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jueves, 26 de septiembre de 2013

Excepción contemplada en el artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol Nº 3.462-02 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don José Miguel Valdés González deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad Servicios y Transporte Aéreo Regional Star S.A., representada por don Edward Henry Wale Rosales, a fin que se despeche mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.386.093.-, más reajustes, intereses y recargos y ordenar se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de la suma adeudada, con costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción contemplada en el artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322, esto es, la inexistencia de la prestación de servicios, alegando que su parte adquirió, por escritura pública de 25 de marzo de 2002, parte de los activos de la empresa Ensenada S.A. y Transportes y Turismo Varmontt S.A., empresas vigentes y de las cuales no es su continuadora legal, no dándose los presupuestos del artículo 4º del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 70, acogió la excepción opuesta, sin costas.

Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de treinta y uno de julio del año pasado, que se lee a fojas 91, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la anule y se dicte la de reemplazo correspondiente. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de argumentar sobre los errores de derecho que cree advertir en la sentencia impugnada y la manera como ellos habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, manifiesta que pide a esta Corte ...invalide en todas sus partes la sentencia recurrida, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente, rechazando en definitiva dicho incidente de abandono del procedimiento, todo con costas.. Segundo: Que de lo anotado se colige que la competencia otorgada por el recurrente a esta Corte, en el evento de anularse la sentencia atacada, en el caso que se estimara que ella adolece de alguno o algunos de los yerros que se le atribuyen por el demandante, le impide acceder a la dictación de un fallo de reemplazo que decida el litigio. En efecto, la controversia ha versado sobre la ejecución de la demandada y la procedencia de la excepción opuesta por esta última, sin que se haya discutido o tramitado un incidente de abandono del procedimiento respecto al cual se haga necesario emitir pronunciamiento, de manera que, conforme a lo pedido por la demandante, nada puede hacer este Tribunal de Casación, desde que carece de competencia para ello. Tercero: Que, en los términos anotados, sólo es dable concluir que el presente recurso no puede prosperar, por haber sido defectuosamente formalizado y carecer esta Corte de competencia para decidir de manera distinta a la que se hizo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 96, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 91. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1º. Que en la sentencia dictada en estos autos, se fijaron como hechos los que se consignan a continuación: a) no se discute que la ejecutada no es continuadora legal de las empresas Ensenada S.A. y de Transportes y Turismo Varmontt S.A., las cuales le vendieron todos y cada uno de los bienes individualizados en las cláusulas primera y segunda de la escritura pública de 25 de marzo de 1999, puesto que así lo reconoce, además, la ejecutante. b) en la escritura pública de compraventa de 25 de marzo de 1999, efect ivamente en la cláusula cuarta, la ejecutada se obligó a pagar el precio de los bienes y derechos que adquirió de Ensenada S.A. y de Transportes y Turismo Varmontt S.A., constituyéndose, en dicho instrumento, en codeudora solidaria de la deuda devengada hasta esa fecha por cotizaciones previsionales impagas de los trabajadores por concepto de capital, intereses, multas y costas que mantienen las vendedoras. 2º. Que, la demandante argumenta que la demandada es codeudora solidaria, en virtud de convención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil y que ante la deuda por cotizaciones impagas, su parte, en uso de las facultades que le confieren el artículo 18 de la Ley Nº 16.744 y 2 y 3 de la Ley Nº 17.322 dictó la Resolución cuyo cobro se persigue en autos y que constituye el título ejecutivo pertinente. Por su parte, la ejecutada alega que debe rechazarse la ejecución, fundándose para ello en la excepción de inexistencia de la prestación de los servicios, contemplada en el artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322. 3º. Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la concurrencia o inconcurrencia de la excepción ya referida, la que constituye una de las formas de oposición, aceptadas en la materia en forma expresa por la Ley a la que se remite el artículo 18 de la Ley Nº 16.744, disposición esta última de la cual emana el mérito ejecutivo del título que se hace valer en esta causa. 4º. Que, ciertamente, la alegación en examen se vincula con la existencia de relación laboral, pero en caso alguno aparece del texto legal aplicable en la especie, que dicha vinculación de naturaleza laboral haya debido necesariamente existir entre los trabajadores que causan el cobro y la ejecutada propiamente tal. La excepción está, sin duda, orientada a la posible creación de un empleador por parte del dependiente a objeto de hacerse acreedor a los beneficios pertinentes y que, en fin, cause un perjuicio a la persona natural o jurídica respecto de quien se ha pretendido la calidad de contraparte en un contrato de trabajo o relación laboral inexistentes. 5º. Que, en esta línea de deducciones, es dable asentar, además, que, en la especie, como lo alega la ejecutante, se trata de una solidaridad convencional, nacida del consentim iento válidamente prestado por la ejecutada, quien se ha obligado a pagar el precio de los bienes que adquirió por escritura pública de 25 de marzo de 1999, precisamente, de la manera como se dice en la cláusula cuarta de ese instrumento, es decir, asumiendo la deuda por cotizaciones impagas que mantenían las vendedoras a esa fecha y que es lo que en este proceso se le cobra. 6º. Que, en otros términos, si bien pudiera considerarse que los trabajadores que han causado la cobranza de que se trata, no han prestado servicios directamente a la ejecutada de autos, no es menos cierto, que la demandada ha concurrido con su expresa manifestación de voluntad a crear su calidad de codeudora solidaria de dicha deuda y mal puede ahora discutir la legitimidad de esa libre manifestación de voluntad en el sentido ya indicado y el acreedor, por su parte, ha aceptado esa declaración, al requerir el pago de la deuda asumida. 7º. Que, a lo anteriormente razonado, cabe agregar que por disposición expresa del artículo 18 de la Ley Nº 16.744, el procedimiento para el cobro de la liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad, se debe ajustar a las normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social. 8º. Que, en consecuencia, al estimarse que ha concurrido en el caso la excepción contemplada en el artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322, se ha incurrido en error de derecho consistente en la equivocada interpretación del sentido y alcance de esa norma, motivo que conduce a la invalidación del fallo en cuestión, en la medida que el referido yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, por cuanto condujo a desestimar la demanda ejecutiva intentada por la demandante. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 91 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina y del abogado integrante señor Infante, quienes estuvieron por entrar derechamente al conocimiento del recurso de casación en el fondo de que se trata y rechazarlo, porque, en concepto de los disidentes, no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, ni en algún otro que justifique la actuación de oficio de este Tribunal, en la medida que el título ejecutivo hecho valer por la actora no reviste tal calidad, por cuanto no consta que los trabajadores que originan el cobro de las cotizaciones de que se trata hayan prestado sus servicios a la empresa demandada, la que sólo compró bienes de las sociedades Ensenada S.A. y Transportes y Turismo Varmontt S.A., resultando, por lo tanto, que la demandada no es la continuadora legal de aquellas empresas, siendo improcedente la aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo y el procedimiento de cobro judicial de imposiciones. Regístrese. Nº 3.726-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 26 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.






Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) se suprime el segundo párrafo del fundamento séptimo. b) se eliminan los acápites segundo y tercero del considerando noveno. c) se suprime el motivo décimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo reflexionado, resulta improcedente la excepción opuesta por la demandada y, en consecuencia, ella debe ser rechazada ordenándose seguir adelante la ejecución. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 70 y si guientes y, en su lugar, se declara que se rechaza, con costas, la excepción opuesta por la ejecutada y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con los respectivos reajustes e intereses. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina y abogado integrante señor Infante, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los vertidos en el voto de los disidentes, precedentemente consignado. Regístrese y devuélvase. Nº 3.726-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 26 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.