Santiago,
once de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N°11-4-0029470-6 y RIT N°O-184-2011, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Rodrigo Andr茅s Moya
Navarrete en representaci贸n de 261 profesores, dedujo demanda de
cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicaci贸n
general, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada
por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se ordene
el pago 铆ntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las
leyes 19.410, 19.933 y 20.158, tambi茅n llamado bono SAE,
correspondiente al a帽o 2010, a cada uno de los actores, m谩s
reajustes, intereses y con costas.
La
demandada, al contestar, solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con
costas. Reconoce que los actores han prestado servicios como docentes
para el Departamento de Educaci贸n Municipal de la Municipalidad de
Puerto Montt, agregando que a cada uno de ellos se les pag贸, por
concepto de bono SAE a帽o 2010, la suma de dinero que correspond铆a.
Explica que en el caso de los profesores pertenecientes a
establecimientos municipalizados procede descontar de los excedentes
provenientes de los recursos percibidos por el Municipio de
conformidad a las Leyes N°19.410 y N°19.933, el incremento del
valor hora en los a帽os que procedi贸, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 9° de la 煤ltima norma
citada.
En
la sentencia definitiva, de cinco de diciembre de dos mil once, que
rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogi贸 la
demanda en cuanto se conden贸 a la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt a pagar las sumas de dinero que se indican, por concepto de
Bono SAE correspondiente al a帽o 2010. Agrega la sentencia que el
demandado no acredit贸 respecto de todos los actores el pago parcial
del bono en cuesti贸n, alegado al contestar la demanda.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, alegando la causal de infracci贸n de ley establecida en
el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los
art铆culos 10 letra c) de la Ley 19.410 y 9 inciso 3° de la Ley
19.933 modificada por la Ley 20.158, afirmando que la sentencia fue
dictada con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, al estimar que el incremento del valor hora,
no es aplicable al caso como gasto en la operaci贸n de c谩lculo del
aludido bono, respecto de los profesionales del sector
municipalizado.
La
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de
nulidad rese帽ado, en resoluci贸n de once de enero de dos mil doce,
que rola a fojas 61 y siguientes de estos antecedentes, lo rechaz贸
declarando que la sentencia recurrida no era nula, concordando con
los fundamentos vertidos en el fallo recurrido para acoger la
demanda.
En
contra de la resoluci贸n que desech贸 el recurso de nulidad, el
demandado dedujo, a fojas 73, recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una
sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que declare
que en el c谩lculo del bono SAE, se debe considerar como descuento el
incremento del valor hora, sin efectuar distinci贸n entre colegios
particulares subvencionados y municipalizados, con costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandada se plantea en relaci贸n a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: si el nuevo inciso 3° del art铆culo 9 de
la Ley N°19.933, introducido por la Ley N°20.158, en cuanto se
refiere al descuento por incremento del valor hora, resulta aplicable
o no, para efectos del c谩lculo del bono SAE, respecto de profesores
que laboran en el sector municipal.
El
recurrente sustenta su recurso en que la interpretaci贸n efectuada
por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en
cuanto han decidido que el incremento del valor hora no debe
considerarse como gasto en la operaci贸n de c谩lculo del Bono SAE que
se paga a los profesionales del sector municipal, ha sido errada y se
aparta de lo que ha sostenido la Corte de Valdivia, en el ingreso rol
N°27-2011, donde de acuerdo a su concepto, en un caso similar,
decidi贸 lo contrario, esto es, que para los efectos del c谩lculo del
bono SAE respecto de los docentes del sector municipalizado, con
anterioridad al reparto de los excedentes, procede descontarse el
incremento del valor hora en los a帽os que procedi贸.
