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lunes, 23 de septiembre de 2013

Abuso de posici贸n dominante.

Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil trece.
Visto:
En estos autos contenciosos rol N潞 8243-2012, Laboratorios Recalcine S.A. ha interpuesto recurso de reclamaci贸n contra la sentencia N潞 125/2012 de 12 de octubre de 2012, escrita a fojas 8252, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechaz贸 la demanda interpuesta, con costas.

El procedimiento de autos se inici贸 por demanda presentada por Laboratorios Recalcine S.A. en contra de Roche Chile Ltda. La pretensi贸n tuvo por objeto que el tribunal declare que la demandada ejecut贸 actos de abuso de posici贸n dominante y competencia desleal, los que impidieron, restringieron o entorpecieron la libre competencia, en infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3潞 letras b) y c) del Decreto Ley N潞 211; que se ordene a Roche cesar en los actos anticompetitivos denunciados; y que sea condenada al pago de las costas de la causa.
Laboratorios Recalcine S.A. (en adelante Recalcine) demand贸 a Roche Chile Ltda. (en adelante Roche) por la realizaci贸n de actos que impiden, restringen y entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, realizados con el objeto de mantener o incrementar la posici贸n de dominio que 茅sta goza en el mercado de la comercializaci贸n de medicamentos oncol贸gicos que poseen el principio activo Rituximab a trav茅s del medicamento denominado Mabthera. La demanda tuvo por fundamento el ejercicio por parte de Roche de acciones judiciales y administrativas y la ejecuci贸n de actos constitutivos de una campa帽a de descr茅dito, destinados a erigir ileg铆timas barreras a fin de evitar y entorpecer el ingreso al mercado del producto Reditux, el que compite o deber铆a competir en circunstancias normales y sin interferencias indebidas con el producto Mabthera.
La reclamaci贸n deducida por Laboratorios Recalcine solicita que se deje sin efecto el fallo reclamado y que, en su reemplazo, se declare que se condena a Roche por la realizaci贸n de los actos denunciados. Cabe enunciar los siguientes fundamentos de la reclamaci贸n:
1.- Bienes del mercado relevante. Se trata de aquel mercado relativo a la venta de los productos farmac茅uticos Mabthera y Reditux, cuyo principio activo es Rituximab, el que tiene como indicaciones terap茅uticas, principalmente, el tratamiento del Linfoma no Hodgkin y, excepcionalmente, la Artritis Reumatoidea. Respecto del Linfoma no Hodgkin, se utiliza como complemento de la terapia CHOP (quimioterapia), aumentando la sobrevida del paciente entre un 15% y un 20%. Los productos Mabthera -de Roche- y Reditux -de Recalcine- son los 煤nicos medicamentos vendidos en Chile que contienen Rituximab, aprobados por el Instituto de Salud P煤blica, los cuales tienen las indicaciones terap茅uticas se帽aladas y se administran en forma inyectable y por v铆a intravenosa.
2.- Sustituci贸n y similitud de los medicamentos. Los medicamentos referidos son sustitutos. Y aun cuando se pudiere estimar que no son sustitutos perfectos desde el punto de vista biol贸gico, s铆 lo son desde la perspectiva econ贸mica y terap茅utica. No es efectivo que no se haya comprobado la similitud de los medicamentos. Adem谩s, iniciado un tratamiento m茅dico, es posible que los productos sean intercambiados sin que se presenten efectos adversos.
3.- Infracci贸n al deber de cuidado. El Tribunal no analiz贸 las conductas denunciadas bajo el especial deber de cuidado que el ordenamiento jur铆dico impone a las empresas que tienen la calidad de agente dominante del mercado.
4.- Error en la valoraci贸n de la prueba. La sentencia analiz贸 la prueba rendida a trav茅s de un m茅todo de revisi贸n que ha sido denominado de “antecedente por antecedente”, en oposici贸n a uno de visi贸n conjunta. Adem谩s, el tribunal seleccion贸 arbitrariamente pruebas aportadas por la demandada y omiti贸 ponderar las evidencias rendidas por su parte.
5.- Error en la fundamentaci贸n. No es efectivo que la parte demandada haya sido consistente en los argumentos invocados ante los diversos organismos p煤blicos y judiciales, puesto que ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica cambi贸 su posici贸n, alegando en esa sede contra el registro sanitario concedido para Reditux como producto nuevo (ya no como similar).
6.- Se analizaron parcialmente las conductas denunciadas. El Tribunal analiz贸 las conductas reprochadas bajo la perspectiva de que 茅stas ser铆an acciones de naturaleza administrativa o judicial, pero gran parte de ellas corresponden a comunicaciones informales y reuniones con autoridades sectoriales con competencias sanitarias.
7.- Barreras de entrada. Roche erigi贸 ileg铆timas barreras de entrada en contra del ingreso al mercado del producto Reditux. As铆, ejecut贸 actos destinados a introducir incertidumbre respecto de la regulaci贸n de los medicamentos y acerca de su calidad, seguridad y eficacia, para evitar que la actora obtuviera el registro sanitario de Reditux y, una vez otorgado, para que fuera dejado sin efecto; actu贸 a trav茅s del mecanismo de la “diferenciaci贸n de productos”; ejecut贸 una campa帽a de desprestigio del producto para impedir su venta en el sector p煤blico y privado; y pretende que Recalcine incurra en la misma inversi贸n en investigaci贸n y desarrollo que ya soportaron los laboratorios innovadores.
8.- Conductas denunciadas: Con fines anticompetitivos la empresa Roche impugn贸 una licitaci贸n ante el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, que la misma hab铆a ganado en un 70%; interpuso una demanda por competencia desleal, se opuso al otorgamiento de registro sanitario ante el Instituto de Salud P煤blica, luego reclam贸 ante el Ministerio de Salud y formul贸 una presentaci贸n improcedente a la Contralor铆a General de la Rep煤blica; influy贸 en la elaboraci贸n de bases de licitaci贸n; ejerci贸 presiones indebidas sobre autoridades sanitarias; implement贸 una campa帽a de descr茅dito en contra del producto Reditux. Dicha campa帽a se efectu贸, entre otros, difundiendo por la prensa una demanda por competencia desleal; instalando ante las autoridades sanitarias y dentro del cuerpo m茅dico encargado de prescribir productos oncol贸gicos un estado de incerteza respecto de la seguridad y eficacia que tendr铆a el producto Reditux, por medio de una estrategia dise帽ada por la casa matriz de Roche, a trav茅s de presentaciones de altos ejecutivos de Roche; generando incertidumbre en la informaci贸n, utilizando para ello folletos promocionales; interviniendo en la C谩mara de Industria Farmac茅utica, en las sociedades cient铆ficas que re煤nen a los m茅dicos especialistas, en los congresos de m茅dicos. Adem谩s, el fallo descart贸 la prueba de contexto para acreditar la campa帽a de Roche, destinada a desprestigiar de manera ileg铆tima al producto Reditux en otros pa铆ses.
Encontr谩ndose la causa en estado, se trajeron los autos en relaci贸n.
Se procedi贸 a la vista de los recursos, efectuando las partes sus alegaciones orales en estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como consideraci贸n previa, debe tenerse presente que la reclamante solicita que Roche sea condenada por las figuras infraccionales contempladas en el art铆culo 3° letras b) y c) del D.L. N° 211, que prescribe:
Art铆culo 3潞.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convenci贸n que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, ser谩 sancionado con las medidas se帽aladas en el art铆culo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerar谩n, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:” (…) “b) La explotaci贸n abusiva por parte de un agente econ贸mico, o un conjunto de ellos, de una posici贸n dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes; c) Las pr谩cticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posici贸n dominante”.
SEGUNDO. Que en relaci贸n a la figura de abuso de posici贸n dominante contemplada en la letra b) reci茅n transcrita, es pertinente expresar que se trata de una “...injusta explotaci贸n de un monopolio estructural que ya se ostenta, prevali茅ndose en forma dolosa o culposa el autor del injusto del poder de mercado que ese monopolio generalmente confiere” (…) “el il铆cito de abuso no es otra cosa que el ejercicio antijur铆dico del poder de mercado de que dispone el monopolista estructural, lo que se verifica a trav茅s de hechos, actos o convenciones vulneradoras de la libre competencia. Si no existe vulneraci贸n de la libre competencia, el ejercicio del poder de mercado respectivo no podr谩 ser calificado de antijur铆dico, al menos desde una perspectiva antimonop贸lica”. (“Libre Competencia y Monopolio”, Domingo Vald茅s Prieto, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2010, primera edici贸n, p谩g. 545).
TERCERO: Que puede apreciarse que la cuesti贸n f谩ctica y jur铆dica planteada en la reclamaci贸n de Recalcine dice relaci贸n con la efectividad de que la demandada ejecut贸 conductas dirigidas a preservar su posici贸n dominante de mercado, b谩sicamente por la v铆a de mantener a distancia a un competidor actual, que podr铆a disputar los ingresos que por la explotaci贸n del monopolio que hasta antes de la entrada de Recalcine percib铆a. En doctrina se denomina “abusos de exclusi贸n” a aqu茅llos que se vinculan a mantener a distancia competidores actuales o potenciales que podr铆an impedir, menoscabar o disputar la renta monop贸lica.
CUARTO: Que debe considerarse que hasta antes del ingreso de Recalcine al mercado nacional de venta de los medicamentos con principio activo Rituximab, Roche hab铆a accedido leg铆timamente al monopolio de la venta de ese tipo de medicamentos, a trav茅s de su producto Mabthera. Es razonable deducir que, con posterioridad a ese hito, la demandada continuara ejerciendo poder dominante sobre el mercado relevante respectivo. El asunto, seg煤n se ha dicho, consiste en determinar si ha abusado de dicho poder mediante las conductas atribuidas por su nuevo competidor.
QUINTO: Que, en este sentido, es indudable que el actor tiene raz贸n al solicitar que las conductas denunciadas deban ser analizadas, teniendo en cuenta que sobre el laboratorio Roche recae un especial deber de cuidado de no da帽ar la libre competencia, atendida su incuestionable calidad de agente econ贸mico dominante en el mercado relevante de autos, desde que por s铆 solo se encuentra en condiciones de controlar el mercado pertinente de este f谩rmaco. Empero, no es menos cierto que el an谩lisis no puede prescindir de la situaci贸n inicial existente, cuando se verifica el ingreso del competidor Recalcine con su medicamento Reditux, toda vez que ese escenario obedeci贸 al resultado de una leg铆tima eficiencia ganada por Roche. Por otra parte, dado lo reci茅n indicado y en atenci贸n a la naturaleza de los bienes en cuesti贸n, es razonable deducir que quienes como profesionales prescriben medicamentos consideren, al menos por un cierto tiempo, que uno de los productos es un bien de calidad superior al del competidor.
