Santiago, doce de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos
Rol N° 3498-2013, sobre indemnizaci贸n de perjuicios por
responsabilidad por falta de servicio, la parte demandada dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirm贸
el fallo de primera instancia que acogi贸 la demanda interpuesta por
Mirta Eliana Cort茅s Ruminot y Jos茅 Abelino Mu帽oz Soto en contra de
la Municipalidad de Calama y, en consecuencia, conden贸 a 茅sta a
pagar a los actores la suma de $30.000.000 (treinta millones de
pesos) a cada uno de ellos, por concepto de indemnizaci贸n de
perjuicios por da帽o moral que sufrieran como consecuencia de la
muerte de su hija ocurrida el d铆a 24 de julio de 2008.
Segundo: Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
infringi贸 lo dispuesto en los art铆culos 589 y 592 del C贸digo
Civil, en concordancia con lo prescrito en el art铆culo 24 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras P煤blicas,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
15.840 de 1964 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de 1960, sobre
Construcci贸n y Conservaci贸n de Caminos; y art铆culo 135 a) de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones en relaci贸n con los
art铆culos 2.1.30 y 2.1.31 de su respectiva Ordenanza. Expresa que
interpretadas dichas disposiciones en forma arm贸nica permiten
dilucidar el sentido que se deber dar a la calificaci贸n jur铆dica de
“bien nacional de uso p煤blico”, puesto que no todas las calles,
plazas, puentes y caminos tienen dicha naturaleza por el solo hecho
de ser tales, la cual a su juicio es de car谩cter excepcional.
Manifiesta que tal predicamento se comprueba con la referencia a los
cuerpos normativos especiales antes nombrados, de los que aparece que
no todos los caminos, calles, avenidas, 谩reas verdes y espacios
p煤blicos tienen la calidad de bien nacional de uso p煤blico.
Tercero: Que la sentencia de
primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableci贸 los
siguientes hechos y circunstancias:
a) B谩rbara Mu帽oz Cort茅s (de 16 a帽os de edad) con
fecha 24 de julio de 2008, en horas de la tarde, concurri贸 junto a
su “pololo” a una plaza de juegos ubicada en Calama y en
circunstancias que 茅sta se encontraba utilizando uno de los
columpios, la estructura de 茅ste cedi贸 por fatiga de material,
cayendo sobre la menor parte de la misma, falleciendo producto del
accidente a las 23:04 horas en el Hospital Carlos Cisternas producto
de un trauma abdomino tor谩xico complicado.
b) Alejandro Contreras G贸mez –“pololo” de la
v铆ctima y mayor de edad- tambi茅n subi贸 a uno de los columpios
junto con la menor.
c) No se prob贸 la afirmaci贸n del demandado en orden a
que en a帽os anteriores hab铆a sido el Ej茅rcito de Chile quien
habr铆a construido los juegos existentes en el lugar y que el recinto
en que se apostaban, en 茅poca pret茅rita, se encontraba con cierre
perimetral.
Cuarto: Que
el tribunal sentenciador estableci贸 que de acuerdo a lo dispuesto en
el art铆culo 589 inciso 2° del C贸digo Civil las plazas ostentan la
calidad de bien nacional de uso p煤blico, entre las que se encuentra
aquella en que ocurrieron los hechos, correspondiendo por lo tanto su
administraci贸n a la Municipalidad demandada. Expres贸 el fallo que
el ente edilicio no discuti贸 la calidad jur铆dica del recinto como
bien nacional de uso p煤blico, m谩s aun dicho aspecto no fue
considerado como argumento de su defensa. Confirma tal conclusi贸n,
agrega la sentencia, la circunstancia que el sitio del suceso
corresponde a una plaza de juegos abierta al p煤blico, sin
restricci贸n alguna de ingreso, por lo que lo normal es que
corresponda a un bien nacional de uso p煤blico, esto es, de aquellos
cuyo dominio pertenece a la naci贸n toda y su uso a todos los
habitantes. Enseguida, el fallo determina que la Municipalidad de
Calama incurri贸 en falta de servicio al exponer
a las personas al riesgo de sufrir un accidente en los juegos
existentes en una plaza p煤blica, en los que no ha efectuado
mantenci贸n y no se encuentra se帽alizado un uso privativo. Por
煤ltimo, para determinar el monto indemnizatorio, el juez de la causa
consider贸 como elemento de regulaci贸n la exposici贸n imprudente de
la v铆ctima.
