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lunes, 23 de septiembre de 2013

Conducta contraria a la libre competencia. Imposición de barreras de entrada artificiales.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol Nº 19.655-2009 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, representada por don Rodolfo Miguel Vozza y don Esteban Ovalle Andrade, en juicio sumario, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N°211, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Compañía Chilena de Tabacos S.A., representada por don Francisco José Leme Barreto, por la responsabilidad civil que le cabe en los hechos que fueron objeto de sanción por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que declaró que el demandado incurrió en conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la imposición de barreras artificiales a la entrada del actor al mercado chileno de cigarrillos; y para que se la condene al pago, en su equivalente en moneda de curso legal, de las siguientes indemnizaciones: a) 2.917.000 unidades de fomento por concepto de lucro cesante, que hace consistir en los ingresos que debió percibir si no hubiera mediado el actuar ilícito de la demandada. Distingue para determinar este rubro los ejercicios comerciales correspondientes a los años 2002 a 2005 y de 2006 a 2018; b) 600.000 unidades de fomento, por concepto de daño moral, atendida la afectación sufrida en su imagen y reputación; y c) el daño emergente que resulte acreditado en el proceso, todo con intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Entre otras alegaciones niega la existencia de los perjuicios demandados; sostiene que la demanda excede el marco del artículo 30 del Decreto Ley N°211 y que tribunal no es competente para pronunciarse sobre hechos distintos de aquellos contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que los hechos establecidos en esa decisión no tienen la capacidad de causar el daño demandado, explicando que la parte actora debe acreditar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, escrita a fojas 976 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, con costas.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 1368 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella no se hizo lugar a la indemnización de lucro cesante y en su lugar decidió condenar a la demandada por tal concepto, -correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002 a 2005-, a pagar a la demandante la suma de 48.004,63 unidades de fomento más intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. En lo demás apelado, confirmó el fallo en referencia.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Ambas partes solicitaron la invalidación de la sentencia recurrida y que se dicte la de reemplazo que, respectivamente, indican.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal del escrito de fojas 1449.
Primero: Que la demandada funda su recurso de casación en la forma en las causales primera y cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en lo que se refiere a la causal primera de la norma antes citada, el recurrente esgrime la incompetencia del tribunal que expidió el fallo, en tanto los sentenciadores condenaron a indemnizar perjuicios derivados de hechos no contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que el artículo 30 del Decreto Ley N°211, fija la competencia del tribunal al establecer en su inciso segundo: “El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”. Agrega que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólo se pronunció sobre hechos acaecidos entre el 30 de junio y 31 de diciembre de 2002, lo que deduce de la fecha de la denuncia que dio lugar a la sentencia antes referida, y del plazo de seis meses de prescripción de los ilícitos que en su oportunidad se le atribuyeron. Explica que la sentencia recurrida excedió el marco fijado por la norma antes transcrita desbordando su competencia, toda vez que como fundamento para conceder indemnización por lucro cesante, tuvo en cuenta hechos ocurridos a partir del año 1978, fecha en que, por resolución N°48 de la Comisión Resolutiva de la época, se habría condenado a la demandada por circunstancias similares y hasta el año 2005, periodo hasta el que se habrían extendido las consecuencias del actuar ilícito de la Compañía Chilena de Tabacos S.A..
Tercero: Que para resolver este capítulo de nulidad formal resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones y, como la acción deducida se encuentra regulada en el Decreto Ley N°211 y es de competencia exclusiva de un juzgado civil, no puede sino concluirse que, en rigor, y en lo que concierne a la determinación del tribunal que debe conocer y decidir lo debatido, no cabe duda que es precisamente el que ha intervenido en la resolución del asunto, de modo que, en los términos planteados este capítulo del recurso no puede prosperar.
