Santiago,
veintitr茅s de julio de dos mil trece.
Visto:
En estos autos
contenciosos rol N潞 8243-2012, Laboratorios Recalcine S.A. ha
interpuesto recurso de reclamaci贸n contra la sentencia N潞 125/2012
de 12 de octubre de 2012, escrita a fojas 8252, dictada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechaz贸 la demanda
interpuesta, con costas.
El procedimiento de
autos se inici贸 por demanda presentada por Laboratorios Recalcine
S.A. en contra de Roche Chile Ltda. La pretensi贸n tuvo por objeto
que el tribunal declare que la
demandada ejecut贸 actos de abuso de posici贸n dominante y
competencia desleal, los que impidieron, restringieron o
entorpecieron la libre competencia, en infracci贸n a lo dispuesto en
el art铆culo 3潞 letras b) y c) del Decreto Ley N潞 211; que se
ordene a Roche cesar en los actos anticompetitivos denunciados; y que
sea condenada al pago de las costas de la causa.
Laboratorios
Recalcine S.A. (en adelante Recalcine) demand贸 a Roche Chile Ltda.
(en adelante Roche) por la realizaci贸n de actos que impiden,
restringen y entorpecen la libre competencia o que tienden a producir
dichos efectos, realizados con el objeto de mantener o incrementar la
posici贸n de dominio que 茅sta goza en el mercado de la
comercializaci贸n de medicamentos oncol贸gicos que poseen el
principio activo Rituximab a trav茅s del medicamento denominado
Mabthera. La
demanda tuvo por fundamento el ejercicio por parte de Roche de
acciones judiciales y administrativas y la ejecuci贸n de actos
constitutivos de una campa帽a de descr茅dito, destinados a erigir
ileg铆timas barreras a fin de evitar y entorpecer el ingreso al
mercado del producto Reditux, el que compite o deber铆a competir en
circunstancias normales y sin interferencias indebidas con el
producto Mabthera.
La reclamaci贸n
deducida por Laboratorios Recalcine solicita que se deje sin efecto
el fallo reclamado y que, en su reemplazo, se declare que se condena
a Roche por la realizaci贸n de los actos denunciados. Cabe
enunciar
los siguientes fundamentos de la reclamaci贸n:
1.- Bienes del
mercado relevante. Se
trata de aquel mercado relativo a la venta de los productos
farmac茅uticos Mabthera y Reditux, cuyo principio activo es
Rituximab, el que tiene como indicaciones terap茅uticas,
principalmente, el tratamiento del Linfoma no Hodgkin y,
excepcionalmente, la Artritis Reumatoidea. Respecto del Linfoma no
Hodgkin, se utiliza como complemento de la terapia CHOP
(quimioterapia), aumentando la sobrevida del paciente entre un 15% y
un 20%. Los productos Mabthera -de Roche- y Reditux -de Recalcine-
son los 煤nicos medicamentos vendidos en Chile que contienen
Rituximab, aprobados por el Instituto de Salud P煤blica, los cuales
tienen las indicaciones terap茅uticas se帽aladas y se administran en
forma inyectable y por v铆a intravenosa.
2.- Sustituci贸n
y similitud de los medicamentos.
Los medicamentos referidos son sustitutos. Y aun cuando se pudiere
estimar que no son sustitutos perfectos desde el punto de vista
biol贸gico, s铆 lo son desde la perspectiva econ贸mica y terap茅utica.
No es efectivo que no se haya comprobado la similitud de los
medicamentos. Adem谩s, iniciado un tratamiento m茅dico, es posible
que los productos sean intercambiados sin que se presenten efectos
adversos.
3.- Infracci贸n
al deber de cuidado. El
Tribunal no analiz贸 las conductas denunciadas bajo el especial deber
de cuidado que el ordenamiento jur铆dico impone a las empresas que
tienen la calidad de agente dominante del mercado.
4.- Error en la
valoraci贸n de la prueba. La
sentencia analiz贸
la prueba rendida a trav茅s de un m茅todo de revisi贸n que ha sido
denominado de “antecedente por antecedente”, en oposici贸n a uno
de visi贸n conjunta. Adem谩s, el
tribunal seleccion贸 arbitrariamente pruebas aportadas por la
demandada y omiti贸 ponderar las evidencias rendidas por su parte.
5.- Error en la
fundamentaci贸n. No
es efectivo que la parte demandada haya sido consistente en los
argumentos invocados ante los diversos organismos p煤blicos y
judiciales, puesto que ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica
cambi贸 su posici贸n, alegando en esa sede contra el registro
sanitario concedido para Reditux como producto nuevo (ya no como
similar).
6.- Se analizaron
parcialmente las conductas denunciadas. El
Tribunal analiz贸 las conductas reprochadas bajo la perspectiva de
que 茅stas ser铆an acciones de naturaleza administrativa o judicial,
pero gran parte de ellas corresponden a comunicaciones informales y
reuniones con autoridades sectoriales con competencias sanitarias.
7.- Barreras de
entrada.
Roche erigi贸 ileg铆timas barreras de entrada en contra del ingreso
al mercado del producto Reditux. As铆, ejecut贸 actos destinados a
introducir incertidumbre respecto de la regulaci贸n de los
medicamentos y acerca de su calidad, seguridad y eficacia, para
evitar que la actora obtuviera el registro sanitario de Reditux y,
una vez otorgado, para que fuera dejado sin efecto; actu贸 a trav茅s
del mecanismo de la “diferenciaci贸n de productos”; ejecut贸 una
campa帽a de desprestigio del producto para impedir su venta en el
sector p煤blico y privado; y pretende que Recalcine incurra en la
misma inversi贸n en investigaci贸n y desarrollo que ya soportaron los
laboratorios innovadores.
8.- Conductas
denunciadas:
Con fines anticompetitivos la empresa Roche impugn贸 una licitaci贸n
ante el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, que la misma hab铆a
ganado en un 70%; interpuso una demanda por competencia desleal, se
opuso al otorgamiento de registro sanitario ante el Instituto de
Salud P煤blica, luego reclam贸 ante el Ministerio de Salud y formul贸
una presentaci贸n improcedente a la Contralor铆a General de la
Rep煤blica; influy贸 en la elaboraci贸n de bases de licitaci贸n;
ejerci贸 presiones indebidas sobre autoridades sanitarias; implement贸
una campa帽a de descr茅dito en contra del producto Reditux. Dicha
campa帽a se efectu贸, entre otros, difundiendo por la prensa una
demanda por competencia desleal; instalando ante las autoridades
sanitarias y dentro del cuerpo m茅dico encargado de prescribir
productos oncol贸gicos un estado de incerteza respecto de la
seguridad y eficacia que tendr铆a el producto Reditux, por medio de
una estrategia dise帽ada por la casa matriz de Roche, a trav茅s de
presentaciones de altos ejecutivos de Roche; generando incertidumbre
en la informaci贸n, utilizando para ello folletos promocionales;
interviniendo en la C谩mara de Industria Farmac茅utica, en las
sociedades cient铆ficas que re煤nen a los m茅dicos especialistas, en
los congresos de m茅dicos. Adem谩s, el fallo descart贸 la prueba de
contexto para acreditar la campa帽a de Roche, destinada a
desprestigiar de manera ileg铆tima al producto Reditux en otros
pa铆ses.
Encontr谩ndose la
causa en estado, se trajeron los autos en relaci贸n.
Se procedi贸 a la
vista de los recursos, efectuando las partes sus alegaciones orales
en estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
como consideraci贸n previa, debe tenerse presente que la reclamante
solicita que Roche sea condenada por las figuras infraccionales
contempladas en el art铆culo 3° letras b) y c) del D.L. N° 211, que
prescribe:
“Art铆culo 3潞.-
El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier
hecho, acto o convenci贸n que impida, restrinja o entorpezca la libre
competencia, o que tienda a producir dichos efectos, ser谩 sancionado
con las medidas se帽aladas en el art铆culo 26 de la presente ley, sin
perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que
respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en
cada caso.
Se considerar谩n,
entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden,
restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir
dichos efectos, los siguientes:” (…) “b) La
explotaci贸n abusiva por parte de un agente econ贸mico, o un conjunto
de ellos, de una posici贸n dominante en el mercado, fijando precios
de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto,
asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos
semejantes; c) Las
pr谩cticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el
objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posici贸n dominante”.
SEGUNDO. Que
en relaci贸n a la figura de abuso de posici贸n dominante contemplada
en la letra b) reci茅n transcrita, es pertinente expresar que se
trata de una “...injusta explotaci贸n de un monopolio estructural
que ya se ostenta, prevali茅ndose en forma dolosa o culposa el autor
del injusto del poder de mercado que ese monopolio generalmente
confiere” (…) “el il铆cito de abuso no es otra cosa que el
ejercicio antijur铆dico del poder de mercado de que dispone el
monopolista estructural, lo que se verifica a trav茅s de hechos,
actos o convenciones vulneradoras de la libre competencia. Si no
existe vulneraci贸n de la libre competencia, el ejercicio del poder
de mercado respectivo no podr谩 ser calificado de antijur铆dico, al
menos desde una perspectiva antimonop贸lica”. (“Libre
Competencia y Monopolio”, Domingo
Vald茅s Prieto, Editorial
Jur铆dica de Chile,
a帽o 2010, primera edici贸n, p谩g. 545).
TERCERO: Que
puede apreciarse que la cuesti贸n f谩ctica y jur铆dica planteada en
la reclamaci贸n de Recalcine dice relaci贸n con la efectividad de que
la demandada ejecut贸 conductas dirigidas a preservar su posici贸n
dominante de mercado, b谩sicamente por la v铆a de mantener a
distancia a un competidor actual, que podr铆a disputar los ingresos
que por la explotaci贸n del monopolio que hasta antes de la entrada
de Recalcine percib铆a. En doctrina se denomina “abusos de
exclusi贸n” a aqu茅llos que se vinculan a mantener a distancia
competidores actuales o potenciales que podr铆an impedir, menoscabar
o disputar la renta monop贸lica.
CUARTO: Que
debe considerarse que hasta antes del ingreso de Recalcine al mercado
nacional de venta de los medicamentos con principio activo Rituximab,
Roche hab铆a accedido leg铆timamente al monopolio de la venta de ese
tipo de medicamentos, a trav茅s de su producto Mabthera. Es razonable
deducir que, con posterioridad a ese hito, la demandada continuara
ejerciendo poder dominante sobre el mercado relevante respectivo. El
asunto, seg煤n se ha dicho, consiste en determinar si ha abusado de
dicho poder mediante las conductas atribuidas por su nuevo
competidor.
QUINTO: Que,
en este sentido, es indudable que el actor tiene raz贸n al solicitar
que las conductas denunciadas deban ser analizadas, teniendo en
cuenta que sobre el laboratorio Roche recae un especial deber de
cuidado de no da帽ar la libre competencia, atendida su incuestionable
calidad de agente econ贸mico dominante en el mercado relevante de
autos, desde que por s铆 solo se encuentra en condiciones de
controlar el mercado pertinente de este f谩rmaco. Empero, no es menos
cierto que el an谩lisis no puede prescindir de la situaci贸n inicial
existente, cuando se verifica el ingreso del competidor Recalcine con
su medicamento Reditux, toda vez que ese escenario obedeci贸 al
resultado de una leg铆tima eficiencia ganada por Roche. Por otra
parte, dado lo reci茅n indicado y en atenci贸n a la naturaleza de los
bienes en cuesti贸n, es razonable deducir que quienes como
profesionales prescriben medicamentos consideren, al menos por un
cierto tiempo, que uno de los productos es un bien de calidad
superior al del competidor.
SEXTO: Que
en relaci贸n con lo antes se帽alado resulta apropiado distinguir
entre aquellos comportamientos que pueden ser calificados de
agresivos, pero l铆citos, de aqu茅llos que constituyen conductas
anticompetitivas, m谩s todav铆a en el mercado nacional de la
industria farmac茅utica, en la que existe “una gran rivalidad entre
los laboratorios que investigan y desarrollan nuevas medicinas
(originarias) y los que copian dichos medicamentos una vez expiradas
las patentes (gen茅ricos). No es de extra帽ar entonces que exista un
alto nivel de litigios por infracci贸n de patentes entre ambos grupos
de laboratorios” (Manual de la Libre Competencia, William Garc铆a
Machmar, Tomo I, Punto Lex Thomson Reuters, 2011, p谩gina 78).