SEXTO: Que en relaci贸n con lo antes se帽alado resulta apropiado distinguir entre aquellos comportamientos que pueden ser calificados de agresivos, pero l铆citos, de aqu茅llos que constituyen conductas anticompetitivas, m谩s todav铆a en el mercado nacional de la industria farmac茅utica, en la que existe “una gran rivalidad entre los laboratorios que investigan y desarrollan nuevas medicinas (originarias) y los que copian dichos medicamentos una vez expiradas las patentes (gen茅ricos). No es de extra帽ar entonces que exista un alto nivel de litigios por infracci贸n de patentes entre ambos grupos de laboratorios” (Manual de la Libre Competencia, William Garc铆a Machmar, Tomo I, Punto Lex Thomson Reuters, 2011, p谩gina 78).
SEPTIMO: Que, en consecuencia, para que el demandado sea sancionado por el derecho antimonop贸lico, el reclamante debe probar que la competencia es abusiva, lo que importa dilucidar las intenciones y justificaciones de la conductas desplegadas por los agentes econ贸micos que gozan de una posici贸n de dominio, as铆 como sus efectos en el mercado relevante. Lo antes consignado invita a traer nuevamente a colaci贸n al autor Domingo Vald茅s, quien afirma: “El derecho de la libre competencia busca brindar a los competidores una tutela consistente en resguardarlos de los atentados injustos que pueden inferirles otros competidores o alguna autoridad p煤blica y no persigue protegerlos en cuanto competidores, esto es, confiri茅ndoles el subsidio de suplementar sus deficiencias competitivas, a objeto de que puedan permanecer en el mercado relevante respectivo m谩s all谩 de los que les permite la competencia misma” (p谩g. 142 de la obra citada). El mismo autor se帽ala: “La situaci贸n de poder de mercado correspondiente a un monopolio de eficiencia no es reprochable en forma alguna, salvo que: i) el monopolista ejercite abusivamente dicho poder de mercado, o bien ii) que el monopolista haya alcanzado esa situaci贸n de monopolio por medios injustos…” (…) “Esta fuente de monopolio denominada monopolio de eficiencia es perfectamente l铆cita y deseable, pues es el fruto de una libre competencia mercantil que se ha conducido conforme a Derecho, que presupone igualdad jur铆dica de oportunidades para los competidores actuales y potenciales y, por tanto, desigualdad en los resultados de dicha competencia. En efecto, ha de premiarse el esfuerzo y la creatividad empresarial por oposici贸n a la pasividad y a la imitaci贸n. Si la fuente de la cual ha emanado el monopolio es l铆cita, con mayor raz贸n la actividad econ贸mica resultante del mismo ha de gozar de tal licitud. El sistema de libre competencia no debe penalizar a aquel competidor que merced a su esfuerzo y su actividad l铆cita ha alcanzado una significativa participaci贸n de mercado, puesto que de lo contrario se desincentivar铆a el proceso de libre competencia y todo el empe帽o puesto en el mismo. En efecto, si bien el gran tama帽o, la vasta influencia, el control sobre ciertos mercados relevantes, el poder para destrozar a alguno de los competidores y la habilidad para generar y adquirir nuevos negocios son factores que pueden ser, bajo determinadas circunstancias, relacionados con el abuso de poder de mercado, ellos no constituyen por s铆 mismos un atentado contra la libre competencia” (p谩gina 510 del mismo texto).
OCTAVO: Que la conclusi贸n anterior encuentra fundamento en el propio texto del Decreto Ley N° 211, el cual refiere en la letra b) del art铆culo 3° al abuso de una posici贸n dominante y no a la explotaci贸n de la misma. Como dice el autor citado: “Puesto en otros t茅rminos, existe una explotaci贸n inocua de una posici贸n dominante, que es l铆cita o ajustada al Derecho antimonop贸lico, y otra que es injusta o contraria al Derecho de la libre competencia por consistir en una explotaci贸n abusiva”.
NOVENO: Que, seg煤n se dijo, el demandante tambi茅n atribuye a las mismas conductas denunciadas la configuraci贸n del il铆cito previsto en la letra c) del art铆culo 3° del D.L. N° 211, en lo referido a las conductas de competencia desleal. Como complemento de la disposici贸n anterior, cabe anotar que el art铆culo 3° de la Ley N° 20.169 define la competencia desleal en general como toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ileg铆timos, persiga desviar clientela de un agente del mercado. A su turno, el art铆culo 4° del mismo cuerpo legal se帽ala ejemplos comprensivos de diferentes conductas, tales como diversas hip贸tesis de enga帽o, aprovechamiento y/o denigraci贸n de la reputaci贸n ajena, inducci贸n a infringir deberes contractuales y ejercicio abusivo de acciones judiciales. Es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el propio D.L. antes nombrado, la conducta ser谩 sancionable como atentado contra la libre competencia cuando sea ejecutada con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar, una posici贸n dominante.
DECIMO: Que, siempre como consideraci贸n previa, cabe recordar que en materia de acciones judiciales abusivas se ha expresado en casos anteriores que el resultado del litigio no es lo determinante para resolver sobre el asunto, sino que si quien las ejerci贸 tuvo una duda razonable al momento de interponer su acci贸n respecto de su derecho o inter茅s infringido. M谩s a煤n, esta Corte ha expresado que debe acreditarse que la acci贸n ha sido planteada de forma maliciosa o temeraria, esto es, con una finalidad inequ铆voca de la conducta para impedir que ingrese un competidor al mercado (rol 277-2010) y cuyo prop贸sito instrumental es entorpecer o embarazar el normal desarrollo de su actuaci贸n.
UNDECIMO: Que rese帽adas estas cuestiones generales, corresponde dejar consignado ciertos supuestos respecto de los cuales no existe mayor controversia. En este sentido, se encuentra establecido que el mercado relevante de autos est谩 configurado por la venta de los medicamentos biotecnol贸gicos denominados Mabthera y Reditux, cuyo principio activo es el Rituximab. Asimismo, que dichos productos farmac茅uticos tienen similares indicaciones terap茅uticas y forma de administraci贸n, esto es, el tratamiento del Linfoma no Hodgkin y la Artitritis Remautoidea y se administran de manera inyectable por v铆a intravenosa. Adem谩s, se encuentra asentado que se trata de los 煤nicos medicamentos comercializados en Chile que contienen Rituximab aprobados por el Instituto de Salud P煤blica.
DUODECIMO: Que corresponde hacerse cargo de los reproches formulados en el recurso de reclamaci贸n. El an谩lisis debe iniciarse por la alegaci贸n en torno a la posibilidad de que los medicamentos en cuesti贸n sean sustitutos. A este respecto, el asunto debe zanjarse acudiendo a ciertos antecedentes objetivos que permiten determinar que, atendidas sus caracter铆sticas, los medicamentos referidos son lo suficientemente pr贸ximos para entender que compiten entre ellos. En primer lugar, no hay duda de que los medicamentos Mabthera y Reditux tienen similar principio activo, con iguales indicaciones terap茅uticas. En segundo t茅rmino, es un hecho establecido en estos autos que en los llamados a licitaci贸n p煤blica de los medicamentos que contienen el principio activo Rituximab, los productos ofertados y que han competido directamente son Mabthera y Reditux. Esos antecedentes son determinantes para concluir que en el an谩lisis de un eventual atentado a la libre competencia, los productos deben ser considerados sustitutos.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la discusi贸n que se ha suscitado acerca de la denominada “similitud” de los medicamentos, esta Corte comparte lo sostenido por el fallo del tribunal a quo y no observa el antecedente invocado por el reclamante que determine, de una manera concluyente, la variaci贸n de lo razonado. En efecto, el fundamento und茅cimo de la sentencia reclamada dej贸 establecido que si bien Mabthera y Reditux son medicamentos 茅ticos que utilizan el mismo anticuerpo monoclonal Rituximab, por lo que en principio formar铆an parte del mismo mercado relevante, lo cierto es que trata de productos biotecnol贸gicos, en este caso prote铆nas de alto peso molecular que se obtienen a partir de procesos de producci贸n muy complejos, cuya similitud no fue acreditada, atendido que no se acompa帽aron los estudios “head to head” que ser铆an necesarios para asegurar la equivalencia de este tipo de productos. Respecto a dicha argumentaci贸n, lo acreditado resulta ser que Reditux se encuentra registrado ante el Instituto de Salud P煤blica como un producto nuevo y no como similar a Mabthera. Por otra parte, los instrumentos a que alude el reclamante manifiestan en t茅rminos generales la manera de acreditar la similitud de los medicamentos cuyos principios sean anticuerpos monoclonales.
DECIMO CUARTO: Que tampoco se aprecia de los antecedentes aportados por el reclamante que 茅stos sean concluyentes respecto de la posibilidad que los medicamentos Mabthera y Reditux puedan intercambiarse una vez que se ha iniciado un tratamiento contra el c谩ncer.
Cabe consignar que los estudios de farmacovigilancia invocados por el reclamante se refieren a ciertos casos en que m茅dicos onc贸logos han adoptado la decisi贸n de intercambio, empero ello no logra constituir un indicio grave y preciso que permita inferir la misma conclusi贸n respecto de la generalidad de los casos.
Tampoco las declaraciones de los testigos sirven para dicho efecto, por cuanto no hay elementos suficientes para deducir que la mayor parte de los profesionales conocedores de f谩rmacos posean conocimiento de antecedentes acerca de la equivalencia de los productos en cuesti贸n, entendiendo que, seg煤n ya se consign贸, la experiencia que puedan tener no es un referente emp铆rico en este caso, atendida que el producto Reditux ingres贸 al mercado en el a帽o 2010. As铆, en el tiempo inmediato, s贸lo el conocimiento de la informaci贸n de un medicamento nuevo y entrante podr铆a llevar a adoptar la decisi贸n de intercambio, lo cual, considerando su especial naturaleza y efectos y que se trata de productos estimados esenciales, relacionados directamente con el mantenimiento de la existencia de las personas, confirma que s贸lo despu茅s de un tiempo razonable podr谩 determinarse el grado de intercambio de las medicinas involucradas. De lo anterior se puede deducir adem谩s que la elasticidad de la demanda no est谩 relacionada exclusivamente con la existencia del sustituto y de su precio.
DECIMO QUINTO: Que es menester referirse a la alegaci贸n del reclamante consistente en un eventual error que habr铆a cometido el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al valorar la prueba, por cuanto 茅sta se habr铆a revisado mediante un sistema denominado de “antecedente por antecedente” en oposici贸n a uno de visi贸n conjunta. Ciertamente un proceso de valoraci贸n conlleva que primero sean apreciados individualmente los medios probatorios, para determinar, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, los hechos que concluyentemente se habr铆an probado y que, luego, se haga un an谩lisis conjunto, con nuevas consideraciones que determinen el 茅xito o rechazo de la demanda. En la especie, los razonamientos del tribunal se ajustaron a ese proceso l贸gico y concluyeron que no se hab铆an acreditado las conductas denunciadas.
