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viernes, 27 de septiembre de 2013

Aguas. Concepto. Bien nacional de uso público. Características derecho de aprovechamiento de aguas.


Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTOS:
A fojas 109, don José Máximo Ponce Martínez, agricultor, Presidente de la Comunidad de Aguas Puyaral Lilahue, domiciliado en O’Higgins 95, comuna de San Nicolás, provincia de Ñuble, región del Biobío, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta DGA número 1.522, del 12 de mayo de 2011, dictada por la Directora de Aguas subrogante doña Mariana Concha Mathiesen, que a su vez desestimó su recurso de consideración contra la resolución número 2086 del 31 de diciembre de 2010, dictada por ese mismo órgano estatal. Funda su recurso en que las mencionadas resoluciones desconocen títulos inscritos y el uso del agua por parte de los integrantes de la comunidad por más de treinta años, sin considerar informes técnicos emanados de esa propia Dirección de Aguas, así como la distribución de aguas del Asentamiento Puyaral, contenida en el Anteproyecto del Servicio Agrícola y Ganadero. La resolución impugnada agravia además al ocurrente porque deriva la cuestión a la justicia ordinaria y al Ministerio Público, a la vez que contradice lo ordenado por una sentencia judicial ejecutoriada.

El procedimiento se inició por una denuncia de Faenadora de Carnes Ñuble S.A., que tiene derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a su nombre a fojas 144 número 142 del Registro de Propiedad de Aguas de 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, aguas provenientes de derrames que escurren del Estero Lilahue, después de la bocatoma del Canal Puyaral, los que estarían siendo aprovechados por los miembros de la Comunidad mediante la captación de un caudal superior al que les corresponde, afectando los derechos del titular ya mencionado. En respuesta a lo informado por el denunciante, la comunidad asevera que tiene derechos equivalentes a 125 acciones en el Río Ñuble, que conduce por el Canal Lilahue, que las capta en el Marco Matriz N° 12 de ese canal, hasta el contramarco San Pedro, ubicado a cien metros del camino a Lilahue, donde se entregan para ser vaciadas al Estero Lilahue, desde son captadas en una toma ubicada a mil metros al oriente del puente del mismo estero, en el camino que une a Cocharcas y Monte León. La Comunidad Puyaral está formada por propietarios de parcelas del proyecto de parcelación Puyaral, originado por la subdivisión y asignación de la ex Hacienda Puyaral, expropiada por la Corporación de Reforma Agraria. La hacienda tenía derechos ed aprovechamiento de aguas en el estero Lilahue, sobre los derrames y aguas sobrantes del fundo del mismo nombre, lo que consta de la inscripción de dominio de fojas 20 número 32 del Registro de Propiedad de 1930 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos; del informe técnico número 043 de 12 de diciembre de 1983 de la Dirección General de Aguas de la Región del Biobío; del informe técnico número 042 de 12 de diciembre de 1983 de la Dirección General de Aguas de la Región del Biobío; y del anteproyecto de distribución de riego para el Asentamiento Puyaral de junio de 1976, del Servicio Agrícola y Ganadero. Continúa el recurrente señalando que cuando se verificó la expropiación de la Hacienda Puyaral, ésta comprendió también los derrames y sobrantes del Fundo Lilahue, en el estero Lilahue, de manera que la posterior asignación de parcelas asignó todas éstas la totalidad del derecho de aprovechamiento de aguas del predio expropiado, incluidos los derrames, en proporción a las superficies de las parcelas y pendiente una subdivisión de aguas que debía efectuar la Corporación de Reforma Agraria. La Hacienda pasó a dominio de la CORA y, posteriormente, a los asignatarios de las parcelas en que se subdividió el predio, los que forman la comunidad que comparece en esta reclamación. Consecuencia de todo lo que se viene diciendo es que la Comunidad se encuentra amparada por la presunción establecida e el artículo 7° del Decreto Ley número 2.063 de 1979, en cuanto son dueños del inmueble y se encuentran haciendo uso efectivo del agua. Las parcelas se formaron en 1976, y desde entonces la Comunidad de Regantes Puyaral Lilahue ha captado las aguas a que tiene derecho en el estero Lilahue mediante una toma rústica en el estero, como constaría por lo demás por los informes técnicos de la Dirección a que se hizo referencia, así como en el anteproyecto de distribución de riego. Agrega que la propia Dirección de Aguas, mediante el plano catastro de usuarios de aguas de la subcuenca del Río Ñuble, elaborado en 1986, indica que el Canal Puyaral Lilahue riega con aguas conjuntas un 50% lo concerniente al propio canal, y en el 50% restante de un canal derivado que conduce aguas de derrame del predio vecino. Agrega que Faenadora de Carnes Ñuble S.A. dedujo un amparo de aguas según los mismo fundamentos de la denuncia que dio origen a esta causa ante el Juzgado de Letras de San Carlos, el que fuera desestimado, en primero lugar, porque la bocatoma rústica construida por la Comunidad de Aguas data de a lo menos quince años a la época de deducido el amparo; y en segundo lugar, que los derechos de la faenadora recaen sobre derrames, por lo que no tienen carácter permanente.