Cuarto: Que cabe agregar a lo anterior que la determinación de las circunstancias sobre cuya base se decide la procedencia o improcedencia de la demanda, no altera la competencia entregada por ley al tribunal, órgano que, por lo demás, con arreglo a lo previsto por el artículo 76 de la Constitución Política de la República, se encontraba obligado a emitir su dictamen sobre el asunto sometido a su conocimiento y resolución.
Quinto: Que, además de lo dicho, el reproche del recurrente dice relación con que el tribunal habría excedido los márgenes fijados por la ley al extender la resolución a puntos ajenos a la controversia, en tanto, en su concepto, el fallo impugnado excede el ámbito fijado por el artículo 30 del Decreto Ley N°211, error el denunciado, que de haberse producido, -y suponiendo además que también hubiere sido sobrepasado el contenido de la demanda- no configura precisamente la causal de nulidad formal que se revisa.
Sexto: Que en lo que concierne a la causal de ultra petita, el vicio se hace consistir en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que en él se tuvo por establecida la relación de causalidad entre el daño demandado y los hechos que motivaron la sanción impuesta a la Compañía Chilena de Tabacos S.A. por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Afirma el recurrente que en la demanda nada se dijo acerca de la relación causal antes referida y que fue su parte, al contestar, que negó su existencia, de manera que, en su concepto, los jueces del fondo no pudieron establecerla en tanto lo traído a la discusión se limitó a su inexistencia.
Séptimo: Que para rechazar este capítulo del recurso de nulidad basta señalar que la relación de causalidad entre el ilícito, fundamento de la demanda y los daños cuya reparación se pretende, integra o forma parte de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe entenderse incorporado al sustentarse la acción en las normas que regulan este régimen, esto es, entre otros, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como aconteció en la especie.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en el primer otrosí del escrito de fojas 1449.
Octavo: Que por la vía de este recurso la Compañía Chilena de Tabacos S.A. sostiene que los jueces del fondo al acoger la demanda por el concepto lucro cesante, infringieron los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 30 del Decreto Ley N°211; 3° inciso segundo, 47, 545, 1437, 1556, 1698, 1702, 1712, 2053, 2314 y 2329 del Código Civil; y 174, 177, 253, 254, 258, 341, 383, 384, 426 y 680 del Código de Procedimiento Civil, normas legales que reproduce.
En un primer capítulo del recurso, se afirma que la sentencia al condenar al demandado al pago de 48.004,63 unidades de fomento por concepto de lucro cesante correspondiente a los años 2002 a 2005, se extendió a hechos distintos a los sancionados en la sentencia infraccional, vulnerando con ello los artículos 30 del Decreto Ley N°211; y 174, 177 y 680 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia determinó la sanción impuesta a la demandada en base a los hechos acaecidos entre el 30 de junio y el 31 de diciembre del año 2002, mientras que la sentencia recurrida razonó en base a situaciones y conductas desplegadas por su parte entre los años 1978 y 2005. Es así como se consideró en el fallo impugnado, la primera sanción impuesta a la demandada por la Comisión Resolutiva del Decreto Ley N°211, el 27 de septiembre de 1978, y lo que dejó de percibir la parte actora en el año 2005. Agrega que se infringió el artículo 30 del mencionado Decreto Ley en atención a que, no obstante fijar esta norma como límite a los jueces del grado, fundar su fallo en las conductas, hechos y calificación establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la decisión excedió el marco antes referido, lo que además determinó que se desatendiera la cosa juzgada que emana de una sentencia firme como lo consagran los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. El quebrantamiento del artículo 680 del Código citado, a su turno, se produciría en atención a que el artículo 30 del Decreto Ley N°211 hace aplicable el procedimiento sumario en base a supuestos asentados en el proceso infraccional, que no pueden volver a discutirse en el juicio indemnizatorio.