SEPTIMO: Que,
en consecuencia, para que el demandado sea sancionado por el derecho
antimonop贸lico, el reclamante debe probar que la competencia es
abusiva, lo que importa dilucidar las intenciones y justificaciones
de la conductas desplegadas por los agentes econ贸micos que gozan de
una posici贸n de dominio, as铆 como sus efectos en el mercado
relevante. Lo antes consignado invita a traer nuevamente a colaci贸n
al autor Domingo Vald茅s, quien afirma: “El derecho de la libre
competencia busca brindar a los competidores una tutela consistente
en resguardarlos de los atentados injustos que pueden inferirles
otros competidores o alguna autoridad p煤blica y no persigue
protegerlos en cuanto competidores, esto es, confiri茅ndoles el
subsidio de suplementar sus deficiencias competitivas, a objeto de
que puedan permanecer en el mercado relevante respectivo m谩s all谩
de los que les permite la competencia misma” (p谩g. 142 de la obra
citada). El mismo autor se帽ala: “La situaci贸n de poder de mercado
correspondiente a un monopolio de eficiencia no es reprochable en
forma alguna, salvo que: i) el monopolista ejercite abusivamente
dicho poder de mercado, o bien ii) que el monopolista haya alcanzado
esa situaci贸n de monopolio por medios injustos…” (…) “Esta
fuente de monopolio denominada monopolio de eficiencia es
perfectamente l铆cita y deseable, pues es el fruto de una libre
competencia mercantil que se ha conducido conforme a Derecho, que
presupone igualdad jur铆dica de oportunidades para los competidores
actuales y potenciales y, por tanto, desigualdad en los resultados de
dicha competencia. En efecto, ha de premiarse el esfuerzo y la
creatividad empresarial por oposici贸n a la pasividad y a la
imitaci贸n. Si la fuente de la cual ha emanado el monopolio es
l铆cita, con mayor raz贸n la actividad econ贸mica resultante del
mismo ha de gozar de tal licitud. El sistema de libre competencia no
debe penalizar a aquel competidor que merced a su esfuerzo y su
actividad l铆cita ha alcanzado una significativa participaci贸n de
mercado, puesto que de lo contrario se desincentivar铆a el proceso de
libre competencia y todo el empe帽o puesto en el mismo. En efecto, si
bien el gran tama帽o, la vasta influencia, el control sobre ciertos
mercados relevantes, el poder para destrozar a alguno de los
competidores y la habilidad para generar y adquirir nuevos negocios
son factores que pueden ser, bajo determinadas circunstancias,
relacionados con el abuso de poder de mercado, ellos no constituyen
por s铆 mismos un atentado contra la libre competencia” (p谩gina
510 del mismo texto).
OCTAVO:
Que la conclusi贸n anterior encuentra fundamento en el propio texto
del Decreto Ley N° 211, el cual refiere en la letra b) del art铆culo
3° al abuso de una posici贸n dominante y no a la explotaci贸n de la
misma. Como dice el autor citado: “Puesto en otros t茅rminos,
existe una explotaci贸n inocua de una posici贸n dominante, que es
l铆cita o ajustada al Derecho antimonop贸lico, y otra que es injusta
o contraria al Derecho de la libre competencia por consistir en una
explotaci贸n abusiva”.
NOVENO: Que,
seg煤n se dijo, el demandante tambi茅n atribuye a las mismas
conductas denunciadas la configuraci贸n del il铆cito previsto en la
letra c) del art铆culo 3° del D.L. N° 211, en lo referido a las
conductas de competencia desleal. Como complemento de la disposici贸n
anterior, cabe anotar que el art铆culo 3° de la Ley N° 20.169
define la competencia desleal en general como toda conducta contraria
a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ileg铆timos,
persiga desviar clientela de un agente del mercado. A su turno, el
art铆culo 4° del mismo cuerpo legal se帽ala ejemplos comprensivos de
diferentes conductas, tales como diversas hip贸tesis de enga帽o,
aprovechamiento y/o denigraci贸n de la reputaci贸n ajena, inducci贸n
a infringir deberes contractuales y ejercicio abusivo de acciones
judiciales. Es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el
propio D.L. antes nombrado, la conducta ser谩 sancionable como
atentado contra la libre competencia cuando sea ejecutada con el
objeto de alcanzar, mantener o incrementar, una posici贸n dominante.
DECIMO: Que,
siempre como consideraci贸n previa, cabe recordar que en materia de
acciones judiciales abusivas se ha expresado en casos anteriores que
el resultado del litigio no es lo determinante para resolver sobre el
asunto, sino que si quien las ejerci贸 tuvo una duda razonable al
momento de interponer su acci贸n respecto de su derecho o inter茅s
infringido. M谩s a煤n, esta Corte ha expresado que debe acreditarse
que la acci贸n ha sido planteada de forma maliciosa o temeraria, esto
es, con una finalidad inequ铆voca de la conducta para impedir que
ingrese un competidor al mercado (rol 277-2010) y cuyo prop贸sito
instrumental es entorpecer o embarazar el normal desarrollo de su
actuaci贸n.
UNDECIMO: Que
rese帽adas estas cuestiones generales, corresponde dejar consignado
ciertos supuestos respecto de los cuales no existe mayor
controversia. En este sentido, se encuentra establecido que el
mercado relevante de autos est谩 configurado por la venta de los
medicamentos biotecnol贸gicos denominados Mabthera y Reditux, cuyo
principio activo es el Rituximab. Asimismo, que dichos productos
farmac茅uticos tienen similares indicaciones terap茅uticas y forma de
administraci贸n, esto es, el tratamiento del Linfoma no Hodgkin y la
Artitritis Remautoidea y se administran de manera inyectable por v铆a
intravenosa. Adem谩s, se encuentra asentado que se trata de los
煤nicos medicamentos comercializados en Chile que contienen Rituximab
aprobados por el Instituto de Salud P煤blica.
DUODECIMO:
Que corresponde hacerse cargo de los reproches formulados en el
recurso de reclamaci贸n. El an谩lisis debe iniciarse por la alegaci贸n
en torno a la posibilidad de que los medicamentos en cuesti贸n sean
sustitutos. A este respecto, el asunto debe zanjarse acudiendo a
ciertos antecedentes objetivos que permiten determinar que, atendidas
sus caracter铆sticas, los medicamentos referidos son lo
suficientemente pr贸ximos para entender que compiten entre ellos. En
primer lugar, no hay duda de que los medicamentos Mabthera y Reditux
tienen similar principio activo, con iguales indicaciones
terap茅uticas. En segundo t茅rmino, es un hecho establecido en estos
autos que en los llamados a licitaci贸n p煤blica de los medicamentos
que contienen el principio activo Rituximab, los productos ofertados
y que han competido directamente son Mabthera y Reditux. Esos
antecedentes son determinantes para concluir que en el an谩lisis de
un eventual atentado a la libre competencia, los productos deben ser
considerados sustitutos.
DECIMO TERCERO:
Que
en cuanto a la discusi贸n que se ha suscitado acerca de la denominada
“similitud” de los medicamentos, esta Corte comparte lo sostenido
por el fallo del tribunal a quo y no observa el antecedente invocado
por el reclamante que determine, de una manera concluyente, la
variaci贸n de lo razonado. En efecto, el fundamento und茅cimo de la
sentencia reclamada dej贸 establecido que si bien Mabthera y Reditux
son medicamentos 茅ticos que utilizan el mismo anticuerpo monoclonal
Rituximab, por lo que en principio formar铆an parte del mismo mercado
relevante, lo cierto es que trata de productos biotecnol贸gicos, en
este caso prote铆nas de alto peso molecular que se obtienen a partir
de procesos de producci贸n muy complejos, cuya similitud no fue
acreditada, atendido que no se acompa帽aron los estudios “head to
head” que ser铆an necesarios para asegurar la equivalencia de este
tipo de productos. Respecto a dicha argumentaci贸n, lo acreditado
resulta ser que Reditux se encuentra registrado ante el Instituto de
Salud P煤blica como un producto nuevo y no como similar a Mabthera.
Por otra parte, los instrumentos a que alude el reclamante
manifiestan en t茅rminos generales la manera de acreditar la
similitud de los medicamentos cuyos principios sean anticuerpos
monoclonales.
DECIMO CUARTO:
Que
tampoco se aprecia de los antecedentes aportados por el reclamante
que 茅stos sean concluyentes respecto de la posibilidad que los
medicamentos Mabthera y Reditux puedan intercambiarse una vez que se
ha iniciado un tratamiento contra el c谩ncer.
Cabe consignar que
los estudios de farmacovigilancia invocados por el reclamante se
refieren a ciertos casos en que m茅dicos onc贸logos han adoptado la
decisi贸n de intercambio, empero ello no logra constituir un indicio
grave y preciso que permita inferir la misma conclusi贸n respecto de
la generalidad de los casos.
Tampoco las
declaraciones de los testigos sirven para dicho efecto, por cuanto no
hay elementos suficientes para deducir que la mayor parte de los
profesionales conocedores de f谩rmacos posean conocimiento de
antecedentes acerca de la equivalencia de los productos en cuesti贸n,
entendiendo que, seg煤n ya se consign贸, la experiencia que puedan
tener no es un referente emp铆rico en este caso, atendida que el
producto Reditux ingres贸 al mercado en el a帽o 2010. As铆, en el
tiempo inmediato, s贸lo el conocimiento de la informaci贸n de un
medicamento nuevo y entrante podr铆a llevar a adoptar la decisi贸n de
intercambio, lo cual, considerando su especial naturaleza y efectos y
que se trata de productos estimados esenciales, relacionados
directamente con el mantenimiento de la existencia de las personas,
confirma que s贸lo despu茅s de un tiempo razonable podr谩
determinarse el grado de intercambio de las medicinas involucradas.
De lo anterior se puede deducir adem谩s que la elasticidad de la
demanda no est谩 relacionada exclusivamente con la existencia del
sustituto y de su precio.
DECIMO QUINTO:
Que
es menester referirse a la alegaci贸n del reclamante consistente en
un eventual error que habr铆a cometido el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia al valorar la prueba, por cuanto 茅sta se habr铆a
revisado mediante un sistema denominado de “antecedente por
antecedente” en oposici贸n a uno de visi贸n conjunta. Ciertamente
un proceso de valoraci贸n conlleva que primero sean apreciados
individualmente los medios probatorios, para determinar, conforme a
las reglas de la sana cr铆tica, los hechos que concluyentemente se
habr铆an probado y que, luego, se haga un an谩lisis conjunto, con
nuevas consideraciones que determinen el 茅xito o rechazo de la
demanda. En la especie, los razonamientos del tribunal se ajustaron a
ese proceso l贸gico y concluyeron que no se hab铆an acreditado las
conductas denunciadas.
DECIMO SEXTO:
Que en este sentido es dable recordar que el inciso final del
art铆culo 22 del D. L. N° 211 prescribe: “El Tribunal apreciar谩
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica”. Tal como se
ha expuesto en fallos anteriores acerca del concepto de este sistema
de valoraci贸n de la prueba (rol 396-2009), cabe se帽alar que para
entender en toda su dimensi贸n la labor del juez en torno a la
apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica
es necesario comprender que los sistemas probatorios han
evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de
las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la
garant铆a del debido proceso al obtener la debida y suficiente
argumentaci贸n de las decisiones jurisdiccionales. Es as铆 como, en
un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria
consiste en proporcionar al 贸rgano jurisdiccional los antecedentes
necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acci贸n
u omisi贸n. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y
oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan
determinantes a la hora de calificar el sistema, como tambi茅n las
etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es,
la ubicaci贸n del elemento de juicio; la proposici贸n u ofrecimiento
efectuado al tribunal; la aceptaci贸n que hace 茅ste para que se
incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producci贸n o
rendimiento del medio respectivo; su valoraci贸n individual como
medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se
encuentran ajustadas a la ley como a los aspectos sustantivos,
evaluando su m茅rito o contribuci贸n en la b煤squeda de la verdad; la
ponderaci贸n de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo
de medio probatorio; la misma ponderaci贸n comparativa de los
diferentes medios, en conjunto; por 煤ltimo, la revisi贸n que
corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los
sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoraci贸n
individual y comparativa de los medios probatorios, labor que
constituye su ponderaci贸n.
