la Und茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Hern谩n Crisosto Greisse e integrada por la Ministro se帽ora Mireya Eugenia L贸pez Miranda y por el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.
En Santiago, diecinueve de julio de dos mil trece, notifiqu茅 por el Estado de de hoy la resoluci贸n precedente.