DECIMO SEXTO: Que en este sentido es dable recordar que el inciso final del art铆culo 22 del D. L. N° 211 prescribe: “El Tribunal apreciar谩 la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica”. Tal como se ha expuesto en fallos anteriores acerca del concepto de este sistema de valoraci贸n de la prueba (rol 396-2009), cabe se帽alar que para entender en toda su dimensi贸n la labor del juez en torno a la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica es necesario comprender que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garant铆a del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentaci贸n de las decisiones jurisdiccionales. Es as铆 como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al 贸rgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acci贸n u omisi贸n. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como tambi茅n las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicaci贸n del elemento de juicio; la proposici贸n u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptaci贸n que hace 茅ste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producci贸n o rendimiento del medio respectivo; su valoraci贸n individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley como a los aspectos sustantivos, evaluando su m茅rito o contribuci贸n en la b煤squeda de la verdad; la ponderaci贸n de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderaci贸n comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por 煤ltimo, la revisi贸n que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoraci贸n individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderaci贸n.
En una clasificaci贸n general de los sistemas, se atiende en primer t茅rmino a la reglamentaci贸n de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los se帽ala expresamente, variando si son n煤meros cl谩usus o n煤meros apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a t铆tulo referencial.
La regulaci贸n del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicci贸n, en que no se entregan a los magistrados par谩metros r铆gidos de valor de los medios, quienes expondr谩n los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera 铆ntima del juez y 茅ste exprese tales circunstancias; d) Sana cr铆tica, se requiere que la persuasi贸n que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un an谩lisis razonado que explicita el magistrado en su decisi贸n, atendiendo a las leyes de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos com煤nmente afianzados.
Respecto de la ponderaci贸n de los medios probatorios o evaluaci贸n comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efect煤a una regulaci贸n en la valoraci贸n comparativa de un mismo medio probatorio y de 茅ste con los dem谩s medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicci贸n, cuando se entrega al magistrado la facultad de realizar la ponderaci贸n comparativa para llegar a una decisi贸n, exigi茅ndole solamente expresar las razones; c) Persuasi贸n racional, la ley entrega al juez la competencia para asignar valor a los medios probatorios y preferir unos en desmedro de otros.
El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, 茅ste busca la fundamentaci贸n de los fallos y que esta argumentaci贸n sea congruente. La sana cr铆tica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garant铆a de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicaci贸n objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinaci贸n la verdad dentro del conflicto.
La sana cr铆tica est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar, primero, los aspectos que inciden la decisi贸n de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculaci贸n con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribuci贸n al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el m茅rito que puede incidir en la convicci贸n del sentenciador. Luego, en una valoraci贸n conjunta de los medios probatorios as铆 determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron. En ambos escalones deber谩 tener presente el magistrado las leyes de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en la comunidad en un momento determinado; por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz贸n. 脡ste es el contenido de la sana cr铆tica o su n煤cleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
El legislador, en nuestro pa铆s, ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana cr铆tica. Al respecto, ha se帽alado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y, en otras ocasiones, se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.
La Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, en su art铆culo 14 expresa: “El Juez apreciar谩 la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica”, agregando a continuaci贸n: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas o t茅cnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
Por su parte el C贸digo del Trabajo, en el art铆culo 456 ordena: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
El C贸digo Procesal Penal dispone en su art铆culo 297: “Valoraci贸n de la prueba. Los tribunales apreciar谩n la prueba con libertad, pero no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados. El tribunal deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.
La Ley 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su art铆culo 32, estipula: “Valoraci贸n de la prueba. Los jueces apreciar谩n la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica. En consecuencia, no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados. La sentencia deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
En la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el art铆culo 8潞 indica: “Los juicios a que se refiere el art铆culo anterior se regir谩n por las reglas siguientes: 7) La prueba ser谩 apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica. La prueba testimonial no se podr谩 rendir ante un tribunal diverso de aqu茅l que conoce de la causa”.
Diversas otras disposiciones indican que la prueba se apreciar谩 conforme a las reglas de la sana cr铆tica, sin establecer par谩metros para ello por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efect煤an esta referencia los art铆culos 50 B de la Ley 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del C贸digo de Procedimiento Civil; 5° del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que se consult贸 esta regla, como ocurre con el art铆culo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de Polic铆a Local; el art铆culo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.
Conforme a la enunciaci贸n que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:
a) La sana cr铆tica compone un sistema probatorio constituido por reglas que est谩n destinadas a la apreciaci贸n de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.
b) Espec铆ficamente, las reglas de la sana cr铆tica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que est谩 referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicci贸n en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jur铆dico, como el m茅rito mismo que se desprende de ellos.
c) La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo an谩lisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
d) El an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haci茅ndose cargo y examinando en la fundamentaci贸n destinada a la fijaci贸n de los hechos de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicci贸n, como aqu茅lla que es descartada. Es m谩s, bajo los principios de exclusi贸n de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el an谩lisis se extienda a ellas, pero para el solo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinaci贸n.
e) Los sentenciadores dejar谩n explicitadas en la sentencia las razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el legislador la orientaci贸n que, en el ejercicio de la funci贸n rese帽ada, el sentenciador “deber谩” tener especialmente en consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de la prueba rendida entre s铆 y de 茅sta con los dem谩s antecedentes del proceso.
g) La explicitaci贸n en la aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica est谩 dirigida tanto al examen de las partes y ciudadanos en general, como al control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicaci贸n del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador en la ponderaci贸n de la prueba.
Resulta incuestionable el hecho que el legislador fij贸 su atenci贸n en dotar de garant铆as a las reglas de la sana cr铆tica, con el objeto de que fueran f谩cilmente observables. Pero del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados” en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales par谩metros, es 茅l quien integra la ley con razones, principios, m谩ximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresi贸n, equivocada aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n puede dar origen a la interposici贸n de los recursos que contempla la ley, puesto que, cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que adem谩s se quebranta la ley, vulner谩ndose las garant铆as que el legislador concede a las partes, con lo que se contraviene el ordenamiento jur铆dico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona, privando de fuerza y efectos a la determinaci贸n as铆 alcanzada en atenci贸n a que, en 煤ltimo t茅rmino, se desatiende la soberan铆a y se afecta el Estado democr谩tico, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos par谩metros, con la finalidad de determinar, al resolver el presente recurso de reclamaci贸n, su posible trasgresi贸n, para adoptar la decisi贸n que resulte pertinente y adecuada.
La sana cr铆tica determina su contenido, adem谩s de las razones jur铆dicas pertinentes, por las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicolog铆a, pero que nuestro legislador ha omitido.
La l贸gica pretende distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculaci贸n racional, a las que se denomina: Implicaci贸n, equivalencia, consistencia e independencia. La l贸gica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposici贸n es verdadera, siempre ser谩 verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicci贸n, seg煤n la cual una proposici贸n no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre s铆. Dos juicios contradictorios no pueden ser simult谩neamente v谩lidos y, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposici贸n no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simult谩neamente falsos y basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en que un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la raz贸n suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teor铆a de la demostraci贸n), cuya implicancia contempla que cualquier afirmaci贸n o proposici贸n que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Nelson Pozo Silva, Argumentaci贸n de la sentencia penal, Editorial Puntolex).
Por su parte, la experiencia comprende las nociones de dominio com煤n y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas m谩ximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p谩gina 192); Friedrich Von Stein expresa que 茅stas "son definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observaci贸n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (El conocimiento Privado del Juez, p谩gina 27, citados por Joel Gonz谩lez Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, a帽o 2006).
Existen ciertos elementos comunes a las m谩ximas de experiencia: “1° Son juicios, esto es, valoraciones que no est谩n referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoraci贸n un car谩cter l贸gico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan m谩s all谩 de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las m谩ximas carecen de universalidad. Est谩n restringidas al medio f铆sico en que act煤a el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel Gonz谩lez Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, a帽o 2006).
Los conocimientos cient铆ficamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el m茅todo cient铆fico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observaci贸n, planteamiento del problema, documentaci贸n, hip贸tesis, experimentaci贸n, demostraci贸n o refutaci贸n y conclusi贸n: tesis o teor铆a. Los conocimientos cient铆ficos est谩n asociados a las teor铆as y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el m茅todo cient铆fico, el cual est谩 caracterizado fundamentalmente por la demostraci贸n.
La diferencia entre la l贸gica formal con las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados est谩 constituida porque la primera no requiere ser demostrada.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la l贸gica formal, y en consecuencia a la sana cr铆tica, sostener de una cosa lo que no es y, tambi茅n, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hip贸tesis falsas, lo que se concret贸 al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo se帽alado en su declaraci贸n y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que s铆 lo hizo” (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol N° 5129-08, considerando d茅cimo).
DECIMO SEPTIMO: Que el reclamante alega que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no analiz贸 todas las conductas denunciadas ni ponder贸 todas las evidencias probatorias, lo cual se desarrollar谩 en los considerandos siguientes.
DECIMO OCTAVO: Que en lo relativo a las actuaciones administrativas promovidas por el Laboratorio Roche dentro del procedimiento administrativo de registro sanitario del producto Reditux, seguido ante el Instituto de Salud P煤blica y en fase recursiva ante el Ministerio de Salud, as铆 como de una solicitud posterior ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, es necesario consignar los siguientes antecedentes:
a) El d铆a 9 de febrero de 2009, Recalcine present贸 ante el Instituto de Salud P煤blica una solicitud de registro sanitario del producto Reditux como similar a Mabthera, fundado en lo dispuesto en el art铆culo 42 del D.S. N° 1876, Reglamento del Sistema Nacional de Productos Farmac茅uticos, publicado en el Diario Oficial de 9 de septiembre de 1996.
Dicho precepto reglamentario se帽ala: “Para las solicitudes de registro de productos farmac茅uticos que contengan el mismo principio activo en igual cantidad por forma farmac茅utica y la misma v铆a de administraci贸n que otro producto que cuente con registro sanitario vigente, ser谩 exigible los mismos antecedentes contenidos en art铆culo 39° del presente reglamento.
Se except煤an aquellos antecedentes relativos a los estudios farmacol贸gicos selectivos y toxicol贸gicos en animales, estudios cl铆nicos y estudios farmacocin茅ticos”.
Asimismo, es pertinente expresar que el art铆culo 45 del mismo Reglamento previene: “Para los efectos de establecer la identidad, potencia, pureza, estabilidad y otros requisitos de calidad f铆sica, qu铆mica, microbiol贸gica y biofarmac茅utica de los principios activos y de las formas farmac茅uticas de los medicamentos cuyo registro se solicite, el Instituto se ce帽ir谩 a las normas pertinentes contenidas en las farmacopeas y sus suplementos que oficialmente rigen en el pa铆s.
Farmacopea Chilena.
Farmacopea Internacional.
Farmacopea Europea.
Farmacopea de Estados Unidos y The National Formulary.
Farmacopea Brit谩nica.
Farmacopea Francesa.
Farmacopea Alemana.
Farmacopea Homeop谩tica Alemana.
Farmacopea Wilmar Schwabe.
Se reconocer谩 tambi茅n para los fines antes se帽alados, como complementario de las farmacopeas indicadas, las series de Informes T茅cnicos del Comit茅 de Expertos de la Organizaci贸n Mundial de la salud para Patrones Biol贸gicos, biotecnol贸gicos, qu铆micos radioactivos u otros y el T铆tulo 21 del “Code of Federal Regulations” (C.F.R.), punto 1.1 de los Estados Unidos de Norteam茅rica.