En una clasificaci贸n
general de los sistemas, se atiende en primer t茅rmino a la
reglamentaci贸n de los medios probatorios y se les califica de: a)
Legal, cuando la ley los se帽ala expresamente, variando si son
n煤meros cl谩usus o n煤meros apertus; b) Libre, al hacer el
legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o
hacerlo a t铆tulo referencial.
La regulaci贸n del
valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada,
en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio;
b) Libre convicci贸n, en que no se entregan a los magistrados
par谩metros r铆gidos de valor de los medios, quienes expondr谩n los
motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c)
Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el
medio probatorio produzca certeza en la esfera 铆ntima del juez y
茅ste exprese tales circunstancias; d) Sana cr铆tica, se requiere que
la persuasi贸n que ocasiona el medio en el juez no se realice
obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un an谩lisis
razonado que explicita el magistrado en su decisi贸n, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos
com煤nmente afianzados.
Respecto de la
ponderaci贸n de los medios probatorios o evaluaci贸n comparativa de
los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el
legislador efect煤a una regulaci贸n en la valoraci贸n comparativa de
un mismo medio probatorio y de 茅ste con los dem谩s medios reunidos
en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada
circunstancia; b) Intima convicci贸n, cuando se entrega al magistrado
la facultad de realizar la ponderaci贸n comparativa para llegar a una
decisi贸n, exigi茅ndole solamente expresar las razones; c) Persuasi贸n
racional, la ley entrega al juez la competencia para asignar valor a
los medios probatorios y preferir unos en desmedro de otros.
El legislador
conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, 茅ste
busca la fundamentaci贸n de los fallos y que esta argumentaci贸n sea
congruente. La sana cr铆tica viene a constituir un sistema que
pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no
siempre el seguirlas es garant铆a de justicia en las determinaciones
jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicaci贸n objetiva
de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinaci贸n la
verdad dentro del conflicto.
La sana cr铆tica
est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba, esto es,
la actividad encaminada a determinar, primero, los aspectos que
inciden la decisi贸n de considerar aisladamente los medios
probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza,
vinculaci贸n con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribuci贸n al establecimiento de la
verdad de los hechos controvertidos, esto es el m茅rito que puede
incidir en la convicci贸n del sentenciador. Luego, en una valoraci贸n
conjunta de los medios probatorios as铆 determinados, extraer las
conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en
que ellos sucedieron. En ambos escalones deber谩 tener presente el
magistrado las leyes de la l贸gica, la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados en la comunidad en un
momento determinado; por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz贸n. 脡ste
es el contenido de la sana cr铆tica o su n煤cleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.
El legislador, en
nuestro pa铆s, ha expresado en diversas normas los elementos
anteriores al referirse a la sana cr铆tica. Al respecto, ha se帽alado
directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen
y, en otras ocasiones, se ha limitado a efectuar una referencia al
concepto.
La Ley N° 18.287,
sobre procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, en su
art铆culo 14 expresa: “El Juez apreciar谩 la prueba y los
antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana
cr铆tica”, agregando a continuaci贸n: “Al apreciar la prueba de
acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, el tribunal deber谩
expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas,
cient铆ficas o t茅cnicas en cuya virtud les asigne valor o las
desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la
multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las
pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al
sentenciador”.
Por su parte el
C贸digo del Trabajo, en el art铆culo 456 ordena: “El
tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana
cr铆tica.
Al hacerlo, el
tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente
l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud
les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial
consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y
conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que
convence al sentenciador”.
El C贸digo Procesal
Penal dispone en su art铆culo 297: “Valoraci贸n de la prueba. Los
tribunales apreciar谩n la prueba con libertad, pero no podr谩n
contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados. El
tribunal deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda la
prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo”.
La Ley 19.968, sobre
procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su art铆culo 32,
estipula: “Valoraci贸n de la prueba. Los jueces apreciar谩n la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica. En consecuencia,
no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de
la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados. La
sentencia deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda la
prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando
en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoraci贸n
de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento de los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada
uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
En la Ley 18.101
sobre arrendamiento de predios urbanos, el art铆culo 8潞 indica: “Los
juicios a que se refiere el art铆culo anterior se regir谩n por las
reglas siguientes: 7) La prueba ser谩 apreciada conforme a las reglas
de la sana cr铆tica. La prueba testimonial no se podr谩 rendir ante
un tribunal diverso de aqu茅l que conoce de la causa”.
Diversas otras
disposiciones indican que la prueba se apreciar谩 conforme a las
reglas de la sana cr铆tica, sin establecer par谩metros para ello por
cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha
desarrollado su contenido. Efect煤an esta referencia los art铆culos
50 B de la Ley 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los
Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22
del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del C贸digo de
Procedimiento Civil; 5° del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del
Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
En otras
oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de
manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un
procedimiento en que se consult贸 esta regla, como ocurre con el
art铆culo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que
hace aplicable el procedimiento de los jueces de Polic铆a Local; el
art铆culo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de
familia.
Conforme a la
enunciaci贸n que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:
a) La sana cr铆tica
compone un sistema probatorio constituido por reglas que est谩n
destinadas a la apreciaci贸n de la prueba rendida en el proceso,
dirigidas a ser observadas por los magistrados.
b) Espec铆ficamente,
las reglas de la sana cr铆tica imponen mayor responsabilidad a los
jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer
sus funciones, que est谩 referida a motivar o fundar sus decisiones
de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que
le han provocado la convicci贸n en el establecimiento de los hechos,
tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su
validez a la luz del ordenamiento jur铆dico, como el m茅rito mismo
que se desprende de ellos.
c) La valoraci贸n de
la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento de todos los
medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo an谩lisis se
dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare
la sentencia.
d) El an谩lisis y
ponderaci贸n de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto
es, haci茅ndose cargo y examinando en la fundamentaci贸n destinada a
la fijaci贸n de los hechos de toda la prueba producida por las partes
en el juicio, tanto en la que sustenta su convicci贸n, como aqu茅lla
que es descartada. Es m谩s, bajo los principios de exclusi贸n de la
prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el
an谩lisis se extienda a ellas, pero para el solo efecto de dejar
constancia de la trascendencia de aquella determinaci贸n.
e) Los
sentenciadores dejar谩n explicitadas en la sentencia las razones
jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en cuya
virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el
legislador la orientaci贸n que, en el ejercicio de la funci贸n
rese帽ada, el sentenciador “deber谩” tener especialmente en
consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y
conexi贸n de la prueba rendida entre s铆 y de 茅sta con los dem谩s
antecedentes del proceso.
g) La explicitaci贸n
en la aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica est谩 dirigida
tanto al examen de las partes y ciudadanos en general, como al
control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales
superiores mediante la aplicaci贸n del sistema recursivo que cada
materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir
l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador en la
ponderaci贸n de la prueba.
Resulta
incuestionable el hecho que el legislador fij贸 su atenci贸n en dotar
de garant铆as a las reglas de la sana cr铆tica, con el objeto de que
fueran f谩cilmente observables. Pero del mismo modo, el aspecto
fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las
razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados” en
cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el
proceso. Es el legislador el que se remite a tales par谩metros, es 茅l
quien integra la ley con razones, principios, m谩ximas y
conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresi贸n,
equivocada aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n puede dar origen a
la interposici贸n de los recursos que contempla la ley, puesto que,
cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus
determinaciones, sino que adem谩s se quebranta la ley, vulner谩ndose
las garant铆as que el legislador concede a las partes, con lo que se
contraviene el ordenamiento jur铆dico en general, ante lo cual el
mismo legislador reacciona, privando de fuerza y efectos a la
determinaci贸n as铆 alcanzada en atenci贸n a que, en 煤ltimo t茅rmino,
se desatiende la soberan铆a y se afecta el Estado democr谩tico,
constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde
entrar a precisar el contenido de aquellos par谩metros, con la
finalidad de determinar, al resolver el presente recurso de
reclamaci贸n, su posible trasgresi贸n, para adoptar la decisi贸n que
resulte pertinente y adecuada.
La sana cr铆tica
determina su contenido, adem谩s de las razones jur铆dicas
pertinentes, por las reglas de la l贸gica, la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados, a los que se agregan las
reglas de la psicolog铆a, pero que nuestro legislador ha omitido.
La l贸gica pretende
distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo
son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculaci贸n racional, a
las que se denomina: Implicaci贸n, equivalencia, consistencia e
independencia. La l贸gica formal origina las leyes: a) De la
identidad, que pretende significar que si una proposici贸n es
verdadera, siempre ser谩 verdadera. La identidad de la persona o cosa
es la misma que se supone; b) De la falta de contradicci贸n, seg煤n
la cual una proposici贸n no puede ser verdadera y falsa al mismo
tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o
destruyen entre s铆. Dos juicios contradictorios no pueden ser
simult谩neamente v谩lidos y, por lo tanto, basta con reconocer la
validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del
otro; c) De tercero excluido, en que una proposici贸n no puede ser
verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no
pueden ser simult谩neamente falsos y basta con reconocer la falsedad
de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro.
Se presenta en los casos en que un juicio de valor es verdadero y el
otro es falso; y d) De la raz贸n suficiente (para quienes no la
consideran como parte integrante de la teor铆a de la demostraci贸n),
cuya implicancia contempla que cualquier afirmaci贸n o proposici贸n
que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar
fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia (Nelson Pozo Silva,
Argumentaci贸n de la sentencia penal, Editorial Puntolex).
Por su parte, la
experiencia comprende las nociones de dominio com煤n y que integran
el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como
verdades indiscutibles. Couture define las llamadas m谩ximas de
experiencia como "normas de valor general, independientes del
caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que
generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de
aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie”
(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p谩gina 192); Friedrich Von
Stein expresa que 茅stas "son definiciones o juicios hipot茅ticos
de contenido general, desligados de los hechos concretos que se
juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero
independientes de los casos particulares de cuya observaci贸n se han
inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez
para otros nuevos” (El conocimiento Privado del Juez, p谩gina 27,
citados por Joel Gonz谩lez Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol.
33 N° 1, a帽o 2006).
Existen ciertos
elementos comunes a las m谩ximas de experiencia: “1° Son juicios,
esto es, valoraciones que no est谩n referidas a los hechos que son
materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un
valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoraci贸n
un car谩cter l贸gico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se
generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida
en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los
aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan
m谩s all谩 de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4°
Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de
la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser
utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las m谩ximas carecen
de universalidad. Est谩n restringidas al medio f铆sico en que act煤a
el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y
comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel
Gonz谩lez Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, a帽o
2006).
Los conocimientos
cient铆ficamente afianzados son diversos, pero se ajustan a
conclusiones que se adquieren aplicando el m茅todo cient铆fico, el
cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observaci贸n,
planteamiento del problema, documentaci贸n, hip贸tesis,
experimentaci贸n, demostraci贸n o refutaci贸n y conclusi贸n: tesis o
teor铆a. Los conocimientos cient铆ficos est谩n asociados a las
teor铆as y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido
mediante el m茅todo cient铆fico, el cual est谩 caracterizado
fundamentalmente por la demostraci贸n.
La diferencia entre
la l贸gica formal con las m谩ximas de la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados est谩 constituida porque la
primera no requiere ser demostrada.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando
quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo,
al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas
en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, toda vez que
resulta contrario a la l贸gica formal, y en consecuencia a la sana
cr铆tica, sostener de una cosa lo que no es y, tambi茅n, tener por
verdaderos hechos deducidos a partir de hip贸tesis falsas, lo que se
concret贸 al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo se帽alado
en su declaraci贸n y al sostener que la absolvente no ha reconocido
hechos que la perjudican, siendo evidente que s铆 lo hizo” (Corte
Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol N° 5129-08, considerando
d茅cimo).
DECIMO SEPTIMO:
Que
el reclamante alega que el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia no analiz贸 todas las conductas denunciadas ni ponder贸
todas las evidencias probatorias, lo cual se desarrollar谩 en los
considerandos siguientes.
