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jueves, 26 de septiembre de 2013

Despido indirecto. Indemnizaciones en caso de acogerse la denuncia. Recargo de las indemnizaciones por término de contrato. Procedencia del aumento de un 80%.

C.A. de Valparaíso


Valparaíso, doce de junio de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos RUC 160-2013, RIT T-14-2012, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulado HENRIQUEZ CON SOCIEDAD JUNTO EV, prestaciones, el abogado don Aldo Fendez Pacheco, en representación de la parte demandada y, la abogada Nery Elizabeth Cuiza Urriola, en representación de la parte demandante, han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de marzo último, pronunciada por el juez titular don Rolando Alvear.

Los recurrentes coinciden en invocar, aunque con matices distintos, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley producida en la dictación de la sentencia definitiva; sin embargo, la demandada la formula en subsidio de la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código citado, a diferencia de la demandante que lo hace como única causal fundante de su recurso.
Declarados admisibles los arbitrios en referencia y vista la causa en la audiencia fijada para el efecto, luego de escuchado los alegatos de los abogados mandatarios señalados, se la dejó en acuerdo, constando haberse hecho uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada:
Primero: Que, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Aldo Fendez Pacheco en representación de la demandada, Sociedad Junto EV, en contra de la sentencia definitiva individualizada en lo expositivo que: a), acoge la denuncia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales formulada en lo principal de la presentación de inicio; b), que acoge también la demanda en cuanto declara que el autodespido o despido indirecto invocado por la actora es procedente; y c), condena a la demandada a pagar a la demandante diversas sumas por los concepto que precisa, con los intereses y reajustes que indica, más las costas de la causa; se sustenta en primer término, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Agregando, en lo substancial, que el señor juez al acoger la demanda ha infringido en forma manifiesta lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo en cuanto ordena que, el Tribunal al apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Segundo: Que, según la demandada recurrente, el sistema de apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como es sabido, surgió como un modelo intermedio entre dos extremos. Por un lado el sistema de prueba legal o tasada, en el que el legislador establece a priori los parámetros en base a los cuales el juez debe apreciarla y, en el otro extremo el sistema de libre convicción en que el sentenciador tiene amplia libertad para valorarla, pudiendo fundar su fallo conforme a la prueba rendida en autos, contra la prueba rendida e incluso sin que haya rendido prueba alguna.
La sana crítica, en cambio, constituye un sistema racional y eminentemente judicial, que tiene como elementos esenciales que el legislador entrega al juez la valoración de la prueba y no le impone parámetros preexistentes, pero si le exige el respeto de ciertas reglas de valoración, cuales son la aplicación de los criterios de la lógica y de la experiencia.
Concretamente, la aplicación efectiva de este sistema implica que el tribunal debe señalar clara y precisamente los elementos que consideró para formar su convicción, indicando la prueba que ha tenido en cuenta para ello, pero también la prueba que ha desestimado, con mención de las razones que avalan su decisión.
Tercero: Que, según la misma recurrente, el juez de la instancia no ponderó adecuadamente la prueba rendida, pues la aplicación de los principios antes señalados, exige que el sentenciador efectúe una ponderación acuciosa de toda la prueba rendida, lo que en su concepto no sucedió como se desprende de los considerandos 15° y 16°, que transcribe.
En este orden de ideas, continúa, el magistrado habría incurrido en infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse analizado y ponderado la prueba rendida por su parte, la demanda habría sido rechazada.
Cuarto: Que, desde luego, cabe señalar, en relación con la supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica, basado en la falta de ponderación de la prueba rendida por la demandada, como la valoración inadecuada de la demás rendida en autos, que la recurrente en referencia no indica cuales son, específicamente los principios que el fallo infringe, esto es, si las razones jurídicas, las simplemente lógicas, las científicas y técnicas o de la experiencia, omisión que redunda en no señalar en qué forma se habría producido tal infracción, circunstancia que llevaría a desestimar por sí sola la causal aludida, por tratarse la nulidad de un recurso de derecho estricto.
Quinto: Que, en todo caso y a mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia, es posible constatar que en ella se contienen los razonamientos que convencen al tribunal para resolver como lo hizo, y que esta Corte comparte.
En efecto, en el considerando tercero se señala que en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos a probar los que se indican en el Acta respectiva, como asimismo los medios de prueba que habrían de rendirse en la audiencia de juicio.
