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jueves, 26 de septiembre de 2013

Impugnación de resolución del Director Nacional de Aduanas, rechazada. Reclamo de liquidación practicada por el Servicio de Aduanas.

Santiago, dos de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 124-2009 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 209 se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se rechazó la demanda.
En contra de dicha sentencia, la demandante Pesquera San José S.A. dedujo recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
En los antecedentes del recurso cabe consignar que la demanda de autos fue interpuesta por Pesquera San José S.A. en contra del Servicio Nacional de Aduanas con el objeto que se resuelva que el Director Nacional de Aduanas al dictar la Resolución N° 047 de 13 de marzo de 2007 infringió la ley, por lo que debe dejarse sin efecto; asimismo se declare que no debió pagar los derechos de aduana al importar el barco pesquero denominado “Murman 2” desde Noruega y, por consiguiente, que debe ordenarse su devolución. Fundamenta la acción en que la referida operación se encontraba liberada de derechos aduaneros, atendido el régimen preferencial contemplado por el Tratado de Libre Comercio Chile-AELC existente con algunos países del norte de Europa, entre ellos Noruega, y que el bien importado califica como originario de Chile, pese a lo cual, la autoridad aduanera exigió el pago de esos derechos por entender que el bien debía provenir de un país distinto del importador, por lo que tuvo que pagarlos. Menciona que dedujo reclamo de aforo ante el Director Regional de Aduanas de Talcahuano, el cual por sentencia de 25 de julio del año 2006 lo acogió, empero, conociendo el Director Nacional de Aduanas por la vía de la consulta revocó el fallo mediante la Resolución N° 047 de 13 de marzo de 2007. Aduce que el proceder de dicha autoridad infringió diversas normas legales y anuló el efecto de la zona de libre comercio creada por el mencionado Tratado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió lo prescrito en el artículo 4 inciso 2° N° 16 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, puesto que interpretó equivocadamente la disposición: “El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas será sin ulterior recurso y regirá en todas las aduanas, no pudiendo ser desconocido ni invalidad por la autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”. Expresa que el tribunal sentenciador con la finalidad de salvar la referencia a la frase: “sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan” señaló que se trataba del recurso de queja, pese a que ese arbitrio no puede ser considerado propiamente como una acción judicial. Concluye que los tribunales ordinarios tienen plena competencia para dictar sentencia en causas que se interponen por los administrados respecto de cargos aduaneros.
A continuación, el recurrente acusa la errónea aplicación de las normas sobre Comercio Internacional relacionadas con Zonas de Libre Comercio. Para tal efecto el impugnante cita los artículos 1°, 2, 3 y 9 del Tratado de Libre Comercio Chile-AELC y el artículo XXIV N° 8 letra b) del Tratado del GATT de 1994, puesto que de acuerdo a esas disposiciones la incorporación al país del barco “Murman 2” se efectuó encontrándose vigente el mencionado Tratado, por lo que operó la liberación aduanera por tratarse de un bien acogido a éste, originario de Chile y contenido en el Anexo I que incluye la partida arancelaria 89.02 que es la correspondiente a las embarcaciones pesqueras como la indicada, siendo irrelevante si el bien es de origen chileno o de uno de los Estados AELC.
Luego se denuncia que se dejó de aplicar el régimen preferencial establecido por el mencionado Tratado de Libre Comercio y en cambio se aplicó el régimen general de importación contemplado en la Ley N°18.687 (D.O. 5 de enero de 1988) y sus modificaciones, de manera que los sentenciadores desconocieron el derecho de su parte a impetrar los beneficios aduaneros reclamados.
Prosigue el arbitrio de nulidad sosteniendo que el fallo impugnado desatendió la regla de interpretación establecida en el artículo 22 inciso segundo del Código Civil, puesto que al comparar la redacción del Tratado de Libre Comercio Chile-AELC con la de otros acuerdos comerciales, particularmente el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, se observa que es diferente en cuanto a los requisitos de origen, desde que en ese último caso se exige que el bien sea originario del país exportador, a diferencia de lo que se consigna en el primero.