DECIMO OCTAVO:
Que
en lo relativo a las actuaciones administrativas promovidas por el
Laboratorio Roche dentro del procedimiento administrativo de registro
sanitario del producto Reditux, seguido ante el Instituto de Salud
P煤blica y en fase recursiva ante el Ministerio de Salud, as铆 como
de una solicitud posterior ante la Contralor铆a General de la
Rep煤blica, es necesario consignar los siguientes antecedentes:
a) El d铆a 9 de
febrero de 2009, Recalcine present贸 ante el Instituto de Salud
P煤blica una solicitud de registro sanitario del producto Reditux
como similar a Mabthera, fundado en lo dispuesto en el art铆culo 42
del D.S. N° 1876, Reglamento del Sistema Nacional de Productos
Farmac茅uticos, publicado en el Diario Oficial de 9 de septiembre de
1996.
Dicho precepto
reglamentario se帽ala: “Para las solicitudes de registro de
productos farmac茅uticos que contengan el mismo principio activo en
igual cantidad por forma farmac茅utica y la misma v铆a de
administraci贸n que otro producto que cuente con registro sanitario
vigente, ser谩 exigible los mismos antecedentes contenidos en
art铆culo 39° del presente reglamento.
Se except煤an
aquellos antecedentes relativos a los estudios farmacol贸gicos
selectivos y toxicol贸gicos en animales, estudios cl铆nicos y
estudios farmacocin茅ticos”.
Asimismo, es
pertinente expresar que el art铆culo 45 del mismo Reglamento
previene: “Para los efectos de establecer la identidad, potencia,
pureza, estabilidad y otros requisitos de calidad f铆sica, qu铆mica,
microbiol贸gica y biofarmac茅utica de los principios activos y de las
formas farmac茅uticas de los medicamentos cuyo registro se solicite,
el Instituto se ce帽ir谩 a las normas pertinentes contenidas en las
farmacopeas y sus suplementos que oficialmente rigen en el pa铆s.
Farmacopea Chilena.
Farmacopea
Internacional.
Farmacopea Europea.
Farmacopea de
Estados Unidos y The National Formulary.
Farmacopea
Brit谩nica.
Farmacopea Francesa.
Farmacopea Alemana.
Farmacopea
Homeop谩tica Alemana.
Farmacopea Wilmar
Schwabe.
Se reconocer谩
tambi茅n para los fines antes se帽alados, como complementario de las
farmacopeas indicadas, las series de Informes T茅cnicos del Comit茅
de Expertos de la Organizaci贸n Mundial de la salud para Patrones
Biol贸gicos, biotecnol贸gicos, qu铆micos radioactivos u otros y el
T铆tulo 21 del “Code of Federal Regulations” (C.F.R.), punto 1.1
de los Estados Unidos de Norteam茅rica.
Cuando se trate de
un producto farmac茅utico que no figure en ninguno de los textos
oficiales antes se帽alados, el Instituto podr谩 aceptar o rechazar,
parcial o totalmente, la informaci贸n t茅cnica que proporcione el
interesado”.
b) El d铆a 31 de
marzo del mismo a帽o, Roche solicit贸 se le tuviera como parte del
proceso de registro sanitario, oponi茅ndose al registro sanitario de
Reditux y pidiendo la suspensi贸n del procedimiento, puesto que no
existen antecedentes t茅cnicos ni estudios cl铆nicos que permitan
asegurar la eficacia, calidad y seguridad del producto de Recalcine.
c) El d铆a 24 de
abril del a帽o 2009, Roche interpuso reposici贸n de la resoluci贸n
que rechaz贸 la solicitud de suspensi贸n, puesto que “la aprobaci贸n
del producto de Recalcine representa un grave riesgo de la salud
p煤blica”.
d) El 5 de agosto de
2009, el Instituto de Salud P煤blica abri贸 un t茅rmino probatorio de
diez d铆as h谩biles para que Recalcine rindiera las pruebas con el
fin de acreditar lo expuesto en el mencionado art铆culo 42.
e) El d铆a 6 de
octubre de 2009, Roche hace presente una serie de consideraciones,
tales como: “el proceso es el producto” (…) “la consecuencia
principal en relaci贸n al paradigma de la equiparaci贸n entre el
proceso y el producto, es que no es f谩cticamente posible obtener
productos biol贸gicos con un principio activo id茅ntico a otro”
(fs. 886 y 2.161).
f) El d铆a 3 de
noviembre de igual a帽o, la demandante Recalcine cambia su solicitud
de registro sanitario de producto similar a Mabthera, a producto
nuevo, en virtud de lo prescrito en el art铆culo 30 del D.S. N°
1876. Dicha modificaci贸n s贸lo fue conocida por Roche en marzo del
a帽o 2011.
El mencionado
art铆culo 30 prescribe: “Producto farmac茅utico nuevo es aqu茅l
que:
- Se incorpore por primera vez en el pa铆s, en el campo de la medicina;
- Presenta una nueva utilidad terap茅utica respecto de uno ya registrado;
- Presenta una modificaci贸n en la composici贸n y concentraci贸n de los principios activos de una f贸rmula ya registrada;
- Contenga nuevas sales o 茅steres de los principios activos componentes de los productos ya registrados.
- Constituya combinaciones de medicamentos que separadamente disponen de registro sanitario;
- Constituya una forma farmac茅utica nueva que modifique la liberaci贸n del o de los principios activos; o
- Utilice una v铆a de administraci贸n diferente a un producto ya registrado.
Adem谩s, cabe
consignar que el art铆culo 31 indica: “Para registrar productos
farmac茅uticos nuevos, el Instituto podr谩 solicitar informe al
Ministerio de Salud, a organismos, sociedades cient铆ficas y a
expertos, acreditados para estos efectos.
g) El d铆a 12 del
mismo mes, Roche formula observaciones, solicitando el rechazo del
registro sanitario de Reditux, puesto que “se hace imposible
evaluar el registro del producto de Recalcine como similar a Mabthera
para corroborar su seguridad y eficacia” (fs. 907 y 2.173).
h) El 27 de
noviembre de 2009, la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Productos
Farmac茅uticos Nuevos del Instituto de Salud P煤blica determin贸
rechazar el registro sanitario de Reditux, por considerarse que
faltan estudios cl铆nicos con un dise帽o adecuado y que est茅n
efectuados en n煤mero adecuado de pacientes que permitan avalar la
eficacia y seguridad en todas las indicaciones solicitadas, las
cuales son m谩s amplias que las aprobadas para el producto innovador
y faltan estudios de seguridad y especialmente de inmunogenicidad
efectuados con el producto cuyo registro se solicita, lo cual fue
decidido por unanimidad.
i) El d铆a 19 de
marzo de 2010, la Comisi贸n Revisora de Evaluaci贸n de Productos
Farmac茅uticos revoc贸 la decisi贸n referida y recomend贸 al
Instituto registrar el producto farmac茅utico, lo cual fue resuelto
en votaci贸n dividida (cinco a favor y cuatro en contra).
j) El d铆a 29 de
marzo del mismo a帽o, Roche acompa帽贸 un informe denominado
“Consideraciones reglamentarias para productos biosimilares de
Rituximab elaborado por ERA Consulting respecto a la escasa e
insuficiente informaci贸n cl铆nica y no cl铆nica que existe
actualmente disponible para Reditux” (fs. 972 y 2.240).
k) El d铆a 27 de
abril de 2010, Roche acompa帽贸 el documento titulado “Guidelines
on evaluation of similar biotherapeutic products (SVPs) de la
Organizaci贸n Mundial de la Salud”.
l) Por Resoluci贸n
N° 1194 de 4 de mayo de 2010, el Instituto de Salud P煤blica
concedi贸 el registro sanitario B-2142/10 para el producto
farmac茅utico Reditux, no especific谩ndose que el producto se
registraba como producto nuevo.
Es pertinente
indicar que el art铆culo 47 del aludido Reglamento mandata: “El
Instituto podr谩 conceder o denegar un registro, mediante resoluci贸n
fundamentada, en un plazo no superior a noventa d铆as, contados desde
la fecha de recepci贸n, conforme a todos los antecedentes exigidos en
la solicitud de registro sanitario. Dicho plazo se ampliar谩 por un
periodo de treinta d铆as, cuando se trate de un producto farmac茅utico
nuevo y se solicite informe seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 31°
del presente reglamento.
Este informe deber谩
ser evacuado dentro del plazo de 30 d铆as, al cabo del cual el
Instituto dictar谩 la resoluci贸n que acepte o deniegue el registro.
Para denegar un
registro, el Instituto deber谩 requerir el pronunciamiento previo del
Ministerio de Salud.
El interesado que no
est茅 conforme con la resoluci贸n del Instituto, o bien a qui茅n que
no se le haya dictado dentro del plazo antes se帽alado, podr谩
recurrir al Ministerio de Salud, en la forma prescrita en el art铆culo
52 del decreto supremo N° 79, de 1980, de la misma Secretar铆a de
Estado”.
m) El d铆a 7 de
igual mes, Roche formula una presentaci贸n dando cuenta de la
improcedencia de otorgamiento de registro sanitario a Reditux “la
煤nica opci贸n racional, l贸gica y conforme a nuestro marco
regulatorio corresponde al rechazo de dicha solicitud de producto”
(…) “Las pruebas comparativas que debe aportar el solicitante
consisten en estudios no cl铆nicos y cl铆nicos comparativos con el
producto innovador, los cuales deben estar basados en lo exigido por
Farmacopeas aplicables e informes t茅cnicos publicados por la OMS”
(fs. 1.113 y 2.346).
n) Por Resoluci贸n
N° 1629, de 1° de junio de 2010, el Instituto de Salud P煤blica
puso en conocimiento de Roche el otorgamiento del registro sanitario
referido anteriormente para el producto farmac茅utico Reditux, sin
especificar la categor铆a –nuevo o similar-; pero adem谩s le se帽al贸
que no pod铆a tener presente un escrito efectuado por la demandada el
7 de mayo de 2010, por ser extempor谩neo y sin que pudiera ser
considerado como parte en dicho procedimiento, se帽alando que s贸lo
ten铆a el derecho de aportar antecedentes, neg谩ndole adem谩s una
solicitud de copias autorizadas de las actas de las Comisiones
Evaluadora y Revisora.
帽) El d铆a 25 de
junio del a帽o 2010, Roche interpuso una reclamaci贸n ante el
Ministro de Salud a fin que se revocara la decisi贸n de otorgamiento
de registro sanitario. Refiri贸 en el reclamo a “…la utilizaci贸n
de la poblaci贸n chilena o de otros mercados emergentes como
“conejillos de indias” para comprobar seguridad y eficacia de su
producto, sin estudios cl铆nicos comparativos previos que lo avalen o
informaci贸n m铆nima que permita el consumo humano de su producto”
(fs. 696 y 2.379).
o) En oficio de 1°
de julio del a帽o 2010 (fs. 610), el Instituto de Salud P煤blica
se帽al贸 al Ministerio de Salud que la v铆a elegida por la demandada
para oponerse al otorgamiento del registro sanitario era
impertinente, toda vez que carec铆a de inter茅s en el procedimiento
administrativo y no pod铆a tener calidad de parte en el mismo pues
“el procedimiento de registro sanitario no lo contempla”. (fs.