Cuando se trate de un producto farmac茅utico que no figure en ninguno de los textos oficiales antes se帽alados, el Instituto podr谩 aceptar o rechazar, parcial o totalmente, la informaci贸n t茅cnica que proporcione el interesado”.
b) El d铆a 31 de marzo del mismo a帽o, Roche solicit贸 se le tuviera como parte del proceso de registro sanitario, oponi茅ndose al registro sanitario de Reditux y pidiendo la suspensi贸n del procedimiento, puesto que no existen antecedentes t茅cnicos ni estudios cl铆nicos que permitan asegurar la eficacia, calidad y seguridad del producto de Recalcine.
c) El d铆a 24 de abril del a帽o 2009, Roche interpuso reposici贸n de la resoluci贸n que rechaz贸 la solicitud de suspensi贸n, puesto que “la aprobaci贸n del producto de Recalcine representa un grave riesgo de la salud p煤blica”.
d) El 5 de agosto de 2009, el Instituto de Salud P煤blica abri贸 un t茅rmino probatorio de diez d铆as h谩biles para que Recalcine rindiera las pruebas con el fin de acreditar lo expuesto en el mencionado art铆culo 42.
e) El d铆a 6 de octubre de 2009, Roche hace presente una serie de consideraciones, tales como: “el proceso es el producto” (…) “la consecuencia principal en relaci贸n al paradigma de la equiparaci贸n entre el proceso y el producto, es que no es f谩cticamente posible obtener productos biol贸gicos con un principio activo id茅ntico a otro” (fs. 886 y 2.161).
f) El d铆a 3 de noviembre de igual a帽o, la demandante Recalcine cambia su solicitud de registro sanitario de producto similar a Mabthera, a producto nuevo, en virtud de lo prescrito en el art铆culo 30 del D.S. N° 1876. Dicha modificaci贸n s贸lo fue conocida por Roche en marzo del a帽o 2011.
El mencionado art铆culo 30 prescribe: “Producto farmac茅utico nuevo es aqu茅l que:
  1. Se incorpore por primera vez en el pa铆s, en el campo de la medicina;
  2. Presenta una nueva utilidad terap茅utica respecto de uno ya registrado;
  3. Presenta una modificaci贸n en la composici贸n y concentraci贸n de los principios activos de una f贸rmula ya registrada;
  4. Contenga nuevas sales o 茅steres de los principios activos componentes de los productos ya registrados.
  5. Constituya combinaciones de medicamentos que separadamente disponen de registro sanitario;
  6. Constituya una forma farmac茅utica nueva que modifique la liberaci贸n del o de los principios activos; o
  7. Utilice una v铆a de administraci贸n diferente a un producto ya registrado.
Adem谩s, cabe consignar que el art铆culo 31 indica: “Para registrar productos farmac茅uticos nuevos, el Instituto podr谩 solicitar informe al Ministerio de Salud, a organismos, sociedades cient铆ficas y a expertos, acreditados para estos efectos.
g) El d铆a 12 del mismo mes, Roche formula observaciones, solicitando el rechazo del registro sanitario de Reditux, puesto que “se hace imposible evaluar el registro del producto de Recalcine como similar a Mabthera para corroborar su seguridad y eficacia” (fs. 907 y 2.173).
h) El 27 de noviembre de 2009, la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Productos Farmac茅uticos Nuevos del Instituto de Salud P煤blica determin贸 rechazar el registro sanitario de Reditux, por considerarse que faltan estudios cl铆nicos con un dise帽o adecuado y que est茅n efectuados en n煤mero adecuado de pacientes que permitan avalar la eficacia y seguridad en todas las indicaciones solicitadas, las cuales son m谩s amplias que las aprobadas para el producto innovador y faltan estudios de seguridad y especialmente de inmunogenicidad efectuados con el producto cuyo registro se solicita, lo cual fue decidido por unanimidad.
i) El d铆a 19 de marzo de 2010, la Comisi贸n Revisora de Evaluaci贸n de Productos Farmac茅uticos revoc贸 la decisi贸n referida y recomend贸 al Instituto registrar el producto farmac茅utico, lo cual fue resuelto en votaci贸n dividida (cinco a favor y cuatro en contra).
j) El d铆a 29 de marzo del mismo a帽o, Roche acompa帽贸 un informe denominado “Consideraciones reglamentarias para productos biosimilares de Rituximab elaborado por ERA Consulting respecto a la escasa e insuficiente informaci贸n cl铆nica y no cl铆nica que existe actualmente disponible para Reditux” (fs. 972 y 2.240).
k) El d铆a 27 de abril de 2010, Roche acompa帽贸 el documento titulado “Guidelines on evaluation of similar biotherapeutic products (SVPs) de la Organizaci贸n Mundial de la Salud”.
l) Por Resoluci贸n N° 1194 de 4 de mayo de 2010, el Instituto de Salud P煤blica concedi贸 el registro sanitario B-2142/10 para el producto farmac茅utico Reditux, no especific谩ndose que el producto se registraba como producto nuevo.
Es pertinente indicar que el art铆culo 47 del aludido Reglamento mandata: “El Instituto podr谩 conceder o denegar un registro, mediante resoluci贸n fundamentada, en un plazo no superior a noventa d铆as, contados desde la fecha de recepci贸n, conforme a todos los antecedentes exigidos en la solicitud de registro sanitario. Dicho plazo se ampliar谩 por un periodo de treinta d铆as, cuando se trate de un producto farmac茅utico nuevo y se solicite informe seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 31° del presente reglamento.
Este informe deber谩 ser evacuado dentro del plazo de 30 d铆as, al cabo del cual el Instituto dictar谩 la resoluci贸n que acepte o deniegue el registro.
Para denegar un registro, el Instituto deber谩 requerir el pronunciamiento previo del Ministerio de Salud.
El interesado que no est茅 conforme con la resoluci贸n del Instituto, o bien a qui茅n que no se le haya dictado dentro del plazo antes se帽alado, podr谩 recurrir al Ministerio de Salud, en la forma prescrita en el art铆culo 52 del decreto supremo N° 79, de 1980, de la misma Secretar铆a de Estado”.
m) El d铆a 7 de igual mes, Roche formula una presentaci贸n dando cuenta de la improcedencia de otorgamiento de registro sanitario a Reditux “la 煤nica opci贸n racional, l贸gica y conforme a nuestro marco regulatorio corresponde al rechazo de dicha solicitud de producto” (…) “Las pruebas comparativas que debe aportar el solicitante consisten en estudios no cl铆nicos y cl铆nicos comparativos con el producto innovador, los cuales deben estar basados en lo exigido por Farmacopeas aplicables e informes t茅cnicos publicados por la OMS” (fs. 1.113 y 2.346).
n) Por Resoluci贸n N° 1629, de 1° de junio de 2010, el Instituto de Salud P煤blica puso en conocimiento de Roche el otorgamiento del registro sanitario referido anteriormente para el producto farmac茅utico Reditux, sin especificar la categor铆a –nuevo o similar-; pero adem谩s le se帽al贸 que no pod铆a tener presente un escrito efectuado por la demandada el 7 de mayo de 2010, por ser extempor谩neo y sin que pudiera ser considerado como parte en dicho procedimiento, se帽alando que s贸lo ten铆a el derecho de aportar antecedentes, neg谩ndole adem谩s una solicitud de copias autorizadas de las actas de las Comisiones Evaluadora y Revisora.
帽) El d铆a 25 de junio del a帽o 2010, Roche interpuso una reclamaci贸n ante el Ministro de Salud a fin que se revocara la decisi贸n de otorgamiento de registro sanitario. Refiri贸 en el reclamo a “…la utilizaci贸n de la poblaci贸n chilena o de otros mercados emergentes como “conejillos de indias” para comprobar seguridad y eficacia de su producto, sin estudios cl铆nicos comparativos previos que lo avalen o informaci贸n m铆nima que permita el consumo humano de su producto” (fs. 696 y 2.379).
o) En oficio de 1° de julio del a帽o 2010 (fs. 610), el Instituto de Salud P煤blica se帽al贸 al Ministerio de Salud que la v铆a elegida por la demandada para oponerse al otorgamiento del registro sanitario era impertinente, toda vez que carec铆a de inter茅s en el procedimiento administrativo y no pod铆a tener calidad de parte en el mismo pues “el procedimiento de registro sanitario no lo contempla”. (fs. 2.414).
p) El d铆a 24 de septiembre de 2010, se efect煤a una presentaci贸n de la C谩mara de la Industria Farmac茅utica solicitando se tenga a la vista reclamaci贸n de Roche en procedimiento iniciado por la C谩mara Industria Farmac茅utica, con el objeto que se revoque el registro sanitario de Reditux. Dicha presentaci贸n es firmada por Ren茅 Delsin, Gerente General de Roche Chile Ltda. (fs. 669).
q) El d铆a 18 de octubre de 2010, se formula una presentaci贸n realizada por Roche ante el Ministerio de Salud, dentro del marco del recurso de reclamaci贸n (fs. 2467).
r) El d铆a 21 de enero de 2011, el Ministerio de Salud rechaz贸 el recurso de reclamaci贸n (fs. 610, 617 y 624). Se帽al贸: “El Instituto, teniendo a la vista todos los antecedentes t茅cnicos y cient铆ficos acompa帽ados por Laboratorios Recalcine para el registro sanitario del producto Reditux y habiendo estudiado sus propiedades farmac茅uticas, farmacol贸gicas, toxicol贸gicas, cl铆nicas y terap茅uticas, ha determinado la calidad, eficacia e inocuocidad para su uso en seres humanos, concedi茅ndose por lo tanto su registro sanitario”.
s) Seg煤n se consign贸 en marzo de 2011, Roche toma conocimiento de que a Recalcine le hab铆a sido concedido el registro sanitario para Reditux como producto nuevo y no similar a Mabthera.
t) La interposici贸n de las actuaciones administrativas planteadas por la demandada no suspendieron los efectos de la resoluci贸n administrativa recurrida y, por ende, de la comercializaci贸n del producto Reditux.
u) El d铆a 12 de julio del a帽o 2011, la demandada solicit贸 a la Contralor铆a General de la Rep煤blica que declarara la ilegalidad, arbitrariedad y transgresi贸n a la garant铆a de igualdad en la evaluaci贸n y aprobaci贸n del producto Reditux y que ordenara al Instituto de Salud P煤blica la invalidaci贸n del registro sanitario, atendidos los vicios en la evaluaci贸n y concesi贸n de su registro sanitario y la falta de fundamento en la dictaci贸n de la resoluci贸n que concede tal registro. Roche aleg贸 que el Instituto hab铆a vulnerado el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, al modificar la tramitaci贸n del procedimiento en virtud del cual se confiri贸 el registro sanitario de Reditux, sin estar facultado por la ley ni el reglamento para ello, vulner谩ndose, adem谩s, las exigencias establecidas en los art铆culos 31 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Registros Sanitarios a Productos Biotecnol贸gicos Nuevos. Sostuvo que se concedi贸 el registro sanitario como producto nuevo, sin que Recalcine acompa帽are los estudios cl铆nicos y pre cl铆nicos que se le requirieron a la demandada cuando solicit贸 la inscripci贸n de su producto Mabthera, en especial los estudios fases I, II y III, produci茅ndose una infracci贸n a dicho principio, por cuanto, encontr谩ndose ambas empresas en un estado similar –solicitantes de un registro sanitario para un producto biotecnol贸gico nuevo- no correspond铆a aplicar criterios diferentes para uno y otro, debiendo exigirse el cumplimiento de las mismas condiciones.
v) Contralor铆a no suspendi贸 ni dej贸 sin efecto la resoluci贸n recurrida y, por el contrario, se inhibi贸 de conocer la petici贸n de Roche, por encontrarse pendiente el juicio de competencia desleal, iniciado por demanda deducida por el mismo laboratorio contra Recalcine, el d铆a 17 de junio de 2011.
