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lunes, 30 de septiembre de 2013

Acción de precario.Título que justifica la ocupación debe ser oponible al propietario. Mera tolerancia se presume si demandado no prueba título.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Iquique, Rol Nro. 3296-2012, en procedimiento sumario de precario, caratulado “Transportes Bicentenario SPA con Rivas Cruz Abelardo Fernando y otros”, por sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 88, rectificada a fojas 92, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a la restitución del inmueble de calle Riquelme número 1699 Iquique, inscrito a su nombre a fojas 2844 Nro 4947, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, del año 2012, restitución a la que deberá procederse dentro de tercero día desde que la presente sentencia cause ejecutoria, libre de ocupantes, y bajo apercibimiento de ser lanzados con fuerza pública si fuera necesario, todo ello, con costas.

Apelado este fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante sentencia de once de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 108, lo revocó y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin perjuicio de otros derechos.
En contra de esta última sentencia, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial, en primer término, que se ha vulnerado el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Asevera que en la especie los dos primeros requisitos de procedencia de la acción intentada, consistentes en que el actor acredite ser el dueño de la cosa y que la ocupación del bien es por ignorancia o mera tolerancia, se han acreditado debidamente en el proceso por medio de la prueba documental acompañada por la impugnante.
Expone, en relación con la tercera exigencia legal, referida a que el demandado posea algún título que justifique la tenencia de la cosa, que la contraria al contestar la demanda invocó la existencia de un contrato de arrendamiento entre su parte y la antigua dueña del inmueble, acompañando un documento, consistente en una carta que supuestamente le había enviado comunicándole el término del contrato de arrendamiento y, a su vez, solicitándole la restitución del inmueble materia de autos. Añade que si bien es cierto el contrato de arrendamiento es consensual, corresponde a quien lo hace valer en juicio probar la efectividad del mismo, cosa que la especie no ha ocurrido. A mayor abundamiento, afirma, no ofreció testimonial ni documental conducente que le sirviera de fundamento para su pretensión, lo que permitió concluir a la sentenciadora de primer grado que el demandado carecía de título que le permitiera ocupar el inmueble de autos.
Seguidamente, considera también conculcados los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil respecto a la prueba de las obligaciones y a la validez de un instrumento privado. Hace presente que la Corte Suprema ha señalado en diversos fallos que los instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio carecen de todo valor probatorio como prueba instrumental y que, por tal razón, no resultan aplicables los apercibimientos contemplados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual su parte no lo objetó en la etapa procesal correspondiente. Adiciona que para que un documento emanado de un tercero pudiere tener algún valor probatorio es menester que quien lo extiende, comparezca a estrados a reconocer la firma estampada en dicho instrumento, hecho que en el caso de autos no aconteció.
Así, concluye, que el fallo pugnado dio cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la antigua dueña del inmueble y el demandado, lo cual constituye en infracción a las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha interpuesto demanda de precario, señalando el actor que es dueño del inmueble ubicado en calle Riquelme Nro 1699, adquirido por compraventa a don Víctor Manuel Olmedo Herrera, y Lorenza del Carmen Olmedo Herrera Iquique, el que el demandado ocupa por mera tolerancia de la actora y se niega a restituir.
2°.- Que a fojas 66 la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, han argumentado en lo sustancial, que el documento aparejado a fojas 46 que da cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre doña Lorenza Estrada Herrera, como propietaria del inmueble objeto de la litis, y don Benjamín Galaz González, constituye un título que justifica la ocupación de los demandados, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia;
CUARTO: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
De lo preceptuado en esta norma es dable determinar que el propietario de la cosa detentada por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz.
De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente;
QUINTO: Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que el demandante ha satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre él, corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de los dueños;
SEXTO: Que en el caso en estudio la controversia se ha centrado en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo anterior no se ha verificado, o si, por el contrario, como lo plantea la demandante éste se cumple. En efecto, constituyen hechos inamovibles del proceso aquellos fijados en relación con los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida, correspondiendo, entonces, dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la parte demandada detenta un título jurídico que lo vincula con el predio.
En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.
De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma;
SÉPTIMO: Que en el contexto anotado, es menester recordar que en el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda y recién al momento de impugnar el fallo de primer grado y con la intención de justificar la ocupación del inmueble sobre el cual recae la acción, invocó la existencia de un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria, el cual intentó demostrar con el mérito del documento agregado a fojas 46, consistente en una carta, que emanaría de aquella, y por la cual le daría aviso que pone término a la antedicha convención;
OCTAVO: Que el antecedente que se invoca -que en todo caso no fue esgrimido al momento de oponer los demandados sus defensas en la oportunidad procesal correspondiente- es insuficiente para considerar que dicha parte goza de un título al cual el ordenamiento le reconoce la virtud de vincularlo jurídicamente con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia, desde que la carta que se invoca, a más de emanar de un tercero ajeno al juicio, no es suficiente para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que pretenden los demandados, tal como lo sostiene el propio recurrente, razón por la cual no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce el dominio.
En consecuencia, debe concluirse que la ocupación de la demandada no está justificada, de lo cual procede colegir, como corolario, que reuniéndose en la especie, todos y cada uno de los requisitos del artículo 2195 del Código Civil, procedía hacer lugar a la demanda de precario;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado, existe una razón más -de índole histórica- que permite sostener que la ignorancia o la mera tolerancia del dueño, es posible inferirlas cuando probado su dominio, el demandado no ha justificado el título de su tenencia. Al efecto cabe recordar que “el autor del Código Civil se inspiró, con las variantes propias de cualquier adaptación, en el precario del Derecho Romano, y en éste se infería la concesión que originaba la figura en estudio, cuando la situación ya estaba constituida, vale decir, el tercero se encontraba disfrutando de la cosa ajena, estimándose que su continuación en el goce sólo se explicaba por la mera tolerancia de su dueño. De manera que planteado el interdicto de precario en contra de aquel que disfrutaba sin limitaciones de un bien determinado, si éste no podía oponer algún título que le otorgara el derecho a disfrutar, automáticamente se suponía que su permanencia se debía a la benevolencia o simple tolerancia de quien tenía derecho a poseer ese bien”. (Fuad Halabi Riffo, Carlos Saffirio Suárez, “La Acción de Precario ante la Doctrina y la Jurisprudencia”, páginas 92-93, Editorial Jurídica Conosur, 1996);
DÉCIMO: Que, ahora bien, de todo lo que se ha reseñado queda en evidencia que la sentencia impugnada al decidir de modo contrario al indicado, esto es, que la ocupación de los demandados encuentra justificación en un vínculo jurídico, infringió el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, norma que constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia de autos. Tal yerro de derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, procedía haber acogido la demanda intentada a fojas 1. Por todo lo anterior, no cabe sino aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 111, por el abogado don David Toro Iglesias, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de once de junio de dos mil trece, escrita a fojas 108, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol N° 4542-13.-

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr.Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.