Las resoluciones perjudican a la Comunidad de Aguas porque desconoce los títulos inscritos y vulnera claras disposiciones legales, pues del propio título de Faenadora de Carnes Ñuble S.A. aparece que la bocatoma rústica es anterior a los derechos del denunciante. No obstante ello, la resolución impugnada la declara reciente, aunque los informes técnicos de la propia Dirección le atribuyen una data superior a quince años, o que transgrede los artículos 43 y 45 del Código de Aguas. La Comunidad es titular es derechos de aguas en la cuenca del Río Ñuble, y además es titular de un derecho de aprovechamiento de derrames sobrantes del estero Lilahue, lo que, como se explicó, tiene su origen en la expropiación de la Hacienda Puyaral. Luego de reflexionar en torno al a los informes técnicos tantas veces aludidos, señala que los derechos de la Comunidad de Regantes son las ciento veinticinco acciones del Río Ñuble, y los recursos propios del estero, que provendría de derrames producto de riego de propiedades vecinas, por lo que concluye que tiene el dominio de la totalidad de las aguas que se conducen por el Estero Lilahue hasta la bocatoma de ese canal, por lo que mal puede extraer agua por sobre el caudal legalmente otorgado, como se asevera en la resolución recurrida. Cita en abono de su pretensión un certificado que extendió la Comunidad de Aguas Canal Lilahue, que dice que el derecho de los comuneros corresponde a 125 acciones del Río Ñuble, lo que equivale a 642 litros por segundo.
Desconoce también la autoridad la existencia de la bocatoma perteneciente por más de veinticinco años a la Comunidad de Regantes, contradiciendo así sus propios informes técnicos, así como el anteproyecto elaborado por el Servicio Agrícola y Ganadero, la que conduce la totalidad de las aguas que corren por el estero. La única variación sufrida por esa obra es que se reemplazaron las patas de cabra originales por postes de cemento, y las ramas puestas entre las patas de cabra fueron reemplazadas por tablones de madera. La bocatoma, por lo demás, se encuentra catastrada lo menos desde 1987, y ha existido desde hace mucho tiempo, cambiando sólo su fisonomía, de lo que puede desprenderse que la Comunidad tiene derecho a captar la totalidad de las aguas para desviarlas al canal Puyaral Lilahue, lo que ha hecho desde hace más de veinticinco años. Al desconocer estos antecedentes y otorgarle carácter clandestino o ilegal a una bocatoma que existe desde hace mucho tiempo, la resolución incurre en defectos que hacen posible su enmienda con arreglo a derecho. Sus derechos, asegura, no se reducen a las ciento veinticinco acciones del Río Ñuble, sino que también se extienden a los que desde tiempos inmemoriales pertenecieron a la Hacienda Puyaral. Sobre el no haberse presentado un anteproyecto de obra para la bocatoma según lo exigen los artículos 38 y 151 del Código de Aguas, dice que si bien se establece que las solicitud es obligatoria, no se ha establecido un plazo para efectuar tal requerimiento, de lo que se sigue que no se encuentra en mora - pues la resolución que así lo ordena no está ejecutoriada - y, por tanto, no puede ser denunciada por este concepto. Pide, por tanto, tener por interpuesta la reclamación en contra dela resolución para que este Tribunal la deje sin efecto en todas sus partes, cn expresa condenación en costas.