2.414).
p) El d铆a 24 de
septiembre de 2010, se efect煤a una presentaci贸n de la C谩mara de la
Industria Farmac茅utica solicitando se tenga a la vista reclamaci贸n
de Roche en procedimiento iniciado por la C谩mara Industria
Farmac茅utica, con el objeto que se revoque el registro sanitario de
Reditux. Dicha presentaci贸n es firmada por Ren茅 Delsin, Gerente
General de Roche Chile Ltda. (fs. 669).
q) El d铆a 18 de
octubre de 2010, se formula una presentaci贸n realizada por Roche
ante el Ministerio de Salud, dentro del marco del recurso de
reclamaci贸n (fs. 2467).
r) El d铆a 21 de
enero de 2011, el Ministerio de Salud rechaz贸 el recurso de
reclamaci贸n (fs. 610, 617 y 624). Se帽al贸: “El Instituto,
teniendo a la vista todos los antecedentes t茅cnicos y cient铆ficos
acompa帽ados por Laboratorios Recalcine para el registro sanitario
del producto Reditux y habiendo estudiado sus propiedades
farmac茅uticas, farmacol贸gicas, toxicol贸gicas, cl铆nicas y
terap茅uticas, ha determinado la calidad, eficacia e inocuocidad para
su uso en seres humanos, concedi茅ndose por lo tanto su registro
sanitario”.
s) Seg煤n se
consign贸 en marzo de 2011, Roche toma conocimiento de que a
Recalcine le hab铆a sido concedido el registro sanitario para Reditux
como producto nuevo y no similar a Mabthera.
t) La interposici贸n
de las actuaciones administrativas planteadas por la demandada no
suspendieron los efectos de la resoluci贸n administrativa recurrida
y, por ende, de la comercializaci贸n del producto Reditux.
u) El d铆a 12 de
julio del a帽o 2011, la demandada solicit贸 a la Contralor铆a General
de la Rep煤blica que declarara la ilegalidad, arbitrariedad y
transgresi贸n a la garant铆a de igualdad en la evaluaci贸n y
aprobaci贸n del producto Reditux y que ordenara al Instituto de Salud
P煤blica la invalidaci贸n del registro sanitario, atendidos los
vicios en la evaluaci贸n y concesi贸n de su registro sanitario y la
falta de fundamento en la dictaci贸n de la resoluci贸n que concede
tal registro. Roche aleg贸 que el Instituto hab铆a vulnerado el
principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de los
贸rganos de la Administraci贸n del Estado, al modificar la
tramitaci贸n del procedimiento en virtud del cual se confiri贸 el
registro sanitario de Reditux, sin estar facultado por la ley ni el
reglamento para ello, vulner谩ndose, adem谩s, las exigencias
establecidas en los art铆culos 31 y siguientes del Reglamento para el
Otorgamiento de Registros Sanitarios a Productos Biotecnol贸gicos
Nuevos. Sostuvo que se concedi贸 el registro sanitario como producto
nuevo, sin que Recalcine acompa帽are los estudios cl铆nicos y pre
cl铆nicos que se le requirieron a la demandada cuando solicit贸 la
inscripci贸n de su producto Mabthera, en especial los estudios fases
I, II y III, produci茅ndose una infracci贸n a dicho principio, por
cuanto, encontr谩ndose ambas empresas en un estado similar
–solicitantes de un registro sanitario para un producto
biotecnol贸gico nuevo- no correspond铆a aplicar criterios diferentes
para uno y otro, debiendo exigirse el cumplimiento de las mismas
condiciones.
v) Contralor铆a no
suspendi贸 ni dej贸 sin efecto la resoluci贸n recurrida y, por el
contrario, se inhibi贸 de conocer la petici贸n de Roche, por
encontrarse pendiente el juicio de competencia desleal, iniciado por
demanda deducida por el mismo laboratorio contra Recalcine, el d铆a
17 de junio de 2011.
DECIMO NOVENO:
Que
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia concluy贸 que la
oposici贸n de Roche ante el Instituto de Salud P煤blica fue fundada,
principalmente porque -m谩s all谩 de cu谩l sea la tramitaci贸n que
deba darse en Chile al registro de los productos biosimilares-
existi贸, en el caso del producto Reditux, una duda razonable sobre
la procedencia de su registro como similar a Mabthera y que, por lo
tanto, Roche habr铆a estado en su derecho de hacer las presentaciones
que estimara del caso, para asegurar la reputaci贸n de su producto.
Agreg贸 que tampoco
se pudo acreditar que la oposici贸n haya producido un retardo
significativo en la entrada al mercado del Reditux, teniendo en
cuenta que las presentaciones que efectu贸 Roche en el procedimiento
administrativo no suspendieron la tramitaci贸n del mismo y que los
plazos en los cuales las respectivas Comisiones Evaluadora y Revisora
(noviembre de 2009 y marzo de 2010) examinaron los antecedentes
fueron relativamente breves, si se considera que Recalcine cambi贸 su
solicitud de registro del Reditux de producto similar a nuevo, el 3
de noviembre de 2009.
En lo relativo al
recurso administrativo deducido ante el Ministerio de Salud,
considera el fallo que los argumentos esgrimidos parecen haber sido
plausibles, a la luz de la poca claridad que hab铆a entregado a esa
fecha el Instituto de Salud P煤blica a Roche, sobre los fundamentos y
razones para conceder el registro sanitario cuestionado. As铆, el
recurso no era infundado, pues al momento de su interposici贸n y
durante bastante tiempo despu茅s no se comunicaron a Roche las
razones de fondo en virtud de las cuales el Instituto concedi贸
finalmente el registro sanitario. Concluye que existieron razones
fundadas para su deducci贸n y, adem谩s, su ejercicio fue consistente
con la solicitud presentada por Roche ante el Instituto de Salud
P煤blica.
VIGESIMO: Que
esta Corte, en virtud de los argumentos expresados por la sentencia
atacada y por los fundamentos que se se帽alar谩n a continuaci贸n s贸lo
puede desestimar en todas sus partes la alegaci贸n del reclamante
Recalcine. En primer t茅rmino, corresponde se帽alar que no se aprecia
ninguna raz贸n jur铆dica para no aplicar supletoriamente al
procedimiento reglamentado por el D.S. N° 1876 los principios y
disposiciones consagrados en la Ley N° 19.880, que establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
脫rganos de la Administraci贸n del Estado. Conforme a lo dispuesto
en el art铆culo 10 de ese cuerpo legal, que consagra el principio de
contradictoriedad, “Los interesados podr谩n, en cualquier momento
del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio”. A su turno, como manifestaci贸n de ese
principio, el art铆culo 15 de la misma ley contempla el principio de
impugnabilidad, disponiendo que “todo acto administrativo es
impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de
reposici贸n y jer谩rquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del
recurso extraordinario de revisi贸n y de los dem谩s recursos que
establezcan las leyes especiales”. En la especie, la calidad de
interesado de Roche en el procedimiento administrativo de registro
sanitario era evidente, desde que se pretend铆a por parte de
Recalcine registrar un producto como similar a Mabthera de Roche.
Parece apropiado citar el siguiente p谩rrafo: “Evidentemente, se
considerar谩 interesado el titular de un derecho subjetivo. En tal
sentido la enumeraci贸n no presenta novedad alguna. Sin embargo,
agrega adem谩s la situaci贸n de aquellos que tienen un inter茅s (sea
individual o colectivo). El interesado que s贸lo detenta un inter茅s
est谩 ocupando una posici贸n jur铆dica inferior a la del titular del
derecho subjetivo; sin embargo, dicha posici贸n es considerada como
digna de protecci贸n y reconocimiento por el legislador y le permite
intervenir en el procedimiento administrativo”. (Derecho
Administrativo General, Jorge Berm煤dez Soto, Segunda Edici贸n
Actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, p谩gina 177).
Por tal motivo, para
este Tribunal no hay duda de que Roche se encontraba legitimado para
realizar las alegaciones que estimare pertinentes en el procedimiento
administrativo e impugnar la resoluci贸n del Instituto de Salud
P煤blica ante el Ministerio de Salud. Asimismo, el interesado Roche
ten铆a el derecho de conocer los fundamentos de la decisi贸n
administrativa y, por ende, de la cuestiones que hab铆a planteado y
discutido en las respectivas Comisiones Evaluadora y Revisora del
Instituto de Salud P煤blica. Volviendo a la doctrina, el referido
autor expresa en la obra citada: “El interesado tiene el derecho a
conocer en cualquier momento el estado de la tramitaci贸n de los
procedimientos en los que tenga el car谩cter de tal y a obtener copia
autorizada de los documentos que rolan en el expediente…”.
(p谩gina 179). En la especie, este derecho fue expresamente
desconocido y signific贸 que Roche actuara en el convencimiento de
que el registro sanitario se le hab铆a concedido al producto Reditux
como similar a Mabthera, desconociendo que Recalcine hab铆a pedido la
modificaci贸n del registro como producto nuevo y que, por lo tanto,
de esta forma y bajo esta modalidad, le hab铆a sido otorgado por la
autoridad sanitaria. Ese convencimiento con el que actuaba Roche es
evaluado con mayor intensidad, si se tiene en cuenta, como ha quedado
establecido, que Recalcine promocion贸 posteriormente el medicamento
Reditux como similar.
Adem谩s, en el
car谩cter de interesado se encontraba facultado para solicitar la
invalidaci贸n de lo actuado por la Administraci贸n ante ella misma o
ante el ente contralor.
En las condiciones
descritas el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decide
correctamente, porque la oposici贸n planteada por Roche ante el
Instituto de Salud P煤blica y el recurso de reclamaci贸n deducido
ante el Ministerio de Salud correspondieron al ejercicio de un
derecho proporcionado expresamente por el ordenamiento jur铆dico
legal y reglamentario, al tratarse de un interesado directamente
afectado en sus derechos.
VIGESIMO PRIMERO:
Que,
en conclusi贸n, no es posible determinar que haya existido un
ejercicio abusivo de actuaciones administrativas, puesto que no se
comprob贸 que el demandado hubiese obrado maliciosa o temerariamente
o de mala fe. Por el contrario, los antecedentes previamente
consignados muestran que tanto la oposici贸n como el recurso de
reclamaci贸n ten铆an una base f谩ctica y jur铆dica, de las que
razonablemente era posible deducir que, quien las ejerci贸, buscaba
hacer valer sus derechos, m谩xime si se tiene presente que en las
referidas Comisiones –Evaluadora y Revisora- se propusieron
decisiones opuestas. En consecuencia, analizados los antecedentes
conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no puede establecerse que
las actuaciones administrativas intentadas por Roche hayan tenido por
finalidad impedir, restringir o entorpecer, la entrada de Recalcine
al mercado de los medicamentos con principio activo Rituximab. En
virtud de lo expuesto, la conclusi贸n del reclamante Recalcine, en
orden a que la oposici贸n al registro sanitario y la reclamaci贸n
consiguiente carec铆an de todo m茅rito, no es efectiva.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que,
adem谩s de lo reci茅n expresado, este tribunal observa que la
presentaci贸n efectuada por Roche ante la Contralor铆a General de la
Rep煤blica tiene sustento en la medida que los asuntos planteados con
anterioridad ante los 贸rganos jurisdiccionales dec铆an relaci贸n con
la infracci贸n a las reglas de competencia y no con el planteamiento
de vicios de ilegalidad, por lo que exist铆a un margen razonable de
posibilidad en cuanto a que la petici贸n fuere resuelta por el 贸rgano
contralor.
La alegaci贸n del
reclamante, en orden que ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica
Roche habr铆a modificado su l铆nea argumental, carece de asidero,
toda vez que dicha empresa prosigui贸 con su posici贸n, consistente y
permanente, en cuanto a que, para conceder el registro sanitario al
producto Reditux, debieron exigirse al laboratorio Recalcine estudios
cient铆ficos acerca de su eficacia y seguridad.
Por 煤ltimo es
necesario dejar constancia de que el Decreto Supremo N° 1876 detenta
una complejidad t茅cnica propia de la materia que regula, sin que
exista claramente una prefiguraci贸n normativa de los procedimientos
de registro sanitario de los productos biosimilares, cuesti贸n que se
ve confirmada porque en el a帽o 2011 se public贸 un nuevo Decreto
Supremo regulatorio de los productos farmac茅uticos.
VIGESIMO TERCERO:
Que
en cuanto a la denuncia relativa al ejercicio abusivo de una acci贸n
de impugnaci贸n, interpuesta por Roche ante el Tribunal de
Contrataci贸n P煤blica, es necesario consignar que son hechos
establecidos los siguientes:
a) El d铆a 27 de
agosto del a帽o 2010, Roche impugn贸 ante el mencionado Tribunal la
adjudicaci贸n que hiciera el Hospital Regional de Temuco, dentro del
marco del proceso de licitaci贸n p煤blica para el aprovisionamiento
de Anticuerpos Monoclonales y Drogas para Quimioterapia de Segunda
L铆nea, adjudicaci贸n en la que Roche hab铆a obtenido en un 70% y
Recalcine en la parte restante. La impugnaci贸n se fundament贸 en que
el 贸rgano licitante no
dio cumplimiento a las bases de licitaci贸n ni a la legislaci贸n, por
cuanto no se asign贸 la totalidad de la licitaci贸n a la oferta m谩s
conveniente, ya que Roche obtuvo el puntaje m谩s alto en el proceso
para Rituximab en ambas versiones –100 mg y 500 mg- alcanzando 83 y
87,8 puntos, respectivamente, versus los 66 puntos obtenidos por
Recalcine.
b)
El Hospital de Temuco se allan贸 a la pretensi贸n jurisdiccional de
Roche. Sin embargo, el Hospital igualmente despach贸 las 贸rdenes de
compra de Reditux e inici贸 los tratamientos con dicho producto.
c) El d铆a 27 de
octubre de 2010, Roche abandon贸 el procedimiento. Sus apoderados han
se帽alado que: “Roche no persever贸 con la impugnaci贸n hasta la
sentencia de t茅rmino, pues la compra y utilizaci贸n de Reditux por
parte del Hospital de Temuco hizo de esta una acci贸n inoficiosa”.