En un segundo capítulo del recurso se acusan como quebrantados los artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, argumentándose que se condenó al demandado al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, en base a hechos no establecidos ni acreditados, ni en su existencia ni en su ilicitud. Se afirma al efecto que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2314 y 2329 citados, toda indemnización presupone la existencia de un hecho ilícito dañoso que, con arreglo al texto del artículo 1698 del Código Civil, debe ser acreditado por el actor, exigencia que es garantía de igualdad ante la ley y del debido proceso a que se refiere la norma constitucional antes citada. Según explica el recurrente los jueces habrían infraccionado las normas antes señaladas en cuanto condenaron a su parte a indemnizar perjuicios a pesar de no haberse acreditado los hechos ilícitos que sustentaran esa decisión, ilícitos que además serían ajenos a aquellos establecidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para sancionar a esa parte en la fase administrativa.
En un tercer capítulo del recurso se denuncia que los jueces recurridos extendieron los efectos de la sentencia a personas jurídicas diversas de la demandante, quebrantando las disposiciones de los artículos 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil; y 3° inciso segundo, 545 y 2053 del Código Civil. Se expresa que siendo la demandante Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, una persona jurídica constituida en el año 2001, no procedía que se la considerara como la continuadora comercial de otras sociedades, como se la estimó en relación a Tabacalera Nacional S.A., o como parte de un conglomerado internacional con personalidad jurídica propia. Se explica en el recurso que al hacerlo, los jueces del grado desconocieron los limites subjetivos de la relación procesal vulnerando los textos aludidos, de los que fluye que la relación procesal se limita a las partes del juicio, definidas por la demanda y su notificación, únicos sujetos a quienes debe afectar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° inciso segundo del Código Civil; tales sujetos en la especie, resultaron ser Philip Morris y la Compañía Chilena de Tabacos y no otros. Explica además que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 545 y 2053 del mismo cuerpo legal aludido, las sociedades tienen personalidad jurídica propia, independiente de las personas que las integran, e independientes además de las sociedades con quienes se relacionen, lo que estima, desconocieron los sentenciadores.
En un cuarto capítulo de la casación en el fondo, el demandado asevera que los ministros recurridos dejaron de considerar el elemento certidumbre como requisito del daño, presupuesto necesario éste para establecer la responsabilidad civil extracontractual, transgrediendo de esta manera las normas de los artículos 1437, 1556, 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil. Expresa la recurrente que los jueces erraron al aceptar y calificar como daño un menoscabo hipotético, toda vez que la lectura de los artículos 1437, 2314 y 2329 antes referidos, hace evidente que para la procedencia de una indemnización por responsabilidad civil extracontractual, se requiere de la existencia del daño, que, para lo que interesa al recurso, sea daño emergente o lucro cesante, debe tener las calidades de ser cierto, real y efectivo como se desprende de lo preceptuado por el artículo 1556 del Código Civil. Lo indicado se justifica porque el sistema indemnizatorio que regula el Código Civil pretende dejar indemne a la víctima, pero evitando un enriquecimiento injusto. Explica además el recurso que la sentencia, al efectuar el cálculo del lucro cesante en base a una conjetura o hecho inexistente, -como ocurrió al determinar un porcentaje de participación en el mercado de cigarrillos-, infringió los artículos ya citados.
En un quinto capítulo del recurso, la recurrente Compañía Chilena de Tabacos S.A., denuncia que los jueces del fondo infringieron los artículos 1437, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil en tanto tuvieron por acreditada la relación de causalidad entre el ilícito por el cual se impuso a esa parte la condena administrativa, y los daños que determinó establecidos la sentencia recurrida. Se enfatiza que la causalidad aludida se tuvo por establecida sin prueba, a la vez que, con prueba insuficiente, se determinó la existencia de lucro cesante y se reguló su monto sin que realmente se reunieran al efecto los presupuestos de la responsabilidad civil hecha valer. Estima el recurso que también se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, porque con la modalidad ya indicada, se alteró la carga de la prueba, eximiendo al demandante de la obligación de acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo que según señala, se desprende además, de la afirmación de los jueces del fondo al sostener que: “las dificultades para establecer el monto del lucro cesante no pueden beneficiar al autor del ilícito”.
