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jueves, 26 de septiembre de 2013

Plazo para ejercer garantía está dispuesto para los productos nuevos.

Concepción, veintinueve de mayo de dos mil trece.-

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se han alzado en contra de la sentencia de primer grado, la parte denunciada y demandada civil, solicitando la revocación del fallo, para que en su lugar se declare que se le absuelve de la denuncia formulada en su contra, por infracción a la ley de protección del consumidor y, de la misma manera, se niegue lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas. Asimismo, se ha alzado en contra de la sentencia complementaria, solicitando la revocación de la misma, declarando en su lugar que no se condena en costas a la demandada civil.

SEGUNDO: Que, esta Corte comparte con la sentenciadora del a quo los razonamientos vertidos en el fallo que se revisa, en orden a que la denunciada y demandada civil incurrió en infracción a los artículos 3 letra b); 14 y 20, todos de la Ley 19.496.
En efecto, consta de autos, por no haber sido discutido por las partes, que la denunciante y actora civil procedió a adquirir un producto electrodoméstico, nuevo (minicomponente), en uno de los locales de la denunciada y demandada civil, pagando la compra en cuotas y agregando al precio de compraventa una suma determinada por la llamada garantía extendida, que le permite que el producto nuevo que ha sido adquirido quede amparado por un lapso mayor al normal por la garantía, en caso de falla del mismo producto.
Consta igualmente que, habiendo fallado el producto adquirido, la compradora y ahora denunciante y actora civil, hizo uso de la garantía extendida, llevando el producto al servicio técnico correspondiente a la marca comercial respectiva, enterándose allí que el mismo producto había sido ya objeto de reparación por defectos presentados. Vale decir, se trataba de un producto de segunda selección y no de un producto nuevo, tal como lo reconoció en estrados el abogado de la apelante, el cual por error había sido vendido como si fuera un producto nuevo.
TERCERO: Que, si bien es cierto el ejercicio de la garantía asociada a la adquisición de todo producto debe hacerse efectiva dentro del plazo que la ley contempla, ello es aplicable a productos nuevos, cuyo no es el caso de autos, de suerte tal que no ha podido eximirse la denunciada y demandada civil de responder, como le ha sido requerido por la compradora, denunciante y actora civil, ante las fallas o defectos experimentados por el producto adquirido, aun cuando dicho requerimiento haya sido ejercido fuera del plazo contemplado en la ley (que como ya se ha dicho, esta establecido solo para los productos nuevos y no para los usados o de segunda selección).
CUARTO: Que, por otro lado, no cabe duda que ha existido una falta de información básica de venta, de la vendedora a la compradora, respecto del producto que estaba siendo vendido, puesto que mientras esta última estimaba que compraba un producto nuevo, la primera estaba vendiendo un producto de segunda selección, a sabiendas que no era eso lo que la compradora quería, más aun, lo vendía al precio de un producto nuevo.
QUINTO: Que, en lo que dice relación con la demanda civil, también se comparte por esta Corte los razonamientos del a quo para concluir que se dan los requisitos de la indemnización de perjuicios solicitados.
Desde luego, los daños materiales cuyo monto esta representado por lo que pagó la compradora por el producto (que ella creía nuevo) y que adquirió de la vendedora.
A su turno, el daño moral esta representado por las incomodidades y molestias, frustración y sensación de engaño que ha sentido la compradora al percatarse que el producto que adquirió, el cual ella creía nuevo, no lo era y de lo cual sólo se percata por lo manifestado por el servicio técnico de la marca comercial, cuando lleva el producto a reparación ante una falla del mismo, hechos que se encuentran plenamente acreditados. La lógica y las máximas de la experiencia así lo indican, puesto que un consumidor cualquiera que se dirige a un local comercial que vende productos nuevos, para adquirir uno de los productos que se encuentran a la venta, pagando por el mismo un precio de mercado acorde con la marca y el tipo de producto de que se tata, lo hace con la convicción de que lo que compra es lo que se le dice vender y esas características son las determinantes para contratar. De lo contrario compra un producto usado a menor precio, sabiendo que puede fallar y respecto del cual no podrá ejercer garantías.
A la misma conclusión se llega de aplicar el principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, en lo que dice relación con el quantum de la indemnización por daño moral, al no existir mayores antecedentes probatorios para su determinación, esta Corte regulará prudencialmente su monto en la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
SEPTIMO: Que, en lo que dice relación con la condena en costas, se mantendrá la impuesta a la demandada civil, por haber sido totalmente vencida, desde que la acción dirigida en su contra ha sido acogida por el a quo, decisión que esta Corte mantendrá, como se dirá en lo resolutivo.

De conformidad, además con lo que disponen los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil; 3 letra b) y 14, 20, 50-B de la Ley 19.496; y 16, 32 y 36 de la ley 18.287, se resuelve que:
SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, escrita desde fs. 30 a fs. 35, así como su complemento, de fecha once de diciembre de dos mil doce, que se lee a fs. 66 de autos, con declaración, que se reduce el monto de la indemnización por concepto de daño moral, a la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Rol n° 359 -2012.


Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina y Abogada Integrante Sra. Sara Herrera Merino.




Elí Farías Mardones
Secretario (S)



En Concepción, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente y la resolución de fojas 91.-