A fojas 236, la Dirección General de Aguas, informa al tenor del recurso y pide sea rechazado. Relata que por Resolución DGA del Biobío número 2086 del 31 de diciembre de 2010 se acogió una denuncia presentada por Faenadora de Carnes Ñuble S.A. en contra de la reclamante, por una obra construida sin autorización en el cauce natural del estero Lilahue, comuna de San Nicolás, provincia de Ñuble, región del Biobío, ordenándose restituir el cauce al estado anterior a la intervención en el plazo máximo de treinta días a contar de la notificación de dicha resolución, debiendo contemplar el retiro y/o destrucción de las obras no autorizadas, y que el material retirado sea puesto a una distancia que no represente impedimento potencial para el escurrimiento normal de las aguas del estero, sin constituir peligro de desplazamiento hacia el cauce comprometido. Luego, el 31 de enero de 2011, la reclamante dedujo reconsideración, que se desestimó mediante Resolución DGA Exenta número 1.522 de 12 de mayo de 2011, sin perjuicio de lo cual esa misma resolución dejó sin efecto la número 2.086-2010, ordenándose instruir al Director Regional de Aguas para: a) oficiar a la Junta de Vigilancia del Río Ñuble, para que se ordene a la comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue el cese de toda actuación de captación de aguas superior a las 125 acciones que le corresponde extraer; b) ordene a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue dentro de un plazo que no excederá de noventa días, sea presentado un proyecto de bocatoma con compuertas de cierre y descarga, y un canal que permita devolver las aguas al cauce de origen, además de dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae; c) ordene a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue para que ejecute las obras necesarias para evitar sean causados perjuicios a otros titulares de derechos de aprovechamiento, lo que deberá ser fiscalizado por esa misma Dirección Regional; d) remita copia de otros antecedentes al Juzgado de Letras de San Carlos, para que aplique multas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue, por extraer más aguas que lo autorizado, infringiendo así los artículos 20, 23 y 140 del Código de Aguas, y sobre la no presentación de proyecto de bocatoma, la infracción al artículo 38 y 151 del mismo estatuto legal, así como al Ministerio Público de la ciudad de San Carlos para solicitar el inicio de una investigación de una presunta usurpación de aguas en beneficio de la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue. El 27 de octubre de 2011, la actora dedujo reclamación contra la resolución DGA Exenta número 1.522, aduciendo, en síntesis, los motivos que ya se reseñaron en lo precedente.
En respuesta al reclamo, argumenta que el artículo 38 del Código de Aguas establece lo siguiente: “Las organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, estarán obligados a construir, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen, además de los dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae”. Del mismo modo, el artículo 151 inciso primero de la misma recopilación legal dispone como sigue: “Toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación en relación a puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el dominio de los derechos de aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende ejecutar”. De los preceptos legales que se vienen transcribiendo es posible inferir que tratándose de aguas superficiales, aquella persona que quisiera hacer uso de su derecho de aprovechamiento de aguas debidamente constituido por la autoridad competente deberá proceder a la construcción de una bocatoma que permita el ejercicio del mencionado derecho, para lo cual necesita la aprobación por parte de la Dirección General de Aguas, según lo ordena por lo demás el artículo 157 del Código del ramo.
