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jueves, 26 de septiembre de 2013

Falta de probidad en contrato de trabajo

Chillán, veintinueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es parte demandante en denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acción subsidiaria por despido improcedente, vendedora, domiciliada en Pasaje Turquesa N2 1188, Villa Doña Isabel, Comuna de Coihueco.
SEGUNDO: Que mediante las acciones indicadas, la demandante persigue la responsabilidad de FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA, del giro de su denominación, legalmente representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del código del trabajo, por CARMEN GLORIA MARTINEZ VIDAL, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambas domiciliadas en Mall Plaza El Roble, Local 115, comuna de Chillán.
Como hechos relevantes de la denuncia por infracción de derechos fundamentales, indica los siguientes:
Con fecha 12 de diciembre de 2005, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como vendedora para Fotográfica Full Color Limitada, en el local ubicado en Mall Plaza El Roble, Local 115, de esta ciudad. Expone que era práctica habitual en la empresa, que cada vez que faltaba dinero o alguno de los productos que se comercializaban en ella, así como cuando los clientes pagaban con documentos que luego eran protestados, que los propios trabajadores debían firmar un "contrato de préstamo", en el cual aceptaban el descuento de dichos montos de sus remuneraciones, debiendo hacer ellos frente a dichas faltas y asumiendo el riesgo de la empresa, ya que de no aceptar tal descuento eran amenazados de despedido, situación que le ocurrió por primera vez en el año 2006, en que por haber vendido un producto que fuera pagado con un cheque sin fondos, tuvo que aceptar el descuento del valor de la venta, de sus remuneraciones.
Antecedentes del despido: Explica que el Jueves 01 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 20:30 horas, se encontraba en el local junto a la jefa de la tienda, Gloria Soto, y al hacer el reporte de ventas del día, constató que faltaba la cantidad de $400.000, correspondientes al dinero obtenido de las ventas. Hace presente que, durante el día, también estaba otra vendedora del local de nombre ......................, pero se retiró al finalizar su turno, a las 19:00 horas. Ella señaló después, que los había dejado en la caja de ventas, pero en el lugar, sólo había billetes sueltos de las pocas ventas que había realizado en la hora que estuvo sola atendiendo. Lo anterior la sorprendió de sobremanera, ya que en el local se tomaba la precaución, de que una vez que se reunía cierta cantidad de dinero (aproximadamente $100.000.-), éste se guardaba en la caja fuerte, para justamente, evitar robos o pérdidas de los mismos. Expone que el viernes 2 de julio, Gloria les indicó que por órdenes de don Cristián Moyana, los $400.000 que se habían perdido, debían pagarlos ambas vendedoras por partes iguales, por lo que luego debían firmar el contrato de préstamo de la empresa por dicho valor, bajo amenaza de ser despedidas por robo, sin derecho a indemnización, vulnerando así su honra e integridad psíquica, al tratarla de ladrona.
Pese a esta amenaza, no firmó el contrato de préstamo, ya que firmar, significaba aceptar que había robado dicho dinero, lo que no era efectivo. Al día siguiente, 03 de julio del año en curso, efectuó una denuncia (03184) ante Carabineros de Chile por el delito de amenazas, dejando constancia que se sentía amenazada por la jefatura de Santiago y por la jefa de tienda, para que se hiciera responsable del dinero que se había extraviado. Por ser día sábado, no podía concurrir a la Inspección del Trabajo, por lo que decidió hacer la denuncia en Carabineros, pero el día lunes siguiente, 5 de Julio, dejó la respectiva constancia ante la Inspección del Trabajo.
El día 5 de julio de 2010, la jefa de local, le hizo entrega de una carta de despido, en la que se indicaba que, desde esa fecha se ponía término a su contrato de trabajo, por la causal legal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabaja, esto es, "necesidades de la empresa, ocasionadas por la reestructuración de la organización".
En los días posteriores, su compañera ......................, estuvo ausente del trabajo por razones personales, pero durante esos días reflexionó y decidió que no estaba en condiciones de quedarse sin trabajo y que aunque le pareciera injusto, iba a aceptar las condiciones que se le imponían, de manera que cuando regresó, firmó el documento sobre contrato de préstamo (del que no le dieron copia) y siguió trabajando, debiendo soportar el descuento de un total de $200.000.- en sus remuneraciones, en tres cuotas de $66.666.- cada una.