VIGESIMO CUARTO:
Que
el recurso de reclamaci贸n plantea que el 煤nico objeto perseguido
con la acci贸n de impugnaci贸n era evitar que el Hospital de Temuco
emitiera las 贸rdenes de compra de Reditux y, de este modo, impedir
que Recalcine pudiera acumular experiencia con la utilizaci贸n de su
producto en hospitales p煤blicos y perdiera capacidad competitiva de
cara a futuros procesos de licitaciones, cuyas bases exig铆an
acreditar experiencia.
VIGESIMO
QUINTO: Que,
en primer t茅rmino, es necesario dejar consignado que de acuerdo a lo
prescrito en el art铆culo 24 de la Ley N° 19.886, la
acci贸n de impugnaci贸n que se deduce ante el Tribunal de
Contrataci贸n P煤blica procede contra cualquier acto u omisi贸n
ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobaci贸n de las bases
de la respectiva licitaci贸n y su adjudicaci贸n, ambos inclusive. Por
consiguiente, aun cuando el adjudicatario hubiese obtenido
parcialmente la licitaci贸n referida, se encontraba plenamente
legitimado para interponer la acci贸n aludida respecto de aquella
parte no adjudicada. En cuanto al resultado del procedimiento, es
evidente que, en el caso, no es un elemento adecuado para discernir
sobre el abuso de la acci贸n.
En efecto, la demanda ten铆a una base f谩ctica y jur铆dica, desde que
efectivamente el actor de ese proceso judicial hab铆a realizado la
oferta m谩s conveniente de acuerdo a las bases de licitaci贸n, todo
lo cual signific贸 que la entidad demandada se allanara a las
pretensiones de Roche.
VIGESIMO SEXTO:
Que
en lo relativo a la imputaci贸n consistente en que Roche habr铆a
deducido abusivamente una demanda por competencia desleal en contra
de Recalcine, ante el 9° Juzgado Civil de Santiago (Rol
14.419-2011), es pertinente dejar consignados los siguientes
antecedentes:
a)
El
d铆a 17 de junio de 2011 se present贸 demanda civil de competencia
desleal, en la que Roche imputa a Recalcine haber
cometido actos que hab铆an tenido por objeto desviar ileg铆timamente
su clientela, mediante el aprovechamiento de su reputaci贸n, al
promocionar el producto Reditux como similar a Mabthera, sabiendo que
no lo era, configur谩ndose infracci贸n a la Ley N° 20.169, art铆culos
3° y 4° a).
b)
El
d铆a 22 de junio de 2012 se rechaz贸 la demanda, con costas, por
sentencia de primera instancia, no ejecutoriada todav铆a.
c) Recalcine
promocion贸 el medicamento Reditux, en varias oportunidades, como
producto similar o biosimilar a Mabthera, antes de que Roche
presentara la demanda por competencia desleal, y despu茅s cambi贸 su
manera de presentarlo, se帽alando en las publicaciones posteriores
que “Reditux es 100% Rituximab”.
VIGESIMO SEPTIMO:
Que el an谩lisis de los fundamentos de la demanda conduce a concluir
que la acci贸n ten铆a base jur铆dica y f谩ctica, lo cual descarta un
ejercicio abusivo de 茅sta. Asimismo, se aprecia que existe
coherencia en los planteamientos de Roche al ejercer las acciones
administrativas y judiciales, en orden a rechazar la categor铆a de
similar al producto Reditux en referencia a Mabthera.
VIGESIMO OCTAVO:
Que
se atribuye a Roche la realizaci贸n de ciertas conductas que
importar铆an una campa帽a de descr茅dito del producto Reditux y que
habr铆a influido en la determinaci贸n de las autoridades p煤blicas
encargadas de adquirir medicamentos para los Hospitales, como tambi茅n
en los m茅dicos de centros privados encargados de prescribir el
medicamento.
VIGESIMO NOVENO:
Que
se imputa a Roche haber influido en el proceso de compra seguido por
el Hospital Regional de Talcahuano Las Higueras, en la provisi贸n de
medicamentos oncol贸gicos para el abastecimiento correspondiente al
per铆odo 2011-2012, impidiendo que Recalcine se adjudicara la
propuesta, lo cual habr铆a ocurrido como consecuencia de un informe
parcial y sesgado elaborado por la Dra. Jacqueline Oliva, Jefa del
Centro de Costo Unidad Hemato-Oncolog铆a del Hospital, quien se
habr铆a manifestado a favor de descartar el producto Reditux.
A este respecto, es
preciso tener en consideraci贸n los siguientes hechos acreditados:
a) La Dra. Oliva
efectivamente realiz贸 un informe, que tuvo en consideraci贸n la
falta de evidencia “cient铆fica contundente, como test in vitro,
estudios cl铆nicos in vivo, comparativos y farmacovigilancia activa
para demostrar la eficacia y seguridad del biosimilar o copia” (…)
“los estudios de Reditux son insuficientes y que, para futuras
licitaciones, solicita se exija a los productos biotecnol贸gicos
autorizaci贸n EMEA o FDA y se les requiera experiencia cl铆nica con
el producto en el Hospital en cuesti贸n o en la poblaci贸n chilena
con demostrada eficacia y seguridad para el paciente”.
b) El informe no fue
elaborado a petici贸n de Roche.
c) La
posibilidad de solicitar un informe t茅cnico adicional se encontraba
prevista dentro del proceso licitatorio regulado por las bases.
d) Roche no tuvo
participaci贸n en la evaluaci贸n de las ofertas presentadas en la
respectiva licitaci贸n.
e) Las bases de
licitaci贸n disponen que la evaluaci贸n y calificaci贸n de las
ofertas deb铆a ser realizada por una comisi贸n designada por el
Director del Hospital. La resoluci贸n que designa tal comisi贸n
establece la posibilidad que el comit茅 sea asesorado por otros
profesionales, en caso que as铆 lo dispusiera el Jefe de la Secci贸n
Farmacia.
TRIGESIMO: Que,
tal como razona la sentencia cuestionada, no hay antecedentes que
logren convencer de que la actuaci贸n de la Dra. Oliva hubiese sido
motivada por alguna campa帽a de desprestigio realizada por Roche. Se
trata, entonces, de la actuaci贸n de un tercero desvinculado de
cualquier tipo de acci贸n de la demandada. A este respecto no es
posible desconocer lo expresado en las consideraciones preliminares
de este fallo, en orden a que
Roche, con anterioridad a la entrada de Recalcine al mercado
relevante de autos, era el 煤nico vendedor del medicamento, gozando
consecuencialmente de los efectos de una leg铆tima eficiencia ganada.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que se trata de medicamentos
necesarios para mantener las condiciones de existencia de una
persona, es razonable que se considere por quienes prescrib铆an esos
medicamentos, al menos por un cierto tiempo, que uno de los productos
era un bien de calidad superior al del competidor.
TRIGESIMO
PRIMERO: Que,
enseguida, el perjuicio que ve el actor respecto de los aspectos que
son considerados en las bases de licitaci贸n, relativos a la
acreditaci贸n de experiencia en hospitales o mediante los
certificados FDA
o EMEA, no tiene nexo causal con alguna actuaci贸n del demandado. La
situaci贸n, como consigna el fallo recurrido, es similar a la que se
presenta en la mayor铆a de las bases de licitaci贸n, que exigen esos
mismos criterios.
TRIGESIMO
SEGUNDO: Que
Recalcine expone asimismo que la demandada habr铆a intervenido en la
realizaci贸n de una comparaci贸n de los procesos de producci贸n de
los productos Reditux y Mabthera, consistente en una imagen que
muestra una moderna planta farmac茅utica y, otra, en que se aprecian
dos chinos desaseados, como revolviendo con unos palos una batea
tremenda. Sobre este punto del reclamo alega que a fojas 2.968 rola
presentaci贸n de Roche “BIOLOGICAL MEDICINES – OPPORTUNITIES AND
CHALLENGES”, efectuada en Noviembre del a帽o 2010, en el Seminario
organizado por el Colegio de Qu铆micos Farmac茅uticos de Chile, por
el Dr. Thomas Schreitmuller, Director de Pol铆ticas Regulatorias y
Estrat茅gicas de Productos Biol贸gicos de Roche, acompa帽ado de Ren茅
Delsin, Gerente General de Roche y la Presidente del Colegio de
Qu铆micos Farmac茅uticos, Mar铆a Soledad Vel谩squez. En la
presentaci贸n Roche hace referencia a las propiedades del producto
Reditux, alertando sobre los supuestos problemas de calidad,
seguridad y eficacia que lo afectar铆an (fs. 3.006). En la l谩mina
rolante a fs. 3.009 aparecen las advertencias de Roche, en ingl茅s,
contra Reditux. Manifiesta que no se tom贸 en cuenta la declaraci贸n
del Dr. Miguel Fodor, actual Jefe del 脕rea de C谩ncer del Ministerio
de Salud (a fojas 3812), quien declar贸 que en uno de los tantos
seminarios m茅dicos o cient铆ficos, en que, con el auspicio de Roche,
se cuestionaba la calidad, seguridad y eficacia de productos
biol贸gicos similares, competidores precisamente de Roche, se
contrastaba una moderna planta de fabricaci贸n (“como el control de
una central nuclear”) localizada en Alemania, con una imagen en la
que aparec铆an “dos chinos desaseados revolviendo con unos palos
una batea tremenda…”. Dicha imagen fue revelada a fojas 5.865 por
la propia demandada, quien acompa帽贸 la presentaci贸n en power point
de Mar铆a Soledad Vel谩squez, entonces Presidente del Colegio de
Qu铆micos Farmac茅uticos, efectuada el d铆a 26 de Noviembre del a帽o
2010.
Conviene tener
presente que es un hecho establecido que el evento al que se refiere
el reclamante corresponde a un seminario en que Roche particip贸 como
auspiciador de una mesa redonda organizada por el Colegio Qu铆mico
Farmac茅utico y Bioqu铆mico de Chile, en el cual la doctora Mar铆a
Vel谩squez, onc贸loga m茅dico y oncohemat贸loga, Presidente del
Colegio de Qu铆micos Farmac茅uticos, present贸 una diapositiva con
una imagen que forma parte de una serie fotogr谩fica denominada
“where a drug begins”, utilizada como reportaje publicado por el
diario The Wall Street Journal y que el reportaje alude a la crisis
de heparina en Estados Unidos.
Que, sobre este
tema, no se hace surgir en este Tribunal un convencimiento pleno del
hecho afirmado, ni aun en el grado de que sea veros铆mil. As铆, a
pesar de que hay ciertos elementos que generan una opini贸n de
probabilidad o duda acerca de la situaci贸n alegada, no existe
claridad acerca de la real motivaci贸n de la exposici贸n cuestionada.
En esas circunstancias, la proposici贸n del reclamante debe
desestimarse.
TRIGESIMO
TERCERO: Que,
luego, la actora imputa a Roche el despliegue de una estrategia
implementada desde su casa matriz, lo cual ha sido revelado por
Severin Schwan, su m谩s alto ejecutivo mundial, quien p煤blicamente
declar贸 que: “La compa帽铆a continuar谩 trabajando con biol贸gicos
para asegurarse que cualquiera que planee eliminar alguno de sus
bioproductos m谩s vendidos, tendr谩 que acumular nuevos y costosos
estudios para poder ganar la aprobaci贸n” (…). Hace presente la
forma como la estrategia responde a un mecanismo utilizado por dicha
compa帽铆a para adaptarse a mercados, en donde su posici贸n dominante
es amenazada por nuevos entrantes, protegiendo su portafolio de
productos mediante patentes y estableciendo obst谩culos a aquellos
productos biol贸gicos que le son similares (fs. 4638). El propio CEO
de Roche Group, Severin Schwan, declar贸 el 1潞 de noviembre del a帽o
2010, a The Wall Street Journal, como parte de la estrategia de Roche
contra el ingreso de productos gen茅ricos de origen biotecnol贸gico
era partidario de: “convencer a los reguladores para establecer
altos obst谩culos a los posibles seguidores (competidores)”.