DECIMO NOVENO: Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia concluy贸 que la oposici贸n de Roche ante el Instituto de Salud P煤blica fue fundada, principalmente porque -m谩s all谩 de cu谩l sea la tramitaci贸n que deba darse en Chile al registro de los productos biosimilares- existi贸, en el caso del producto Reditux, una duda razonable sobre la procedencia de su registro como similar a Mabthera y que, por lo tanto, Roche habr铆a estado en su derecho de hacer las presentaciones que estimara del caso, para asegurar la reputaci贸n de su producto.
Agreg贸 que tampoco se pudo acreditar que la oposici贸n haya producido un retardo significativo en la entrada al mercado del Reditux, teniendo en cuenta que las presentaciones que efectu贸 Roche en el procedimiento administrativo no suspendieron la tramitaci贸n del mismo y que los plazos en los cuales las respectivas Comisiones Evaluadora y Revisora (noviembre de 2009 y marzo de 2010) examinaron los antecedentes fueron relativamente breves, si se considera que Recalcine cambi贸 su solicitud de registro del Reditux de producto similar a nuevo, el 3 de noviembre de 2009.
En lo relativo al recurso administrativo deducido ante el Ministerio de Salud, considera el fallo que los argumentos esgrimidos parecen haber sido plausibles, a la luz de la poca claridad que hab铆a entregado a esa fecha el Instituto de Salud P煤blica a Roche, sobre los fundamentos y razones para conceder el registro sanitario cuestionado. As铆, el recurso no era infundado, pues al momento de su interposici贸n y durante bastante tiempo despu茅s no se comunicaron a Roche las razones de fondo en virtud de las cuales el Instituto concedi贸 finalmente el registro sanitario. Concluye que existieron razones fundadas para su deducci贸n y, adem谩s, su ejercicio fue consistente con la solicitud presentada por Roche ante el Instituto de Salud P煤blica.
VIGESIMO: Que esta Corte, en virtud de los argumentos expresados por la sentencia atacada y por los fundamentos que se se帽alar谩n a continuaci贸n s贸lo puede desestimar en todas sus partes la alegaci贸n del reclamante Recalcine. En primer t茅rmino, corresponde se帽alar que no se aprecia ninguna raz贸n jur铆dica para no aplicar supletoriamente al procedimiento reglamentado por el D.S. N° 1876 los principios y disposiciones consagrados en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado. Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 10 de ese cuerpo legal, que consagra el principio de contradictoriedad, “Los interesados podr谩n, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. A su turno, como manifestaci贸n de ese principio, el art铆culo 15 de la misma ley contempla el principio de impugnabilidad, disponiendo que “todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposici贸n y jer谩rquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisi贸n y de los dem谩s recursos que establezcan las leyes especiales”. En la especie, la calidad de interesado de Roche en el procedimiento administrativo de registro sanitario era evidente, desde que se pretend铆a por parte de Recalcine registrar un producto como similar a Mabthera de Roche. Parece apropiado citar el siguiente p谩rrafo: “Evidentemente, se considerar谩 interesado el titular de un derecho subjetivo. En tal sentido la enumeraci贸n no presenta novedad alguna. Sin embargo, agrega adem谩s la situaci贸n de aquellos que tienen un inter茅s (sea individual o colectivo). El interesado que s贸lo detenta un inter茅s est谩 ocupando una posici贸n jur铆dica inferior a la del titular del derecho subjetivo; sin embargo, dicha posici贸n es considerada como digna de protecci贸n y reconocimiento por el legislador y le permite intervenir en el procedimiento administrativo”. (Derecho Administrativo General, Jorge Berm煤dez Soto, Segunda Edici贸n Actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, p谩gina 177).
Por tal motivo, para este Tribunal no hay duda de que Roche se encontraba legitimado para realizar las alegaciones que estimare pertinentes en el procedimiento administrativo e impugnar la resoluci贸n del Instituto de Salud P煤blica ante el Ministerio de Salud. Asimismo, el interesado Roche ten铆a el derecho de conocer los fundamentos de la decisi贸n administrativa y, por ende, de la cuestiones que hab铆a planteado y discutido en las respectivas Comisiones Evaluadora y Revisora del Instituto de Salud P煤blica. Volviendo a la doctrina, el referido autor expresa en la obra citada: “El interesado tiene el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitaci贸n de los procedimientos en los que tenga el car谩cter de tal y a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente…”. (p谩gina 179). En la especie, este derecho fue expresamente desconocido y signific贸 que Roche actuara en el convencimiento de que el registro sanitario se le hab铆a concedido al producto Reditux como similar a Mabthera, desconociendo que Recalcine hab铆a pedido la modificaci贸n del registro como producto nuevo y que, por lo tanto, de esta forma y bajo esta modalidad, le hab铆a sido otorgado por la autoridad sanitaria. Ese convencimiento con el que actuaba Roche es evaluado con mayor intensidad, si se tiene en cuenta, como ha quedado establecido, que Recalcine promocion贸 posteriormente el medicamento Reditux como similar.
Adem谩s, en el car谩cter de interesado se encontraba facultado para solicitar la invalidaci贸n de lo actuado por la Administraci贸n ante ella misma o ante el ente contralor.
En las condiciones descritas el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decide correctamente, porque la oposici贸n planteada por Roche ante el Instituto de Salud P煤blica y el recurso de reclamaci贸n deducido ante el Ministerio de Salud correspondieron al ejercicio de un derecho proporcionado expresamente por el ordenamiento jur铆dico legal y reglamentario, al tratarse de un interesado directamente afectado en sus derechos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en conclusi贸n, no es posible determinar que haya existido un ejercicio abusivo de actuaciones administrativas, puesto que no se comprob贸 que el demandado hubiese obrado maliciosa o temerariamente o de mala fe. Por el contrario, los antecedentes previamente consignados muestran que tanto la oposici贸n como el recurso de reclamaci贸n ten铆an una base f谩ctica y jur铆dica, de las que razonablemente era posible deducir que, quien las ejerci贸, buscaba hacer valer sus derechos, m谩xime si se tiene presente que en las referidas Comisiones –Evaluadora y Revisora- se propusieron decisiones opuestas. En consecuencia, analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no puede establecerse que las actuaciones administrativas intentadas por Roche hayan tenido por finalidad impedir, restringir o entorpecer, la entrada de Recalcine al mercado de los medicamentos con principio activo Rituximab. En virtud de lo expuesto, la conclusi贸n del reclamante Recalcine, en orden a que la oposici贸n al registro sanitario y la reclamaci贸n consiguiente carec铆an de todo m茅rito, no es efectiva.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, adem谩s de lo reci茅n expresado, este tribunal observa que la presentaci贸n efectuada por Roche ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica tiene sustento en la medida que los asuntos planteados con anterioridad ante los 贸rganos jurisdiccionales dec铆an relaci贸n con la infracci贸n a las reglas de competencia y no con el planteamiento de vicios de ilegalidad, por lo que exist铆a un margen razonable de posibilidad en cuanto a que la petici贸n fuere resuelta por el 贸rgano contralor.
La alegaci贸n del reclamante, en orden que ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica Roche habr铆a modificado su l铆nea argumental, carece de asidero, toda vez que dicha empresa prosigui贸 con su posici贸n, consistente y permanente, en cuanto a que, para conceder el registro sanitario al producto Reditux, debieron exigirse al laboratorio Recalcine estudios cient铆ficos acerca de su eficacia y seguridad.
Por 煤ltimo es necesario dejar constancia de que el Decreto Supremo N° 1876 detenta una complejidad t茅cnica propia de la materia que regula, sin que exista claramente una prefiguraci贸n normativa de los procedimientos de registro sanitario de los productos biosimilares, cuesti贸n que se ve confirmada porque en el a帽o 2011 se public贸 un nuevo Decreto Supremo regulatorio de los productos farmac茅uticos.
VIGESIMO TERCERO: Que en cuanto a la denuncia relativa al ejercicio abusivo de una acci贸n de impugnaci贸n, interpuesta por Roche ante el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, es necesario consignar que son hechos establecidos los siguientes:
a) El d铆a 27 de agosto del a帽o 2010, Roche impugn贸 ante el mencionado Tribunal la adjudicaci贸n que hiciera el Hospital Regional de Temuco, dentro del marco del proceso de licitaci贸n p煤blica para el aprovisionamiento de Anticuerpos Monoclonales y Drogas para Quimioterapia de Segunda L铆nea, adjudicaci贸n en la que Roche hab铆a obtenido en un 70% y Recalcine en la parte restante. La impugnaci贸n se fundament贸 en que el 贸rgano licitante no dio cumplimiento a las bases de licitaci贸n ni a la legislaci贸n, por cuanto no se asign贸 la totalidad de la licitaci贸n a la oferta m谩s conveniente, ya que Roche obtuvo el puntaje m谩s alto en el proceso para Rituximab en ambas versiones –100 mg y 500 mg- alcanzando 83 y 87,8 puntos, respectivamente, versus los 66 puntos obtenidos por Recalcine.
b) El Hospital de Temuco se allan贸 a la pretensi贸n jurisdiccional de Roche. Sin embargo, el Hospital igualmente despach贸 las 贸rdenes de compra de Reditux e inici贸 los tratamientos con dicho producto.
c) El d铆a 27 de octubre de 2010, Roche abandon贸 el procedimiento. Sus apoderados han se帽alado que: “Roche no persever贸 con la impugnaci贸n hasta la sentencia de t茅rmino, pues la compra y utilizaci贸n de Reditux por parte del Hospital de Temuco hizo de esta una acci贸n inoficiosa”.
VIGESIMO CUARTO: Que el recurso de reclamaci贸n plantea que el 煤nico objeto perseguido con la acci贸n de impugnaci贸n era evitar que el Hospital de Temuco emitiera las 贸rdenes de compra de Reditux y, de este modo, impedir que Recalcine pudiera acumular experiencia con la utilizaci贸n de su producto en hospitales p煤blicos y perdiera capacidad competitiva de cara a futuros procesos de licitaciones, cuyas bases exig铆an acreditar experiencia.