En el sexto y penúltimo capítulo del recurso, se indica que los ministros recurridos infringieron los artículos 47, 1437, 1698 inciso segundo, 1702, 1712 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil; y 341, 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que confirieron valor probatorio a antecedentes escritos, emanados de terceros, que no constituyen ninguno de los medios de prueba que autoriza la ley. Se explica que los jueces del grado tuvieron presente para dar por acreditados los hechos fundantes de la indemnización concedida al demandante, cuatro informes que se pronunciaron sobre aspectos técnicos, los que aparejó el demandante. Específicamente éstos emanaron de LECS, ECONSULT, complementario de ECONSULT y de Gestión Global C & C CONSULTORES, cuya valoración por el tribunal considera improcedente el recurso, acorde al sistema probatorio legal o tasado que rige en la especie. Explica que los mencionados informes no son asimilables a ninguno de los medios de prueba enunciados en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del Código Civil, por lo que mal se les pudo tener en consideración. Añade que estos antecedentes no pueden ser estimados como documentos válidos en juicio porque claramente no constituyen instrumentos públicos; en tanto que los documentos privados para que tengan valor probatorio deben emanar de las partes del juicio como se desprende de la lectura del artículo 1702 del Código Civil, lo que claramente no sucede en este caso. Se asevera además que los mencionados informes tampoco pueden ser considerados pericias, ya que para su expedición no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La circunstancia de haber sido reconocidos en juicio mediante declaración de algunos de sus otorgantes no permite atribuir a tales deposiciones el carácter de prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 384 del último código citado, porque quienes declararon, no lo hicieron en relación al conocimiento sobre los hechos del pleito sino que se limitaron a expresar sus opiniones o apreciaciones. La vulneración de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil se hace consistir en que no correspondía atribuir valor de presunción judicial a los señalados informes, en atención a que no existe norma legal que así lo autorice. En lo que toca a los artículos 1437, 2314 y 2329 inciso primero del Código de Bello, se señala que no correspondía establecer, con el mérito de los informes ya aludidos, los elementos fácticos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual, los que sólo pueden ser acreditados con los medios probatorios establecidos por la ley, cuyo no es el caso.
Por el séptimo y último capítulo del recurso de casación en el fondo, se afirma que los jueces de la instancia vulneraron los artículos 47 y 1712 del Código Civil; y 426 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que en la sentencia impugnada se presume que la participación de Philip Morris Chile Comercializadora Limitada en el mercado de cigarrillos, -de no haber mediado las actuaciones sancionadas como constitutivas de infracción al Decreto Ley N°211 de la Compañía Chilena de Tabacos S.A.-, sería de un 3%. La infracción se hizo consistir en que para acreditar el hecho antes referido se utilizaron presunciones judiciales, sin que se reunieran al efecto los requisitos señalados en las normas recién indicadas, esto es, que los mismos se construyeran sobre hechos suficientemente acreditados. En efecto, alega el recurrente que los sentenciadores dieron por establecido el porcentaje de participación del actor en el mercado, en base a proyecciones que no tuvieron como sustento hechos acreditados con medios de prueba legal, no siendo útiles al efecto meras opiniones carentes de valor probatorio.
Termina el recurso precisándose la forma en que los yerros denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que como es posible advertir de lo consignado en el motivo que precede, en el recurso en examen se contienen planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, se sostiene en primer lugar que procede anular el fallo por haberse infraccionado, entre otras normas, el artículo 30 del D.L. 211, toda vez que se extendió la aplicación del efecto perjudicial de la sentencia infraccional a hechos diversos a los establecidos en aquél procedimiento lo que determinó que se condene a su parte por conductas distintas a las sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero, a continuación se esgrime en el recurso que procede declarar la nulidad del mismo fallo, por haber resultado condenada la demandada al pago de indemnización por lucro cesante a favor de la demandante, en virtud de hechos no establecidos ni acreditados en la presente causa.