Las razones que
justifican las declaraciones del ejecutivo de Roche pueden obedecer
al contenido de una conducta competitiva dura y no genera la fuerza
de convicci贸n necesaria para entender que desde la casa matriz de
Roche se planifique una pr谩ctica concertada de actuaciones
anticompetitivas, a trav茅s del conjunto de laboratorios emplazados
en los pa铆ses en que dicha empresa opera. Parece adecuado citar al
autor Enrique Barros Bourie, cuando se帽ala: “De manera an谩loga a
la culpa civil, el l铆mite de la competencia leal con la conducta
contraria a las buenas costumbres del tr谩fico comercial o
profesional est谩 dado por el est谩ndar objetivo del empresario
correcto y decente en la prosecuci贸n de su propio inter茅s. En
general, el l铆mite de la culpa por la cual se responde es bien
tolerante, porque la l贸gica de la competencia exige amplios 谩mbitos
de libertad; por ejemplo para mostrar las ventajas de los propios
productos o servicios en comparaci贸n con los ofrecidos por los
competidores”. (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”,
Editorial Jur铆dica de Chile, primera edici贸n, 2007, p谩ginas 1047 y
1048). En conclusi贸n, no puede deducirse de la referida declaraci贸n
una intenci贸n de infringir las leyes de la libre competencia, que
m谩s bien parece orientarse a dar una visi贸n que procura atender una
problem谩tica com煤n, referida a la regulaci贸n de los similares de
los productos biotecnol贸gicos y que, sobre esa base, expresa una
valoraci贸n negativa del producto ajeno.
TRIGESIMO CUARTO:
Que
corresponde dedicarse a la acusaci贸n de Recalcine consistente en que
Roche habr铆a intervenido o influido en la decisi贸n de compra del
Hospital San Borja Arriar谩n. En efecto, el actor se帽ala que un
funcionario del mencionado hospital envi贸 un correo electr贸nico a
la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud (CENABAST), con el objeto de impedir la compra del
producto Reditux. La parte reclamante refiere que el testigo Jorge
Valenzuela (fs. 1.562) se帽al贸 que la principal justificaci贸n dada
a efectos de preferir el producto Mabthera, se bas贸 en antecedentes
aportados por Roche, que daban cuenta que el producto Reditux, a
diferencia de Mabthera no poseer铆a respaldo respecto de su calidad,
seguridad y eficacia. El testigo se帽al贸, refiri茅ndose a lo que le
dice el doctor Pizarro del Hospital San Borja: “Me argumenta que no
tiene experiencia en el producto, me argumenta que no est谩n los
antecedentes que 茅l supone que deber铆a tener como el original, que
de acuerdo a las conversaciones o la entrega que ha hecho el original
nosotros no tenemos FDA, por ejemplo, o EMEA como Mabthera, por lo
tanto si no tenemos eso, c贸mo es posible que 茅l pueda ocupar algo
as铆. Ahora, ¿porque no tiene Mabthera? ¿Porque no tiene FDA ni
EMEA? Por que Mabthera tiene una patente que la protege…”.
A este respecto,
cabe consignar que son hechos asentados los siguientes:
a) CENABAST recibi贸
un correo electr贸nico enviado por Pedro Garc铆a, funcionario del
Hospital San Borja Arriar谩n, en el cual se justifica la decisi贸n de
prescindir de la utilizaci贸n del producto Reditux, toda vez que: “1.
El ISP determin贸 que el producto Reditux no es similar a Mabthera
(ver P谩g. 11)”.
b) La p谩gina 11 a
la que alude el correo en cuesti贸n es una p谩gina de la contestaci贸n
de la demanda de estos autos, que se refiere al Ordinario N° 913
del Instituto de Salud P煤blica, en virtud del cual se informa que,
si bien la solicitud original de registro de Reditux fue como
producto similar a Mabthera, Recalcine solicit贸 cambio de solicitud
de registro, registr谩ndose como producto nuevo, a帽adiendo que “en
Chile el t茅rmino biosimilar no existe, por lo cual no corresponde
aplicar”.
c) La decisi贸n de
no comprar Reditux, tomada por el Director del Hospital San
Borja-Arriar谩n, se adopt贸 el d铆a 21 de julio de 2011, esto es, con
anterioridad a la fecha del escrito que se adjunta al correo
electr贸nico, que es de 28 del mismo mes. El fundamento de la
decisi贸n consisti贸 en que: “Trat谩ndose de un anticuerpo
monoclonal, no existen las condiciones para demostrar bioequivalencia
entre ambos proveedores”.
Lo primero que hay
que advertir –como lo hace el tribunal a quo- es que la
determinaci贸n de no comprar Reditux se adopt贸 antes de que se
contestara la demanda de autos.
En segundo lugar,
las palabras empleadas en el correo electr贸nico, en la contestaci贸n
de la demanda y en la declaraci贸n del testigo, apuntan a la
valoraci贸n negativa del producto Reditux, sustentada en la objeci贸n
de que sea un medicamento similar a Mabthera, cuesti贸n que impide
considerar que se trate de una conducta de denigraci贸n o
desprestigio.
TRIGESIMO QUINTO:
Que,
a continuaci贸n, cabe hacerse cargo del reproche formulado por
Recalcine relativo a que la demandada habr铆a creado una disposici贸n
negativa en los m茅dicos, en orden a recibir, de parte de los
visitadores m茅dicos de Recalcine, el material t茅cnico del producto
Reditux. El recurrente invoca las declaraciones de los testigos Jorge
Valenzuela, visitador m茅dico de Recalcine, Miguel Fodor, ex gerente
general de Qualimed,
actual Jefe de la Unidad de C谩ncer del Ministerio de Salud y tambi茅n
la de Jos茅 Luis C谩rdenas, Director
de Asuntos Legales y Regulatorios de Laboratorios Chile
(fs 3.877), quienes deponen acerca de las estrategias de desprestigio
en contra del producto biosimilar, vinculadas con la promoci贸n
m茅dica, es decir, c贸mo se hace, al menos, dudar al m茅dico o al
qu铆mico farmac茅utico acerca de las bondades de la competencia.
No corresponde
aceptar el planteamiento del reclamante toda vez que no cabe dar
cr茅dito a lo indicado por los testigos, puesto que las dudas del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre este punto fueron
despejadas al citar a declarar a los m茅dicos aludidos por uno de los
testigos, quienes, de manera conteste y razonadamente, afirmaron que
no rechazaron la atenci贸n de los visitadores m茅dicos de Recalcine y
adem谩s expusieron que la prescripci贸n m茅dica se bas贸 en los
estudios que los productos farmac茅uticos son seguros y eficaces para
los pacientes con c谩ncer, en tanto que los visitadores m茅dicos de
Recalcine no demostraron esa seguridad y eficacia, exhibi茅ndoles
estudios del producto Reditux referidos a una muestra peque帽a de
pacientes. Debe
tenerse adem谩s presente que bajo las reglas del sistema de
apreciaci贸n de prueba que rige en el procedimiento seguido por
infracciones al D. L. N° 211, no se prev茅n reglas a priori que
fuercen a preferir determinadas declaraciones por sobre otras que
pudieren haber sido planteadas.
TRIGESIMO SEXTO:
Que
respecto de las actuaciones atribuidas a Roche utilizando a dos
sociedades cient铆ficas que agrupan m茅dicos especialistas, esto es,
la Sociedad Chilena de Reumatolog铆a y la Sociedad Chilena de
Hematolog铆a, menciona que el testigo Jos茅 Luis C谩rdenas (fs 3.877)
indic贸 que entre las pr谩cticas que se dan en el 谩mbito de la
competencia de laboratorios que proveen o comercializan productos
oncol贸gicos, se encuentra el auspicio a sociedades cient铆ficas,
Congresos de las mismas, Simposios, y, en general, actividades que
congregan a m茅dicos y especialistas, que determinan en definitiva
los medicamentos espec铆ficos que se han de adquirir para su uso,
tanto en el sistema p煤blico como en el privado y que, en ocasiones
adem谩s se verifican pr谩cticas exclusorias con el objeto de impedir
la participaci贸n en Congresos o actividades a personas relacionadas
con laboratorios no auspiciadores o que comercialicen productos
competidores de aquellos laboratorios participantes.
Las declaraciones a
las que se refiere el recurrente corresponden a las efectuadas por la
Sociedad Chilena de Hematolog铆a, publicadas en su p谩gina web en
relaci贸n a la autorizaci贸n otorgada por el Instituto de Salud
P煤blica, se帽alando: “Dada la trascendencia del tema se ha llegado
al consenso en Europa y EEUU que la aprobaci贸n de drogas con
desarrollo biotecnol贸gico no puede ser tratada de la misma forma que
la de drogas tradicionales. Aparte de la informaci贸n de similitud
qu铆mica es imprescindible agregar adecuados estudios cl铆nicos y de
seguridad que demuestren su eficacia e inocuidad. En este caso, a
diferencia de los gen茅ricos, no se puede asegurar que la droga
resultante sea igual a la original. En consecuencia, su acci贸n
podr铆a ser igual, mejor o peor que la original, o inclusive
diferente. De hecho nos parece que puede ser beneficioso.” (…)
“Llamamos a las autoridades de salud a tomar en cuenta estas
consideraciones antes de aprobar nuevas drogas biosimilares por
cuanto asumen responsabilidades de trascendencia”.
En consecuencia y
atento lo expuesto, no es posible acceder a la pretensi贸n de
Recalcine, puesto que de la declaraci贸n de testigo invocada no es
posible concluir que el hecho afirmado por el reclamante sea
verdadero, esto es, que sea Roche quien haya propiciado la mencionada
declaraci贸n, sin perjuicio de que tampoco se observa que se aprecie
una intencionalidad anticompetitiva, en atenci贸n a que la
declaraci贸n de la sociedad cient铆fica pone 茅nfasis en una
valoraci贸n negativa de los medicamentos similares a los
biotecnol贸gicos, basada en la ponderaci贸n de los estudios que exige
la reglamentaci贸n sanitaria.
Lo antes indicado
sirve tambi茅n para descartar la alegaci贸n referida a las
declaraciones expuestas en el XVII Congreso Chileno Hematolog铆a y
VII Congreso Medicina Transfusional, realizado
del 27 al 30 de octubre 2010 en el Hotel Casino ENJOY de Coquimbo,
organizado
por las mencionadas Sociedad Chilena de Reumatolog铆a y la Sociedad
Chilena de Hematolog铆a y auspiciado especialmente por Roche, en que
se hace referencia circunstanciada a lo expuesto por el Dr. Fernando
de Mora.
TRIGESIMO
SEPTIMO:
Que, enseguida, en lo referente a la acusaci贸n consistente en que
Recalcine habr铆a intervenido en la C谩mara de Industria
Farmac茅utica, el reclamante alude a los siguientes antecedentes: a)
A fojas 1.725, acta de reuni贸n, donde el entonces Gerente General de
Roche, Ren茅 Delsin, da cuenta, dentro del marco la 18陋 reuni贸n de
directorio de la C谩mara de la Industria Farmac茅utica A.G.,
celebrada el 10 de junio del a帽o 2010, que: “El ISP hab铆a
aprobado el registro como similar del producto biotecnol贸gico
“Rituximab” de Roche, presentado por Recalcine. Ante esto Roche
est谩 haciendo todo lo legal para oponerse y solicito el apoyo de la
CIF, por tratarse de un caso emblem谩tico”. La CIF acord贸 acceder
a lo solicitado por el Sr. Delsin (fs. 1.727), quien se帽al贸 que,
“una vez que tengan el plan estrat茅gico como Compa帽铆a” (contra
el otorgamiento del registro sanitario), comunicar铆a a la CIF lo que
se requiriese; y b) A fojas 1.743, consta la forma como el gerente
general de Roche Chile Ltda. se refiri贸 –dentro del marco de la
16陋 reuni贸n de Directorio de la C谩mara de la Industria
Farmac茅utica– al proceso de registro de Reditux: “El Sr. Delsin
se帽al贸, con relaci贸n al ISP, que su Compa帽铆a est谩 en una
batalla por la aprobaci贸n de un registro similar de un producto
biotecnol贸gico, presentado por Recalcine”.
