Santiago,
cinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos
séptimo y el primer párrafo del motivo octavo, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que, en la especie, la acción de cautela de
derechos constitucionales la dedujo Jorge Héctor Parra Parada en
contra de Ruperto Romero Sepúlveda, quien explota en la Hijuela 1
del Sector San Marcos, comuna de Retiro, Región del Maule, una
industria de crianza de gallinas y producción de huevos en la que ha
establecido comete actos continuos, arbitrarios e ilegales que
provocan pestilencia y olor nauseabundo a gallina y guano de las
mismas llegando a afectar a todos los vecinos de su comunidad que
comprende San Marcos, Carmen Oriente, Ajial, Puertas Negras, Ajial
Manzano y Romeral, donde han aparecido gallinas muertas, trozos de
estas aves y gran cantidad de plumas en distintos grados de
descomposición, circunstancias que han traído como consecuencia la
llegada de bandadas de jotes, tiuques y moscas. Añade que al
comenzar a investigar estos hechos descubrieron que el recurrido
botaba todo el guano que producían las gallinas en un vertedero
ilegal de dicho predio, sin cumplir con mínimas normas de salubridad
y que las gallinas muertas, enfermas o de desecho son arrojadas a una
fosa abierta sin ningún tipo de cierre desde donde los perros del
sector las sacan y llevan a los predios vecinos, afectación que se
ha acrecentado en el mes de enero del año en curso debido a que el
recurrido ha aumentado la capacidad de producción aproximadamente a
sesenta mil gallinas, haciendo irrespirable el aire por el hedor a
gallinas, sus heces y la descomposición de los ejemplares de
desecho, afectando incluso al agua que utilizan tanto para el consumo
familiar como para riego, toda vez que el agua de pozo ha sido
contaminada con el vertedero ilegal y la fosa de desechos. Explica
que este actuar del recurrido conculca las garantías
constitucionales establecidas en los numerales 8 y 24 del artículo
19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que
a fojas 25 el recurrido manifestó que mantiene un plantel de setenta
mil gallinas para la producción de huevos, actividad que se
encuentra regulada por un “Acuerdo de producción limpia para
implementación de buenas prácticas agropecuarias en el sector de
producción de huevos”, firmado en el año 2007 por el Ministro de
Salud, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, el
Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el
Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción Limpia y el
Presidente de la Asociación de Productores de Huevos de Chile A.G.,
en el cual se reglamenta lo referente a la crianza de gallinas,
disposición del guano, aves muertas, huevos que no se usen, control
de plagas, control de olores, etc. y en la medida que cumplan con las
normas fijadas en ese protocolo obtienen un certificado del “Consejo
Nacional de Producción Limpia”, que es validado por los
Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y por el Servicio Agrícola
y Ganadero. Añade que en su caso particular cumple en un cien por
ciento las metas y acciones de higiene y seguridad laboral, manejo de
huevos de aves ponedoras, gestión de vectores y olores molestos,
gestión de residuos veterinarios, de plaguicidas, aves muertas y
packing, lo que acredita con el certificado respectivo.
Tercero:
Que al constituirse por disposición de la
Corte de Apelaciones los inspectores del Servicio Agrícola y
Ganadero en el plantel avícola de propiedad del recurrido ubicado en
el sector de San Marcos, a unos 2,04 kilómetros al sur del Camino
Parral-Bullileo, constataron que las gallinas muertas las botan en la
cancha de acumulación de guano, junto a otros desechos y huevos
quebrados donde se encontraba una gran cantidad de jotes, detectando
que por la acumulación de guano había un olor muy desagradable en
la cancha. Dichos inspectores advirtieron que el agua que es usada en
el proceso es potable y es eliminada en la parte trasera de los
galpones directamente al suelo, sin que exista algún sistema de
eliminación o tratamiento de las mismas, donde apreciaron que
vertían los huevos quebrados; asimismo, observaron que no existe una
medida preventiva que permita el control de ingreso de perros a los
galpones o a la cancha de acumulación. En la inspección no se
detectó disposición de ningún tipo de contaminantes a los cursos
de aguas que pueda afectar a la salud de los habitantes del sector,
que alteren las condiciones agrícolas de los suelos o se cause daño
a la salud, vida, integridad o desarrollo de los animales o
vegetales.
