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jueves, 26 de septiembre de 2013

Estacionamiento parte inherente del servicio prestado por centro comercial. Medidas de seguridad necesarias y racionales.

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, la que se elimina y se tiene en su lugar y además presente:
1.- A fojas 223, el abogado don Eduardo Bravo Ortega, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en los autos sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, caratulados “SERNAC con ADMINISTRADORA MALL PLAZA VESPUCIO S.A.”, Rol 41208-3-2009, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil once, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, que desestimó la denuncia y demanda de indemnización de perjuicios.

2.- Mediante boleta de compras acompañada a fojas 7 y 8 de fecha 03 de Marzo 2009 correspondientes a Tiendas Pre-Unic; Ripley y CMR Falabella, la parte denunciante probó en autos que se trata de una persona natural que concurre al establecimiento comercial, con el objeto de utilizar y disfrutar de los bienes y servicios que la parte denunciada, y demandada proporciona, esta Corte determina que se establece la existencia de la relación consumidor proveedor, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 19.496.
Con todo, y en atención que en el presente caso, se configura y establece la relación consumidor proveedor, y siendo el servicio de estacionamiento inherente al servicio prestado, formando así parte integral del servicio final, se ha de tener presente que tal prestación se encuentra sujeta en su totalidad a los mismos derechos y deberes en la prestación de servicios, como prestación única e indivisible y no como cuestión accesoria o divisible al servicio final. Atendido además, que es la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones la que establece en el capítulo IV, bajo el epígrafe De Los Estacionamientos, Accesos y Salidas Vehiculares, la obligación relativa a que toda edificación que se construya, esté dotada de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de edificación territorial lo cual acredita que la habilitación de estacionamiento por parte de Mall Plaza Vespucio no obedece a una voluntad propia o a efectos de prestar un mejor servicio a los consumidores, sino que, obedece a estrictas normas de urbanismo y construcción, que regulan estas materias, norma que de ser incumplida, no permite en este caso, la obtención de permiso de edificación respectivo, por tanto, no podría la parte denunciada cumplir con su objetivo final, cual es la venta de bienes y servicios a sus consumidores Finales.
3.- Que respecto al argumento esgrimido por la denunciada y demandada a fojas 66 y siguientes, en orden a alegar la gratuidad del servicio, al respecto, cabe establecer que una vez autorizado el Mall Plaza Vespucio, para la edificación de la obra, por parte de la municipalidad respectiva, el recinto destinado a los estacionamientos, si bien es de propiedad privada, es de servicio público, cuya función es permitir a los consumidores de bienes y servicios finales, el acceder a sus dependencias, por tanto, es un hecho indubitable, que de ser un servicio gratuito no exime a la parte denunciada de las obligaciones propias e inherentes a su giro, pues es la Ley y no la parte denunciada que presta el servicio, la llamada a establecerlo, pues con ello sólo cumple con los requisitos legales para otorgar el servicio a los consumidores finales. Por tanto, no puede pretender la parte demandada Mall Plaza Vespucio, eximirse de una obligación que por Ley les es exigida, para la prestación de bienes y servicios atingentes a su giro.
4.- Por tanto y siendo el servicio de estacionamiento parte inherente del servicio prestado por Mall Plaza Vespucio, este, es plenamente responsable, en cuanto a proporcionar en sus dependencias, las medidas de seguridad mínimas, necesarias y racionales destinadas a prevenir las contingencias o riesgos, que pudiera afectar a los consumidores, por lo que, se determina la falta de cuidado o negligencia en el sentido de que las medidas de seguridad dispuestas, fueron insuficientes e ineficaces, en términos de impedir o limitar la comisión de ilícitos o, cuando menos evitar sus dañosas consecuencias, pues es necesario tener presente, que de un mismo hecho derivan distintas responsabilidades y en el caso en cuestión, no es el delito de robo en si mismo sino que lo que se resuelve es si el Mall Plaza Vespucio S.A., ubicado en Avenida Vicuña Mackenna Nº 7110, comuna de La Florida, fue negligente en su actuar, respecto de la adopción de mínimas medidas de seguridad y que si estas fueron necesarias y/o suficientes, según lo regula la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, todo esto, al momento de producirse el robo del vehículo PPU LP-9221, mientras la parte denunciante efectúa el pago de cuentas y compras de bienes y servicios,
4.- Que la parte denunciada y demandada en su calidad de proveedor de bienes y servicios a sus consumidores finales respecto del cual esta es responsable de los hechos que ocurran y que dependan de su autoridad y cuidado, respondiendo entonces de la culpa leve. Por ende, existe infracción a los artículos 3 letra D 12, 20, 23 y 43 de la ley 19.946 sobre protección de los derechos de los consumidores, en que ha incurrido la parte denunciada Mall Plaza Vespucio desde que irrespetó el derecho del consumidor.

Por estas consideraciones y en conformidad a lo que disponen los preceptos antes singularizados, se revoca en su parte apelada la sentencia de fecha diez de agosto del dos mil once, escrita a fs. 220 y siguientes, y se declara que, acogiéndose la denuncia formulada en autos, se condena a la parte denunciada Mall Plaza Vespucio al pago de una multa ascendente a 30 UTM. Para el caso que no se pagaré la multa impuesta, el representante legal de la sentenciada sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de UTM, sin que ella pueda exceder de 6 meses.

Se impone a la parte denunciada y sentenciada, además, el pago de las costas del proceso, incluyendo las de primera y segunda instancia.

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

INGRESO DE CORTE Nº 2645-2011

Redacción del Abogado Integrante señor Hugo Fernández Ledesma.
Se hace presente que el ministro (s) señor Duran, no firma por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por el ministro (S) señor Enrique Durán Branchi y por el abogado integrante señor Hugo Fernández Ledesma.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, 11 de junio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.