Señala que de los antecedentes indicados precedentemente, se desprenden indicios suficientes e inequívocos de que en la especie se han vulnerado los derechos fundamentales denunciados, hechos que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que dispone que "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
DEL DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
El acto del despido invocado en su contra, importa necesariamente la transgresión de derechos fundamentales, en la especie, a las garantías contempladas en el artículo 485 del Código del Trabajo en relación con los artículos 19 Nº 1º y 4º de la Constitución Política de la República.
Respecto a los derechos vulnerados, señala lo siguiente:
1.- Derecho a la integridad psíquica:
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política que señala "la Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona."
Es recogida por el Código del Trabajo, tanto en su artículo 5º al señalar que las facultades del empleador "tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores", como en el artículo 485 que hace aplicable el procedimiento de Tutela laboral cuando en las relaciones laborales se afectaren los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política, entre otros, en su número 1º inciso primero. Asimismo, el derecho a la integridad psíquica se encuentra reconocido en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, específicamente en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 22 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 5 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de nuestra carta fundamental, el Estado de Chile se ha obligado a reconocer y promover.
2.- Respecto del segundo derecho fundamental vulnerado, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política y en el artículo 485 del Código del Trabajo.
La honra, se encuentra definida en el diccionario de la Real academia española de la siguiente forma: 1.- Estima y respeto de la dignidad propia. 2.- Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito. 3.- Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y mérito.
El derecho a la honra comprende dos aspectos íntimamente conexos: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación o el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás.
Constituye un atentado a la honra de una persona el acusarle de cometer actos que, en el medio en que ésta se desenvuelve, son motivo de escarnio por los otros y de vergüenza para quien los comete. Específicamente el hecho de responsabilizar a una persona injustamente de haber cometido un delito es claramente un atentado a la honra de esa persona. Así lo ha reconocido la jurisprudencia:
"Respecto a la garantía señalada en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política, preciso es consignar que el precepto consagra la protección tanto a la dignidad u honor subjetivo de cada individuo como a la reputación u honor genérico, que pueden ser entendidos como la suma de los valores morales, sociales, intelectuales que se le atribuyen a un individuo". (Corte Suprema, 08/09/1994, ROL 23662-1994. Rubén Mamani Lara; Club Social Cultural y Recreativo Hijos de Putre; Otros con Sony Entertainment Chile Ltda.; agrupación musical Los Hijos de Putre).
En la especie, alega que su despido resulta vulneratorio de su derecho a la integridad psíquica y a la honra, vulneraciones que se han producido con ocasión del despido.
Explica que el conjunto de acusaciones, amenazas, presiones y tergiversaciones de los hechos, generaron en ella un terrible sentimiento de frustración e impotencia frente a la tremenda injusticia de que estaba siendo objeto. Llevaba más de cinco años trabajando lealmente en esa empresa, se sentía identificada y comprometida con ellos, al punto de ofrecerse a trabajar en Concepción durante dos meses, inmediatamente después del terremoto, con todas las dificultades y peligros que ello implicaba. Había sido siempre una trabajadora honesta. Pero ahora se veía enfrentada al hecho que nada de eso era importante para su empleador, que a éste sólo le importaba no perder sus $400.000.- sin importar cómo y para ello estaban dispuestos incluso, sin ninguna consideración, a responsabilizarla de la pérdida, a amenazarla y acusarla de ladrona y finalmente, dejarla sin trabajo. Todo lo anterior le ocasionó un cuadro de angustia y depresión, y al consultar con un médico psicólogo del consultorio, le diagnosticó depresión mayor y la derivó a atención con un psiquiatra.
De lo narrado resulta evidente que todos estos hechos, que son la real causa de su despido y que tuvieron lugar con ocasión de éste, han vulnerado su derecho constitucional a la honra, por cuanto su autoestima ha sido fuertemente dañada, lo mismo, su integridad psíquica, pues hoy se encuentro padeciendo de depresión mayor y obligada a tomar medicamentos.
