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lunes, 30 de septiembre de 2013

Principio de buena fe contractual. Partes que continuaron con la ejecución del contrato una vez llegado el plazo para su término.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 32.775-2008 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 143, se rechazó la demanda interpuesta por Ana María Caballero González contra el Servicio Agrícola Ganadero.

Conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de esta última decisión, la misma parte presentó recurso de casación en el fondo.
Como antecedentes del recurso, cabe consignar que la demanda fue deducida por Ana María Caballero González en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, quien pidió declarar: a) el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contractuales del contrato de prestación de servicios a honorarios de 1° de abril de 2008; b) que el demandado sea obligado a cumplir el contrato; c) que el incumplimiento le ha ocasionado perjuicios materiales y morales; d) que la demandada le deberá indemnizar los siguientes perjuicios: (i)$ 1.000.000 por daño emergente; (ii) intereses corrientes a contar desde la mora, por concepto de lucro cesante; (iii) Una suma no inferior a $700.000 por concepto de daño moral. Más reajustes e intereses. La acción se fundó en los siguientes antecedentes:
-El día 1° de abril de 2008 fue contratada en su calidad de periodista a fin de elaborar la memoria del Servicio Agrícola Ganadero desde el año 2005. Para tal efecto, suscribió un “contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada”.
-El Servicio referido se obligó a pagar como honorarios la suma de $2.000.000, en dos cuotas mensuales de $ 1.000.000 cada una. La primera cuota se encontraba sujeta a la entrega de un “CD” con los textos de la memoria y la segunda cuota se haría efectiva con la entrega de la memoria editada.
-El contrato disponía en su cláusula séptima un plazo desde el 1° de abril de 2008 hasta el 15 de mayo del mismo año, situación que se vio modificada de acuerdo a la ejecución que las partes hicieron del mismo.
-El 22 de mayo de 2008 el SAG recibió sin objeciones el “CD” con los textos editados, incluyendo la totalidad de los temas pedidos en el contrato, además de otros adicionales solicitados por el Director del Servicio, con un total de 80 páginas más índice. Ello motivó el pago de la primera cuota con fecha 30 de mayo de 2008.
-El día 2 de junio de 2008 se sostuvo reunión con el Director del Servicio en la cual éste solicita reducir el número de páginas del trabajo original, concretando algunos temas.
-Finalmente con fecha 6 de junio de 2008 se entrega un nuevo “CD” con una memoria editada, acotada a 34 páginas.
-Pese a que las condiciones para el pago de la segunda cuota estaban cumplidas, con fecha 11 de julio de 2008, esto es, transcurridos aproximadamente cuarenta días desde la entrega del CD solicitado, el SAG notificó por escrito a la demandante que “no corresponde hacer efectivo el pago correspondiente a la segunda cuota del contrato a honorario, por no hacer entrega de la memoria editada durante el plazo establecido”.
-La anterior misiva sólo viene a justificar la decisión arbitraria de no cumplir el contrato suscrito. Destaca que el SAG no entregó oportunamente la información necesaria para la elaboración del CD con los textos editados, extendiéndose la entrega de dicha información, que posibilitaba el pago de la primera cuota, incluso más allá del plazo total y definitivo que fijaba el contrato. Además, el SAG no reprochó el incumplimiento de los plazos contractuales con la entrega del CD con el texto editado que devengó la primera cuota del contrato, pese a que se presentó con fecha 22 de mayo de 2008. Por el contrario, pagó sin problemas el 30 de mayo de 2008 la primera cuota. El SAG no pudo reprochar el incumplimiento del contrato a la actora por cuanto a la fecha de la misiva en la cual denegaba el pago ya se había presentado la memoria editada.
-Fundamentó la demanda en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, toda vez que el Servicio demandado se apartó de la buena fe en la ejecución del contrato, sin que se encuentre llano a cumplir el mismo. Se excusa en el vencimiento del plazo del contrato en circunstancias que propendió a su ejecución incluso finalizado dicho plazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1546, 1567, 1568, 1698, 1700 y 1713 del Código Civil.
Explica que el Tribunal desconoció la consecuencia del hecho consistente en que la demandada pagó la primera cuota de los honorarios pactados, la cual se devengaba contra la entrega de los textos de la memoria. Expresa que el principio de la buena fe determina lo injustificado del argumento para negar el segundo pago por incumplimiento del plazo del contrato. Destaca que teniendo en cuenta lo anterior resultan irrelevantes las argumentaciones acerca de la naturaleza de la información que sirvió de material para la realización del trabajo en torno a dar por justificada o no la entrega tardía de la memoria editada en relación al plazo pactado en el contrato, dado que la demandada pagó la primera cuota del contrato, la cual de acuerdo al mismo convenio suponía la entrega de los textos de memoria. Afirma que el sentenciador debió haber observado la imposibilidad de configurar en mora a su parte por el aparente incumplimiento del plazo del contrato aplicando el imperativo de la buena fe contractual.