En el fundamento cuarto, se detalla y analiza las probanzas rendida por la demandante para acreditar su pretensión, entre la que se encuentra la documental que se precisa (12 documentos), la confesional prestada por la representante de la demandada y la declaración de tres testigos.
A su turno, en el considerando quinto se contiene igual detalle y análisis de los elementos de convicción aportados por la parte demandada, consistente en documental, confesional y testimonial.
En los motivos que siguen, 6°,7°,8°,9°,10° y 11°, se contienen los razonamientos que permiten dar por establecidos los distintos aspectos de la controversia, partiendo por los hechos reconocidos por los litigantes.
Es así, que en el motivo décimo, por ejemplo, se señala, que en orden a dilucidar la forma en que efectivamente se dio terminación a la relación laboral habida entre las partes, si bien la demandada –que sostiene haber despedido a la actora- acompañó comunicaciones de despido dirigidas a la trabajadora y a la Inspección del Trabajo en apoyo de su argumentación, también la demandante acompañó copias de comunicaciones efectuadas a la empleadora y a la Inspección del Trabajo, que dan cuenta de la decisión de invocar el auto despido al haber incurrido la empleadora en actos de acoso laboral.
“Es la tesis de esta última parte la que será acogida por el suscrito, toda vez, que según lo demuestra las documentales aportadas por ambas partes, la acompañada por la actora demuestra que las comunicaciones fueron efectuadas con fecha 12 de noviembre y, por su parte las adjuntas por la demandada dan cuentas que las realizadas a su respecto lo fueron el día 17 del mismo mes, momento en que la relación laboral ya había terminado a voluntad de la actora, independientemente de la calificación que en juicio puede hacerse de su procedencia y de los efectos pertinentes, según lo previsto en el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo”.
“En conclusión, la relación laboral habida entre los litigantes terminó con fecha 12 de noviembre, por despido indirecto invocado por la operaria”.
Situación similar es posible observar en los considerandos que siguen relación con la vulneración de derechos (11°); sobre acoso laboral (12°, 13° 14°, 15° y 16°) etc.
Sexto: Que, como ya se señaló el recurso de nulidad es de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales en relación con el fin por ellas perseguido.
Lo anterior exige que el recurrente debe ser muy preciso al señalar el vicio que atribuye al fallo en términos descriptivos, situación que no ha ocurrido en la especie en relación con la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo invocada por la recurrente, toda vez que no menciona con la necesaria precisión, cual es el o los principios de la sana crítica que se han vulnerado.
Séptimo: Que, en consecuencia, por todo lo antes expresado, el presente recurso, en cuanto se funda en la causal del artículo 478 letra b) antes aludida, no puede prosperar.
Octavo: Que, con mayor razón, el presente arbitrio tampoco puede prosperar, en cuanto se funda en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, impetrada en subsidio de la anterior, toda vez que en su formulación se han cometido imprecisiones imposible de soslayar.
En efecto, como se advierte del libelo respectivo, dicha causal , aunque invocada dos veces, la demandada recurrente la circunscribe a la parte final del artículo 477 citado, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la primera oportunidad, para señalar como infringidas por la sentencia el artículo 171 del Código del Trabajo, norma que hace procedente el autodespido de un trabajador, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, por estimar que por tratarse, según su interpretación, de una norma sancionatoria, es menester que sea el empleador quien ponga término a la relación laboral y no cuando es el operario el que pone a fin a ésta (la relación); en la segunda ocasión, para señalar como conculcado lo dispuesto en el mismo artículo 171 del código del ramo, pero en relación con lo establecido en el artículo 489 del mismo cuerpo legal, en cuanto estatuye: “si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 485 del mismo Código, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por el procedimiento regulado en este párrafo, corresponde exclusivamente al trabajador afectado”.
Llama la atención que al interponer por segunda vez la causal del artículo 477 en referencia, exprese que lo hace conjuntamente con la nulidad anterior y, las últimas en forma subsidiaria de la primera.
Noveno: Que, como se ha dicho, el recurso de nulidad laboral es de derecho estricto y, en consecuencia las causales que se formulan deben guardar coherencia en sus planteamientos para que el Tribunal llamado a conocerlas y resolverlas, produzca una adecuada aplicación del derecho, respecto de las cuestiones promovidas.