Por último, el recurso invoca la errada interpretación del Tratado de Libre Comercio “Chile-AELC” a la luz de lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, en el sentido que la autoridad chilena competente y administradora del acuerdo, que es el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Direcon, ha dado en situaciones similares a la planteada en autos la interpretación que postula en el recurso.
Segundo: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia estableció los siguientes hechos y antecedentes que resultan necesarios para resolver:
1) El 20 de enero del año 2006 la actora importó bajo régimen de importación general el barco pesquero “Murman 2”, usado, desde Noruega, pagando derechos de aduana y recargos, más impuesto al valor agregado, por un total de US$ 1.292.089,04.
2) La Dirección Nacional de Aduanas informó al importador que consideraba que no era procedente la liberación de derechos aduaneros por ser la nave de origen chileno.
3) La actora inició el procedimiento de reclamo de aforo contemplado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por estimar procedente la devolución de los derechos y recargos pagados, por aplicación del régimen especial del Tratado de Libre Comercio denominado TLC Chile-AELC.
4) El Director Regional de Talcahuano mediante Resolución Exenta de 25 de julio de 2006 acogió el reclamo de aforo y, en consecuencia, ordenó aplicar el TLC Chile-AELC a favor de la declaración de importación N° 3750089810 de 20 de enero de 2006 y proceder a la devolución de los derechos ad valorem y recargo arancelario derivados de la aplicación del régimen general. Dicho fallo además ordenó elevar los antecedentes en consulta al Director Nacional de Aduanas en caso de no interponerse recurso de apelación.
5) El Director Nacional de Aduanas mediante Resolución N° 047 de 13 de marzo de 2007 revocó la resolución del Director Regional de Aduanas de Talcahuano y declaró que no procedía la aplicación del TLC Chile-AELC.
6) La actora recurrió de dicha Resolución a través de un recurso de queja para ante la Excma. Corte Suprema, recurso que fue rechazado, por estimarse que el tribunal recurrido no incurrió en falta o abuso grave en la dictación de la resolución cuestionada.
7) Durante el año 2007 la demandante interpuso recurso de protección en contra de la autoridad demandada, por los mismos hechos en que funda la presente acción, el cual fue desechado en primera instancia, resolución confirmada por la Excma. Corte Suprema aunque por considerar extemporáneo el recurso de protección.
Tercero: Que el tribunal de primera instancia señaló que se requiere dilucidar si la Resolución del Director Nacional de Aduanas es susceptible de ser modificada por otra autoridad judicial. Indica que los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas establecen el procedimiento de reclamación contra toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. Agrega que también permite reclamar contra la clasificación arancelaria y valoración aduanera de las declaraciones de exportación. Manifiesta que el artículo 119 del mismo cuerpo normativo entrega el conocimiento de la reclamación en primera instancia al Director Regional respectivo, cuya resolución será apelable ante el Director Nacional y, en caso de no deducirse recurso, se contempla el trámite de consulta por esta última autoridad (artículo 125). Concluye que del análisis de las normas anteriores, y en la medida que se someten al conocimiento de dicho órgano administrativo el conocimiento y resolución sobre determinadas materias, como el conocimiento y resolución de ciertos recursos, se infiere que el Director Nacional de Aduanas ejerce una actividad de carácter jurisdiccional. Se trata de un procedimiento contencioso administrativo especial de carácter jurisdiccional, de doble instancia y en que son procedentes los recursos judiciales que la propia ley establece. Por consiguiente, la Resolución N° 047 es producto de las atribuciones jurisdiccionales, cuya regulación contempla la posibilidad de recursos, tanto es así que la demandada recurrió de queja ante la Corte Suprema. Luego, asevera que el artículo 4 del D.F.L. N° 329, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director Nacional de Aduanas, señalando en el N°16 la de “Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”. Indica que dicha norma concuerda con el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe: “El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas”. Expresa que la frase “sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan” sólo cabe entenderla referida en esta situación especial a los recursos judiciales que pueden proceder contra la resolución del Director Nacional, como lo era, el recurso de queja ante la Corte Suprema, derecho que fue ejercido en tiempo y forma por la demandada. En consecuencia, afirma que la Resolución del Director Nacional de Aduanas dictada en el procedimiento de reclamación no es susceptible de ser modificada en otras instancias judiciales que no sean las establecidas en el mismo procedimiento, por constituir justamente el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde a la autoridad administrativa en un procedimiento que, en la especie, se encuentra afinado. Sin perjuicio, la sentencia de primera instancia expuso que coincide con la interpretación del Director Nacional de Aduanas en cuanto es necesario para poder aplicar el régimen especial de que da cuenta el Tratado de Libre Comercio que las mercancías sean de origen de un país distinto del importador.