Cuarto: Que la Secretaría
Ministerial de Salud Región del Maule, en Acta de Fiscalización N°
033629 de 21 de marzo de 2013, aludida en el informe de fojas 55,
evacuado también a petición del tribunal a quo, constató que se
mantienen sesenta mil aves en cuatro naves y que se está retirando
el guano de las aves que se acumulan en un lugar aparte de las naves,
dentro del mismo predio, actividad que genera la presencia de moscas
en ese lugar y malos olores, iniciándose el correspondiente sumario
sanitario. Asimismo se adjuntó copia de la Resolución Sanitaria
Exenta N° 040 de 16 de enero de 2012 por la que se impuso al
recurrido una multa de diez unidades tributarias mensuales por las
mismas conductas, lo que se constató en la inspección de 19 de mayo
de 2010.
Quinto:
Que con esos informes, aunado al mérito de
las fotografías acompañadas por el recurrente de fojas 1 a 9,
apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible
tener por establecida la efectividad de los hechos denunciados en el
recurso en lo que se refiere al descuidado tratamiento que se hace de
las aves muertas, la disposición del guano, los malos olores, la
presencia de moscas y de aves de rapiña así como el ingreso de
perros a los planteles avícolas de propiedad del recurrido, lo que
contraría al certificado emitido por el Consejo Nacional de
Producción Limpia acompañado por éste, cuya validez se extiende
desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 1 de noviembre de 2014, sin
perjuicio de que -según se indica en ese mismo documento- ese
reconocimiento se encuentra condicionado al cumplimiento de lo
establecido en la NCH 2807 (Norma Chilena Oficial), la que en su
punto 6.2.3 dispone que cada año se debe realizar una auditoría de
seguimiento para verificar que la instalación sigue cumpliendo el
100% de las acciones y metas certificadas.
Sexto:
Que en estas circunstancias, la actividad del recurrido en el manejo
de su plantel avícola en las condiciones que se ha demostrado, cabe
calificarla como ilegal, por contrariar el régimen jurídico que la
reglamenta, comportamiento que ha lesionado el derecho del actor a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Séptimo: Que ante esta
situación de hecho y, particularmente, en consideración al carácter
de procedimiento de urgencia del recurso en estudio, resulta de
conveniencia otorgar la cautela solicitada acogiendo la acción
impetrada de manera tal que se permita al recurrente el tranquilo
goce del derecho señalado, disponiéndose que la autoridad
respectiva deberá velar por el cumplimiento estricto de las
reglamentaciones sanitarias que rigen la materia.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma
la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil trece, escrita a
fojas 62 con declaración
que la Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Maule
deberá constituirse en la Hijuela 1 del Sector de San Marcos, Comuna
de Retiro, a fin de establecer las medidas de fiscalización
pertinentes para el debido cumplimiento por parte del recurrido
Ruperto Romero Sepúlveda de las disposiciones reglamentarias
pertinentes a la actividad productiva que allí se realiza, en lo que
respecta al correcto manejo del guano y desechos, el control
plaguicida de moscas y otros vectores, el mal olor, la presencia de
aves carroñeras y el ingreso de perros sueltos a las diversas
instalaciones.
Se
previene que el Ministro Sr. Muñoz y el
Abogado Integrante Sr. Prado, teniendo presente que la jurisdicción
debe otorgar un amparo efectivo a las garantías constitucionales y
en especial, si se advierte omisión en el actuar de la
Administración, fueron de opinión que la Secretaría Ministerial de
Salud de la Región del Maule se constituya cada cuatro meses, a lo
menos, a fiscalizar en la Hijuela 1 del Sector San Marcos, de la
Comuna de Retiro y que copia de los informes que evacúe sean
enviados a la Corte de Apelaciones, la cual, en todo caso, debería
requerir estos documentos.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la prevención, del Ministro
Sr. Muñoz.
Rol N° 3438-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de
esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y los Abogados Integrantes Sr.
Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Pierry
por estar con feriado legal.
Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.