Décimo: Que, en este contexto, no resulta procedente concluir que la sentencia impugnada haya sido dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ésta.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo el recurso no puede prosperar, toda vez que los razonamientos que la recurrente estima contrarios a la ley (especialmente el noveno y décimo séptimo), no constituyen una mala y arbitraria interpretación de la ley, puesto que lo que en ellos se ha dado por establecido, respecto de las cotizaciones impagas y la compatibilidad de las acciones de tutela y despido indirecto, junto con corresponder a una interpretación que como Tribunal está facultado a hacer, se ajusta a ley conforme a los elementos de prueba que valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como se colige de los considerandos en que ellos fueron analizados en forma exhaustiva, se ajustan a derecho, sirviendo de fundamento para el rechazo de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocada en primer término por la demandada.
No debe olvidarse que son los Tribunales de justicia los llamados a interpretar el contenido y alcance de las normas jurídicas que no son precisas, siendo dicho Órgano Jurisdiccional el que por estricto imperativo les corresponde establecer los posibles alcances de las normas a aplicar, es decir, la necesidad de interpretarlas para aplicarlas al caso particular a resolver, actividad jurisdiccional que les compete en forma exclusiva (artículo 76 de la Constitución Política de la República y artículos 1° y 2° del Código Orgánico de Tribunales).
Duodécimo: Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente argumentado, el recurso de nulidad en referencia, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Ramo, tampoco puede ser acogido.
II.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representación de la demandante:
Décimo tercero: Que la abogada doña Nery Elizabeth Cuiza Urriola, en representación de la parte actora, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada en lo expositivo, sólo en la parte que, en relación a la suma que ordena pagar por la demandada a la actora, en relación con la acción de despido indirecto acogida, rija un porcentaje de aumento inferior al que por ley corresponde, por lo que invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 parte segunda del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita la invalidación parcial del fallo citado, en la parte antes señalada, por estimar que en lo demás se ajusta a derecho.
Décimo cuarto: Que, según la recurrente, infringe la ley la sentencia recurrida, al fijar en el resuelvo III letra c), un aumento del 50% y no de un 80%, de la sumas que le deben ser pagadas por concepto de nueve años de servicio, como se desprende de las disposiciones legales que señala.
Sin perjuicio de la mención del artículo 171 del Código del Trabajo, la norma que directamente se estima infringida, es la contenida en el artículo 489 inciso 3° del mismo cuerpo legal, respecto de la cual la demandante argumenta de la siguiente manera:
“En efecto la sentencia condena a un recargo del 50% de la indemnización por años de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, que de alguna forma entrega al juez de la causa una facultad al momento de fijar el recargo de la indemnización al señalar que esta podría ser aumentada en un 80%”.
“Sin embargo, el procedimiento de tutela laboral, que fue el aplicado en este caso, en su artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, prescribe: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”. Y, por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo legal estable que el recargo será de acuerdo a la letra c) “…) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida las causales del artículo 160”.
Décimo quinto: Que, a mayor abundamiento, agrega que aplicando el principio indubio pro-operario, es decir que ante un aparente conflicto de normas se debe aplicar la más favorable y, en este caso, no cabe duda que lo es la del artículo 489 que nos reenvía al artículo 168 del Código del Trabajo.
Décimo sexto: Que, de lo anterior se concluye, coincidiendo con lo argumentado por la actora recurrente que en el fallo impugnado se ha infringido la norma del artículo 489 del Código del Trabajo, que si bien está a propósito del procedimiento de tutela laboral, es una norma de decisoria litis.
Décimo séptimo: Que, de lo precedentemente expuesto, forzoso es concluir, que procede acoger el recurso de nulidad deducido por la causal invocada por la actora recurrente y, por consiguientemente, invalidar en la forma solicitada, la sentencia recurrida dictando a continuación la correspondiente resolución de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas; y, de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
1°.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Aldo Fendez Pacheco en representación de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva individualizada en lo expositivo, la que en consecuencia no es nula, con la salvedad que se dejará establecida en el número siguiente.
2°.- Que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Neri Elizabeth Cuiza Urriola en representación de la demandante doña Rosa Romina Henríquez Farías en contra del mismo fallo individualizado en lo enunciativo, sólo en cuanto en el acápite resolutivo N° III , párrafo c, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.178.732 por concepto de recargo, en un 50% de la suma antes señalada,( letra b, correspondiente a indemnización por nueve años de servicio), conforme a lo establecido por el artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto establece que dicho recargo “podrá” establecerse hasta en un 80%, dictándose, de inmediato pero separadamente la que reemplace esta sección.

