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lunes, 16 de septiembre de 2013

Instalación de camáras. Vecinos. Recurso de protección.

Concepción, cinco de agosto de dos mil trece.

VISTO:
A fojas 3, comparece don PABLO BAVESTRELLO DELLA TORRE, empresario, domiciliado en calle Los Castaños, N°1481, Quinta Yunge, Pedro de Valdivia, Concepción, quien deduce recurso de protección en contra de doña MARÍA PAZ FERNANDEZ RUIZ TAGLE, ignora profesión, y don HERNÁN PABLO SPOERER HUDSON, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Los Castaños, N°1481, departamento 201, Quinta Yunge, Pedro de Valdivia, Concepción, por los hechos que expone.

Señala que, junto a su cónyuge, tiene su hogar doméstico, familiar y domicilio en un departamento ubicado en el tercer piso del Edificio Mirador, en la dirección anotada, y en el segundo piso del mencionado edificio, justo debajo de su departamento, viven los recurridos. Que el día 30 de mayo de 2013 se percataron de que en la terraza del departamento de los recurridos se había emplazado un instrumento parecido a un foco, cuyo origen y función desconocían, pensando que podría ser una cámara de filmación o fotográfica, la que apuntaba directamente hacia el departamento, específicamente al sector de la cocina, existiendo otro aparato que apunta hacia la ventana del baño.
Debido a lo anterior, solicitó un informe a la empresa "TecSmart Electronics", el que concluyó que las cámaras son de monitoreo exterior con sensor de imagen 1/3" CCD color, ángulo de visión de 45° y sistema de visión nocturno mediante Leds de infrarrojos, que se conectan automáticamente en función de la luz ambiente y que cubren una distancia de 15 metros efectiva.
Agrega el recurrente que dichos dispositivos tienen un ángulo de inclinación que permite claramente la observación, grabación y/o filmación, tanto de día como de noche, de la cocina y baño de su departamento.
Sostiene que con su actuación, los recurridos, en forma permanentemente arbitraria y sin derecho, amenazan, perturban o privan de su vida privada, en su hogar doméstico, familiar y domicilio. Tales hechos constituyen una inadmisible e inaceptable intromisión que lesiona gravemente su derecho a la vida privada, cuyo respeto y protección la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el artículo 19 N°4. Asimismo, tal intromisión también ofende la inviolabilidad de su hogar, que la Constitución le asegura en el artículo 19 N°5.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, ordenando a los recurridos que deben hacer cesar de inmediato el emplazamiento, uso o empleo de las cámaras de monitoreo exterior, así como toda otra medida tendiente al restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
A fojas 20, rola informe de los recurridos, quienes exponen que los hechos no son como los afirma el recurrente. Sostienen que se trasladaron a vivir en el entorno de la Quinta Junge con la esperanza de gozar de una tranquilidad ambiental y en un entorno urbanístico muy agradable. Pero, desgraciadamente, en el edificio donde residen hay quienes acostumbran, desde pisos superiores del edificio, arrojar colillas de cigarrillos en forma permanente y limpiar ceniceros como si su terraza fuere un resumidero de desperdicios, perturbándolos constantemente con basuras de esta naturaleza.
Indican que por esos hechos se vieron en la necesidad de instalar elementos disuasivos que efectivamente dieron resultado, pues, desde que ello ocurrió, cesaron las inmisiones de desperdicios hacia su terraza. Para tales efectos, instalaron dos cámaras de vigilancia que se encontraban en desuso, ya que presentan fallas muy difíciles de reparar y no están en condiciones de funcionar. Además, aquellas no han estado ni están conectadas a equipo de grabación alguno ni a ningún otro aparato que permitiera ver o grabar lo que pudieran captar.
Afirman que las cámaras son elementos que perfectamente pueden instalar en su departamento o terraza, los que son de su exclusivo uso, haciendo uso de su libertad en forma responsable, sin interferir o inmiscuirse en la vida de los demás, agregando que son personas con buenos modelos de vida social, familiar y laboral, acompañando dos certificados que darían testimonio de ello.
En cuanto al derecho, señalan que la Constitución protege la intimidad, pues es un aspecto de la vida privada. Y el que constituya un derecho supone una protección, donde está prohibida su fractura o intromisión, lo cual está muy alejado de la acción que ellos han desplegado y que se recurre, puesto que no han traspasado el límite "material" de inmiscuirse en la intimidad de su hogar. Las cámaras de seguridad, con sus graves desperfectos y sin conexión a sistema alguno de registro o evidencia visual, nunca tuvieron ese objetivo y es imposible que lo tengan pues no funcionan.