VIGESIMO QUINTO: Que, en primer t茅rmino, es necesario dejar consignado que de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 24 de la Ley N° 19.886, la acci贸n de impugnaci贸n que se deduce ante el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica procede contra cualquier acto u omisi贸n ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobaci贸n de las bases de la respectiva licitaci贸n y su adjudicaci贸n, ambos inclusive. Por consiguiente, aun cuando el adjudicatario hubiese obtenido parcialmente la licitaci贸n referida, se encontraba plenamente legitimado para interponer la acci贸n aludida respecto de aquella parte no adjudicada. En cuanto al resultado del procedimiento, es evidente que, en el caso, no es un elemento adecuado para discernir sobre el abuso de la acci贸n. En efecto, la demanda ten铆a una base f谩ctica y jur铆dica, desde que efectivamente el actor de ese proceso judicial hab铆a realizado la oferta m谩s conveniente de acuerdo a las bases de licitaci贸n, todo lo cual signific贸 que la entidad demandada se allanara a las pretensiones de Roche.
VIGESIMO SEXTO: Que en lo relativo a la imputaci贸n consistente en que Roche habr铆a deducido abusivamente una demanda por competencia desleal en contra de Recalcine, ante el 9° Juzgado Civil de Santiago (Rol 14.419-2011), es pertinente dejar consignados los siguientes antecedentes:
a) El d铆a 17 de junio de 2011 se present贸 demanda civil de competencia desleal, en la que Roche imputa a Recalcine haber cometido actos que hab铆an tenido por objeto desviar ileg铆timamente su clientela, mediante el aprovechamiento de su reputaci贸n, al promocionar el producto Reditux como similar a Mabthera, sabiendo que no lo era, configur谩ndose infracci贸n a la Ley N° 20.169, art铆culos 3° y 4° a).
b) El d铆a 22 de junio de 2012 se rechaz贸 la demanda, con costas, por sentencia de primera instancia, no ejecutoriada todav铆a.
c) Recalcine promocion贸 el medicamento Reditux, en varias oportunidades, como producto similar o biosimilar a Mabthera, antes de que Roche presentara la demanda por competencia desleal, y despu茅s cambi贸 su manera de presentarlo, se帽alando en las publicaciones posteriores que “Reditux es 100% Rituximab”.
VIGESIMO SEPTIMO: Que el an谩lisis de los fundamentos de la demanda conduce a concluir que la acci贸n ten铆a base jur铆dica y f谩ctica, lo cual descarta un ejercicio abusivo de 茅sta. Asimismo, se aprecia que existe coherencia en los planteamientos de Roche al ejercer las acciones administrativas y judiciales, en orden a rechazar la categor铆a de similar al producto Reditux en referencia a Mabthera.
VIGESIMO OCTAVO: Que se atribuye a Roche la realizaci贸n de ciertas conductas que importar铆an una campa帽a de descr茅dito del producto Reditux y que habr铆a influido en la determinaci贸n de las autoridades p煤blicas encargadas de adquirir medicamentos para los Hospitales, como tambi茅n en los m茅dicos de centros privados encargados de prescribir el medicamento.
VIGESIMO NOVENO: Que se imputa a Roche haber influido en el proceso de compra seguido por el Hospital Regional de Talcahuano Las Higueras, en la provisi贸n de medicamentos oncol贸gicos para el abastecimiento correspondiente al per铆odo 2011-2012, impidiendo que Recalcine se adjudicara la propuesta, lo cual habr铆a ocurrido como consecuencia de un informe parcial y sesgado elaborado por la Dra. Jacqueline Oliva, Jefa del Centro de Costo Unidad Hemato-Oncolog铆a del Hospital, quien se habr铆a manifestado a favor de descartar el producto Reditux.
A este respecto, es preciso tener en consideraci贸n los siguientes hechos acreditados:
a) La Dra. Oliva efectivamente realiz贸 un informe, que tuvo en consideraci贸n la falta de evidencia “cient铆fica contundente, como test in vitro, estudios cl铆nicos in vivo, comparativos y farmacovigilancia activa para demostrar la eficacia y seguridad del biosimilar o copia” (…) “los estudios de Reditux son insuficientes y que, para futuras licitaciones, solicita se exija a los productos biotecnol贸gicos autorizaci贸n EMEA o FDA y se les requiera experiencia cl铆nica con el producto en el Hospital en cuesti贸n o en la poblaci贸n chilena con demostrada eficacia y seguridad para el paciente”.
b) El informe no fue elaborado a petici贸n de Roche.
c) La posibilidad de solicitar un informe t茅cnico adicional se encontraba prevista dentro del proceso licitatorio regulado por las bases.
d) Roche no tuvo participaci贸n en la evaluaci贸n de las ofertas presentadas en la respectiva licitaci贸n.
e) Las bases de licitaci贸n disponen que la evaluaci贸n y calificaci贸n de las ofertas deb铆a ser realizada por una comisi贸n designada por el Director del Hospital. La resoluci贸n que designa tal comisi贸n establece la posibilidad que el comit茅 sea asesorado por otros profesionales, en caso que as铆 lo dispusiera el Jefe de la Secci贸n Farmacia.
TRIGESIMO: Que, tal como razona la sentencia cuestionada, no hay antecedentes que logren convencer de que la actuaci贸n de la Dra. Oliva hubiese sido motivada por alguna campa帽a de desprestigio realizada por Roche. Se trata, entonces, de la actuaci贸n de un tercero desvinculado de cualquier tipo de acci贸n de la demandada. A este respecto no es posible desconocer lo expresado en las consideraciones preliminares de este fallo, en orden a que Roche, con anterioridad a la entrada de Recalcine al mercado relevante de autos, era el 煤nico vendedor del medicamento, gozando consecuencialmente de los efectos de una leg铆tima eficiencia ganada. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que se trata de medicamentos necesarios para mantener las condiciones de existencia de una persona, es razonable que se considere por quienes prescrib铆an esos medicamentos, al menos por un cierto tiempo, que uno de los productos era un bien de calidad superior al del competidor.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, enseguida, el perjuicio que ve el actor respecto de los aspectos que son considerados en las bases de licitaci贸n, relativos a la acreditaci贸n de experiencia en hospitales o mediante los certificados FDA o EMEA, no tiene nexo causal con alguna actuaci贸n del demandado. La situaci贸n, como consigna el fallo recurrido, es similar a la que se presenta en la mayor铆a de las bases de licitaci贸n, que exigen esos mismos criterios.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que Recalcine expone asimismo que la demandada habr铆a intervenido en la realizaci贸n de una comparaci贸n de los procesos de producci贸n de los productos Reditux y Mabthera, consistente en una imagen que muestra una moderna planta farmac茅utica y, otra, en que se aprecian dos chinos desaseados, como revolviendo con unos palos una batea tremenda. Sobre este punto del reclamo alega que a fojas 2.968 rola presentaci贸n de Roche “BIOLOGICAL MEDICINES – OPPORTUNITIES AND CHALLENGES”, efectuada en Noviembre del a帽o 2010, en el Seminario organizado por el Colegio de Qu铆micos Farmac茅uticos de Chile, por el Dr. Thomas Schreitmuller, Director de Pol铆ticas Regulatorias y Estrat茅gicas de Productos Biol贸gicos de Roche, acompa帽ado de Ren茅 Delsin, Gerente General de Roche y la Presidente del Colegio de Qu铆micos Farmac茅uticos, Mar铆a Soledad Vel谩squez. En la presentaci贸n Roche hace referencia a las propiedades del producto Reditux, alertando sobre los supuestos problemas de calidad, seguridad y eficacia que lo afectar铆an (fs. 3.006). En la l谩mina rolante a fs. 3.009 aparecen las advertencias de Roche, en ingl茅s, contra Reditux. Manifiesta que no se tom贸 en cuenta la declaraci贸n del Dr. Miguel Fodor, actual Jefe del 脕rea de C谩ncer del Ministerio de Salud (a fojas 3812), quien declar贸 que en uno de los tantos seminarios m茅dicos o cient铆ficos, en que, con el auspicio de Roche, se cuestionaba la calidad, seguridad y eficacia de productos biol贸gicos similares, competidores precisamente de Roche, se contrastaba una moderna planta de fabricaci贸n (“como el control de una central nuclear”) localizada en Alemania, con una imagen en la que aparec铆an “dos chinos desaseados revolviendo con unos palos una batea tremenda…”. Dicha imagen fue revelada a fojas 5.865 por la propia demandada, quien acompa帽贸 la presentaci贸n en power point de Mar铆a Soledad Vel谩squez, entonces Presidente del Colegio de Qu铆micos Farmac茅uticos, efectuada el d铆a 26 de Noviembre del a帽o 2010.
Conviene tener presente que es un hecho establecido que el evento al que se refiere el reclamante corresponde a un seminario en que Roche particip贸 como auspiciador de una mesa redonda organizada por el Colegio Qu铆mico Farmac茅utico y Bioqu铆mico de Chile, en el cual la doctora Mar铆a Vel谩squez, onc贸loga m茅dico y oncohemat贸loga, Presidente del Colegio de Qu铆micos Farmac茅uticos, present贸 una diapositiva con una imagen que forma parte de una serie fotogr谩fica denominada “where a drug begins”, utilizada como reportaje publicado por el diario The Wall Street Journal y que el reportaje alude a la crisis de heparina en Estados Unidos.
Que, sobre este tema, no se hace surgir en este Tribunal un convencimiento pleno del hecho afirmado, ni aun en el grado de que sea veros铆mil. As铆, a pesar de que hay ciertos elementos que generan una opini贸n de probabilidad o duda acerca de la situaci贸n alegada, no existe claridad acerca de la real motivaci贸n de la exposici贸n cuestionada. En esas circunstancias, la proposici贸n del reclamante debe desestimarse.
TRIGESIMO TERCERO: Que, luego, la actora imputa a Roche el despliegue de una estrategia implementada desde su casa matriz, lo cual ha sido revelado por Severin Schwan, su m谩s alto ejecutivo mundial, quien p煤blicamente declar贸 que: “La compa帽铆a continuar谩 trabajando con biol贸gicos para asegurarse que cualquiera que planee eliminar alguno de sus bioproductos m谩s vendidos, tendr谩 que acumular nuevos y costosos estudios para poder ganar la aprobaci贸n” (…). Hace presente la forma como la estrategia responde a un mecanismo utilizado por dicha compa帽铆a para adaptarse a mercados, en donde su posici贸n dominante es amenazada por nuevos entrantes, protegiendo su portafolio de productos mediante patentes y estableciendo obst谩culos a aquellos productos biol贸gicos que le son similares (fs. 4638). El propio CEO de Roche Group, Severin Schwan, declar贸 el 1潞 de noviembre del a帽o 2010, a The Wall Street Journal, como parte de la estrategia de Roche contra el ingreso de productos gen茅ricos de origen biotecnol贸gico era partidario de: “convencer a los reguladores para establecer altos obst谩culos a los posibles seguidores (competidores)”.