Regístrese y comuníquese.

Redactado por el abogado integrante señor Rafael Lobos Domínguez, quien no firma por encontrarse ausente.

N°Reforma Laboral-160-2013.


Pronunciada por la Cuarta Sala Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Mario Gómez Montoya, Sra. María del Rosario Lavín Valdés y el Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Domínguez.


En Valparaíso, doce de junio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

________________________________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO

Valparaíso, doce de junio de dos mil trece.

VISTO:
Teniendo presente lo prevenido en el artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de reemplazo, reproduciéndose del fallo impugnado todos sus considerandos.
Y teniendo además presente:
Primero: Que los argumentos vertidos en la sentencia recaída en los recursos de nulidad de esta misma fecha, y que se tienen por reproducidos, es posible concluir que todo lo decidido y concedido por el juez para acoger la demanda entablada por la actora de autos, en virtud de los razonamientos contenidos en el fallo recurrido y que esta Corte comparte, con la salvedad de lo decidido en relación con el porcentaje que, conforme a la ley corresponde aplicar a la indemnización que se indica, que sirvió de fundamento para hacer lugar a la nulidad que se fundaba en tal circunstancia, resultan suficientes para, ahora, acoger en los mismos términos la referida acción, con la salvedad, desde luego, que el porcentaje debe ser el 80%.
Segundo: Que, de esta manera, se mantendrá lo resuelto por el juez a quo, con la sola excepción de lo por él decidido en relación con la materia que fue objeto del recurso de nulidad acogido, deducido por la actora, como se expresará a continuación en lo resolutivo.

Por las consideraciones antes explicitadas, disposiciones mencionadas, y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 8, 9,41, 159, 163, 171, 172, 442, 456, 459, 474, 477, 478, 482 485 y 486 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se acoge la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales formulada en lo principal de la presentación de inicio, en cuanto se declara que durante la vigencia de la relación laboral habida entre las partes, la actora fue víctima de conductas de hostigamiento y amedrentamiento de parte de la representante de la empleadora, lo que ha originado un daño o detrimento en su integridad física y psíquica, garantía reconocida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
II.- Que, se acoge también la demanda en cuanto se declara que el autodespido o despido indirecto invocado por la demandante resulta procedente y, en consecuencia, el contrato de trabajo terminó por conductas de acoso laboral cometidos por la empleadora, a través de su representante legal.
III.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
A).- $726.244, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
B).- $6.536.196, por concepto de indemnización por nueve años de servicio.
C).- $5.228.596, por concepto del 80% de recargo de la suma antes señalada, conforme a lo establecido en el artículo 489 del Código de Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo Legal.
D).- $4.357.464, que corresponde a seis meses de la última remuneración mensual por concepto adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.
IV.- Que se acoge asimismo la demanda en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la compensación de feriado legal por la suma de $363.122.
V.- Que se acoge la demanda en lo que a nulidad del despido respecta y, consecuencialmente, se condena a la demandada a pagar a la demandante todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde su separación ocurrida el 12 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que la demandada convalide el despido de conformidad a la ley, a razón de la última remuneración mensual bruta devengada, de $726.244.
VI.-Las sumas señaladas en los numerales III, IV y V serán pagadas con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 163 y 173, según liquidación a efectuar en la etapa de cumplimiento del presente fallo.
VII.- Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en el 7% de las sumas referidas en los puntos III y IV, anteriores.
VIII.- Cúmplase lo antes resuelto en el término de quinto día en caso contrario certifíquese y pasen los antecedentes a la sección de cobranza laboral del tribunal recurrido.
IX.- Cúmplase, por el tribunal antes referido, con lo dispuesto por el artículo 495 del Código del Trabajo, en su inciso final, en cuanto a comunicar la presente sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo para su registro.

Regístrese y comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactado por el abogado integrante señor Rafael Lobos Domínguez, quien no firma por encontrarse ausente.

N°Reforma Laboral-160-2013.



Pronunciada por la Cuarta Sala Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Mario Gómez Montoya, Sra. María del Rosario Lavín Valdés y el Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Domínguez.
En Valparaíso, doce de junio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.