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jueves, 26 de septiembre de 2013

Culpa. Infracción al deber de cuidado. Daños causados por animales.

San Miguel, trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero a undécimo de la sentencia apelada, con las siguientes correcciones:
En el párrafo segundo de la parte expositiva se intercala la palabra “que” entre “por lo” y “salió”; en el párrafo sexto se sustituye “experimento” por “experimentado”; en el párrafo undécimo se agregan las tildes correspondientes a las palabras “desempeñó”, “pasó”, “entró”, “dejó” y “llegó” y, en el duodécimo, a las palabras “”indignó”, “retiró” y “mencionó”.
En el considerando sexto, se agrega la tilde a la palabra “atacó”. En el considerando décimo se sustituye el punto y coma (;) que sigue a “Bobadilla Rodríguez” por la conjunción “y”; se suprime la frase “y doña Elsa Patricia Garrido Figueroa”; se sustituye “quien” por “quienes” y “juramentada” por “juramentadas”.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que, la norma legal en que se funda la demanda, artículo 2326 del Código Civil, constituye una atribución de responsabilidad, radicándola por lo general en el dueño del animal que ha causado los daños, lo cual no obsta a la necesidad de acreditar en juicio tanto la ocurrencia del hecho dañoso como la efectividad del daño producido y, especialmente, el vínculo causal entre ambos. Además y adicionalmente deberá comprobar la parte interesada la circunstancia propia de la norma, esto es, que el daño haya sido causado por un animal y que la demandada es la dueña;
2°) Que, en la especie, la actora sostiene como hecho la mordedura que le dio un perro en su mano izquierda el día 9 de febrero de 2007 en la casa de la demandada, al cual había quedado encargada de alimentar durante la ausencia de su dueña. Este hecho puede tenerse por acreditado con las declaraciones de las testigos Jorquera y Rojas, ya reseñadas, quienes declaran haber acudido a los gritos de la actora encontrándola con su mano ensangrentada. Si bien no son testigos presenciales de la mordedura, sus declaraciones contestes en el sentido que se ha indicado son suficientes para formar convencimiento respecto del ataque, teniendo además en cuenta que no se ha alegado ni probado que los gritos y el sangramiento que presenciaron hubiesen tenido una causa distinta de la mordedura;
3°) Que, en lo que concierne al daño, la demanda lo radica en el daño emergente, consistente en los gastos en que debió incurrir por concepto de movilización, hospitalización y medicamentos para tratar su lesión; en el lucro cesante, por no poder percibir ganancias por los tres meses que duró su incapacidad y, por último, en el daño moral, constituido tanto por la impresión y dolor que le causó el ataque como por el hecho de quedar incapacitada para el trabajo y no haber recibido ayuda alguna en esa circunstancia, siendo despedida sin motivo de su trabajo;
4°) Que con los documentos de fs. 67, 68, 69 y 70 se prueba que la actora fue atendida en el Hospital de Melipilla, pagando diversas sumas los días 9 (atención ambulatoria urgencia), 14 (atención ambulatoria) y 20 (cuatro días cama, exámenes y medicamentos) todos de febrero de 2007. No hay prueba respecto de otros gastos que pudiesen considerarse como daño emergente y respecto de la boleta de fs. 71, su fecha -27 de marzo de 2007- impide relacionar el gasto de que da cuenta con las lesiones causadas por el animal. El lucro cesante no se acreditó, pues la demandante no comprobó haber tenido ingresos anteriores cuya percepción hubiese perdido por la incapacidad sufrida; por el contrario, los que pretendió haber tenido habrían sido los originados en una relación laboral con la demandada que no logró acreditar en la sede correspondiente, según se prueba con la copia del fallo de fs. 106 y siguientes. En lo que concierne al daño moral, pese a que no se probó la situación laboral en que parcialmente lo hizo consistir la actora y a la cual se refiere el informe de fs. 2 y 72, puede tenerse por acreditado con los dichos de las tres testigos, además de ser notorio el impacto anímico que experimenta una persona al ser atacada y lesionada por un animal de cuya alimentación se ha hecho cargo en diversas oportunidades;
5°) Que se considera acreditado el vínculo causal entre la mordedura del perro y el daño emergente sufrido por la actora con el mérito de los mismos documentos referidos en el considerando cuarto, porque la proximidad de su fecha con aquella en que fue mordida la actora y su coincidencia con los informes que dan cuenta de las lesiones que experimentó permiten presumir que las atenciones cuyo pago acreditan fueron efectuadas a raíz de la mordedura del perro. Respecto del daño moral, la forma en que se lo ha tenido por parcialmente acreditado por esta Corte, lo vincula naturalmente al hecho de la mordedura;
6°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 44 del Código Civil, al tratar sobre especies de culpa, no la define expresamente pero dice que es “culpa o descuido”, haciendo sinónimas ambas expresiones, lo que se aviene con la consideración de que la culpa es la infracción al deber de cuidado. En el caso de los daños causados por animales, hay una atribución de responsabilidad a sus dueños en el artículo 2326 del mismo cuerpo legal, lo cual no significa que se prescinda del elemento culpa, puesto que el mismo artículo hace excepción a dicha responsabilidad en el evento de que el daño no pueda imputarse a culpa del dueño. Vale decir, mantiene vigente el concepto de culpa como infracción a un deber de cuidado;
7°) Que en estos antecedentes no se ha discutido la calidad de dueña de la demandada, pero tampoco ha sido materia de controversia la circunstancia de que ésta se encontraba ausente de la localidad desde varios días antes de que ocurrieran los hechos, lapso en el cual la actora había alimentado sin problemas a los animales, de manera que no se divisa cómo pudo la demandada haber infringido el deber de cuidado al que le obligaba su calidad de dueña, en términos que permitieran considerarla responsable del daño sufrido por la actora. No hay cuidado alguno que ella hubiera podido adoptar, desde otro lugar geográfico, para evitar el hecho dañoso, de modo que el daño no puede imputarse a culpa suya, configurándose así la situación de exención de responsabilidad prevista en el inciso primero del referido artículo 2326;
8°) Que si bien la demandada fundó su defensa en hechos distintos, ello no obsta al análisis de la norma en el sentido que se ha expuesto, desde que el tribunal no puede soslayar el hecho no discutido de la ausencia física de la dueña del animal y la circunstancia de que la labor encomendada a la actora había podido cumplirse adecuadamente los días anteriores, pudiendo presumirse entonces que la dueña había adoptado los cuidados necesarios para llevarla a cabo;
9°) Que el mérito del resto de la prueba rendida no resulta útil para arribar a conclusiones distintas de las desarrolladas precedentemente;
10°) Que el tribunal estima que, tanto la demandante al accionar como la demandada al alzarse, litigaron con fundamento plausible.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita de fs. 149 a 161 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 25 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Ana Cienfuegos Barros.
Rol 141-2013 CIV

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por el Ministro señor Claudio Pavéz Ahumada, Fiscal Judicial señora Ana Cienfuegos Barros y Abogado Integrante señor Juan Kadis Cifuentes.


En San Miguel, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.