Señala que este Servicio realizó una visita a terreno, estableciéndose mediante el informe técnico de fiscalización número 283 de 11 de noviembre de 2010, que se constató que efectivamente existe una obra de hormigón en el cauce del Estero Lilahue, obra de carácter permanente que modifica su cauce, peralta, su eje hidráulico, y su principal función es el desvío de las aguas para ser extraídas hacia la bocatoma del Canal Puyaral Lilahue. Previamente se había constatado que las aguas se habían captado en su totalidad por el mencionado canal, conducidas por éste hacia las propiedades de los comuneros de dicho canal, dejando pasar hacia aguas abajo sólo filtraciones por debajo de una barrera de tablones, interpuestos unos sobre otros en dicho cauce. En consecuencia, se ha establecido, como por lo demás la propia reclamante lo asevera en el texto de su acción, que cuenta con una obra en el Estero Lilahue, consistente en una bocatoma por la cual capta aguas desde dicho estero para conducirlas por el canal Puyaral Lilahue. Las mencionadas obras deben necesariamente contar con autorización dada por la Dirección General de Aguas, sin la cual la construcción no podrá llevarse a cabo. La infracción a lo señalado permite dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Aguas, esto es, “Toda contravención a este código que no esté especialmente sancionada, será penada con multa que no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que procedan”. Por tanto, el servicio informante, actuando en empleo de las atribuciones que le confiere la ley, dictó la resolución reclamada en cuya virtud se estableció, entre otras decisiones, el envío de los antecedentes al Juzgado de Letras de San Carlos, para que conozca de los hechos y dé aplicación a las disposiciones legales del Código recién citado. La circunstancia de haberse efectuado referencias a la bocatoma en el título de Faenadora de Carnes Ñuble S.A. y de otros informes técnicos no hace más que constatar la existencia de dicha obra, la cual es efectivamente ilegal, pues según los registros de la Dirección de Aguas, no ha sido autorizada para su construcción y funcionamiento. Sobre la inexistencia de un plazo para cumplir esta obra, es a su juicio evidente que el plazo será el que indique el peticionario interesado en construir y obtener la aprobación de las obras, ya que la única manera de utilizar el recurso hídrico es mediante la construcción de la bocatoma en cuestión, lo que no puede ocurrir sin que la Dirección General de Aguas preste la autorización de la obra. Lo anterior significa que la reclamante no podría estar haciendo uso de los derechos de aguas sin contar con la mencionada autorización. La jurisprudencia emanada de la propia Corte de Apelaciones de Santiago razona en igual sentido, como por lo demás lo dijo la sentencia del 31 de agosto de 2011, rol 2001—2011.
Sobre la extracción ilegal de aguas, cabe tener presenta que la inutilización de las aguas debe hacerse previa constitución de un derecho de aprovechamiento, cuya fuente es la declaración de la ley o un acto de la autoridad. El artículo 20 inciso primero del Código de Aguas dispone lo siguiente: “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción”. El procedimiento concesional de este derecho es un procedimiento administrativo reglado, que a su vez da origen a un acto administrativo: la Resolución del Director General de Aguas, o un Decreto Supremo. Así, el artículo 23 del mismo Código ordena que: “La constitución del derecho de aprovechamiento se sujetará al procedimiento estatuido en el párrafo 2° del Título I, del Libro II de este código”, a la vez que el artículo 60 de esa misma recopilación señala que “Comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro II de este Código”. Para constituir este derecho, no hay distingo entre aguas superficiales y subterráneas. Igual cosa sucede para el procedimiento de regularización a que hace referencia el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. Consecuencia de lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 140 y 144 del Código de Aguas, el derecho real de aprovechamiento de aguas tiene tres elementos esenciales: a) una fuente natural determinada; b) una dotación o caudal determinado a extraer; c) un punto o lugar de captación definido. Por tanto, la extracción de aguas superficiales o subterráneas sin título en una dotación mayor que la autorizada o en un punto de captación distinto del establecido importan una contravención a los preceptos del Código de Aguas, lo que por no encontrar una sanción explícitamente aparejada permite aplicar lo dispuesto en el artículo 173 de ese cuerpo legal. La actuación del Servicio, tanto en sus acciones de investigación, aforo y fiscalización como de decisiones terminales, se encuentra ajustada a derecho, ya que se constató que la reclamante hacía uso de aguas en cantidad superior a las ciento veinticinco acciones que le correspondían. Sobre