Tercero:
Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece que al rechazarse
el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada, los
Ministros resolvieron, que respecto de los profesores del sector
municipal –los actores-, en el c谩lculo del bono SAE, no procede
rebajar el incremento del valor hora. As铆, en el considerando cuarto
de la sentencia que rechaza el recurso de nulidad deducido por el
demandado manifestaron: “Que, cabe tener presente que las
alegaciones del recurrente antes se帽aladas fueron indicadas en la
contestaci贸n de la demanda y fueron analizadas y resueltas por el
tribunal a quo y al reiterarse ahora como causal de infracci贸n de
ley, necesariamente se debe hacer referencia a si el incremento valor
hora es o no un componente para ser rebajado en el c谩lculo del bono
extraordinario de los descuentos de los docentes del sector
municipal. Conforme al art铆culo 9, inciso tercero, de la ley 19.333,
por modificaci贸n de la ley 21.159, en relaci贸n al art铆culo 10
letra c) de la ley 19.140, la reiterada jurisprudencia de esta Corte
de Apelaciones, ha resuelto que el incremento valor hora es un
componente que solamente debe ser rebajado en el c谩lculo del bono
SAE de los docentes pertenecientes a establecimientos particulares
subvencionados, no para los municipalizados, siendo en consecuencia
improcedente aceptar el planteamiento del recurrente en el presente
caso”.
Cuarto:
Que,
por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, en el ingreso N°27-2011, aparece que la
se帽alada Corte decidi贸 lo contrario, es decir, que para los efectos
del c谩lculo del tantas veces mencionado bono, respecto de los
profesores del sector municipal, procede hacer el descuento del
incremento valor hora a que se refiere el inciso tercero de la Ley
N°19.933. En efecto, en el considerando s茅ptimo de la resoluci贸n
que rechaz贸 el recurso de nulidad laboral se expresa: “Que el
argumento expuesto por el recurrente referido a la improcedencia de
considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes
anteriores que la dispusieron, N潞s19.598 y 19.715, no son aplicables
a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal, debe
igualmente ser descartado. En primer lugar porque las disposiciones
contenidas en aquellas leyes no han sido reclamadas como vulneradas,
en t茅rminos de infracci贸n de ley por aplicaci贸n indebida de las
mismas, asunto que resulta fundamental a la luz de las exigencias de
un recurso de derecho estricto como el de marras, toda vez que, como
se ha visto, tales disposiciones tienen directa incidencia en lo
dispositivo del fallo. En segundo lugar porque no es efectivo que
dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales
seg煤n se advierte de lo preceptuado en los art铆culos 9潞 de estas
leyes y en el hecho consignado por el sentenciador laboral en el
motivo d茅cimo sexto del fallo en estudio, al sostener que los
municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y el
incremento sancionado en las leyes aludidas.”
Quinto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si en
el c谩lculo del bono SAE a que tienen derecho los profesores que
desempe帽an sus funciones en el sector municipal debe considerarse o
no –como descuento- el incremento del valor hora a que se refiere
el inciso tercero del art铆culo 9° de la Ley N°19.933.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 73, en relaci贸n con la sentencia de once de enero del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 61 y siguientes, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Guillermo Piedrabuena Richard.
Reg铆strese.
N潞 2154-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Guillermo Piedrabuena R., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes se帽or Piedrabuena y se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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________________________________________________________________________
Santiago,
once de abril de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo,
del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce los fundamentos primero a tercero de la sentencia de
nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisi贸n
que se emite a continuaci贸n.
Y
teniendo presente:
Primero:
Que
el recurrente funda la invalidaci贸n del fallo en la causal del
art铆culo 477 del mismo C贸digo, por haberse pronunciado la sentencia
con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, y al efecto se帽ala como normas infringidos el art铆culo
13 de la Ley N° 20.158 letra d), el inciso tercero del art铆culo 9°
de la Ley N° 19.933 y el art铆culo 10 de la Ley N° 19.410. Afirma
que la sentenciadora de la instancia cometi贸 un error de derecho al
no considerar para el c谩lculo del bono SAE, a que tendr铆an derecho
los demandantes, el incremento del valor hora a que se refiere al
art铆culo 9° antes referido. Explica que
la interpretaci贸n antes se帽alada importa una clara infracci贸n
porque
la ley N°20.158 que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de
diciembre de 2006, cuyo contenido da cuenta de la creaci贸n, a contar
del mes de enero de 2007, de una Bonificaci贸n de Reconocimiento
Profesional (art铆culo 1°), y la introducci贸n de enmiendas a
distintos cuerpos legales, entre ellos la ley N°19.933 y, en este
caso, en concreto, agregando un nuevo inciso 3° al art铆culo 9°.
Este nuevo inciso tercero establece el pago del llamado Bono
Extraordinario consagrado en la letra c) del art铆culo 10 de la ley
N°19.410 lo que exige comparar los recursos estatales a que se
refieren los art铆culos 6, 7 y 8 de dicha ley en el respectivo a帽o y
lo pagado en similar per铆odo, entre otros conceptos, por "incremento
del valor hora, en los a帽os en que procedi贸".