En cuanto a la lesión concreta y efectiva de su integridad psíquica se fundamenta en base los certificados médicos y documentos que dan cuenta de la depresión mayor en que se encuentra sumida, a causa de todos estos hechos acaecidos con ocasión de mi despido. En conclusión, indica que el despido efectuado por la demandada, ha sido consecuencia directa de los hechos ocurridos el día 01 de julio de 2010, en los cuales no tuvo ninguna participación, vulnerándose con ello las garantías constitucionales referidas. Dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales.
En Subsidio, deduce demanda por aplicación improcedente de la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y solicita las indemnizaciones legales correspondientes, más el aumento de la indemnización por años de servicio contemplado en la ley. Para estos efectos expone que su remuneración estaría compuesta por un sueldo base de $165.000.-, más gratificación mensual con el respectivo tope legal, comisión producto (variable), comisión servicios (variable), y bono de alcance de metas (igualmente variable), siendo el promedio de los últimos tres meses la suma de $286.313.-
TERCERO:
CONTESTACIÓN:
Carlos Emilio Muencke Schneidewind, actuando en representación de “Fotográfica Full Color Limitada”, contesta la demanda, negando que haya conculcado las garantías constitucionales denunciadas por la trabajadora.
Arguye que para la atención de dicha tienda, se requerían los servicios de 3 vendedoras y 1 jefa de tienda, las cuales cubrían las necesidades de la misma de acuerdo al flujo de clientes que ésta presentaba. Desde el 27 de febrero último, el local de la demandada ubicado en el Mall Plaza Real, se vio afectado por el terremoto y sólo pudo reabrirlo a fines de abril. Al momento de reabrir, en la práctica, funcionaba con 3 empleadas, dado que una de las vendedoras se encontraba haciendo uso de licencia médica, la que se extendió por más de 1 mes. Esta situación hizo necesario que se contratara a otra vendedora para reemplazar a la que estaba haciendo uso de licencia médica y así quedar con la dotación original de una supervisora y tres vendedoras. En el mes de Junio del año en curso, la vendedora que había estado haciendo uso de licencia médica se reincorporó a sus funciones, quedando el local con una sobre dotación de personal, toda vez que en este escenario, trabajan en la tienda, 4 vendedoras y una supervisora, lo que a todas luces es un exceso en relación a la afluencia de público de la misma.
En cuanto a los hechos derivados de la perdida de $400.000, señala que no es efectivo lo expuesto por la demandante que la investigación iniciada por la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, se encuentra pendiente por lo que no tendría las facultades para fundar un despido en la imputación de un ilícito, cuya autoría no se encuentra determinada a la fecha.
Reitera que al término de la relación laboral, existía una sobre dotación de personal, circunstancia que hizo necesario poner término a la relación laboral que unía a las partes de modo que los fundamentos del despido de la actora, se encuadran en la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que las circunstancias esgrimidas por la trabajadora y supuestamente enmarcadas en la hipótesis de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no lo son tales, y carecen de fundamento alguno para la misma.
CUARTO: Que, las partes del juicio rindieron en la audiencia de juicio, la siguiente prueba:
DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
1. Parte denuncia N° 03184, de fecha 03 de julio de 2010, de la Segunda Comisaria de Carabineros.
2. Constancia ante la Inspección del Trabajo N° 310, del día 05 de julio de 2010.
3. Reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 802/2010/1035.
4. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 27 de julio de 2010, entre las partes.
5. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 02 de agosto de 2010, entre las partes.
6. Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 16 de agosto de 2010, entre las partes.
7. Parte denuncia N° 7120, efectuado ante la Policía de Investigaciones de Chile.
8. Contrato de trabajo, de doña ......................, de fecha 24 de diciembre de 2005.
9. Carta de despido, de fecha 05 de julio de 2010, dirigida a doña .......................
10. Carta de aviso de despido, de fecha 05 de julio de 2010, a nombre de doña ...................... Montero.
11. Certificado emitido por la sicóloga doña Consuelo Villaseñor Soto, sobre atenciones entregadas a la trabajadora doña ......................, con la documentación medica correspondiente.
12. Liquidación de remuneraciones de doña ...................... , de agosto de 2010.
13. Anexo de contrato de trabajo, de 01 de mayo de 2010, respecto de la vendedora Miriam Jiménez Jiménez, trabajadora trasladada de Santiago a Chillán.
