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viernes, 27 de septiembre de 2013

Marca comercial. Rechazo de inscripción

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 64, el abogado don Enrique Dellafiori Morales, en representación de Empresas Carozzi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 62 a 63, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó de oficio la solicitud de registro de la marca denominativa “Golden Nuss”, solicitada para productos de la clase 30, por estimar concurrente la prohibición de registro contenida en el artículo 20 letra e) de la Ley N° 19.039.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 16, 19 y 20 literal e), todos de la Ley N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que las reglas de la sana crítica imponen analizar la marca pedida como conjunto, por lo que atenta contra la lógica y la experiencia decidir que no está acreditada la distintividad por uso de la marca. En concepto del recurrente dicha determinación transgrede el artículo 19 inciso primero de la Ley de Propiedad Industrial, ya que la seña pedida es distintiva, o bien ha adquirido distintividad a través del uso, por lo que no es posible calificarla como indicativa ya que el público consumidor la asocia con la empresa solicitante, de manera que no concurre la prohibición de registro aplicada, contenida en la letra e) del artículo 20 de la citada ley. Tales infracciones de derecho, sostiene, impidieron advertir que la marca pedida es distintiva, llevando al rechazo de la solicitud de registro.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo segundo que el conjunto pedido está integrado por términos de uso habitual, que no le confieren distintividad suficiente en el ámbito de protección requerida, desde que la expresión “Golden” significa dorado, excelente o próspero, mientras que la palabra “Nuss” significa nuez o avellana; de ello concluye que las expresiones como un todo resultan indicativas. En el considerando tercero, a su turno, expresan los jueces del fondo que la prueba acompañada, a saber, un catálogo y algunas facturas de los años 2006 y 2007, es insuficiente para acreditar el uso de la marca por más de 40 años, como fue alegado. Confirman luego de estos razonamientos el rechazo administrativo de la marca pedida, fundado en la causal de la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar. En efecto, la alegación de la distintividad adquirida en que se basa la solicitante, pasa por reconocer que, en sí mismo, el cuño carece de tal característica, cuestión que puede apreciarse a la lectura del inciso primero del artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial, que luego de establecer que “Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”, prevé que “Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional”.
Así, la decisión del conflicto pasa por la revisión de una cuestión fáctica, relativa al conocimiento que el público consumidor tiene de la marca solicitada, y que permitiría sobrepasar su falta de distintividad intrínseca a causa del uso sostenido de la misma en el mercado, y su asociación con el oferente. En ese sentido, la facturación de un producto y sus catálogos de ofrecimiento al público no demuestran en forma inequívoca que los consumidores conocen acabadamente los bienes ofrecidos, ni que son capaces de asociarlos con la empresa proveedora. Por ello, los jueces del grado no han incurrido en infracción alguna a las reglas de la sana crítica al establecer que no se ha demostrado la distintividad por el uso, lo que torna en improcedente la regla de excepción contenida en la parte final del artículo 19 de la Ley N° 19.039, y con ello la causal de prohibición de registro ha sido bien aplicada. Tales razones llevan al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 64.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4755-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L.,Sr. Haroldo Brito C., y Sr. Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.