Como se advierte la voz "procedi贸",
pret茅rito
perfecto
del verbo "proceder",
expresa situaciones acontecidas, de modo que en este concreto caso el
mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos
por el legislador, lectura que brinda coherencia y entendimiento a la
disposici贸n. Agrega que el argumento expuesto por el a quo referido
a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora,
toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, N°s 19.598 y
19.715, no son aplicables a los profesionales de la educaci贸n del
sector municipal, debe igualmente ser descartado porque no es
efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos
profesionales seg煤n se advierte de lo preceptuado en los art铆culos
9° de estas leyes. La ley no efect煤a la distinci贸n que se帽ala el
a quo, a帽adiendo que a partir de enero de 1995, la ley 19.410,
dispone un mejoramiento de las
remuneraciones para
los trabajadores de la educaci贸n acogidos al Estatuto Docente (DFL
N° 1 de 1997; Ley N°19.070). Entre los art铆culos 8° y el 10° se
establece y regula para
los profesionales de la educaci贸n dependientes del sector municipal
y del sector particular subvencionado una
bonificaci贸n proporcional a las horas de designaci贸n o contrato de
car谩cter mensual, imponible y tributable; se suman a estos
beneficios los docentes que perciben un ingreso inferior a la
remuneraci贸n b谩sica m铆nima nacional (RBMN) pag谩ndoles la
diferencia por medio de una planilla complementaria y el bono
extraordinario (bono SAE) en el mes de diciembre correspondiente a
los excedentes no aplicados durante el a帽o, respecto de la
subvenci贸n que la misma ley otorga en el art铆culo 13° para
financiar el presente beneficio, as铆 se tiene un
beneficio absolutamente financiado, reconocido y consagrado en el
art铆culo 63, 64
y 65 del Estatuto Docente (DFL N°1 de 1997).
Finalmente,
solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada en este juicio del trabajo, concederlo
para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, solicitando
expresamente al se帽alado tribunal la anulaci贸n del fallo indicado
por la causal de nulidad antes referida, dictando la sentencia de
reemplazo que corresponda en derecho, que niegue lugar a la demanda
por cobro de prestaciones laborales, que se rechace por haberse
acreditado el pago del bono SAE con los pagos acreditados en la
audiencia de juicio, y que en subsidio los montos deben ser
calculados considerando el incremento valor hora, de acuerdo a lo
establecido por lo estatuido en las leyes descritas en este recurso,
y de acuerdo al dictamen de Contralor铆a sobre la misma materia, que
en la determinaci贸n del mismo debe contemplarse el denominado
incremento valor hora, y se condene en costas a la demandante.
Segundo:
Que
para la resoluci贸n de la nulidad impetrada, respecto de la causal en
estudio corresponde a este Tribunal referirse en primer t茅rmino al
origen del bono SAE, el cual nace a partir de la creaci贸n de la
llamada “subvenci贸n adicional especial” introducida por el
art铆culo 13 de la Ley 19.410 del a帽o 1995. Esta subvenci贸n
adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de
los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los
art铆culos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la
planilla complementaria. Sin embargo, el art铆culo 10 letra c) de la
ley en comento, estableci贸 la obligaci贸n de los sostenedores de
efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operaci贸n de
car谩cter aritm茅tico y comparativo de recursos percibidos por
subvenci贸n adicional especial y gastos o egresos a t铆tulo de bono
proporcional y planilla complementaria. Si despu茅s de realizada tal
operaci贸n, resultaren excedentes de la subvenci贸n, los mismos
deb铆an ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales
de la educaci贸n en proporci贸n a sus horas de designaci贸n o
contrato. Este bono no ser谩 imponible ni tributable y se pagar谩 por
una sola vez en dicho mes. Por su parte, el art铆culo 14 de la misma
ley, dispuso en su inciso 1° que “Los profesionales de la
educaci贸n que se desempe帽en en establecimientos administrados
conforme al Decreto Ley N° 3.166 del a帽o 1980, tendr谩n derecho a
los beneficios establecidos en los art铆culos 7 a 11 de esta ley”.
