Santiago, doce de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos
Rol N° 3498-2013, sobre indemnización de perjuicios por
responsabilidad por falta de servicio, la parte demandada dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó
el fallo de primera instancia que acogió la demanda interpuesta por
Mirta Eliana Cortés Ruminot y José Abelino Muñoz Soto en contra de
la Municipalidad de Calama y, en consecuencia, condenó a ésta a
pagar a los actores la suma de $30.000.000 (treinta millones de
pesos) a cada uno de ellos, por concepto de indemnización de
perjuicios por daño moral que sufrieran como consecuencia de la
muerte de su hija ocurrida el día 24 de julio de 2008.
Segundo: Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
infringió lo dispuesto en los artículos 589 y 592 del Código
Civil, en concordancia con lo prescrito en el artículo 24 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras Públicas,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
15.840 de 1964 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de 1960, sobre
Construcción y Conservación de Caminos; y artículo 135 a) de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con los
artículos 2.1.30 y 2.1.31 de su respectiva Ordenanza. Expresa que
interpretadas dichas disposiciones en forma armónica permiten
dilucidar el sentido que se deber dar a la calificación jurídica de
“bien nacional de uso público”, puesto que no todas las calles,
plazas, puentes y caminos tienen dicha naturaleza por el solo hecho
de ser tales, la cual a su juicio es de carácter excepcional.
Manifiesta que tal predicamento se comprueba con la referencia a los
cuerpos normativos especiales antes nombrados, de los que aparece que
no todos los caminos, calles, avenidas, áreas verdes y espacios
públicos tienen la calidad de bien nacional de uso público.
Tercero: Que la sentencia de
primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció los
siguientes hechos y circunstancias:
a) Bárbara Muñoz Cortés (de 16 años de edad) con
fecha 24 de julio de 2008, en horas de la tarde, concurrió junto a
su “pololo” a una plaza de juegos ubicada en Calama y en
circunstancias que ésta se encontraba utilizando uno de los
columpios, la estructura de éste cedió por fatiga de material,
cayendo sobre la menor parte de la misma, falleciendo producto del
accidente a las 23:04 horas en el Hospital Carlos Cisternas producto
de un trauma abdomino toráxico complicado.
b) Alejandro Contreras Gómez –“pololo” de la
víctima y mayor de edad- también subió a uno de los columpios
junto con la menor.
c) No se probó la afirmación del demandado en orden a
que en años anteriores había sido el Ejército de Chile quien
habría construido los juegos existentes en el lugar y que el recinto
en que se apostaban, en época pretérita, se encontraba con cierre
perimetral.
Cuarto: Que
el tribunal sentenciador estableció que de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 589 inciso 2° del Código Civil las plazas ostentan la
calidad de bien nacional de uso público, entre las que se encuentra
aquella en que ocurrieron los hechos, correspondiendo por lo tanto su
administración a la Municipalidad demandada. Expresó el fallo que
el ente edilicio no discutió la calidad jurídica del recinto como
bien nacional de uso público, más aun dicho aspecto no fue
considerado como argumento de su defensa. Confirma tal conclusión,
agrega la sentencia, la circunstancia que el sitio del suceso
corresponde a una plaza de juegos abierta al público, sin
restricción alguna de ingreso, por lo que lo normal es que
corresponda a un bien nacional de uso público, esto es, de aquellos
cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los
habitantes. Enseguida, el fallo determina que la Municipalidad de
Calama incurrió en falta de servicio al exponer
a las personas al riesgo de sufrir un accidente en los juegos
existentes en una plaza pública, en los que no ha efectuado
mantención y no se encuentra señalizado un uso privativo. Por
último, para determinar el monto indemnizatorio, el juez de la causa
consideró como elemento de regulación la exposición imprudente de
la víctima.
Quinto: Que
conforme a los términos expuestos sólo cabe concluir que los
magistrados del mérito han aplicado correctamente el derecho que
rige el caso. En efecto, es necesario consignar que el artículo 589
del Código Civil dispone:
“Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la
nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o
bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente
a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.
Sexto: Que de acuerdo a la
disposición transcrita existen bienes nacionales de uso público,
los cuales constituyen el dominio público y bienes del Estado o
fiscales que conforman el dominio privado. La diferencia entre dichos
bienes es explicada por el autor Jorge Bermúdez Soto al indicar: “El
criterio diferenciador de ambos tipos de bienes, que permite saber
cuál de ellos quedan amparados por el dominio público y cuáles
pertenecen al dominio privado del Estado, es el uso directo de los
bienes por la generalidad de los habitantes, es decir, su forma de
utilización o afectación. De tal forma que si los bienes son
susceptibles de ser usados por todos (afectados al uso de todos los
habitantes), ya sea por la propia naturaleza del bien o por decisión
de la autoridad que lo permite, se estará en presencia de un bien
nacional de uso público (bien de dominio público). Por el
contrario, si los bienes no permiten tal uso se estará ante un bien
fiscal (bien no afectado al uso de todos los habitantes) y por tanto,
se tratará de un bien que corresponde al dominio privado del Estado”
(“Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile,
Thomson Reuters, segunda edición actualizada, 2011, páginas 554 y
555).
Séptimo: Que, por
consiguiente, teniendo en cuenta que el tribunal sentenciador
estableció que el lugar en que ocurrió el accidente corresponde a
una plaza sin restricción de ingreso, decide
correctamente, porque de acuerdo a la propia naturaleza del bien y su
funcionalidad, correspondía necesariamente concluir que se trataba
de un bien nacional de uso público y, en consecuencia, sujeto al
régimen jurídico de administración del municipio respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley N°
18.695.
Por último, es necesario tener presente que el
recurrente no tiene razón al sostener que la naturaleza jurídica de
una plaza excepcionalmente es la de bien nacional de uso público,
basando su premisa en la referencia a algunos cuerpos normativos
especiales. Ciertamente, la condición jurídica de bien nacional de
uso público puede ser adquirida por tres medios, esto es, “por
declaración de la ley, a través de la modificación de un plan
regulador, o mediante afectación” (obra citada, página 560). Por
consiguiente, tratándose de bienes como calles,
plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, la
declaración de su condición jurídica es dada por la ley –artículo
589 del Código Civil- de suerte que la regla general será que
correspondan a bienes nacionales de uso público.
Octavo: Que en virtud de lo
razonado el recurso de nulidad adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 304 en
contra de la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a
fojas 303.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Pfeffer.
Rol N° 3498-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U.
y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No
firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Piedrabuena
por estar ambos ausentes.
Santiago, 12 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.