El examen del
contenido de esas declaraciones conduce a determinar que no hay
diferencia con los razonamientos que se han ido desarrollando
anteriormente, en orden a que el planteamiento de Roche dice relaci贸n
con su posici贸n respecto de la calidad de un producto biosimilar, lo
cual repercute en una valoraci贸n negativa del mismo; empero, no se
aprecia una acci贸n anticompetitiva en ese proceder, predicamento
que, seg煤n se ha dicho, se confirma porque en definitiva el producto
Reditux fue registrado como nuevo.
TRIGESIMO OCTAVO:
Que
en lo concerniente a la denuncia planteada por el reclamante, en lo
referente a que Roche habr铆a ejercido presiones indebidas a las
autoridades sanitarias y de salud, menciona los siguientes
antecedentes:
1.- El 22 de octubre
de 2009, se verific贸 una reuni贸n de 脕lvaro 脡razo, Ministro Salud
de la 茅poca, Ren茅 Delsin (por Roche) y el Embajador de Suiza. Esa
reuni贸n consta en la carta de 1° de Febrero de 2010, dirigida por
el Gerente General de Roche al Ministro de Salud.
2.- Se allegaron a
los autos documentos que se encontraban en poder del Ministerio de
Salud, tales como los borradores de dicha carta (fojas 1.155), una
minuta preparada por Roche dirigida al Embajador de Suiza (fs. 1.149)
y una minuta interna elaborada por Carey y C铆a. para Roche,
denominada “Actions undertaken by Roche Chile Ltda. Against the
registration of a product intended to be registered as similar to
Mabthera ® in Chile” (fs 1.141).
La minuta, enviada
en una fecha desconocida, da cuenta de la reuni贸n y dice: “Algunas
empresas nacionales han registrado y se encuentran en proceso de
registro de productos biosimilares en Chile. En algunos casos, se han
generado efectos adversos para lo poblaci贸n. Lo anterior, merece
consideraci贸n especial cuando se trata de productos biol贸gicos del
tipo anticuerpos monoclonales” (fs. 1.149).
3.- El 26 de enero
de 2010, se remite carta de Roche al Ministro de Salud 脕lvaro Erazo
dando cuenta de la referida reuni贸n, adem谩s acompa帽a nuevos
antecedentes (fs. 1155).
4.- El 23
de abril de 2010, mediante carta dirigida a QF (qu铆mico
farmac茅utico) Eduardo Johnson, Jefe Depto. Control Nacional ISP, se
indica “La
recomendaci贸n para aprobaci贸n sanitaria del producto Reditux nos
parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha
sido aprobado a registro por la FDA, por EMA”
(fs. 2034).
5.- El 23 de abril
de 2010, se elabora una carta dirigida a la Directora del ISP, Ingrid
Heitmann, “manifestamos nuestra preocupaci贸n sobre el impacto
sanitario que podr铆a conllevar el otorgamiento del registro de un
producto biotecnol贸gico –anticuerpo monoclonal– como Reditux”
(fs. 2.031).
6.- Con fecha 26 de
abril de 2010, se presenta una solicitud de audiencia a la Sra.
Liliana Jadue, Subsecretaria de Salud P煤blica (con copia al Ministro
de Salud y a la Directora del ISP), en la que se indica “La
recomendaci贸n para la aprobaci贸n
sanitaria del producto biotecnol贸gico Reditux nos parece de extrema
gravedad,
considerando
que dicho producto no ha sido aprobado a registro por la FDA, por
EMA”. (fs
1153 y 2376).
7.- El 27 de abril
de 2010, se verifica una reuni贸n de representantes de Roche con la
Directora de Instituto de Salud P煤blica, que indica “Que,
posterior a nuestra reuni贸n de fecha martes 27 de abril de 2010 y
adicional a lo expuesto en nuestra presentaci贸n de la misma fecha,
vengo en hacer presente a Usted consideraciones de hecho y derecho
que resultan indispensables tener en consideraci贸n para la
resoluci贸n del caso de autos” (fs 1.113).
8.- El 29
de abril de 2010, se env铆a al Ministro de Salud una carta de la
C谩mara de la Industria Farmac茅utica, firmada
por Rene Delsin, gerente general de Roche,
solicitando se otorgue audiencia a Roche, en que se se帽ala: “La
recomendaci贸n para la aprobaci贸n sanitaria del producto
biotecnol贸gico Reditux nos
parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha
sido aprobado a registro por la FDA, por EMEA, ni
por ning煤n pa铆s adscrito a ICH, ni cuenta, a nuestro entender, con
antecedentes cient铆ficos o estudios cl铆nicos serios y robustos que
acrediten su seguridad y eficacia” (fs. 1157).
9.- Roche admiti贸
la autor铆a de los aludidos borradores y minutas, pero afirm贸 que no
fueron presentados ante el Ministerio de Salud y que, por un error,
se traspapelaron junto con otras presentaciones efectuadas ante el
Ministerio.
Por lo tanto y de
acuerdo a los razonamiento expuestos, no es posible acoger el
planteamiento de Recalcine, respecto de lo cual hay que decir lo
mismo que se ha indicado a lo largo de este fallo, en cuanto las
expresiones de Roche se fundan en la pretensi贸n del laboratorio
demandante de registrar el producto biotecnol贸gico Reditux como
similar a Mabthera, lo cual repercute en una valoraci贸n negativa del
medicamento respecto de su calidad, todo lo cual no significa que
este tribunal adquiera el convencimiento de que se ha configurado una
pr谩ctica anticompetitiva, m谩xime si, como se ha dejado consignado,
Recalcine cambi贸 su solicitud de similar a producto nuevo y que esa
circunstancia fue conocida por Roche s贸lo en marzo del a帽o 2011,
sin perjuicio de que Recalcine
promocion贸 el producto Reditux en varias oportunidades como un
producto similar o biosimilar de Mabthera, antes que Roche presentara
la demanda por competencia desleal y que despu茅s cambi贸 su manera
de presentarlo, se帽alando en las publicaciones posteriores, que
Reditux es “100% Rituximab”.
Pareciera
m谩s bien que la situaci贸n planteada por Recalcine dice relaci贸n
con una eventual infracci贸n al deber de imparcialidad, esto es, de
actuar con objetividad en la sustanciaci贸n del procedimiento
administrativo, como en las decisiones que se adopte y,
adicionalmente, al respeto que se debe al principio de probidad, como
un apoyo indispensable a la garant铆a de imparcialidad. Sin embargo,
la constataci贸n de ese aspecto no es suficiente para aproximarse a
un incumplimiento de leyes de la libre competencia.
TRIGESIMO NOVENO:
Que
en relaci贸n a la difusi贸n en la edici贸n del diario El Mercurio del
d铆a s谩bado 18 de junio de 2011 de un art铆culo bajo el titular
“Roche demanda a Recalcine por competencia desleal, en in茅dita
disputa farmac茅utica a nivel local”, se
indica en el art铆culo, el cual utiliza como fuente a Roche y a su
abogado: “Conflicto
judicial se basa en que su competidora local ha promocionado en
distintos c铆rculos m茅dicos y comerciales el f谩rmaco Reditux como
“similar” o “biosimilar” a su medicamento Mabthera, que
combate un tipo de c谩ncer a la sangre y que incluso es recetado en
tratamientos de artritis reumatoidea agresiva”.
El asesor legal de Roche, Guillermo Carey, explica que el Instituto
de Salud P煤blica autoriz贸 en mayo del a帽o pasado el registro de
Reditux como un medicamento “nuevo”, pero no como uno “similar”.
Incluso, recalca el abogado, cuando Recalcine solicit贸 la
inscripci贸n de su producto en el ISP, lo hizo bajo la categor铆a de
“nuevo.” (fs. 5.212).
Al respecto, es
conveniente tener presente las siguientes circunstancias:
a) El 17 de junio de
2011, se present贸 la demanda civil de competencia desleal ante el 9°
Juzgado Civil de Santiago, en la que Roche imputa a Recalcine haber
cometido actos que hab铆an tenido por objeto desviar ileg铆timamente
su clientela, mediante el aprovechamiento de su reputaci贸n, al
promocionar el producto Reditux como similar a Mabthera, sabiendo que
no lo era, configur谩ndose una infracci贸n a la Ley N° 20.169,
art铆culos 3° y 4° a).
b) El d铆a 22 de
junio de 2012 se rechaz贸 la demanda con costas en primera instancia.
Recapitulando que
dicha acci贸n judicial no ha sido calificada de abusiva, en la medida
que ten铆a una base f谩ctica y jur铆dica razonable,
tampoco puede sostenerse que la difusi贸n de la interposici贸n de la
demanda configure una pr谩ctica anticompetitiva, desde que las
expresiones vertidas se ajustan a los t茅rminos de la defensa de la
demandada, referidos al cuestionamiento del car谩cter de biosimilar
de Reditux.
CUADRAGESIMO:
Que
en cuanto a la impresi贸n de folletos promocionales, Recalcine,
refiere a un
documento denominado “¿Sabe qu茅 tipo de medicamentos est谩
recibiendo su paciente?” (fs. 6.616). Indica que Roche Per煤
distribuy贸 un folleto de similares caracter铆sticas y que se
denomina “¿Cu谩l es la situaci贸n regulatoria de los biosimilares
en Chile?” (fs 3.093). Plantea dudas sobre los medicamentos
biosimilares, cuando toma conocimiento que se ha solicitado a la
autoridad sanitaria la autorizaci贸n para comercializar un producto
que introducir谩 competencia al mercado. Asevera que Roche insin煤a
que existen aspectos desconocidos respecto de su proceso de
elaboraci贸n (que es representada por aquella parte del iceberg que
queda cubierta por el mar), de manera tal de generar dudas respecto
de la seguridad y eficacia de Reditux ante las autoridades
regulatorias y ante el cuerpo cient铆fico y m茅dico. Esto obedece,
como lo se帽alara el testigo Jos茅 Luis C谩rdenas, a dise帽os
elaborados a nivel de casas centrales, que despu茅s se distribuyen a
nivel local.
Nuevamente, las
expresiones que contienen los folletos no encierran un acto
anticompetitivo, sino que dicen relaci贸n con la convicci贸n de Roche
en orden a que Reditux no es un producto biosimilar a Mabthera, como
as铆 qued贸 finalmente determinado ante el Instituto de Salud P煤blica
al registrar el medicamento como nuevo.
CUADRAGESIMO
PRIMERO:
Que, finalmente, en lo referente a los hechos ocurridos ante los
tribunales de Per煤 y Ecuador y atendido que no ha quedado
establecido que Roche haya incurrido en alguna de las infracciones
imputadas, resulta irrelevante el an谩lisis de dicho ac谩pite.
CUADRAGESIMO
SEGUNDO: Que
en virtud de los razonamientos expresados no queda sino desestimar el
recurso de reclamaci贸n de Recalcine, salvo en lo referente a la
condena en costas, por cuanto, en virtud del m茅rito de los
antecedentes, se estima que el actor litig贸 con motivo plausible.
Por estas
consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 31 del
D.L. N° 211, se resuelve:
I.- Que se acoge el
recurso de reclamaci贸n deducido por el demandante en contra de la
sentencia N° 125/2012,
de doce de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 8252, dictada
por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, s贸lo en cuanto
se condena a dicha parte al pago de costas y se declara que se le
exime de la referida carga, por estimar que tuvo motivo plausible
para litigar.
II.- Que salvo lo
expresado en el n煤mero anterior se rechaza en todo lo dem谩s la
reclamaci贸n de Laboratorios Recalcine S.A.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
de la Ministra Suplente Sra. Cameratti.
Rol N° 8243-2012.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., la Ministro
Suplente Sra. Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes
Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Carre帽o
por estar con permiso y la Ministro se帽ora Cameratti
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 23
de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitr茅s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.