Solicitan tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas.
A fojas 25 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con la concurrencia de los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que son hechos aceptados por las partes los siguientes: a) que ambas viven en el Edificio Mirador, Quinta Junge, Concepción; b) que el departamento del recurrente es el Nº301, del tercer piso; c) que el departamento de los recurridos es el Nº201, del segundo piso, y que, además, cuenta con una terraza; d) que, en la terraza del departamento de los recurridos, se instalaron dos cámaras de vigilancia; e) que estas cámaras apuntan hacia la parte superior del Edificio.
TERCERO. Que el recurrente señala que la instalación de las cámaras de vigilancia ha vulnerado su derecho a la vida privada y la inviolabilidad del hogar, puesto que tales dispositivos apuntan en forma permanente a la cocina y baño de su morada.
Por su parte, los recurridos indican que ello no habría acontecido, pues las cámaras, además de no estar en condiciones de funcionar, no han estado ni están conectadas a equipo de grabación alguno ni a ningún otro aparato que permitiera ver o grabar lo que pudieran captar. Además, se trata de elementos que ellos pueden instalar libremente en su terraza, que es de su exclusivo uso.
CUARTO. Que, en consecuencia, lo que se debe resolver es si la instalación de las mencionadas cámaras constituyen un acto ilegal o arbitrario y vulneran las garantías constitucionales que denuncia violentadas el recurrente.
QUINTO. Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°4, asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
El derecho a la privacidad ha sido entendido por nuestro constituyente “como la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones (sentencia del Tribunal Constitucional de 04 de enero de 2011, rol 1683-10-INA, siguiendo en forma textual la definición dada por Corral Talciani, H., “Configuración jurídica del derecho a la privacidad II: concepto y delimitación”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 27, N°2 (2000), p. 347)”.
Más sintéticamente se le ha definido como “el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos (Cifuentes, S., El derecho a la vida privada. Tutela a la intimidad, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 19)”.
El derecho a la intimidad es una emanación de la dignidad natural, intrínseca de todo ser humano: “cualquier atentado contra la honra o la intimidad, dado ese carácter nuclear o íntimo, inseparable del yo o la personalidad, tiene una connotación constitucional grave y profunda, casi siempre irreversible y difícilmente reparable (Cea Egaña, J.L., “Los derechos a la intimidad y honra en Chile”, en Ius et Praxis, vol. 6, N°2 (2000), p. 155. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2003, rol 389-2003)”.
Con base en los distintos textos que regulan sectorialmente este derecho (por ejemplo, la Ley 19.264, sobre protección a la vida privada), se ha sostenido que debe entenderse como parte de la vida privada o intimidad, a lo menos, a la vida sexual, la vida y los hábitos domésticos, las opiniones y las creencias políticas y religiosas, y los estados de salud físicos o síquicos (Ugarte Cataldo, J.L., “El derecho a la intimidad y la relación laboral”, en Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, N°139 (2000), p. 7).
SEXTO. Que, sin duda, el conflicto que nos convoca es uno de aquellos propios de las relaciones de vecindad, en que, además, se presenta una colisión entre el derecho a la vida privada del recurrente con el derecho de propiedad de los recurridos.
Esta controversia se agudiza por la circunstancia de que los recurrentes indican que no hay afectación de la garantía del derecho a la vida privada del actor, dado que las cámaras no tienen aptitud alguna para grabar.
De esta manera, la interrogante que debe ser contestada es si puede existir vulneración de la garantía antes mencionada por la instalación de dos cámaras de vigilancia que no captan ni registran imagen alguna.
SÉPTIMO. Que, no obstante lo sostenido por los recurridos en orden a que las cámaras no filman ni graban imagen alguna, no es menos cierto que ese hecho era desconocido por el recurrente, quien sólo se enteró de tal circunstancia en virtud del informe evacuado por los primeros el día 19 de julio de 2013, es decir, prácticamente 40 días después desde que se percató de la instalación de tales dispositivos.