El
9 de enero de 1999 se public贸 la Ley N°19.598 que vino a otorgar un
mejoramiento especial para los profesionales de la educaci贸n de los
establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a
trav茅s de un nuevo aumento de la subvenci贸n. Esta reglamentaci贸n
reactiv贸 en su art铆culo 2° el procedimiento contemplado en la
letra c) del art铆culo 10 de la Ley 19.410 a partir de diciembre de
1998. Adem谩s, se contempl贸 en el art铆culo 8° que el referido
aumento de subvenci贸n deber铆a destinarse exclusivamente al pago de
los siguientes beneficios: bonificaci贸n proporcional, bono
extraordinario y planilla complementaria establecidos en los
art铆culos 8 a 10 de la Ley N°19.410.
Posteriormente,
se dict贸 la Ley N°19.715 publicada el 31 de enero del a帽o 2001,
que nuevamente otorg贸 un mejoramiento de la subvenci贸n a los
profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado,
en t茅rminos similares a la normativa aludida en el p谩rrafo
precedente. As铆 se estableci贸 en el art铆culo 8° que los recursos
que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto
de aumento de subvenci贸n, ser谩n destinados exclusivamente al pago
de los beneficios de incremento de valor hora, bonificaci贸n
proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando
corresponde, establecidos en los art铆culos 83 del DFL N°1 del a帽o
1996 de Educaci贸n y en los art铆culos 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y
en las Leyes N°19.504 y 19.598.
El
12 de febrero del a帽o 2004 se publica la Ley N°19.933 que contin煤a
en la senda de establecer un mejoramiento especial para los
profesionales de la educaci贸n en t茅rminos muy parecidos a los que
ya hab铆an venido materializ谩ndose anteriormente, es decir, sobre la
base del aumento de la subvenci贸n y de su destinaci贸n exclusiva al
pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa
se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican
tanto a los profesionales de la educaci贸n del sector municipalizado
como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del
Mensaje del Ejecutivo, que precedi贸 a dicho proyecto de ley, cuando
en su apartado denominado “Beneficios remuneracionales” se
se帽ala: “Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental
para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la
educaci贸n municipal, particular subvencionada y de establecimientos
regidos por el DL 3.166, siguiendo la l铆nea de los esfuerzos
gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los
docentes”. Asimismo, se aprecia la aplicaci贸n general de su
normativa en los art铆culos 2°, 3° y 9° de la misma ley que se
refieren a ambos sectores educacionales.
Tercero:
Que
de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente
que el bono extraordinario o com煤nmente llamado Bono SAE y la
f贸rmula de c谩lculo o comparaci贸n ordenada por la ley para
determinar su procedencia,
se aplica tanto a los profesionales de la educaci贸n del sector
municipal como del sector particular subvencionado. A lo anterior se
suma que el inciso tercero del art铆culo 9° de la Ley N°19.933, al
establecer el descuento de que se trata no distingue entre los
profesores del sector municipal y del particular subvencionado, por
lo que no es l铆cito al int茅rprete realizar tal diferenciaci贸n sin
que exista una raz贸n legal que lo justifique.
Cuarto:
Que, en consecuencia, al decidir la sentencia impugnada en sentido
diverso al que se ha venido razonando, ha infringido el art铆culo 9°
de la Ley N° 19.933, modificado por el art铆culo 13 letra b) de la
Ley N°20.158, en relaci贸n con la letra c) del art铆culo 10 de la
Ley N°19.410, por errada interpretaci贸n, quebrantamiento de ley que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida
en que condujo a acoger una demanda en parte improcedente.
Quinto:
Que de acuerdo a lo razonado, debe acogerse la presente causal de
nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho
anotado.
Sexto:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que
el bono extraordinario anual, com煤nmente llamado bono SAE, y la
f贸rmula para calcularlo establecida en el inciso tercero del
art铆culo 9° de la Ley 19.933 -incluyendo entre los descuentos a
efectuar a los excedentes, el incremento del valor hora en los a帽os
que precedi贸- resulta aplicable a los docentes que realizan sus
labores educacionales en el sector municipal.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada, contra la sentencia de cinco de diciembre del a帽o
dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes,
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que,
en consecuencia, se
invalida y
se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Guillermo Piedrabuena Richard.
Reg铆strese.
N潞
2154-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Guillermo
Piedrabuena R., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firman los
Abogados Integrantes se帽or Piedrabuena y se帽ora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, once de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.