Quinto: Que
conforme a los t茅rminos expuestos s贸lo cabe concluir que los
magistrados del m茅rito han aplicado correctamente el derecho que
rige el caso. En efecto, es necesario consignar que el art铆culo 589
del C贸digo Civil dispone:
“Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la naci贸n toda.
Si adem谩s su uso pertenece a todos los habitantes de la
naci贸n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso p煤blico o
bienes p煤blicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente
a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.
Sexto: Que de acuerdo a la
disposici贸n transcrita existen bienes nacionales de uso p煤blico,
los cuales constituyen el dominio p煤blico y bienes del Estado o
fiscales que conforman el dominio privado. La diferencia entre dichos
bienes es explicada por el autor Jorge Berm煤dez Soto al indicar: “El
criterio diferenciador de ambos tipos de bienes, que permite saber
cu谩l de ellos quedan amparados por el dominio p煤blico y cu谩les
pertenecen al dominio privado del Estado, es el uso directo de los
bienes por la generalidad de los habitantes, es decir, su forma de
utilizaci贸n o afectaci贸n. De tal forma que si los bienes son
susceptibles de ser usados por todos (afectados al uso de todos los
habitantes), ya sea por la propia naturaleza del bien o por decisi贸n
de la autoridad que lo permite, se estar谩 en presencia de un bien
nacional de uso p煤blico (bien de dominio p煤blico). Por el
contrario, si los bienes no permiten tal uso se estar谩 ante un bien
fiscal (bien no afectado al uso de todos los habitantes) y por tanto,
se tratar谩 de un bien que corresponde al dominio privado del Estado”
(“Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile,
Thomson Reuters, segunda edici贸n actualizada, 2011, p谩ginas 554 y
555).
S茅ptimo: Que, por
consiguiente, teniendo en cuenta que el tribunal sentenciador
estableci贸 que el lugar en que ocurri贸 el accidente corresponde a
una plaza sin restricci贸n de ingreso, decide
correctamente, porque de acuerdo a la propia naturaleza del bien y su
funcionalidad, correspond铆a necesariamente concluir que se trataba
de un bien nacional de uso p煤blico y, en consecuencia, sujeto al
r茅gimen jur铆dico de administraci贸n del municipio respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 5 letra c) de la Ley N°
18.695.
Por 煤ltimo, es necesario tener presente que el
recurrente no tiene raz贸n al sostener que la naturaleza jur铆dica de
una plaza excepcionalmente es la de bien nacional de uso p煤blico,
basando su premisa en la referencia a algunos cuerpos normativos
especiales. Ciertamente, la condici贸n jur铆dica de bien nacional de
uso p煤blico puede ser adquirida por tres medios, esto es, “por
declaraci贸n de la ley, a trav茅s de la modificaci贸n de un plan
regulador, o mediante afectaci贸n” (obra citada, p谩gina 560). Por
consiguiente, trat谩ndose de bienes como calles,
plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, la
declaraci贸n de su condici贸n jur铆dica es dada por la ley –art铆culo
589 del C贸digo Civil- de suerte que la regla general ser谩 que
correspondan a bienes nacionales de uso p煤blico.
Octavo: Que en virtud de lo
razonado el recurso de nulidad adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto
en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo
interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 304 en
contra de la sentencia de once de abril del a帽o en curso, escrita a
fojas 303.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Pfeffer.
Rol N° 3498-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U.
y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No
firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Piedrabuena
por estar ambos ausentes.
Santiago, 12 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.