Las razones que justifican las declaraciones del ejecutivo de Roche pueden obedecer al contenido de una conducta competitiva dura y no genera la fuerza de convicci贸n necesaria para entender que desde la casa matriz de Roche se planifique una pr谩ctica concertada de actuaciones anticompetitivas, a trav茅s del conjunto de laboratorios emplazados en los pa铆ses en que dicha empresa opera. Parece adecuado citar al autor Enrique Barros Bourie, cuando se帽ala: “De manera an谩loga a la culpa civil, el l铆mite de la competencia leal con la conducta contraria a las buenas costumbres del tr谩fico comercial o profesional est谩 dado por el est谩ndar objetivo del empresario correcto y decente en la prosecuci贸n de su propio inter茅s. En general, el l铆mite de la culpa por la cual se responde es bien tolerante, porque la l贸gica de la competencia exige amplios 谩mbitos de libertad; por ejemplo para mostrar las ventajas de los propios productos o servicios en comparaci贸n con los ofrecidos por los competidores”. (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jur铆dica de Chile, primera edici贸n, 2007, p谩ginas 1047 y 1048). En conclusi贸n, no puede deducirse de la referida declaraci贸n una intenci贸n de infringir las leyes de la libre competencia, que m谩s bien parece orientarse a dar una visi贸n que procura atender una problem谩tica com煤n, referida a la regulaci贸n de los similares de los productos biotecnol贸gicos y que, sobre esa base, expresa una valoraci贸n negativa del producto ajeno.
TRIGESIMO CUARTO: Que corresponde dedicarse a la acusaci贸n de Recalcine consistente en que Roche habr铆a intervenido o influido en la decisi贸n de compra del Hospital San Borja Arriar谩n. En efecto, el actor se帽ala que un funcionario del mencionado hospital envi贸 un correo electr贸nico a la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), con el objeto de impedir la compra del producto Reditux. La parte reclamante refiere que el testigo Jorge Valenzuela (fs. 1.562) se帽al贸 que la principal justificaci贸n dada a efectos de preferir el producto Mabthera, se bas贸 en antecedentes aportados por Roche, que daban cuenta que el producto Reditux, a diferencia de Mabthera no poseer铆a respaldo respecto de su calidad, seguridad y eficacia. El testigo se帽al贸, refiri茅ndose a lo que le dice el doctor Pizarro del Hospital San Borja: “Me argumenta que no tiene experiencia en el producto, me argumenta que no est谩n los antecedentes que 茅l supone que deber铆a tener como el original, que de acuerdo a las conversaciones o la entrega que ha hecho el original nosotros no tenemos FDA, por ejemplo, o EMEA como Mabthera, por lo tanto si no tenemos eso, c贸mo es posible que 茅l pueda ocupar algo as铆. Ahora, ¿porque no tiene Mabthera? ¿Porque no tiene FDA ni EMEA? Por que Mabthera tiene una patente que la protege…”.
A este respecto, cabe consignar que son hechos asentados los siguientes:
a) CENABAST recibi贸 un correo electr贸nico enviado por Pedro Garc铆a, funcionario del Hospital San Borja Arriar谩n, en el cual se justifica la decisi贸n de prescindir de la utilizaci贸n del producto Reditux, toda vez que: “1. El ISP determin贸 que el producto Reditux no es similar a Mabthera (ver P谩g. 11)”.
b) La p谩gina 11 a la que alude el correo en cuesti贸n es una p谩gina de la contestaci贸n de la demanda de estos autos, que se refiere al Ordinario N° 913 del Instituto de Salud P煤blica, en virtud del cual se informa que, si bien la solicitud original de registro de Reditux fue como producto similar a Mabthera, Recalcine solicit贸 cambio de solicitud de registro, registr谩ndose como producto nuevo, a帽adiendo que “en Chile el t茅rmino biosimilar no existe, por lo cual no corresponde aplicar”.
c) La decisi贸n de no comprar Reditux, tomada por el Director del Hospital San Borja-Arriar谩n, se adopt贸 el d铆a 21 de julio de 2011, esto es, con anterioridad a la fecha del escrito que se adjunta al correo electr贸nico, que es de 28 del mismo mes. El fundamento de la decisi贸n consisti贸 en que: “Trat谩ndose de un anticuerpo monoclonal, no existen las condiciones para demostrar bioequivalencia entre ambos proveedores”.
Lo primero que hay que advertir –como lo hace el tribunal a quo- es que la determinaci贸n de no comprar Reditux se adopt贸 antes de que se contestara la demanda de autos.
En segundo lugar, las palabras empleadas en el correo electr贸nico, en la contestaci贸n de la demanda y en la declaraci贸n del testigo, apuntan a la valoraci贸n negativa del producto Reditux, sustentada en la objeci贸n de que sea un medicamento similar a Mabthera, cuesti贸n que impide considerar que se trate de una conducta de denigraci贸n o desprestigio.
TRIGESIMO QUINTO: Que, a continuaci贸n, cabe hacerse cargo del reproche formulado por Recalcine relativo a que la demandada habr铆a creado una disposici贸n negativa en los m茅dicos, en orden a recibir, de parte de los visitadores m茅dicos de Recalcine, el material t茅cnico del producto Reditux. El recurrente invoca las declaraciones de los testigos Jorge Valenzuela, visitador m茅dico de Recalcine, Miguel Fodor, ex gerente general de Qualimed, actual Jefe de la Unidad de C谩ncer del Ministerio de Salud y tambi茅n la de Jos茅 Luis C谩rdenas, Director de Asuntos Legales y Regulatorios de Laboratorios Chile (fs 3.877), quienes deponen acerca de las estrategias de desprestigio en contra del producto biosimilar, vinculadas con la promoci贸n m茅dica, es decir, c贸mo se hace, al menos, dudar al m茅dico o al qu铆mico farmac茅utico acerca de las bondades de la competencia.
No corresponde aceptar el planteamiento del reclamante toda vez que no cabe dar cr茅dito a lo indicado por los testigos, puesto que las dudas del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre este punto fueron despejadas al citar a declarar a los m茅dicos aludidos por uno de los testigos, quienes, de manera conteste y razonadamente, afirmaron que no rechazaron la atenci贸n de los visitadores m茅dicos de Recalcine y adem谩s expusieron que la prescripci贸n m茅dica se bas贸 en los estudios que los productos farmac茅uticos son seguros y eficaces para los pacientes con c谩ncer, en tanto que los visitadores m茅dicos de Recalcine no demostraron esa seguridad y eficacia, exhibi茅ndoles estudios del producto Reditux referidos a una muestra peque帽a de pacientes. Debe tenerse adem谩s presente que bajo las reglas del sistema de apreciaci贸n de prueba que rige en el procedimiento seguido por infracciones al D. L. N° 211, no se prev茅n reglas a priori que fuercen a preferir determinadas declaraciones por sobre otras que pudieren haber sido planteadas.
TRIGESIMO SEXTO: Que respecto de las actuaciones atribuidas a Roche utilizando a dos sociedades cient铆ficas que agrupan m茅dicos especialistas, esto es, la Sociedad Chilena de Reumatolog铆a y la Sociedad Chilena de Hematolog铆a, menciona que el testigo Jos茅 Luis C谩rdenas (fs 3.877) indic贸 que entre las pr谩cticas que se dan en el 谩mbito de la competencia de laboratorios que proveen o comercializan productos oncol贸gicos, se encuentra el auspicio a sociedades cient铆ficas, Congresos de las mismas, Simposios, y, en general, actividades que congregan a m茅dicos y especialistas, que determinan en definitiva los medicamentos espec铆ficos que se han de adquirir para su uso, tanto en el sistema p煤blico como en el privado y que, en ocasiones adem谩s se verifican pr谩cticas exclusorias con el objeto de impedir la participaci贸n en Congresos o actividades a personas relacionadas con laboratorios no auspiciadores o que comercialicen productos competidores de aquellos laboratorios participantes.
Las declaraciones a las que se refiere el recurrente corresponden a las efectuadas por la Sociedad Chilena de Hematolog铆a, publicadas en su p谩gina web en relaci贸n a la autorizaci贸n otorgada por el Instituto de Salud P煤blica, se帽alando: “Dada la trascendencia del tema se ha llegado al consenso en Europa y EEUU que la aprobaci贸n de drogas con desarrollo biotecnol贸gico no puede ser tratada de la misma forma que la de drogas tradicionales. Aparte de la informaci贸n de similitud qu铆mica es imprescindible agregar adecuados estudios cl铆nicos y de seguridad que demuestren su eficacia e inocuidad. En este caso, a diferencia de los gen茅ricos, no se puede asegurar que la droga resultante sea igual a la original. En consecuencia, su acci贸n podr铆a ser igual, mejor o peor que la original, o inclusive diferente. De hecho nos parece que puede ser beneficioso.” (…) “Llamamos a las autoridades de salud a tomar en cuenta estas consideraciones antes de aprobar nuevas drogas biosimilares por cuanto asumen responsabilidades de trascendencia”.
En consecuencia y atento lo expuesto, no es posible acceder a la pretensi贸n de Recalcine, puesto que de la declaraci贸n de testigo invocada no es posible concluir que el hecho afirmado por el reclamante sea verdadero, esto es, que sea Roche quien haya propiciado la mencionada declaraci贸n, sin perjuicio de que tampoco se observa que se aprecie una intencionalidad anticompetitiva, en atenci贸n a que la declaraci贸n de la sociedad cient铆fica pone 茅nfasis en una valoraci贸n negativa de los medicamentos similares a los biotecnol贸gicos, basada en la ponderaci贸n de los estudios que exige la reglamentaci贸n sanitaria.
Lo antes indicado sirve tambi茅n para descartar la alegaci贸n referida a las declaraciones expuestas en el XVII Congreso Chileno Hematolog铆a y VII Congreso Medicina Transfusional, realizado del 27 al 30 de octubre 2010 en el Hotel Casino ENJOY de Coquimbo, organizado por las mencionadas Sociedad Chilena de Reumatolog铆a y la Sociedad Chilena de Hematolog铆a y auspiciado especialmente por Roche, en que se hace referencia circunstanciada a lo expuesto por el Dr. Fernando de Mora.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, enseguida, en lo referente a la acusaci贸n consistente en que Recalcine habr铆a intervenido en la C谩mara de Industria Farmac茅utica, el reclamante alude a los siguientes antecedentes: a) A fojas 1.725, acta de reuni贸n, donde el entonces Gerente General de Roche, Ren茅 Delsin, da cuenta, dentro del marco la 18陋 reuni贸n de directorio de la C谩mara de la Industria Farmac茅utica A.G., celebrada el 10 de junio del a帽o 2010, que: “El ISP hab铆a aprobado el registro como similar del producto biotecnol贸gico “Rituximab” de Roche, presentado por Recalcine. Ante esto Roche est谩 haciendo todo lo legal para oponerse y solicito el apoyo de la CIF, por tratarse de un caso emblem谩tico”. La CIF acord贸 acceder a lo solicitado por el Sr. Delsin (fs. 1.727), quien se帽al贸 que, “una vez que tengan el plan estrat茅gico como Compa帽铆a” (contra el otorgamiento del registro sanitario), comunicar铆a a la CIF lo que se requiriese; y b) A fojas 1.743, consta la forma como el gerente general de Roche Chile Ltda. se refiri贸 –dentro del marco de la 16陋 reuni贸n de Directorio de la C谩mara de la Industria Farmac茅utica– al proceso de registro de Reditux: “El Sr. Delsin se帽al贸, con relaci贸n al ISP, que su Compa帽铆a est谩 en una batalla por la aprobaci贸n de un registro similar de un producto biotecnol贸gico, presentado por Recalcine”.