No obstante que la contradicción anotada resulta suficiente para desestimar el recurso en análisis, toda vez que se está en presencia de argumentaciones que no se concilian entre sí, cabe añadir que, en lo que sigue del libelo se plantean nuevas hipótesis de nulidad, naturalmente subsidiarias, relacionadas con la falta de certidumbre del daño, y/o, la relativa ausencia de pruebas para establecer la relación de causalidad, entre otras.
Décimo: Que la existencia de tales argumentaciones como las descritas, importa dotar al recurso de que se trata del carácter de dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias para que este tribunal de casación pudiera dictar una sentencia de reemplazo. En razón de lo indicado, el presente recurso de casación en el fondo, deducido por Compañía Chilena de Tabacos S.A., deberá ser desestimado.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal del escrito de fojas 1394.
Undécimo: Que la demandante Philip Morris Chile sostiene que los jueces del fondo, al rechazar la demanda en lo que concierne a la indemnización impetrada por lucro cesante, por el periodo posterior al año 2005, y también respecto del rubro daño emergente, infringieron los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil; 4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales; y 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer capítulo del recurso, la actora manifiesta que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al desestimar la pretensión sobre lucro cesante correspondiente al periodo de 2006 a 2018, vulnerando de esta manera los artículos 1556, 2314, 2329 del Código Civil. Explica que los jueces erraron al rechazar la demanda en este aspecto, toda vez que en la especie se reunían los requisitos que al efecto prevé el artículo 2314 antes referido; y porque además, el artículo 2329 ordena indemnizar todo daño, concepto que cubre lo relativo a lucro cesante, por expresa disposición del artículo 1556 del Código Civil. Agrega que de los hechos establecidos en el proceso –entre otros, que la tasa de penetración promedio de Philip Morris para el mercado chileno, de no existir conductas anticompetitivas sería de 1,8% anual (o lo que es lo mismo, de 0,15% mensual), y que al año 2005 tenía solamente una participación de mercado de un 1,1%,- resulta plenamente posible determinar que la actora habría demorado doce meses en adquirir un 3% de mercado, una vez que hubieran cesado las prácticas ilícitas, de lo que cabe concluir que, con posterioridad al año 2005 dejó de percibir la cantidad de 16.001,52 UF, valor que solicita sea indemnizado, desde que, sólo de esta manera, se cumple el mandato legal que pesa sobre el autor de un ilícito en orden a indemnizar todo el daño experimentado por la víctima de tal hecho.
En un segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, la recurrente indicada estima que los jueces del grado al desestimar la pretensión correspondiente a daño emergente, -en primer lugar por defectos formales de la demanda y en segundo término, por estimar que los gastos de publicidad y marketing corresponden a los propios del giro y constituyen un presupuesto necesario para obtener la ganancia que también se demanda, por lo que consideran que se genera un doble cobro-, quebrantaron los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil; 4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales; y 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al defecto que el fallo consigna en cuanto a la forma de incoar la pretensión, el actor señala que no procedía el rechazo del rubro daño emergente por defectos en la formalización de la petición toda vez que bastaba, y era suficiente para otorgar competencia al tribunal el impetrar, como se hizo: “el daño emergente que resulte acreditado en el proceso”. Agrega que al decidir lo contrario se violentó el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales que prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos, esto, porque los jueces del grado se habrían arrogado facultades del poder legislativo al exigir requisitos de admisibilidad de la demanda no establecidos en la ley, como ha ocurrido al imponer que el libelo contenga la determinación de la cuantía del daño demandado. En el mismo sentido, estima el actor, que se vulneró el artículo 112 del mismo cuerpo legal citado, conforme a cuyo tenor los tribunales no pueden excusarse de conocer y dirimir las materias y asuntos que son puestos en su conocimiento y en la esfera de su competencia. Indica que, con lo argumentado respecto de la formalidad de la demanda, los jueces del grado omitieron pronunciarse, como era su deber, sobre el fondo de lo debatido, toda vez que las partes litigaron sobre el asunto (artículo 173 del Código de Procedimiento Civil) y porque así lo ameritaba la prueba rendida en el proceso (artículo 160 del Código citado).
