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jueves, 26 de septiembre de 2013

Funcionario no docente de la educación municipal. Reenvío de la Ley Nº 19.464 a la Ley Nº 18.883. Ley Nº 19.464 no permite declarar vacancia del cargo por uso excesivo de licencias médicas.

Santiago, quince de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1240008309-4 y RIT O-842-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Claudia Angélica Rojas Rojas, técnico en párvulos, dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora, la Municipalidad de Santiago, representada legalmente por don Pablo Zalaquett S., a fin que se declare que el despido de la actora, fundado en el hecho de tener salud incompatible con el cargo, carece de causa legal y se condene a la demandada a pagar a la demandante indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del 50%, feriados legal y proporcional, reajustes, intereses y costas.

La demandada contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas, argumentando que el término de los servicios de la actora se basó en una causal legal aplicable dada su condición de prestador de servicios para un establecimiento educacional dependiente de la administración municipal. Al respecto, señala que mediante Decreto Alcaldicio dispuso el término de la relación laboral de la demandante por salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, ejerciendo de esta manera la facultad discrecional que le reconoce el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Por sentencia definitiva de veinte de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que la relación que unió a la actora con la demandada fue de carácter laboral, siéndole aplicable la normativa del Código del Trabajo, sin perjuicio que de acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 19.464, en materia de permisos y licencias médicas le fuera aplicable las normas de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, que en lo relevante dispone en su artículo 110 que durante la vigencia de la licencia “el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones”. Asimismo, determinó que al referirse la remisión del artículo 4° de la Ley N° 19.464 sólo “a los permisos y licencias médicas” establecidos en la Ley N° 18.883, sin mencionar las causales de terminación del contrato de trabajo, las únicas formas válidas de término de la relación laboral son las previstas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del ramo. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda interpuesta en autos, declarándose injustificado el despido de la actora de fecha 1 de enero de 2012 y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $428.562 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $4.714.182 a título de indemnización por años de servicio, recargada en un 50%, por la suma de $2.357.091; y c) $599.987 por concepto de feriado legal y proporcional; II.- que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; III.- que no se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 148 del Estatuto para Funcionarios Municipales y 151 del Estatuto Administrativo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de dieciocho de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 20 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió considerando que concurría en la especie el error de interpretación de las normas de los artículos 148 de la Ley N° 18.833, 4° de la Ley N° 19.464 y 151 de la Ley N° 18.834. A continuación, la Corte de Apelaciones dictó sentencia de reemplazo que rechazó la demanda interpuesta por doña Claudia Angélica Rojas Rojas en contra de la Municipalidad de Santiago, en lo que se refiere a la acción de despido injustificado; manteniéndose, en lo demás, el fallo de primer grado, sin costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, emita un pronunciamiento uniforme respecto de la materia de derecho objeto del recurso, y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que no corresponde despedir al personal asistente de la educación de un establecimiento municipal por tener salud incompatible, que el despido de la actora es injustificado, indebido o improcedente, y que ordene el pago de las indemnizaciones, recargos y demás prestaciones que corresponden por aplicación del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 4° de la Ley N° 19.464, de 5 de agosto de 1996, en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han hecho aplicable en la especie el artículo 148 de la Ley N° 18.883, que versa sobre salud incompatible con el desempeño del cargo, el cual se encuentra en el Título VI: “De la Cesación de Funciones”, no obstante que la remisión expresa del artículo 4° de la Ley N° 19.464 hacia tal cuerpo de normas es única y exclusivamente a dos materias o párrafos, a saber, el Párrafo 4°: “Los Permisos” (artículos 107 a 109) y el Párrafo 5°: “Las Licencias Médicas” (artículos 110 a 112), los que a su vez, se encuentran contenidos en el Título IV denominado: “Los Derechos Funcionarios”. Indica que así, los jueces concluyeron que se puso término a la relación laboral de la actora por autoridad competente en uso de sus facultades legales.