el derecho a captación de aguas de derrames conforme a los títulos inscritos a fojas 20 número 32 del registro de Propiedad de 1934 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, y todas las subsiguientes, señala que la única forma de hacer uso del recurso hídrico es mediante el derecho de aprovechamiento de aguas debidamente otorgados a su titular, cuyas formas de constitución sólo son las que establece la ley, las que en su exigencia registral datan desde 1910. Sólo desde el Código de 1969 se consideró que la transferencia de las aguas estaba comprendida dentro de la trasferencia de las tierras a las que aprovechaba. Tal regulación rigió así hasta la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981, en cuyo artículo 317 se separan el agua de la tierra: “En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio de un bien raíz o de un establecimiento para cuya explotación se requiera utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos. Si así no se hiciere, se presumirá que el acto o contrato no los comprende”. Sobre los derrames, el artículo 43 establece como sigue: “Constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas después de su uso, a la salida del predio. // Se presume el abandono de estas aguas desde que el dueño del derecho de aprovechamiento hace dejación de ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a aprovecharlas”, a la vez de disponer el artículo 44 que los derrames que escurren en forma natural a predios vecinos podrán ser usados dentro de éstos, sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento. Luego de citar también los artículos 45, 46 y 53 del Código, la dirección recurrida señala que la reclamante aduce ser dueñas de ciento veinticinco acciones en el Río Ñuble y de derrames en el Estero Lilahue, los que de ningún modo pueden ser considerados como derechos de aprovechamiento de aguas ni por la ocurrente, ni por el canal ni por la propia autoridad recurrida, precisamente en atención a lo que manda el artículo 53 recién traído a colación: “Las aguas provenientes de derrames o drenajes, caídas a un cauce natural o artificial, se confunden con las de éstos”. La autoridad también objeta que de los títulos que invoca la reclamante con consta que exista derecho a derrames, sino una referencia general a derechos de aprovechamiento de aguas, constituidos en una época en la que ya se exigía jurídicamente que la transferencia de tierras y aguas se efectuaban por separado, de modo que al no existir inscripción sobre esas aguas, la pretensión del reclamante no puede ser acogida. Consecuencia de todo lo que se viene diciendo es que las aguas que ha captado por sobre las ciento veinticinco acciones del Río Ñuble que se le han autorizado corresponden a derrames, pues no ha acreditado que existe un derecho legal de aprovechamiento a su respecto. Termina sosteniendo que el Estatuto Administrativo obliga a los funcionarios públicos a denunciar al Ministerio Público los crímenes y simples delitos de cuya existencia tome conocimiento, deber de cuyo cumplimiento no cabe en este caso particular sea eximida la autoridad competente. Pide, en conclusión, se tenga por evacuado el informe y que la reclamación sea rechazada, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme al artículo 5° del Código de Aguas, “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente código”. Conforme a una tesis funcionalista de la noción de dominio público, puede entenderse que éste es “ ... antes que un conjunto de bienes, ( ... ), un soporte jurídico de potestades; un título jurídico de intervención que lo que permite es que el estado administración titular esté en posición jurídica hábil para disciplinar las conductas de quienes utilicen las cosas calificadas como públicas, ordenándolas de acuerdo con las exigencias de los intereses generales” (Vergara Blanco, Alejandro. “Naturaleza de los Bienes Nacionales de Uso Público”. En Ius Publicum, N° 3, 1999, pp. 73-83. Universidad Santo Tomás, 1999). El concepto que se tiene a la vista guarda concordancia con los valores y principios recogidos por la Constitución en relación al Bien Común, los fines del Estado, la primacía de la persona, el principio de subsidiariedad, el orden público económico y la propiedad, tanto en su contenido esencial como en sus limitaciones y restricciones.
SEGUNDO: Que, siendo el agua un recurso escaso y muy necesario para la comunidad, la legislación chilena reconoce en su historia algunos precedentes que es necesario citar, que dan cuenta del rol que cabe cumplir a la autoridad pública en su constitución y su recto uso en tiempos de sequía. Así, al Senado Consulto de 18 de noviembre de 1819, firmado por el Director Supremo don Bernardo O’Higgins, aplicable al Río Maipo y a cualquier otro río, cabe sumar la Ley de Municipalidades de 1854, la Ordenanza General de 1872, y las ordenanzas de los ríos Aconcagua, Teno, Tinguiririca, Copiapó y Huasco.