También en relación al daño emergente, el recurso denuncia además el quebrantamiento de los artículos 1556 inciso primero, 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil. Se sostiene que los jueces del grado debieron acceder a esta petición en tanto la sentencia dio por acreditados los supuestos de hecho exigidos por los artículos 2314 y 2329 citados, que establecen que procede indemnizar todo daño, lo que significa que la indemnización debe ser completa, incluyendo el daño emergente contemplado en el artículo 1556 del Código Civil. Se consigna que, habiéndose producido una disminución real y efectiva del patrimonio de la demandante, por concepto de gastos de publicidad y marketing en que incurrió la actora para intentar ingresar al mercado nacional de cigarrillos, sin lograrlo, por el actuar ilícito de la demandada, procedía que ésta fuera condenada al pago de daño emergente, en la forma solicitada. Agrega que este cobro no constituye un doble resarcimiento, como erróneamente lo afirmaron los jueces del fondo, desde que daño emergente y lucro cesante constituyen perjuicios de distinta naturaleza, como lo reconoce el artículo 1556 antes aludido. Explica que en la situación de la especie estos perjuicios no pueden ser estimados como similares o iguales, por cuanto el menoscabo efectivo del patrimonio del actor por la vía de haber materializado inversiones, no se corresponde, ni es posible de confundir con la justa ganancia a percibir producto de las ventas, lo que, según expresa, claramente se manifiesta en el hecho de haber regulado la sentencia la suma equivalente a 48.000 unidades de fomento por concepto de lucro cesante, mientras que el daño emergente acreditado en la causa, y reconocido en el fallo impugnado, supera las 285.801 unidades de fomento.
Termina el recurso señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que en la sentencia recurrida, para lo que interesa al recurso en examen, se establecieron los siguientes hechos:
a.- Por sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se condenó a la Compañía Chilena de Tabacos S.A. como autora de conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la imposición de barreras artificiales a la entrada de un nuevo competidor en el mercado de cigarrillos, a saber, Philip Morris Chile. Dicha sentencia fue confirmada por esta Corte Suprema con fecha 10 de enero de 2006.
b.- Las conductas de la demandada antes indicadas, constituyeron la causa por la que Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, no logró ingresar al mercado de cigarrillos en Chile.
c.- La demandante desplegó esfuerzos económicos y concretó inversiones propias de su giro para ingresar al mercado nacional.
d.- Philip Morris, como conglomerado internacional, a través de entidades societarias de diversa naturaleza jurídica y denominaciones, inició sus negocios en Chile en el año 1979, y es la continuadora comercial de Tabacalera Internacional S.A..
e.- Las prácticas ilícitas de la demandada, que imposibilitaron la penetración de la demandante en el mercado nacional del cigarrillo, se extendieron por largo tiempo y en forma permanente, iniciándose a lo menos en el año 1978, fecha en la que la Honorable Comisión Resolutiva de la época, por Resolución N°48, la condenó por conductas irregulares similares a las sancionadas en el año 2005.
f.- Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, acreditó la existencia de una pérdida operacional ascendente a la suma de $10.196.136.603 entre los años 2001 y 2005.
g.- La actora destinó recursos materiales para lograr ingresar al mercado nacional de cigarrillos, aumentando su capital en 16 millones de dólares. Además, acreditó inversiones por los conceptos de publicidad y marketing.
h.- La Compañía Chilena de Tabacos S.A., al año 2011, tenía una participación en el mercado de cigarrillos cercana al 97%.
i.- Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, de no haber mediado las conductas ilícitas de Compañía Chilena de Tabacos S.A., habría logrado una participación de a lo menos el 3% del mercado nacional de cigarrillos, al año 2002.
j.- Los cigarrillos de la marca Philip Morris tienen alta presencia en el mercado Premium a nivel internacional, especialmente con la marca Malboro.
k.- Como consecuencia de la conducta ilícita de la demandada, la actora dejó de percibir entre los años 2002 y 2005, ingresos por una suma equivalente a 48.004,63 unidades de fomento.
l.- La actora no acreditó los presupuestos de la pretensión de lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006 a 2018. Específicamente en el motivo cuadragésimo quinto del fallo atacado se consignó -respecto al periodo ya indicado- que no es dable hacer estimaciones económicas del todo especulativas sobre la base de un porcentaje de mercado no establecido en la causa.
