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lunes, 30 de septiembre de 2013

Aplicaci贸n bono SAE


Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N°11-4-0029470-6 y RIT N°O-184-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Rodrigo Andr茅s Moya Navarrete en representaci贸n de 261 profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicaci贸n general, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se ordene el pago 铆ntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, tambi茅n llamado bono SAE, correspondiente al a帽o 2010, a cada uno de los actores, m谩s reajustes, intereses y con costas.

La demandada, al contestar, solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con costas. Reconoce que los actores han prestado servicios como docentes para el Departamento de Educaci贸n Municipal de la Municipalidad de Puerto Montt, agregando que a cada uno de ellos se les pag贸, por concepto de bono SAE a帽o 2010, la suma de dinero que correspond铆a. Explica que en el caso de los profesores pertenecientes a establecimientos municipalizados procede descontar de los excedentes provenientes de los recursos percibidos por el Municipio de conformidad a las Leyes N°19.410 y N°19.933, el incremento del valor hora en los a帽os que procedi贸, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 9° de la 煤ltima norma citada.
En la sentencia definitiva, de cinco de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogi贸 la demanda en cuanto se conden贸 a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt a pagar las sumas de dinero que se indican, por concepto de Bono SAE correspondiente al a帽o 2010. Agrega la sentencia que el demandado no acredit贸 respecto de todos los actores el pago parcial del bono en cuesti贸n, alegado al contestar la demanda.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracci贸n de ley establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 10 letra c) de la Ley 19.410 y 9 inciso 3° de la Ley 19.933 modificada por la Ley 20.158, afirmando que la sentencia fue dictada con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar que el incremento del valor hora, no es aplicable al caso como gasto en la operaci贸n de c谩lculo del aludido bono, respecto de los profesionales del sector municipalizado.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, en resoluci贸n de once de enero de dos mil doce, que rola a fojas 61 y siguientes de estos antecedentes, lo rechaz贸 declarando que la sentencia recurrida no era nula, concordando con los fundamentos vertidos en el fallo recurrido para acoger la demanda.
En contra de la resoluci贸n que desech贸 el recurso de nulidad, el demandado dedujo, a fojas 73, recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que declare que en el c谩lculo del bono SAE, se debe considerar como descuento el incremento del valor hora, sin efectuar distinci贸n entre colegios particulares subvencionados y municipalizados, con costas.

Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relaci贸n a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: si el nuevo inciso 3° del art铆culo 9 de la Ley N°19.933, introducido por la Ley N°20.158, en cuanto se refiere al descuento por incremento del valor hora, resulta aplicable o no, para efectos del c谩lculo del bono SAE, respecto de profesores que laboran en el sector municipal.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretaci贸n efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto han decidido que el incremento del valor hora no debe considerarse como gasto en la operaci贸n de c谩lculo del Bono SAE que se paga a los profesionales del sector municipal, ha sido errada y se aparta de lo que ha sostenido la Corte de Valdivia, en el ingreso rol N°27-2011, donde de acuerdo a su concepto, en un caso similar, decidi贸 lo contrario, esto es, que para los efectos del c谩lculo del bono SAE respecto de los docentes del sector municipalizado, con anterioridad al reparto de los excedentes, procede descontarse el incremento del valor hora en los a帽os que procedi贸.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece que al rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada, los Ministros resolvieron, que respecto de los profesores del sector municipal –los actores-, en el c谩lculo del bono SAE, no procede rebajar el incremento del valor hora. As铆, en el considerando cuarto de la sentencia que rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado manifestaron: “Que, cabe tener presente que las alegaciones del recurrente antes se帽aladas fueron indicadas en la contestaci贸n de la demanda y fueron analizadas y resueltas por el tribunal a quo y al reiterarse ahora como causal de infracci贸n de ley, necesariamente se debe hacer referencia a si el incremento valor hora es o no un componente para ser rebajado en el c谩lculo del bono extraordinario de los descuentos de los docentes del sector municipal. Conforme al art铆culo 9, inciso tercero, de la ley 19.333, por modificaci贸n de la ley 21.159, en relaci贸n al art铆culo 10 letra c) de la ley 19.140, la reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, ha resuelto que el incremento valor hora es un componente que solamente debe ser rebajado en el c谩lculo del bono SAE de los docentes pertenecientes a establecimientos particulares subvencionados, no para los municipalizados, siendo en consecuencia improcedente aceptar el planteamiento del recurrente en el presente caso”.
Cuarto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el ingreso N°27-2011, aparece que la se帽alada Corte decidi贸 lo contrario, es decir, que para los efectos del c谩lculo del tantas veces mencionado bono, respecto de los profesores del sector municipal, procede hacer el descuento del incremento valor hora a que se refiere el inciso tercero de la Ley N°19.933. En efecto, en el considerando s茅ptimo de la resoluci贸n que rechaz贸 el recurso de nulidad laboral se expresa: “Que el argumento expuesto por el recurrente referido a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, N潞s19.598 y 19.715, no son aplicables a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal, debe igualmente ser descartado. En primer lugar porque las disposiciones contenidas en aquellas leyes no han sido reclamadas como vulneradas, en t茅rminos de infracci贸n de ley por aplicaci贸n indebida de las mismas, asunto que resulta fundamental a la luz de las exigencias de un recurso de derecho estricto como el de marras, toda vez que, como se ha visto, tales disposiciones tienen directa incidencia en lo dispositivo del fallo. En segundo lugar porque no es efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales seg煤n se advierte de lo preceptuado en los art铆culos 9潞 de estas leyes y en el hecho consignado por el sentenciador laboral en el motivo d茅cimo sexto del fallo en estudio, al sostener que los municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y el incremento sancionado en las leyes aludidas.”
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si en el c谩lculo del bono SAE a que tienen derecho los profesores que desempe帽an sus funciones en el sector municipal debe considerarse o no –como descuento- el incremento del valor hora a que se refiere el inciso tercero del art铆culo 9° de la Ley N°19.933.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 73, en relaci贸n con la sentencia de once de enero del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 61 y siguientes, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Guillermo Piedrabuena Richard.