TERCERO: Que el modo de constituir y ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas es el que reglamenta y delimita el Código de Aguas, cuerpo jurídico que contiene disposiciones que dan fisonomía a este derecho real particular, caracterizado, como se dijo en el informe, por tres elementos constitutivos esenciales: 1) una fuente natural determinada; 2) una dotación o caudal determinado a extraer; 2) un punto o lugar de captación definido.
CUARTO: Que la singularización de los tres aspectos mencionados en el considerando que precede es esencial, en un ámbito en el cual, como ya se ha dicho, los recursos son escasos, para que la autoridad asigne cuotas precisas y determinadas que permitan la utilización del recurso hídrico sin causar perjuicio a otros, es decir, sin que en su ejercicio sea lícito ir contra ley o derecho ajeno.
QUINTO: Que del mérito del proceso es posible tener por establecido que se constató que efectivamente existe una obra de hormigón en el cauce del Estero Lilahue, de carácter permanente, ejecutada por la reclamante, que modifica su cauce, peralta, su eje hidráulico, cuya principal función es el desvío de las aguas para ser extraídas hacia la bocatoma del Canal Puyaral Lilahue. Ni del anteproyecto que pudo evacuar el Servicio Agrícola y Ganadero, o de los estudios que habría elaborado la Dirección General de Aguas, puede inferirse que exista un acto administrativo terminal que pueda entenderse como una autorización formal dada por ese servicio. Además, del propio relato de la reclamante, unido a los actos de inspección llevados a cabo en terreno, puede concluirse que lo que pudo ser en el pasado una bocatoma rústica es ahora una obra consolidada, de la cual no existe antecedente aparejado a los autos de haberse requerido permiso a la Dirección General de Aguas.
SEXTO: Que la finalidad de la construcción de tales obras es una tarea que cabe dilucidar a los órganos jurisdiccionales competentes. En el intertanto, y en lo que concierne a los fundamentos de la impugnación hecha por la Comunidad de Regantes, cabe decidir que la Resolución Exenta que dispuso oficiar a la Junta de Vigilancia del Río Ñuble, para que se ordene a la comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue el cese de toda actuación de captación de aguas superior a las 125 acciones que le corresponde extraer; ordenó a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue dentro de un plazo que no excederá de noventa días, sea presentado un proyecto de bocatoma con compuertas de cierre y descarga, y un canal que permita devolver las aguas al cauce de origen, además de dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae; instruyó a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue para que ejecute las obras necesarias para evitar sean causados perjuicios a otros titulares de derechos de aprovechamiento, lo que deberá ser fiscalizado por esa misma Dirección regional; y remitió copia de los antecedentes al Juzgado de Letras de San Carlos, para que aplique multas por extraer más aguas que lo autorizado; se ajusta a derecho, por cuanto emana de autoridad llamada a conocer del asunto, actuando dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, de manera que este capítulo de la impugnación se desestimará.
SÉPTIMO: Que la pretensión de la actora de ser propietaria de derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a derrames, cuya existencia y cuantía no se han justificado ni dimensionado más que por la mera referencia a títulos que pertenecieron a la Hacienda Lilahue, no permite a esta Corte afirmar con vehemencia que la Comunidad de Regantes tenga derechos de propiedad sobre las aguas que excedan a las ciento veinticinco acciones que le corresponden en el Río Ñuble. Decidir otra cosa equivaldría a cuestionar los fundamentos del derecho de la denunciante Faenadora de Carnes Ñuble S.A., cuyos derechos, por lo demás, han sido expresamente reconocidos por la reclamante en su libelo pretensor.

Y visto, además, lo dispuesto en el los artículos 5°, 20, 23, 38, 45, 46, 53, 140, 151 y 173 del Código de Aguas, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 109 por don José Máximo Ponce Martínez, Presidente de la comunidad de Aguas Puyaral Lilahue, en contra de la Dirección General de Aguas, con costas.

Regístrese, comuníquese y archívense estos autos si no se apelare.

Redacción del abogado integrante señor Mery.

Rol Corte Nº 8254-2011.-



No firma el abogado integrante señor Mery por ausencia.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por el Fiscal Judicial Señor Daniel Calvo Flores y el abogado integrante señor Héctor Mery Romero.

Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a 23 de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.