14. Anexo de contrato de trabajo de doña ...................... , firmado el 01 de julio de 2010.
15. Carné de salud de doña .......................
16. Contrato de préstamo personal de 01 de noviembre de 2006, a nombre de don Víctor Manuel Bustos Irribarra, ex trabajador de fotográfica Full Color.
17. Liquidaciones de remuneraciones a nombre de don Víctor Manuel Bustos Irribarra, de octubre, noviembre y diciembre de 2008.
18. Cheque, girado a Fotografica Full Color, protestado de la cuenta corriente de doña María Isabel Troncoso Palma, por falta de fondos.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1. Todas las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora ......................, desde diciembre de 2005 a julio de 2010.
2. Contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, período 2009-2010, de las trabajadoras doña ......................, …….., ……… y ……..
3. Contrato de préstamo otorgado a doña Claudia Garrido, de fecha agosto de 2006.
4. Contrato de préstamo a doña ......................, de julio de 2010.
5. Contrato de préstamo a don Víctor Manuel Bustos Irribarra, de octubre de 2008.
TESTIMONIAL:
Víctor Manuel Bustos Irribarra.
Jessica Ester Garrido Veloso.
Julio Cesar Alvarado Yánez.
ABSOLUCION DE POSICIONES: Absolvió posiciones doña Gloria Alejandra Soto Méndez, representante legal de la demandada.
DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
1. Contrato de trabajo entre las partes, de fecha 24 de diciembre de 2005.
2. Contrato de trabajo entre las partes, de fecha 03 de marzo de 2006.
3. Anexo de contrato de trabajo, de 01 de julio de 2008.
4. Segundo anexo de contrato de trabajo, de 01 julio de 2009.
5. Carta de despido a la actora, de fecha 05 de julio de 2010.
ABSOLUCION DE POSICIONES: Absolvió posiciones la demandante doña .......................
TESTIMONIAL:
1. ……….
2. ………
3. ……….
QUINTO: Que, normalmente, las situaciones de vulneración de derechos fundamentales, son de gran dificultad probatoria mediante prueba directa, en la medida que exigen desentrañar conductas que, normalmente encierran un propósito distinto del expresado. Por esta razón, ha sido abordado por el legislador, mediante una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de las garantías fundamentales que alega. Esto supone una reducción probatoria, pero no implica la inversión del onus probandi, pues no traslada al empleador la carga de la prueba ante la sola alegación de una lesión a un derecho fundamental. Sin embargo, ello permite aliviar la posición del trabajador desde el punto de vista probatorio, exigiéndole un principio de prueba, lo que se traduce en ofrecer indicios de la conducta lesiva, esto es, acreditar hechos cuyo contenido sirva para generar “sospecha fundada, razonable, para establecer la realidad de la lesión”. Por consiguiente, lo primero que se debe tener en cuenta para la decisión del asunto controvertido, será la determinación de los indicios demostrativos de la infracción de la garantía de indemnidad.
En el caso de la presente demanda de tutela, se sostiene que, pese a que la demandada, invocó la causal de terminación de contrato de trabajo necesidades de la empresa, la causa real del despido de la demandante, fue su negativa a hacerse responsable de la pérdida de una suma de dinero, ocurrida el 2 de julio de 2010. En opinión de la demandante, tal imputación, lo es de un delito y aceptar la responsabilidad, implicaba reconocer su participación en él. Por consiguiente, al ser responsabilizada de un ilícito, se estaba afectando su nombre y su honorabilidad, y se procedió sin consideración alguna por su persona y dignidad.
En apoyo de su aserto, rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones del ex empleado de la empresa demandada ………………, quien señaló que era habitual que se obligara a los trabajadores a soportar las pérdidas de bienes de la empresa, mediante la suscripción de un préstamo, equivalente al valor de dicha pérdida, cuyas cuotas mensuales eran descontadas de las remuneraciones de los trabajadores. Esta situación fue, de alguna manera, reconocida por el testigo de la demandada, ………………, quien señaló que, en ocasiones se aplicaba este procedimiento, previa conversación con el trabajador, a objeto de contar con su acuerdo. No obstante, de sus declaraciones, no resulta claro que sucedía, si el trabajador no aceptaba el préstamo.