Durante ese período, el Sr. Bavestrello se sintió al menos perturbado en su intimidad personal y familiar, desde que razonablemente entendió de que su vida hogareña era vigilada y grabada por las cámaras de los recurridos, máxime si el ángulo de inclinación de las mismas, conforme al informe técnico acompañado a fojas 2, “permite claramente la observación” de la cocina y baño de su departamento. Tan efectivo es que se sintió perturbado, que dedujo la presente acción constitucional.
Por lo demás, ese era el efecto que pretendían lograr los recurridos, dado que, tal como lo sostienen en su informe, la colocación de tales dispositivos constituyó “un poderoso disuasivo hacia quien o quienes arrojan basura desde pisos superiores del edificio donde vivimos”.
OCTAVO. Que, por otro lado, el hecho de que los dispositivos de vigilancia no funcionen ni graben imagen alguna, no implica eliminar la amenaza de ser observado o filmado, puesto que la reparación, cambio o activación de los mismos dependen del mero arbitrio de los recurridos.
Desde otra perspectiva, la vida en relación – y más propiamente entre vecinos – aconseja un ejercicio prudencial de los derechos, por lo que no parece razonable que los recurridos insten por el mantenimiento de la ubicación de las cámaras (las cuales, como se dijo, apuntan hacia la cocina y baño del departamento del recurrente) pese al reclamo formulado en estos autos por el actor. El mismo efecto disuasivo que persiguen puede efectuarse ubicando las cámaras en otro sector.
Más aún, la afirmación dada en el derecho norteamericano por Warren y Brandeis en el sentido de que el derecho a la privacidad (the right of privacy) debe ser entendido como “el derecho a ser dejado a solas” (the right to be let alone) (cfr., Gómez Bernales, G., Derechos fundamentales y recurso de protección, Ediciones U. Diego Portales, 2005, pp. 320 y 321), tiene como consecuencia indubitada “el derecho a no ser molestado, entendido como el derecho a no ser hostigado ni acosado” (Covarrubias Cuevas, I., “Derecho a la intimidad en el trabajo: lo importante no es quien mira sino qué es lo que se mira”, en Sentencias Destacadas 2006, Libertad y Desarrollo, Santiago, 2007, pp. 38 y 39). Dicho corolario, aplicado al caso concreto, implica que el Sr. Bavestrello tiene el derecho a desarrollar su vida privada con tranquilidad, lo que significa la ausencia de cualquier interferencia anormal en la misma, como lo es, precisamente, la instalación de unos dispositivos que apuntan directamente hacia la cocina y el baño de su departamento.
Evidentemente no puede considerarse normal la existencia de cámaras que apunten directamente hacia las dependencias de un vecino, aunque no filmen ni graben nada, pues todos tenemos el derecho a estar solos y a no ser perturbados en nuestra intimidad contra nuestra voluntad, como acontece en la especie.
NOVENO. Que, así las cosas, la conducta de los recurridos es arbitraria, desde que el ejercicio del derecho de propiedad que efectúan mediante la instalación de las cámaras antes mencionadas, es absolutamente desproporcionado frente al derecho a la vida privada que legítimamente le asiste al recurrente, ya que termina afectando la tranquilidad de éste al apuntar tales dispositivos al baño y cocina de su departamento.
Más aún, la arbitrariedad se manifiesta en la ausencia de razonabilidad de la medida adoptada, puesto que la instalación de las cámaras tiene como único fundamento ser un elemento disuasivo para las personas que arrojan basura desde pisos superiores del edificio en cuestión. Tal objetivo, evidentemente, se puede conseguir por otros medios que no perturben el derecho a la intimidad cuya protección solicita el Sr. Bavestrello.
DÉCIMO. Que, de esta manera, constatándose el acto arbitrario y la perturbación del derecho a la vida privada del recurrente, se dará lugar a la protección solicitada de la manera que se indicará en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3 por don Pablo Bavestrello Della Torre en contra de doña María Paz Fernández Ruiz Tagle y don Hernán Pablo Spoerer Hudson, debiendo los recurridos reubicar las cámaras de vigilancia emplazadas en la terraza de su departamento de tal manera que no apunten hacia las dependencias del recurrente, ubicadas en el departamento 301 del Edificio ubicado en calle Los Castaños N°1481, Concepción.
No se condena en costas a los recurridos por tener motivo plausible para litigar.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

Rol N° 753-2013.


Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, Sr. Rodrigo Cerda San Martín y Abogado Integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.


Gonzalo Díaz González
Secretario



En Concepción, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente y la resolución de fojas 32.-
Gonzalo Díaz González
Secretario

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MARIO AGUILA. Abogado.