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 974-2010 caratulado “Sobarzo Correal María Elena con Municipalidad de Cerrillos” y que se lee a fojas 60 y siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de 29 de junio de 2010 que consideró que la decisión de poner término a la relación laboral fue ajustada a derecho, dictado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por una trabajadora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464 en contra de la Corporación Municipal que declaró vacante su cargo, a fin que se declare que el despido de la demandante es injustificado y se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes. En el motivo décimo de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.464, determinó que: “el personal no docente a que se refiere el artículo 2, antes transcrito, queda regido por las normas de la Ley N° 19.464 y por el Código del Trabajo, como asimismo por la Ley N° 18.883, pero sólo en lo que dice relación con los permisos y licencias médicas. De esta suerte, considerando que el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.883 a los no docentes regidos por la Ley N° 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que tratan los párrafos 4° y 5°, respectivamente, del Título IV de la referida Ley N° 18.883, preciso es sostener que resulta aplicable a la actora, por estar inserta en el párrafo relativo a las licencias médicas; teniendo además presente que dicha disposición no habilita a la Corporación Municipal para declarar vacante su cargo en virtud de las normas previstas en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 18.883. Lo anterior, toda vez que los referidos artículos 147 y siguientes se encuentran comprendidos dentro del Título VI de la Ley N° 18.883, el cual no resulta aplicable a la actora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464…”.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, acogió el arbitrio de nulidad interpuesto por la demandada, estimando que la sentencia del grado que hizo lugar a la demanda en cuanto a la acción de despido injustificado deducida por la actora, quien se desempeñó como paradocente en la Escuela E-10 “Cadete Arturo Prat Chacón”, incurrió en la causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 4° de la Ley Nº 19.464, 148 de la Ley N° 18.833 y 151 de la Ley N° 18.834, influyendo en lo dispositivo del fallo. El mismo tribunal, en sentencia de reemplazo, rechazó la acción de despido injustificado. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, consideraron que son hechos de la causa que la trabajadora hizo uso de licencias médicas por un total de 195 días en menos de dos años y que se puso término a la relación laboral por Decreto Municipal fundado en la causal dispuesta en el artículo 151 de la Ley N° 18.834. Asimismo, establecieron que: “conforme a los artículos 148 de la Ley 18.883, artículo 4 de la Ley 19.464 y 151 de la Ley 18.834, se aprecia claramente que los alcaldes tienen la facultad prevista en el mencionado artículo 151, en orden a considerar como salud incompatible, sin mediar declaración de salud irrecuperable, criterio sustentado también por la Contraloría General de la República”. De esta manera, concluyeron que la sentencia contiene el vicio de nulidad previsto por el artículo 477 del Código del Trabajo, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha acogido la demanda por despido injustificado, no obstante haberse puesto término a la relación laboral por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley N° 19.464 en lo relativo a las licencias médicas y a la aplicación de la Ley N° 18.883 sobre el particular.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante a fojas 32 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de dieciocho de octubre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en lo relativo a las licencias médicas y a la aplicación de la Ley N° 18.883 sobre el particular, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1º) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº 19.464, al personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, no obstante regirse por el Código del Trabajo, se les aplica en lo que toca a permisos y licencias médicas, las normas establecidas en la Ley Nº 18.883.
2º) Que el aludido Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contiene disposiciones que se refieren a las licencias médicas, tanto en el Párrafo 5º “De las licencias médicas” –artículos 110 a 112- del Título IV denominado “De los Derechos Funcionarios” como en el Título VI “De la Cesación de Funciones” –artículo 148-.
El artículo 148 mencionado contempla la declaración de vacancia por la causal de salud irrecuperable y otorga facultades al alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
3º) Que de esta manera, el reenvío que efectúa el artículo 4º de la Ley Nº 19.464 a las disposiciones de la Ley Nº 18.883 en cuanto a licencias médicas, es comprensivo de todas las normas que sobre esta materia contempla el referido estatuto legal. Por consiguiente, cabe sostener que se aplican a los funcionarios no docentes de la educación municipal las normas sobre cesación de funciones del Título VI del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, relativas a la declaración de vacancia debido a uso excesivo de licencias médicas.
4º) Que razonar de manera contraria implica sostener que las normas del citado Título VI del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales se aplican a aquellos que tengan la calidad de docentes y no a aquellos que no la tengan, sin que exista fundamento alguno que avale tal distinción.
5º) Que, en consecuencia, si bien se hace evidente la disconformidad denunciada, en cuanto a la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación a aquélla de que da cuenta la copia del fallo pronunciado por la Corte de Santiago en los antecedentes N° 974-2010 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos seguida por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandante en el presente caso, se ha ajustado a derecho.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la disidencia, su autor.