Asimismo, la demandante señaló que no sólo ella fue acusada por la pérdida del dinero, sino también su colega ...................... – la otra vendedora el día de los hechos – quien fue igualmente responsabilizada por el dinero faltante, pero a diferencia de ella, sí aceptó firmar el contrato de préstamo, por una cantidad equivalente a la mitad del dinero perdido, situación que el tribunal estima acreditada con su liquidación de sueldo exhibida en la audiencia por la demandada, en la cual se descuentan $66.600., siendo la primera, de tres cuotas. En la denuncia efectuada a la policía de investigaciones por la empresa, se expresa que el dinero quedó a cargo de ambas vendedoras y que cuando la jefa del local regresó al lugar, el dinero no estaba.
Cabe hacer notar que, de acuerdo a los antecedentes del juicio, se confeccionaron cartas de despido dirigidas a las vendedoras ...................... y a la demandante, quienes fueron, precisamente las personas afectadas por los descuentos derivados de la pérdida de dinero, sin embargo, sólo fue remitida la carta a esta última, lo cual puede ser el efecto de la circunstancia de que sólo esta trabajadora se negó a suscribir el préstamo para cubrir dicha pérdida.
Por otro lado, de acuerdo al contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora y la demandada, en la cláusula sexta, se establece que “las partes acuerdan que se descontarán de los haberes de las remuneraciones o en su defecto de su finiquito, las sumas que el trabajador adeude a su empresa en consecuencia de la pérdida o extravío o deterioro de cualquier índole, que le sean imputables, de los productos o mercaderías que estén asignados a su custodia”.
A juicio de este sentenciador, los hechos recién consignados están lógicamente ligados a una forma genérica de proceder de la empresa, en los caso de pérdida de bienes o de dinero, lo que sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que en el despido de la demandante, hayan influido factores distintos a la causal invocada, de necesidades de la empresa. En este sentido, es factible que el despido, no fue sino la respuesta de la empresa, a la negativa de la trabajadora a hacerse responsable por el dinero faltante. Cabe hacer notar que, según la demandante, la jefa de local, le advirtió que debería responder por el dinero faltante, luego le fue requerida la firma del contrato de préstamo y, dada su rechazo a la suscripción de dicho documento, fue despedida cinco días después del extravío del dinero. La aseveración de que la demandante fue despedida por haberse negado a aceptar el descuento del valor de los bienes sustraídos, emana de los hechos anteriormente señalados, los cuales, constituyen indicios claros de este propósito “velado”, contenido en el despido de la trabajadora.
Importa asimismo, determinar si el proceder de la demandada ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante, específicamente, su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el Nº4, que preceptúa lo siguiente: La Constitución asegura a todas las personas, “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”.
Si bien, el concepto de honra no ha sido definido por el legislador, se entiende por la doctrina, como un conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Aparece como un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral y aunque es básicamente, un concepto externo que, según el profesor Ugarte, puede definirse por la visión que tienen los demás respecto de la respetabilidad de que goza una persona; el mismo autor agrega, que el derecho de protección de la honra, tiene una dimensión de autoestima, además de la señalada dimensión heteroestima, caracterizado, por la conciencia de autenticidad del accionar, protegiendo la integridad de la persona, sus actos y comportamientos sociales. Así, señala que la honra u honor no es sólo la reputación o buena fama de la persona ante terceros y la sociedad, sino que se relaciona también con sus actos y comportamiento. Se deshonra o afecta el honor de la persona, degradándolo, cuando proyecta actos y comportamientos que constituyen una reputación falsa y desarrolla actos y comportamientos que vulneran sus compromisos y obligaciones familiares y sociales.