Por otra parte, asegura que de haber aplicado la carga de la prueba correctamente y ponderar la prueba confesional y documental de acuerdo a su valor legal, el sentenciador debió llegar a la conclusión de que el SAG no puso término al contrato y por ende no colocó en mora a su parte no pudiendo justificar el incumplimiento en el contrato.
Asevera que se contravinieron los artículos 1567 N° 1 y 1568 del Código Civil relativo al pago, pues siendo un hecho pacífico que se pagó la primera cuota de los honorarios, el tribunal debió atribuirle la connotación legal que tiene, esto es, la de extinguir una obligación, lo cual importa reconocer que la actora hizo entrega de los textos de la memoria.
Arguye que se vulneraron los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, toda vez que se acreditó que la demandada no puso término al contrato no constituyendo a su parte en mora. Señala que se transgredió el artículo 1713 recién citado porque no se le asignó valor probatorio a hechos reconocidos en la contestación, ni tampoco el sentenciador le da ese valor a la declaración efectuada por el apoderado de la demandada en la audiencia de fojas 134, ocasión en que reconoce que no existe el documento por el cual puso término al contrato. Asimismo, prosigue el recurso, se infringe el artículo 1700 del Código Civil por cuanto el fallo impugnado no le asigna valor probatorio a los documentos correspondientes a la hoja de envío N° 56 del encargado de Unidad de Comunicación y Prensa al jefe de Dirección Jurídica de 12 de abril de 2010 y al memorándum N° 141 del jefe del Departamento de las Personas (sic) al jefe de División Jurídica, instrumentos públicos emanados de la propia parte.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció como hechos de la causa que la actora fue contratada para la elaboración de una memoria que comprendía tres años; que ésta entregó la información más allá del plazo estipulado, pues se determinó como fecha de término el día 15 de mayo de 2008; y que para la elaboración del servicio encomendado la demandante disponía de información pública.
El fallo concluyó que ninguna probanza se ha aportado al proceso tendiente a justificar los dichos de la demandante.
Tercero: Que con la finalidad de comprender el contexto fáctico en que se basa el recurso de nulidad es necesario dar cuenta de las principales cláusulas del contrato celebrado el día 1° de abril de 2008 entre el Servicio Agrícola Ganadero y la actora:
“PRIMERO: El/la prestador/a conviene en prestar sus servicios de profesional, para efectuar las siguientes labores del Programa 01.21.03.001, dependiente de la Dirección Nacional:
-Elaboración de memoria del SAG, desde el año 2005. Esto incluye los principales logros del período en materia de sanidad animal y vegetal, modernización y avances en el área de personas, inocuidad, controles fronterizos, asuntos internacionales, apertura de mercados, control de plagas, adecuación de procesos y procedimientos con miras a la obtención de certificación ISO 9001-2000, recuperación de suelos degradados, red de laboratorios y estaciones cuarentenarias”.
“SEGUNDO: El SAG pagará al prestador la suma alzada total de $2.000.000 (dos millones de pesos), la que será pagada en 2 cuotas mensuales de $1.000.000 (un millón de pesos).
El pago de la primera cuota se hará efectivo siempre y cuando se haga entrega del CD con los textos de la memoria, mientras que la segunda se hará efectiva con la entrega de la memoria editada.
La suma alzada antes indicada constituirá para todos los efectos legales los honorarios del/la prestador/a, lo cual incluye todos los gastos en que deba incurrir para llevar a cabo sus actividades”.
“SEPTIMO: Este Contrato empezará a regir desde el 01 de abril de 2008 y hasta el 15 de mayo de 2008.
No obstante, el SAG podrá poner término en cualquier momento al presente contrato, sin expresión de causa, previo aviso formulado a la contraparte con, a lo menos 1 día de anticipación al retiro efectivo de funciones”.
“OCTAVO: En virtud de la naturaleza del Contrato, ambas partes convienen en que al término del plazo estipulado en el inciso primero de la cláusula precedente, este contrato terminará en forma automática sin necesidad de previo aviso ni de ningún otro requisito”.
Tampoco es desconocido por la demandada ni controvertido en autos que el día 11 de julio de 2008 se procedió a notificar a la actora del siguiente contenido: “En Santiago a 11 de julio de 2008, se procede a notificar a Doña Ana María Caballero González C.I. 4.889.180-2, del incumplimiento de las condiciones del contrato, y por ende, del no pago de la segunda cuota de los servicios prestados, en el marco del contrato a honorarios suscrito con el Servicio Agrícola y Ganadero el 01-04-2008, para la elaboración de la Memoria del SAG, en virtud de lo establecido en las cláusulas segunda y séptima del contrato aprobado por Resolución Exenta N° 2521, donde señala lo siguiente: “El pago de la primera cuota se hará efectivo siempre y cuando se haga entrega del CD con los textos de la memoria, mientras que la segunda se hará efectiva con la entrega de la memoria editada (Segundo). Este Contrato empezará a regir desde el 01 de abril de 2008 y hasta el 15 de mayo de 2008 (Séptimo). Por lo expuesto, confirmar que no corresponde hacer efectivo el pago correspondiente a la segunda cuota del contrato a honorarios, por no hacer entrega de la memoria editada durante el plazo establecido”.