Décimo Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente el mérito de los antecedentes y los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron acoger la demanda sólo en cuanto condenaron a la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante correspondiente a los años 2002 a 2005, la suma de 48.004,63 unidades de fomento, desestimándose la acción intentada en lo demás pedido.
Décimo Cuarto: Que en lo que toca al primer error de derecho denunciado, en que el agravio se hace consistir en haberse desestimado la pretensión de indemnizar el lucro cesante por el periodo 2006 a 2018, cabe destacar que medularmente se hace descansar los errores de derecho atingentes, en haberse infraccionado los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil por errónea interpretación de estos textos. Sin embargo, el recurso no denuncia, ni especifica vulneración alguna de las normas sobre interpretación legal que el Código Civil consagra en los artículos 19 y siguientes, omisión que, desde luego, bastaría para desestimar este capítulo de casación en el fondo.
Décimo Quinto: Que no obstante lo anterior, como se aprecia de los antecedentes asentados en el fallo, los jueces del fondo estimaron y determinaron como no acreditados los presupuestos fácticos necesarios para hacer procedente la regulación de la indemnización por lucro cesante en el periodo pretendido en el recurso, y en especial, el porcentaje de participación en el mercado que la actora aduce, premisa decisoria que resulta inamovible e inmodificable por la presente vía. En efecto, el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas que al efecto determina el legislador, o, la determinación de no haber resultado establecido el marco fáctico atingente a la acción deducida corresponde a facultades privativas de los jueces del grado, actividad no sujeta, por regla general, a revisión, salvo que haya mediado vulneración de las leyes reguladoras de la prueba y se haya así denunciado, de modo eficiente como error de derecho.
Cabe tener presente sobre el particular, que esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que las normas reguladoras de la prueba corresponden a aquellas que el legislador señala imperativamente a los jueces en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.
Décimo Sexto: Que de lo anterior fluye que el capítulo del recurso que se analiza se construye sobre la base de hechos no establecidos en el proceso, verbigracia, el porcentaje de participación que asevera corresponderle la actora en el mercado nacional, y periodo de tiempo que le tomará alcanzarlo como se consignó en el motivo undécimo, todo ello sin que se haya formulado denuncia alguna en relación a las normas reguladoras de la prueba, razón suficiente, además de la anterior, por la que, -también por este rubro- el recurso no podrá prosperar.
Décimo Séptimo: Que respecto del segundo error de derecho, que se erige en base a la denuncia de haberse infraccionado los artículos 2314, 2329 inciso primero y 1556 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales y 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por defectuosa interpretación y aplicación de tales normas, se incurre en el recurso en la misma omisión ya anotada a propósito del capítulo anterior, toda vez que tampoco se acusó –como era perentorio que ocurriese- vulneración de las normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que bastaría para desestimar este apartado del arbitrio en estudio.
Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, es útil precisar que en este capítulo el agravio se explica aludiendo a la decisión desestimatoria del cobro de indemnización por concepto de daño emergente.