Reg铆strese.

N潞 2154-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Guillermo Piedrabuena R., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes se帽or Piedrabuena y se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de abril de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________


Santiago, once de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y teniendo presente:
Primero: Que el recurrente funda la invalidaci贸n del fallo en la causal del art铆culo 477 del mismo C贸digo, por haberse pronunciado la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y al efecto se帽ala como normas infringidos el art铆culo 13 de la Ley N° 20.158 letra d), el inciso tercero del art铆culo 9° de la Ley N° 19.933 y el art铆culo 10 de la Ley N° 19.410. Afirma que la sentenciadora de la instancia cometi贸 un error de derecho al no considerar para el c谩lculo del bono SAE, a que tendr铆an derecho los demandantes, el incremento del valor hora a que se refiere al art铆culo 9° antes referido. Explica que la interpretaci贸n antes se帽alada importa una clara infracci贸n porque la ley N°20.158 que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2006, cuyo contenido da cuenta de la creaci贸n, a contar del mes de enero de 2007, de una Bonificaci贸n de Reconocimiento Profesional (art铆culo 1°), y la introducci贸n de enmiendas a distintos cuerpos legales, entre ellos la ley N°19.933 y, en este caso, en concreto, agregando un nuevo inciso 3° al art铆culo 9°. Este nuevo inciso tercero establece el pago del llamado Bono Extraordinario consagrado en la letra c) del art铆culo 10 de la ley N°19.410 lo que exige comparar los recursos estatales a que se refieren los art铆culos 6, 7 y 8 de dicha ley en el respectivo a帽o y lo pagado en similar per铆odo, entre otros conceptos, por "incremento del valor hora, en los a帽os en que procedi贸". Como se advierte la voz "procedi贸", pret茅rito perfecto del verbo "proceder", expresa situaciones acontecidas, de modo que en este concreto caso el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, lectura que brinda coherencia y entendimiento a la disposici贸n. Agrega que el argumento expuesto por el a quo referido a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, N°s 19.598 y 19.715, no son aplicables a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal, debe igualmente ser descartado porque no es efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales seg煤n se advierte de lo preceptuado en los art铆culos 9° de estas leyes. La ley no efect煤a la distinci贸n que se帽ala el a quo, a帽adiendo que a partir de enero de 1995, la ley 19.410, dispone un mejoramiento de las remuneraciones para los trabajadores de la educaci贸n acogidos al Estatuto Docente (DFL N° 1 de 1997; Ley N°19.070). Entre los art铆culos 8° y el 10° se establece y regula para los profesionales de la educaci贸n dependientes del sector municipal y del sector particular subvencionado una bonificaci贸n proporcional a las horas de designaci贸n o contrato de car谩cter mensual, imponible y tributable; se suman a estos beneficios los docentes que perciben un ingreso inferior a la remuneraci贸n b谩sica m铆nima nacional (RBMN) pag谩ndoles la diferencia por medio de una planilla complementaria y el bono extraordinario (bono SAE) en el mes de diciembre correspondiente a los excedentes no aplicados durante el a帽o, respecto de la subvenci贸n que la misma ley otorga en el art铆culo 13° para financiar el presente beneficio, as铆 se tiene un beneficio absolutamente financiado, reconocido y consagrado en el art铆culo 63, 64 y 65 del Estatuto Docente (DFL N°1 de 1997).
Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en este juicio del trabajo, concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, solicitando expresamente al se帽alado tribunal la anulaci贸n del fallo indicado por la causal de nulidad antes referida, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho, que niegue lugar a la demanda por cobro de prestaciones laborales, que se rechace por haberse acreditado el pago del bono SAE con los pagos acreditados en la audiencia de juicio, y que en subsidio los montos deben ser calculados considerando el incremento valor hora, de acuerdo a lo establecido por lo estatuido en las leyes descritas en este recurso, y de acuerdo al dictamen de Contralor铆a sobre la misma materia, que en la determinaci贸n del mismo debe contemplarse el denominado incremento valor hora, y se condene en costas a la demandante.