El examen del contenido de esas declaraciones conduce a determinar que no hay diferencia con los razonamientos que se han ido desarrollando anteriormente, en orden a que el planteamiento de Roche dice relaci贸n con su posici贸n respecto de la calidad de un producto biosimilar, lo cual repercute en una valoraci贸n negativa del mismo; empero, no se aprecia una acci贸n anticompetitiva en ese proceder, predicamento que, seg煤n se ha dicho, se confirma porque en definitiva el producto Reditux fue registrado como nuevo.
TRIGESIMO OCTAVO: Que en lo concerniente a la denuncia planteada por el reclamante, en lo referente a que Roche habr铆a ejercido presiones indebidas a las autoridades sanitarias y de salud, menciona los siguientes antecedentes:
1.- El 22 de octubre de 2009, se verific贸 una reuni贸n de 脕lvaro 脡razo, Ministro Salud de la 茅poca, Ren茅 Delsin (por Roche) y el Embajador de Suiza. Esa reuni贸n consta en la carta de 1° de Febrero de 2010, dirigida por el Gerente General de Roche al Ministro de Salud.
2.- Se allegaron a los autos documentos que se encontraban en poder del Ministerio de Salud, tales como los borradores de dicha carta (fojas 1.155), una minuta preparada por Roche dirigida al Embajador de Suiza (fs. 1.149) y una minuta interna elaborada por Carey y C铆a. para Roche, denominada “Actions undertaken by Roche Chile Ltda. Against the registration of a product intended to be registered as similar to Mabthera ® in Chile” (fs 1.141).
La minuta, enviada en una fecha desconocida, da cuenta de la reuni贸n y dice: “Algunas empresas nacionales han registrado y se encuentran en proceso de registro de productos biosimilares en Chile. En algunos casos, se han generado efectos adversos para lo poblaci贸n. Lo anterior, merece consideraci贸n especial cuando se trata de productos biol贸gicos del tipo anticuerpos monoclonales” (fs. 1.149).
3.- El 26 de enero de 2010, se remite carta de Roche al Ministro de Salud 脕lvaro Erazo dando cuenta de la referida reuni贸n, adem谩s acompa帽a nuevos antecedentes (fs. 1155).
4.- El 23 de abril de 2010, mediante carta dirigida a QF (qu铆mico farmac茅utico) Eduardo Johnson, Jefe Depto. Control Nacional ISP, se indica “La recomendaci贸n para aprobaci贸n sanitaria del producto Reditux nos parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha sido aprobado a registro por la FDA, por EMA” (fs. 2034).
5.- El 23 de abril de 2010, se elabora una carta dirigida a la Directora del ISP, Ingrid Heitmann, “manifestamos nuestra preocupaci贸n sobre el impacto sanitario que podr铆a conllevar el otorgamiento del registro de un producto biotecnol贸gico –anticuerpo monoclonal– como Reditux” (fs. 2.031).
6.- Con fecha 26 de abril de 2010, se presenta una solicitud de audiencia a la Sra. Liliana Jadue, Subsecretaria de Salud P煤blica (con copia al Ministro de Salud y a la Directora del ISP), en la que se indica “La recomendaci贸n para la aprobaci贸n sanitaria del producto biotecnol贸gico Reditux nos parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha sido aprobado a registro por la FDA, por EMA”. (fs 1153 y 2376).
7.- El 27 de abril de 2010, se verifica una reuni贸n de representantes de Roche con la Directora de Instituto de Salud P煤blica, que indica “Que, posterior a nuestra reuni贸n de fecha martes 27 de abril de 2010 y adicional a lo expuesto en nuestra presentaci贸n de la misma fecha, vengo en hacer presente a Usted consideraciones de hecho y derecho que resultan indispensables tener en consideraci贸n para la resoluci贸n del caso de autos” (fs 1.113).
8.- El 29 de abril de 2010, se env铆a al Ministro de Salud una carta de la C谩mara de la Industria Farmac茅utica, firmada por Rene Delsin, gerente general de Roche, solicitando se otorgue audiencia a Roche, en que se se帽ala: “La recomendaci贸n para la aprobaci贸n sanitaria del producto biotecnol贸gico Reditux nos parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha sido aprobado a registro por la FDA, por EMEA, ni por ning煤n pa铆s adscrito a ICH, ni cuenta, a nuestro entender, con antecedentes cient铆ficos o estudios cl铆nicos serios y robustos que acrediten su seguridad y eficacia” (fs. 1157).
9.- Roche admiti贸 la autor铆a de los aludidos borradores y minutas, pero afirm贸 que no fueron presentados ante el Ministerio de Salud y que, por un error, se traspapelaron junto con otras presentaciones efectuadas ante el Ministerio.
Por lo tanto y de acuerdo a los razonamiento expuestos, no es posible acoger el planteamiento de Recalcine, respecto de lo cual hay que decir lo mismo que se ha indicado a lo largo de este fallo, en cuanto las expresiones de Roche se fundan en la pretensi贸n del laboratorio demandante de registrar el producto biotecnol贸gico Reditux como similar a Mabthera, lo cual repercute en una valoraci贸n negativa del medicamento respecto de su calidad, todo lo cual no significa que este tribunal adquiera el convencimiento de que se ha configurado una pr谩ctica anticompetitiva, m谩xime si, como se ha dejado consignado, Recalcine cambi贸 su solicitud de similar a producto nuevo y que esa circunstancia fue conocida por Roche s贸lo en marzo del a帽o 2011, sin perjuicio de que Recalcine promocion贸 el producto Reditux en varias oportunidades como un producto similar o biosimilar de Mabthera, antes que Roche presentara la demanda por competencia desleal y que despu茅s cambi贸 su manera de presentarlo, se帽alando en las publicaciones posteriores, que Reditux es “100% Rituximab”.
Pareciera m谩s bien que la situaci贸n planteada por Recalcine dice relaci贸n con una eventual infracci贸n al deber de imparcialidad, esto es, de actuar con objetividad en la sustanciaci贸n del procedimiento administrativo, como en las decisiones que se adopte y, adicionalmente, al respeto que se debe al principio de probidad, como un apoyo indispensable a la garant铆a de imparcialidad. Sin embargo, la constataci贸n de ese aspecto no es suficiente para aproximarse a un incumplimiento de leyes de la libre competencia.
TRIGESIMO NOVENO: Que en relaci贸n a la difusi贸n en la edici贸n del diario El Mercurio del d铆a s谩bado 18 de junio de 2011 de un art铆culo bajo el titular “Roche demanda a Recalcine por competencia desleal, en in茅dita disputa farmac茅utica a nivel local”, se indica en el art铆culo, el cual utiliza como fuente a Roche y a su abogado: “Conflicto judicial se basa en que su competidora local ha promocionado en distintos c铆rculos m茅dicos y comerciales el f谩rmaco Reditux como “similar” o “biosimilar” a su medicamento Mabthera, que combate un tipo de c谩ncer a la sangre y que incluso es recetado en tratamientos de artritis reumatoidea agresiva”. El asesor legal de Roche, Guillermo Carey, explica que el Instituto de Salud P煤blica autoriz贸 en mayo del a帽o pasado el registro de Reditux como un medicamento “nuevo”, pero no como uno “similar”. Incluso, recalca el abogado, cuando Recalcine solicit贸 la inscripci贸n de su producto en el ISP, lo hizo bajo la categor铆a de “nuevo.” (fs. 5.212).
Al respecto, es conveniente tener presente las siguientes circunstancias:
a) El 17 de junio de 2011, se present贸 la demanda civil de competencia desleal ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en la que Roche imputa a Recalcine haber cometido actos que hab铆an tenido por objeto desviar ileg铆timamente su clientela, mediante el aprovechamiento de su reputaci贸n, al promocionar el producto Reditux como similar a Mabthera, sabiendo que no lo era, configur谩ndose una infracci贸n a la Ley N° 20.169, art铆culos 3° y 4° a).
b) El d铆a 22 de junio de 2012 se rechaz贸 la demanda con costas en primera instancia.
Recapitulando que dicha acci贸n judicial no ha sido calificada de abusiva, en la medida que ten铆a una base f谩ctica y jur铆dica razonable, tampoco puede sostenerse que la difusi贸n de la interposici贸n de la demanda configure una pr谩ctica anticompetitiva, desde que las expresiones vertidas se ajustan a los t茅rminos de la defensa de la demandada, referidos al cuestionamiento del car谩cter de biosimilar de Reditux.
CUADRAGESIMO: Que en cuanto a la impresi贸n de folletos promocionales, Recalcine, refiere a un documento denominado “¿Sabe qu茅 tipo de medicamentos est谩 recibiendo su paciente?” (fs. 6.616). Indica que Roche Per煤 distribuy贸 un folleto de similares caracter铆sticas y que se denomina “¿Cu谩l es la situaci贸n regulatoria de los biosimilares en Chile?” (fs 3.093). Plantea dudas sobre los medicamentos biosimilares, cuando toma conocimiento que se ha solicitado a la autoridad sanitaria la autorizaci贸n para comercializar un producto que introducir谩 competencia al mercado. Asevera que Roche insin煤a que existen aspectos desconocidos respecto de su proceso de elaboraci贸n (que es representada por aquella parte del iceberg que queda cubierta por el mar), de manera tal de generar dudas respecto de la seguridad y eficacia de Reditux ante las autoridades regulatorias y ante el cuerpo cient铆fico y m茅dico. Esto obedece, como lo se帽alara el testigo Jos茅 Luis C谩rdenas, a dise帽os elaborados a nivel de casas centrales, que despu茅s se distribuyen a nivel local.
Nuevamente, las expresiones que contienen los folletos no encierran un acto anticompetitivo, sino que dicen relaci贸n con la convicci贸n de Roche en orden a que Reditux no es un producto biosimilar a Mabthera, como as铆 qued贸 finalmente determinado ante el Instituto de Salud P煤blica al registrar el medicamento como nuevo.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, finalmente, en lo referente a los hechos ocurridos ante los tribunales de Per煤 y Ecuador y atendido que no ha quedado establecido que Roche haya incurrido en alguna de las infracciones imputadas, resulta irrelevante el an谩lisis de dicho ac谩pite.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que en virtud de los razonamientos expresados no queda sino desestimar el recurso de reclamaci贸n de Recalcine, salvo en lo referente a la condena en costas, por cuanto, en virtud del m茅rito de los antecedentes, se estima que el actor litig贸 con motivo plausible.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 31 del D.L. N° 211, se resuelve:
I.- Que se acoge el recurso de reclamaci贸n deducido por el demandante en contra de la sentencia N° 125/2012, de doce de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 8252, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, s贸lo en cuanto se condena a dicha parte al pago de costas y se declara que se le exime de la referida carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
II.- Que salvo lo expresado en el n煤mero anterior se rechaza en todo lo dem谩s la reclamaci贸n de Laboratorios Recalcine S.A.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Suplente Sra. Cameratti.
Rol N° 8243-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., la Ministro Suplente Sra. Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Carre帽o por estar con permiso y la Ministro se帽ora Cameratti por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitr茅s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.