Corresponde ahora, precisar como la conducta de la demandada, ha afectado la honra de la trabajadora. Debe dejarse claro al respecto, que al pretender la empleadora descontar de las remuneraciones de la actora, parte de la pérdida de dinero, le atribuye responsabilidad por la sustracción de dichos valores. Esta imputación, sin embargo, no se ciñe a ninguna investigación efectuada por un órgano competente, ni tampoco a procedimiento legal alguno preestablecido, que le otorgue certeza y veracidad, por lo tanto, la demandada no estaba siquiera en condiciones de responsabilizar a alguna persona determinada. Fuera de lo anterior, los indicios consignados anteriormente, también llevan a inferir que la demandante fue amenazada de despido “por robo”, por la jefa de local. De esta manera, se atribuye a la demandante, una responsabilidad que es propia, sólo de quien ha cometido intencionalmente una sustracción de dinero, aunque no existieran hasta ese momento, antecedentes concluyentes en este sentido. Por consiguiente, es evidente que con la forma de proceder de la demandada, menoscabó la dignidad de la demandante y se degradó su persona. Ahora bien, en virtud de la comunicación de los hechos efectuada por la jefa de local a sus superiores en la ciudad de Santiago, estos se enteraron de los mismos, al igual que la otra vendedora imputada. De este modo, la demandante se vio negativamente afectada en el aprecio ajeno, reputación y buen nombre, además de su autoestima.
SEXTO: Que frente a la exigencia normativa de acreditar la existencia de indicios de sospecha acerca de la medida adoptada por el empleador, el legislador impone al denunciado, el imperativo de probar la razonabilidad o proporcionalidad de dicha medida. En este caso, ello se traduce en probar el motivo que tuvo la empleadora para poner término al contrato del demandante. La causal de despido invocada, es, la del artículo 160 N° 1, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, siendo los hechos que la fundamentan, de acuerdo a la carta aviso de despido, los siguientes: “Luego de ocurrido el terremoto el día 27 de febrero de 2010, y dadas las múltiples exigencias que este fenómeno natural trajo aparejados, teniendo también en consideración que dos de los cuatro trabajadores del local ubicado en el Roble Nº 770 L/115, Chillán, se encontraban haciendo uso licencia médica, se decidió dotar al referido local de una persona adicional a partir del 01 de mayo de 2010. Habiendo transcurrido dos meses y habiendo vuelto a la normalidad el funcionamiento de la tienda, se hace innecesario contar con cuatro vendedoras además de la jefa de la tienda, por lo que se ha decidido prescindir de sus servicios”.
Es cierto que de acuerdo a los antecedentes, llegó una tercera persona al local, para una situación de emergencia. Pero, si se contrata en estas condiciones, lo obvio sería, que sólo fuera temporalmente, en calidad de reemplazante, pues las condiciones de funcionamiento del local, volverían a la normalidad en un lapso previsible. Resulta así contradictorio, que se haya contratado a una trabajadora en forma indefinida – lo que da a entender que se consideraba necesario aumentar el número de trabajadores en forma permanente - y poco tiempo después, se sostenga la necesidad de disminuir el personal. Ello conduce a pensar que dicha contratación podría obedecer a un propósito distinto, ajeno a la causal legal de terminación del contrato de trabajo invocada, lo que de paso, también podría ser considerado un indicio de la existencia del propósito de despedir a la demandante, como represalia por su negativa a aceptar la responsabilidad por la pérdida de dinero. En estas circunstancias no puede sostenerse que la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante, esté revestida de la racionalidad suficiente para contrarrestar el efecto de los antecedentes indiciarios de la vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo a lo explicado precedentemente.
SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la acción subsidiaria por despido injustificado, por acogerse la demanda principal no se emitirá pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria.
Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 432 y siguientes 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que SE ACOGE la demanda interpuesta por ......................, en contra de FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA y en consecuencia:
I.- Se declara que el despido efectuado por FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA ha sido con vulneración de la garantía del artículo 19 Nº 4, de la Constitución Política de la República, a ......................, por lo que FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA deberá pagar a la actora las siguientes indemnizaciones:
1.- $3.149.443.-, por concepto de indemnización de 11 meses de la última remuneración mensual, de conformidad al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo,.
2.- $477.188.-, por concepto de recargo legal de un 30%, de conformidad a lo dispuesto en el 168 del Código del Trabajo.
II.- La empresa FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA, deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, distribuir, a su costo, entre todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, un documento con información acerca de la Ley N° 20.425, sobre descuentos indebidos en las remuneraciones de los trabajadores.
III.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas que se ordenan pagar por esta sentencia.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT T-6-2010
RUC 1040042495-6

Pronunciada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.