Regístrese.

Nº 9.013-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. Santiago, quince de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, quince de mayo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la actora recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la controversia se circunscribe a precisar el alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.494, lo que significa determinar si la referencia que ese texto legal hace a las licencias médicas reguladas por la Ley N° 18.883, incluye o excluye las disposiciones que al efecto contiene el Título VI de la Ley N° 18.883, relativas a la declaración de vacancia del cargo por uso excesivo de licencias médicas, específicamente reglada en los artículos 147 letra a) y 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Segundo: Que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 dispone en su inciso primero: “El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora”.
Tercero: Que por su parte, la Ley N° 18.883 regula las licencias médicas en el Título IV denominado “De los Derechos de los Funcionarios”, y, específicamente, en el párrafo 5° (artículos 110 a 112) titulado “De las Licencias Médicas”. El artículo 110, define la licencia médica y dispone que durante su vigencia el funcionario mantendrá el goce total de sus remuneraciones; el artículo 111, se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afectos a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación que deberá ser resuelta por la comisión médica competente, declaración que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá reincorporarse a la administración del Estado.
La citada ley, nuevamente menciona las licencias médicas en el artículo 148, que se ubica en el Título VI denominado “De la cesación de Funciones”. El artículo 144, que encabeza este título, considera entre las causales de cesación de funciones que enumera, en su letra c), la declaración de vacancia. A su turno, el artículo 148, en su inciso primero, dispone: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Esta declaración permite decidir la cesación en el cargo del funcionario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 letra c) y 147 letra a) del mismo estatuto.
Cuarto: Que para precisar el alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.464, en cuanto previene que el personal no docente de establecimientos educacionales del sistema municipal estará afecto en lo concerniente a las licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883, es necesario, en primer lugar, hacer constar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales se refiere a las licencias médicas en diversas disposiciones, como se indicó, en los artículos 110, 111, 112 del Título IV y 148 del Título VI, no habiendo especificado el texto inicialmente citado si quiso referirse exclusivamente al Párrafo 5° del Título IV del Estatuto aludido, sobre “Licencias Médicas” (artículos 110 a 112) o bien, si además consideró hacer aplicable el artículo 148 del Título VI, que facultaría a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora.
Quinto: Que el solo hecho de estar inserto el artículo 4° de la Ley N° 19.464 en el marco de una normativa diseñada para conceder aumento de remuneraciones al personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, permite aproximar el sentido de la norma en análisis, en cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N° 18.883, precisamente porque la regulación de esta última en materia de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador. Este cometido armoniza plenamente con la aplicación de los artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo 4° del Título IV, que regula lo relativo a los “Derechos Funcionarios”.
Sexto: Que el contexto general de la Ley N° 19.464 reafirma lo anteriormente asentado, especialmente si se considera que la mayor parte de sus normas consagran derechos y beneficios para los trabajadores, lo que resume en su título que reza: “Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica”. En el sentido expresado, el artículo primero crea una subvención destinada a aumentar las remuneraciones de este personal, se especifica en los artículos siguientes que el personal al que se aplica la ley, establece inhabilidades para desarrollar esos cargos, les hace aplicables las normas sobre permisos y licencias médicas de la Ley N° 18.883, y los incluye en el sistema general de reajuste de remuneraciones, autorizando también a las municipalidades o corporaciones para afiliarlos en cajas de compensación. Se concede asimismo al personal no docente el derecho a participar en programas de perfeccionamiento, se regula el derecho de asociación, se reglamenta el aumento de remuneraciones y su financiamiento, etc.
Séptimo: Que además de la contextualización de la norma en análisis, cabe consignar que la historia de la Ley N° 19.464 ratifica las conclusiones precedentes, toda vez que en el proceso de discusión de esta normativa, y en particular del reenvío que hace el artículo 4° de la Ley N° 19.464, no se hace alusión alguna a la declaración de vacancia, ni se relaciona este reenvío con el término de los servicios. Al contrario, el primer informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la H. Cámara de Diputados, al mencionar el reenvío del artículo 4°, hace expresa referencia a los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, sin hacer mención del artículo 148 del mismo cuerpo de normas. En el mismo sentido preciso es destacar, que en la Sesión Sexta del H. Senado, el día 12 de junio de 1996, el H. Senador Cantuarias, entre otras ideas, expresó lo siguiente: “En seguida, deseo señalar que, durante la tramitación de este proyecto, las Comisiones de Educación y de Hacienda del Senado, se consiguió incorporar de común acuerdo, por cierto, y con el patrocinio del Ejecutivo, algunos mejoramientos que tienen efectos muy importantes para esta futura ley y para los beneficios que van a estar disponibles para los no docentes de los establecimientos educacionales”. Luego añadió, específicamente en relación al tema que ocupa este análisis: “En segundo término, se aplicará a los no docentes la norma de los feriados y licencias que rige para los funcionarios municipales y para los profesores regulados por el Estatuto Docente. Con ello no hacemos sino un acto de justicia, porque, a diferencia de lo planteado por algunos señores Senadores, resultaría absurdo que un sistema de excepción rigiera exclusivamente para los no docentes. Tanto los profesores como los funcionarios municipales --con quienes se vincula el no docente-- tienen algunos beneficios en relación con los feriados y licencias: mantienen el nivel completo de sus remuneraciones durante los días en que tienen derecho a feriado. Me refiero a la forma y lugar en que obtienen sus remuneraciones cuando están con licencia médica, sea por enfermedad o por accidente del trabajo”.
Octavo: Que de lo anteriormente analizado fluye que, tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, -en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza, o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. En tales condiciones, la norma del artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Santiago para declarar vacante el cargo servido por la actora.
Noveno: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha calificado correctamente los hechos asentados y no ha incurrido en error de derecho al considerar que en la situación de la demandante, quien se desempeñó como paradocente en un establecimiento educacional municipal, la referencia que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 hace a la Ley N° 18.883 en cuanto a las licencias médicas, comprende únicamente las disposiciones de los artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo 4° del Título IV, que regula lo relativo a los “Derechos Funcionarios”.
Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores, esto es, al personal paradocente, asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: “Derechos Funcionarios”, por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: “De la Cesación de Funciones”.
Undécimo: Que por consiguiente, atendido lo razonado y concluido, se desestima la nulidad sustantiva impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veinte de junio del año dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT Nº O-842-2012, la que, en consecuencia, no es nula.

Se previene que el Ministro señor Pierry estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió rechazarse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9.013-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. Santiago, quince de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.