Segundo: Que para la resoluci贸n de la nulidad impetrada, respecto de la causal en estudio corresponde a este Tribunal referirse en primer t茅rmino al origen del bono SAE, el cual nace a partir de la creaci贸n de la llamada “subvenci贸n adicional especial” introducida por el art铆culo 13 de la Ley 19.410 del a帽o 1995. Esta subvenci贸n adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los art铆culos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. Sin embargo, el art铆culo 10 letra c) de la ley en comento, estableci贸 la obligaci贸n de los sostenedores de efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operaci贸n de car谩cter aritm茅tico y comparativo de recursos percibidos por subvenci贸n adicional especial y gastos o egresos a t铆tulo de bono proporcional y planilla complementaria. Si despu茅s de realizada tal operaci贸n, resultaren excedentes de la subvenci贸n, los mismos deb铆an ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales de la educaci贸n en proporci贸n a sus horas de designaci贸n o contrato. Este bono no ser谩 imponible ni tributable y se pagar谩 por una sola vez en dicho mes. Por su parte, el art铆culo 14 de la misma ley, dispuso en su inciso 1° que “Los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley N° 3.166 del a帽o 1980, tendr谩n derecho a los beneficios establecidos en los art铆culos 7 a 11 de esta ley”.
El 9 de enero de 1999 se public贸 la Ley N°19.598 que vino a otorgar un mejoramiento especial para los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a trav茅s de un nuevo aumento de la subvenci贸n. Esta reglamentaci贸n reactiv贸 en su art铆culo 2° el procedimiento contemplado en la letra c) del art铆culo 10 de la Ley 19.410 a partir de diciembre de 1998. Adem谩s, se contempl贸 en el art铆culo 8° que el referido aumento de subvenci贸n deber铆a destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificaci贸n proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria establecidos en los art铆culos 8 a 10 de la Ley N°19.410.
Posteriormente, se dict贸 la Ley N°19.715 publicada el 31 de enero del a帽o 2001, que nuevamente otorg贸 un mejoramiento de la subvenci贸n a los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado, en t茅rminos similares a la normativa aludida en el p谩rrafo precedente. As铆 se estableci贸 en el art铆culo 8° que los recursos que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto de aumento de subvenci贸n, ser谩n destinados exclusivamente al pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificaci贸n proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los art铆culos 83 del DFL N°1 del a帽o 1996 de Educaci贸n y en los art铆culos 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y en las Leyes N°19.504 y 19.598.
El 12 de febrero del a帽o 2004 se publica la Ley N°19.933 que contin煤a en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educaci贸n en t茅rminos muy parecidos a los que ya hab铆an venido materializ谩ndose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvenci贸n y de su destinaci贸n exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educaci贸n del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedi贸 a dicho proyecto de ley, cuando en su apartado denominado “Beneficios remuneracionales” se se帽ala: “Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educaci贸n municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la l铆nea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes”. Asimismo, se aprecia la aplicaci贸n general de su normativa en los art铆culos 2°, 3° y 9° de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.
Tercero: Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que el bono extraordinario o com煤nmente llamado Bono SAE y la f贸rmula de c谩lculo o comparaci贸n ordenada por la ley para determinar su procedencia, se aplica tanto a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal como del sector particular subvencionado. A lo anterior se suma que el inciso tercero del art铆culo 9° de la Ley N°19.933, al establecer el descuento de que se trata no distingue entre los profesores del sector municipal y del particular subvencionado, por lo que no es l铆cito al int茅rprete realizar tal diferenciaci贸n sin que exista una raz贸n legal que lo justifique.
Cuarto: Que, en consecuencia, al decidir la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, ha infringido el art铆culo 9° de la Ley N° 19.933, modificado por el art铆culo 13 letra b) de la Ley N°20.158, en relaci贸n con la letra c) del art铆culo 10 de la Ley N°19.410, por errada interpretaci贸n, quebrantamiento de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una demanda en parte improcedente.
Quinto: Que de acuerdo a lo razonado, debe acogerse la presente causal de nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado.
Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el bono extraordinario anual, com煤nmente llamado bono SAE, y la f贸rmula para calcularlo establecida en el inciso tercero del art铆culo 9° de la Ley 19.933 -incluyendo entre los descuentos a efectuar a los excedentes, el incremento del valor hora en los a帽os que precedi贸- resulta aplicable a los docentes que realizan sus labores educacionales en el sector municipal.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de cinco de diciembre del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Guillermo Piedrabuena Richard.
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N潞 2154-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Guillermo Piedrabuena R., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes se帽or Piedrabuena y se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de abril de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.