Cuarto: Que según se expuso el recurso plantea la inobservancia del artículo 1546 del Código Civil. A este respecto es menester tener presente que dicha disposición consagra una regla que contempla el principio de la buena fe, la cual prescribe: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Resulta útil citar al autor Hernán Corral Talciani, quien expone sobre los principales tópicos de aplicación del principio de la buena fe por parte de los tribunales de justicia y que pueden resumirse en los siguientes: 1.- En las tratativas precontractuales, como estándar de conducta precontractual; y, por tanto, como interpretación de las obligaciones nacidas del precontrato; 2.- En la celebración del contrato, vinculado a la ausencia de documentos probatorios del acuerdo contractual; 3.- En los efectos poscontractuales. El mismo autor expresa que desde una perspectiva de extensión contractual vertical de la regla, esto es, ¿a qué obligan los contratos?, puede situarse la aplicación del principio en los siguientes aspectos: 1.- “Para reforzar la fuerza obligatoria de lo pactado contractualmente. Junto con el principio de no ir contra los propios actos, la ejecución de buena fe se interpreta como una exigencia primaria de no desconocer a posteriori lo que libremente fue convenido en el contrato”; 2.- En la “creación de deberes contractuales no explícitos” (…) “Constituyen pues la perfecta aplicación de la regla segunda del art. 1546 que estima que como consecuencia de la buena fe pueden añadirse deberes a las partes cuando así se desprende de la naturaleza de la obligación principal o cuando lo imponen la ley o la costumbre”; 3.- En la calificación de la naturaleza del contrato; 4.- Para dar una interpretación razonable a una cláusula contractual que ha devenido obscura; 5.- En la morigeración de la literalidad del contrato, “usando este estándar jurídico como contrapeso al principio del “pacta sunt servanda”; 6.- Para integrar el contenido del contrato cuando se detectan vacíos o lagunas en la relación contractual; y 7.- En la prueba del contrato. También el autor citado expresa que “la aplicación del principio de buena fe supera incluso los marcos del concepto estricto de contrato. Esta aplicación genérica puede abarcar la interpretación de otros negocios jurídicos no contractuales, los derechos reales, el ejercicio de acciones tanto personales (no derivadas de contrato) como reales, la forma de comportarse en el juicio, la ejecución de actos de la Administración del Estado y el uso de privilegios laborales como el fuero” (“Contratos y Daños por Incumplimiento”, Editorial Abeledo Perrot, Legal Publishing, 2010, páginas 67 y ss.).
Quinto: Que de acuerdo a lo que se ha expuesto no cabe duda que la sentencia recurrida no dio aplicación a la regla del artículo 1546 del Código Civil. En efecto, conforme a dicha norma debió admitirse que el contrato celebrado entre las partes terminó naturalmente por el cumplimiento del objeto del mismo, esto es, por la prestación del servicio debido, desde que la demandada lo recibió. Las modalidades de vencimiento del plazo y de terminación unilateral por incumplimiento de obligaciones del contratante particular deben descartarse como forma de terminación del contrato de autos, puesto que resultan incompatibles con el comportamiento de la autoridad, por cuanto con la llegada del plazo pactado prosiguió sus actuaciones obviando dicha circunstancia y sin cesar en los efectos del contrato. Ciertamente, una vez vencido el referido plazo las partes continuaron con la ejecución de la convención; así el Servicio demandado recibió la primera parte del trabajo encargado, motivando el pago de la primera cuota de los honorarios pactados y más tarde recibió el trabajo completo, sin que durante todo ese periodo hiciere uso de alguna prerrogativa contractual en orden a dar por terminada la convención, de todo lo cual se puede concluir que el demandado se allanó a cumplir con sus obligaciones, esto es, a pagar el saldo de los honorarios.
Por consiguiente, el artículo 1546 debió ser aplicado en este caso para exigir de la demandada un comportamiento correcto durante la fase de ejecución contractual y, además, para hacer efectiva la doctrina de los actos propios, toda vez que la autoridad no pudo alegar el comportamiento irregular de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones si sus actos demostraban que la convención se ejecutaba con normalidad –aun después de vencido el plazo pactado- con miras a ser cumplida mediante la realización del trabajo debido.
