Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 16 de septiembre de 2013

Bienes nacionales de uso público y bienes del Estado o fiscales. Accidente ocurrido en plaza.

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 3498-2013, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda interpuesta por Mirta Eliana Cortés Ruminot y José Abelino Muñoz Soto en contra de la Municipalidad de Calama y, en consecuencia, condenó a ésta a pagar a los actores la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral que sufrieran como consecuencia de la muerte de su hija ocurrida el día 24 de julio de 2008.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 589 y 592 del Código Civil, en concordancia con lo prescrito en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840 de 1964 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de 1960, sobre Construcción y Conservación de Caminos; y artículo 135 a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con los artículos 2.1.30 y 2.1.31 de su respectiva Ordenanza. Expresa que interpretadas dichas disposiciones en forma armónica permiten dilucidar el sentido que se deber dar a la calificación jurídica de “bien nacional de uso público”, puesto que no todas las calles, plazas, puentes y caminos tienen dicha naturaleza por el solo hecho de ser tales, la cual a su juicio es de carácter excepcional. Manifiesta que tal predicamento se comprueba con la referencia a los cuerpos normativos especiales antes nombrados, de los que aparece que no todos los caminos, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos tienen la calidad de bien nacional de uso público.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció los siguientes hechos y circunstancias:
a) Bárbara Muñoz Cortés (de 16 años de edad) con fecha 24 de julio de 2008, en horas de la tarde, concurrió junto a su “pololo” a una plaza de juegos ubicada en Calama y en circunstancias que ésta se encontraba utilizando uno de los columpios, la estructura de éste cedió por fatiga de material, cayendo sobre la menor parte de la misma, falleciendo producto del accidente a las 23:04 horas en el Hospital Carlos Cisternas producto de un trauma abdomino toráxico complicado.
b) Alejandro Contreras Gómez –“pololo” de la víctima y mayor de edad- también subió a uno de los columpios junto con la menor.
c) No se probó la afirmación del demandado en orden a que en años anteriores había sido el Ejército de Chile quien habría construido los juegos existentes en el lugar y que el recinto en que se apostaban, en época pretérita, se encontraba con cierre perimetral.
Cuarto: Que el tribunal sentenciador estableció que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 589 inciso 2° del Código Civil las plazas ostentan la calidad de bien nacional de uso público, entre las que se encuentra aquella en que ocurrieron los hechos, correspondiendo por lo tanto su administración a la Municipalidad demandada. Expresó el fallo que el ente edilicio no discutió la calidad jurídica del recinto como bien nacional de uso público, más aun dicho aspecto no fue considerado como argumento de su defensa. Confirma tal conclusión, agrega la sentencia, la circunstancia que el sitio del suceso corresponde a una plaza de juegos abierta al público, sin restricción alguna de ingreso, por lo que lo normal es que corresponda a un bien nacional de uso público, esto es, de aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes. Enseguida, el fallo determina que la Municipalidad de Calama incurrió en falta de servicio al exponer a las personas al riesgo de sufrir un accidente en los juegos existentes en una plaza pública, en los que no ha efectuado mantención y no se encuentra señalizado un uso privativo. Por último, para determinar el monto indemnizatorio, el juez de la causa consideró como elemento de regulación la exposición imprudente de la víctima.
Quinto: Que conforme a los términos expuestos sólo cabe concluir que los magistrados del mérito han aplicado correctamente el derecho que rige el caso. En efecto, es necesario consignar que el artículo 589 del Código Civil dispone:
“Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.
Sexto: Que de acuerdo a la disposición transcrita existen bienes nacionales de uso público, los cuales constituyen el dominio público y bienes del Estado o fiscales que conforman el dominio privado. La diferencia entre dichos bienes es explicada por el autor Jorge Bermúdez Soto al indicar: “El criterio diferenciador de ambos tipos de bienes, que permite saber cuál de ellos quedan amparados por el dominio público y cuáles pertenecen al dominio privado del Estado, es el uso directo de los bienes por la generalidad de los habitantes, es decir, su forma de utilización o afectación. De tal forma que si los bienes son susceptibles de ser usados por todos (afectados al uso de todos los habitantes), ya sea por la propia naturaleza del bien o por decisión de la autoridad que lo permite, se estará en presencia de un bien nacional de uso público (bien de dominio público). Por el contrario, si los bienes no permiten tal uso se estará ante un bien fiscal (bien no afectado al uso de todos los habitantes) y por tanto, se tratará de un bien que corresponde al dominio privado del Estado” (“Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Thomson Reuters, segunda edición actualizada, 2011, páginas 554 y 555).
Séptimo: Que, por consiguiente, teniendo en cuenta que el tribunal sentenciador estableció que el lugar en que ocurrió el accidente corresponde a una plaza sin restricción de ingreso, decide correctamente, porque de acuerdo a la propia naturaleza del bien y su funcionalidad, correspondía necesariamente concluir que se trataba de un bien nacional de uso público y, en consecuencia, sujeto al régimen jurídico de administración del municipio respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695.
Por último, es necesario tener presente que el recurrente no tiene razón al sostener que la naturaleza jurídica de una plaza excepcionalmente es la de bien nacional de uso público, basando su premisa en la referencia a algunos cuerpos normativos especiales. Ciertamente, la condición jurídica de bien nacional de uso público puede ser adquirida por tres medios, esto es, “por declaración de la ley, a través de la modificación de un plan regulador, o mediante afectación” (obra citada, página 560). Por consiguiente, tratándose de bienes como calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, la declaración de su condición jurídica es dada por la ley –artículo 589 del Código Civil- de suerte que la regla general será que correspondan a bienes nacionales de uso público.
Octavo: Que en virtud de lo razonado el recurso de nulidad adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 304 en contra de la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 303.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Rol N° 3498-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.