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lunes, 16 de septiembre de 2013

Diálisis a paciente mientras estuvo hospitalizado. Causal exoneración especial que rige para Servicios de Salud

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 4030-2013 sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que en lo que interesa confirmó el fallo de primera instancia con declaración de que se regula en $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos) la suma que por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral debe pagar el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio a la actora María Alba Rivera Figueroa.

Es pertinente consignar que el fallo de primera instancia acogió la acción en cuanto condenó al demandado al pago de las siguientes sumas por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral: a) $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) respecto de María Alba Rivera Figueroa, cónyuge de Luis Tapia Montoya y b) $ 9.000.000 (nueve millones de pesos) para cada uno de los hijos de Luis Tapia, esto es, Marco Tapia Rivera, Juan Tapia Rivera y Sergio Tapia Rivera. Se desestimó la demanda planteada por John Tapia Bustamante, Jazmín Tapia Romero e Isabel Vargas Vargas.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley N° 18.575 y 38 y 41 inciso final de la Ley N° 19.966.
En cuanto al artículo 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N° 19.966 asevera que el error de derecho se configura porque los jueces del fondo resolvieron la cuestión controvertida aplicando la primera disposición, en circunstancias que es la segunda norma la que establece el régimen de responsabilidad por falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria.
En relación al mencionado artículo 38 destaca que los hechos fijados por los jueces del fondo no permiten subsumir el actuar del Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio en el concepto jurídico de la falta de servicio, asegurando que no existe en el proceso ni tampoco ha existido un informe, convenio o comunicación por parte del centro de diálisis de origen hacia el Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso que demuestre que se le comunicó que al paciente no se le había dializado. También refiere que no se acreditó de manera cierta la causa de la muerte de la víctima y que bien podría tratarse de una muerte natural atribuible a otras causas.
En lo referente al artículo 41 inciso final de la Ley N° 19.966, asegura, con igual fundamento, que la disposición fue transgredida porque los hechos establecidos no dan cuenta de la circunstancia de un informe o comunicación entre el centro de diálisis de origen y el Hospital en que se establezca que al paciente no se le había realizado la diálisis, lo que trae como consecuencia la inevitabilidad del daño. En otras palabras, afirma el recurso, se le impone una obligación indemnizatoria por un resultado dañoso inevitable conforme a las reglas de la lex artis.
Tercero: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) Luis Tapia Montoya era un paciente portador de diabetes mellitus II, insulino requirente, sometido a un programa de hemodiálisis –de tres veces por semana- en el Centro de Diálisis Vita Dial de la ciudad de Los Andes.
b) El 27 de abril de 2007 desde el Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso fue llamado Luis Tapia a fin de que se presentare ese mismo día en dicho establecimiento para instalarle quirúrgicamente un catéter definitivo para la realización de las diálisis, intervención a efectuarse el día 28 del mismo mes y año.
c) Debido a lo anterior se debió suspender la sesión de diálisis programada para el día 27 de abril de 2007, informándose de tal hecho por el Centro de Diálisis mencionado al Hospital a fin de coordinar la realización oportuna de la diálisis suspendida.
d) La intervención quirúrgica se realizó sin contratiempo el día 28 de abril de 2007, siendo dado de alta el 29 del mismo mes y año, sin que el paciente haya sido dializado.
e) Durante el traslado desde Valparaíso a la ciudad de Los Andes, el paciente Luis Tapia se agravó debido a la falta de diálisis, falleciendo posteriormente por un edema pulmonar agudo.
Cuarto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el juez de la causa determinó que la demandada no otorgó las prestaciones médicas que correspondía al paciente, toda vez que durante el periodo en que se le atendió y estuvo hospitalizado no se le practicó la diálisis que correspondía, estando el personal y facultativos médicos del Hospital Eduardo Pereira en conocimiento que la diálisis del día 27 de abril de 2007 no se había realizado ante la premura de la intervención quirúrgica de instalación de catéter en dicho establecimiento. Concluye que el no otorgamiento debido de las prestaciones médicas que correspondía realizar a Luis Tapia por parte del Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso constituye una falta de servicio, lo cual provocó la muerte del paciente por edema pulmonar agudo.
Cabe agregar que el fallo de segunda instancia afirmó que la situación fáctica establecida permite tener por configurada la falta de servicio consagrada en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, puesto que el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria, no otorgó a su usuario la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto reaccionó en forma tardía ante una clara complicación sufrida por éste.
Quinto: Que en primer lugar el recurso carece de base al asegurar que los sentenciadores fundaron la falta de servicio atribuida al Servicio de Salud demandado en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, en circunstancias que dicha aseveración no es efectiva, por cuanto el fallo de segunda instancia, según se expuso, apoyó su análisis en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Sexto: Que, por otra parte, la infracción del artículo 38 recién citado se sustenta contrariando las consideraciones fácticas asentadas por la sentencia cuestionada para de esa manera intentar obtener una decisión distinta a la recurrida, especialmente en cuanto se aparta de la circunstancia establecida consistente en que el personal y el facultativo médico del Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso tenía conocimiento que al paciente Luis Tapia no se le había realizado la diálisis programada para el día 27 de abril de 2007 y que ante la falta de realización de dicho procedimiento mientras estuvo hospitalizado, su estado de salud se agravó falleciendo posteriormente por un edema pulmonar. Dicha finalidad, sin respetar tales supuestos, sólo puede llevar al rechazo del acápite en análisis, por cuanto la vulneración de la norma legal que invoca sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del mérito resultan inamovibles para esta Corte Suprema, a menos que se haya comprobado la transgresión efectiva de disposiciones reguladoras de la prueba, lo que en la especie el recurrente no denunció.
Séptimo: Que en cuanto a la denuncia de infracción al artículo 41 inciso final de la Ley N° 19.966, cabe consignar que dicho precepto indica: “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos”. Se trata de una causal de exoneración especial que rige para los Servicios de Salud basado en elementos de imprevisión o inevitabilidad, pero que ciertamente no tiene relación con el hecho en que se fundamenta la alegación del recurso, esto es, el supuesto desconocimiento del establecimiento hospitalario acerca de la información relativa a la diálisis suspendida y a la necesidad de coordinar su realización. En otras palabras, se ha invocado una disposición legal que es ajena a la resolución de la controversia y que por tanto ninguna influencia ha podido tener en lo dispositivo del fallo. De todos modos, si la alegación fuere la del caso fortuito según las reglas generales, tampoco prosperaría a la luz de los hechos asentados, por cuanto los eventos de agravamiento del estado de salud del paciente y su posterior muerte eran hechos previsibles y evitables. En efecto, previsible porque los facultativos médicos tenían bajo su control todos los antecedentes médicos del paciente, como asimismo tenían conocimiento de la necesidad de coordinar la realización de una diálisis con la mayor prontitud; y evitable por cuanto se encontraba dentro de las posibilidades del establecimiento hospitalario la de adoptar medidas necesarias para que al paciente se le realizare el mencionado procedimiento médico.
Octavo: Que, acorde a lo desarrollado, fluye que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 836 en contra de la sentencia de siete de mayo del año en curso, escrita a fojas 830, rectificada por la resolución de dieciséis del mismo mes, escrita a fojas 835.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol N° 4030-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 12 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.