A su turno, la sentencia de segunda instancia agregó que concuerda con la posición del Director Nacional de Aduanas, en cuanto se exige para liberar de tributos aduaneros que la mercadería que se importa sea originaria de uno de los países integrantes del Tratado, mas no del propio país que hace la importación.
Cuarto: Que la primera razón aducida para fundamentar el recurso evidencia que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si es posible ejercer una acción ordinaria declarativa para dejar sin efecto un fallo dictado por el Director Nacional de Aduanas que, conociendo por la vía de la consulta, revocó la resolución dictada por el Director Regional de Aduanas recaída en un proceso de reclamo de aforo; y que además fue impugnado por medio del recurso de queja deducido ante esta Corte Suprema y que fuera desestimado.
Quinto: Que es necesario ilustrar el asunto señalando que el artículo 125 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de los hechos, admite apelación del fallo recaído en una reclamación e instaura como tribunal de segunda instancia al Director Nacional de Aduanas. El plazo para interponer el recurso es de cinco días contados desde la notificación y si no se apela, la causa se eleva de todos modos en consulta.
A su turno, el artículo 126 del mismo cuerpo legal prescribe: “El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas”
A su vez, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979, del Ministerio de Hacienda (D.O. 20 de junio de 1979) señala: “El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:”
12.- Fallar los asuntos contenciosos que se le entregan a su conocimiento, en conformidad a la ley”.
16.- Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”.
Asimismo el artículo 15 establece: “A cargo de cada una de las Direcciones Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director Regional, al que le corresponderá, además de las funciones señaladas en el artículo 17, las siguientes:”
6.- Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento, en conformidad a la ley”.
Sexto: Que la primera conclusión que surge de las disposiciones señaladas consiste en que se establece un procedimiento especial contencioso administrativo que se encuentra radicado en primera instancia ante el Director Regional de Aduanas y luego en fase recursiva ante el Director Nacional. Se trata de un proceso contencioso administrativo, cuyo objeto es la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica.
Séptimo: Que ahora bien más allá del parecer que pueda merecer a esta Corte la naturaleza del procedimiento referido, lo cierto es que el sujeto administrado utilizó además el recurso de queja previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, el medio que franquea la ley a la parte agraviada por una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución. Por cierto, la ley no ha contemplado una acción como la planteada en autos para impugnar una resolución de la Corte Suprema ni tampoco se ha conferido potestad jurisdiccional de una Sala respecto de otra.
Octavo: Que de esta manera, no es posible entablar una acción para que se deje sin efecto una resolución revisada por una Sala de la Corte Suprema por medio del recurso de queja. La pretensión del recurrente importaría revisar un proceso fenecido por medio de un mecanismo no establecido en la ley para dicho efecto.
Por tales motivos, las alegaciones sustantivas del recurrente debieron hacerse valer dentro del mismo proceso en que se dictó la resolución y en último término en el aludido recurso de queja. En otras palabras, al conocerse por la vía de la consulta de la resolución dictada por el Director Regional de Aduanas y posteriormente a través del recurso de queja ante esta Corte Suprema, se ejerció la acción encaminada a dejar sin efecto la resolución. Ello significa que la cuestión de la infracción del Tratado de Libre Comercio Chile-AELC debió discutirse en el contencioso especial.
Noveno: Que en virtud de los razonamientos desarrollados no cabe referirse a las restantes infracciones legales atribuidas al fallo, por cuanto aun cuando esta Corte concordara con el planteamiento del recurrente, igualmente debería en caso de dictar sentencia de reemplazo desestimar la demanda, por cuanto todo asunto relativo al reclamo de aforo sub lite debió ser planteado en ese mismo procedimiento.
Décimo: Que en atención a las motivaciones precedentes, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 295 contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, escrita a fojas 292.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado.

Nº 3081-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 02 de septiembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.