De los términos del fallo impugnado –en lo que toca a este concepto- y en especial de lo consignado en su fundamento décimo quinto, fluye con nitidez que el argumento básico y determinante para desestimar este cobro consistió en la falta de especificación en el libelo de los rubros que lo componen, habiéndose limitado la demanda, a expresar sobre el punto, que se pretende: “el daño emergente que resulte acreditado en el proceso”. Tal omisión se consideró en el fallo impugnado como falta de contenido de la prestación demandada, motivo por el que se la desestimó, habiéndose indicado expresamente en el párrafo primero del fundamento ya indicado, que: “una pretensión de orden patrimonial formulada en tal sentido, carente de todo contenido, no puede prosperar”. Como se aprecia de lo dicho, ya en este punto quedó anunciado el rechazo de la petición en referencia, y ello en estricta armonía con la exigencia mínima que es dable suponer en el marco de un debido proceso que obliga a proveer a la contraparte de los contenidos que aseguren la adecuada defensa de sus intereses. Como oportunamente lo reclamó la parte demandada al contestar en fojas 143 y siguientes, la demanda no entregó especificación alguna acerca de los rubros que componían o integraban su pretensión de daño emergente para así conceder a la contraria la posibilidad de cuestionarlas, aceptarlas, y/o contradecirlas total o parcialmente. No obstante que el recurso se detiene más bien en la circunstancia de no contener la demanda la cuantificación o determinación del monto de los daños que se cobran, lo que estima posible y aceptable, lo cierto es que en la especie la omisión fue más allá de la fijación de un monto, toda vez que no se especificó rubro alguno, ni pérdida patrimonial asimilada a algún concepto. Tal como lo reconoce el recurso, los jueces quedan obligados con los hechos del pleito, pero en estos márgenes ha de entenderse hechos específicos y determinados, no eventualmente posibles de desentrañar, en el avance del juicio, de una petición genéricamente planteada, como ocurrió en la especie. En este contexto, evidentemente los jueces no han estado en condiciones de establecer –a este respecto- hechos determinados de la discusión, porque no los hubo en esa etapa procesal, no pudiendo servir al propósito de suplir esa falencia, el escrito de apelación como parece entenderlo la parte recurrente. En consecuencia, y al decidir como lo hicieron, negando lugar al rubro indemnizatorio por daño emergente, los jueces del fondo no han vulnerado las normas sustantivas traidas a este capítulo de casación, esto es, las de los artículos 2314, 2329 y 1556 del Código Civil, así como tampoco las disposiciones de los artículos 4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales. Respecto de estos dos últimos textos no se aclara la forma en que se habría producido alguna vulneración decisoria de la litis, -porque en el hecho, hubo decisión sobre el punto en conflicto, desestimándose la pretensión-, y no se divisa en modo alguno, respecto del primero, la acusación de mezclarse el Poder Judicial en las atribuciones de otros poderes públicos, así como tampoco han excedido los jueces el marco de las propias, ni resulta atingente la regla de competencia del artículo 112 citado, razones todas por las que este capítulo de casación no podrá fructificar.
Décimo Octavo: Que como ya se indicó, la recién analizada, constituye la argumentación medular y decisoria para el rechazo del rubro daño emergente en la sentencia atacada, de modo que el párrafo segundo del fundamento décimo quinto que se inicia con las palabras “Por otro lado y sin perjuicio de lo anterior…”, sólo constituye una razón adicionada, esto es, a mayor abundamiento de la anterior, y ello, luego de haberse consignado en el apartado anterior que tal pretensión, por lo allí dicho, no podía prosperar.
En tales condiciones, y habiéndose asentado en esta sentencia que lo decidido en relación al defecto formal del fallo que se impugna –en lo tocante a la pretensión de daño emergente- no constituye vulneración de las normas denunciadas y resulta ajustada a derecho, no cabe sino concluir que toda la argumentación que contiene el recurso, en relación a las razones vertidas en el párrafo segundo del motivo décimo quinto del fallo atacado, –como sobreabundantes, y/o a mayor abundamiento-, deberá ser desestimada toda vez que ese contenido carece absolutamente de influencia en lo dispositivo del fallo, si como se indicó, la razón consignada en el párrafo primero resultó decisiva, motivo suficiente para que el segundo capítulo de casación de fondo hecho valer, sea también rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 1449 y el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 1394, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 1368 y siguientes, de estos antecedentes.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1339-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.