Sexto: Que la motivación expuesta es suficiente para decidir que el error de derecho en que incurrió el fallo impugnado ha influido sustancialmente en lo resolutivo del mismo, porque de no haberse cometido dicho yerro la demanda debió ser acogida en términos de reconocer al contratante particular el derecho a recibir la contraprestación por el cumplimiento de la obligación de prestar un servicio, esto es, de percibir el precio estipulado a que se obligó el Servicio Agrícola y Ganadero conforme a los términos expresamente previstos en el contrato. Atendido lo antes indicado, se hace innecesario referirse al resto de las infracciones legales denunciadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 173 en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 172, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Pfeiffer.
Rol N° 4178-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de junio de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos segundo a sexto. Asimismo, se reproduce el fallo en alzada con excepción del segundo párrafo del considerando octavo y los motivos noveno a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la demanda de autos fue deducida por Ana María Caballero González en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando declarar: a) el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contractuales del contrato de prestación de servicios a honorarios de 1° de abril de 2008; b) que el demandado sea obligado a cumplir el contrato; c) que el incumplimiento le ha ocasionado perjuicios materiales y morales; d) que la demandada le deberá indemnizar los siguientes perjuicios: (i) $1.000.000 por daño emergente; (ii) intereses corrientes a contar desde la mora, por concepto de lucro cesante; (iii) una suma no inferior a $700.000 por concepto de daño moral.
La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes antecedentes:
-El día 1° de abril de 2008 fue contratada en su calidad de periodista a fin de elaborar la memoria del Servicio Agrícola Ganadero desde el año 2005. Para tal efecto, suscribió un “contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada”. Por su parte, el Servicio referido se obligó a pagar como honorarios por los servicios intelectuales prestados la suma de $2.000.000, en dos cuotas mensuales de $1.000.000 cada una. La primera cuota se encontraba sujeta a la entrega de un “CD” con los textos de la memoria y la segunda cuota se haría efectiva con la entrega de la memoria editada.
-El contrato disponía en su cláusula séptima un plazo desde el 1° de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, situación que se vio modificada de acuerdo a la ejecución que las partes hicieron del mismo.
-El 22 de mayo de 2008 el SAG recibió sin objeciones el “CD” con los textos editados, con textos de la memoria, incluyendo la totalidad de los temas pedidos en el contrato, además de otros adicionales solicitados por el Director del Servicio, con un total de 80 páginas más índice. Ello motivó el pago de la primera cuota con fecha 30 de mayo de 2008.
-El día 2 de junio de 2008 se sostuvo reunión con el Director del Servicio en la cual éste solicita reducir el número de páginas del trabajo original, concretando algunos temas.
-Finalmente con fecha 6 de junio de 2008 se entrega un nuevo “CD” con una memoria editada, acotada a 34 páginas.
-Pese a que las condiciones para el pago de la segunda cuota estaban cumplidas, con fecha 11 de julio de 2008, esto es, transcurridos aproximadamente cuarenta días desde la entrega del CD solicitado, el SAG notificó por escrito a la demandante que “no corresponde hacer efectivo el pago correspondiente a la segunda cuota del contrato a honorario, por no hacer entrega de la memoria editada durante el plazo establecido”.
-La anterior misiva sólo viene a justificar la decisión arbitraria de no cumplir el contrato suscrito. Destaca que el SAG no entregó oportunamente la información necesaria para la elaboración del CD con los textos editados, extendiéndose la entrega de dicha información, que posibilitaba el pago de la primera cuota, incluso más allá del plazo total y definitivo que fijaba el contrato. De hecho en la misiva se aluden correos electrónicos por los cuales se entrega información de fecha 16, 19 y 20 de mayo de 2008. Además, el SAG no reprochó el incumplimiento de los plazos contractuales con la entrega del CD con el texto editado que devengó la primera cuota del contrato, pese a que se presentó con fecha 22 de mayo de 2008. Por el contrario, pagó sin problemas el 30 de mayo de 2008 la primera cuota. El SAG no pudo reprochar el incumplimiento del contrato a la actora por cuanto a la fecha de la misiva en la cual denegaba el pago ya se había presentado la memoria editada.
-Fundamentó la demanda en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, toda vez que el Servicio demandado se apartó de la buena fe en la ejecución del contrato, sin que se encuentre llano a cumplir el mismo. Se excusa en el vencimiento del plazo del contrato en circunstancias que propendió a su ejecución incluso finalizado dicho plazo.
Segundo: Que conforme a los razonamientos del fallo de casación que antecede y que se han dado por reproducidos, cabe concluir que la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar el precio estipulado a que se obligó conforme a los términos expresamente previstos en el contrato, por lo que se dará lugar a la suma correspondiente a título de indemnización de perjuicios por daño emergente.
Tercero: Que en lo referente a la pretensión de indemnización de perjuicios por daño moral no obra en autos prueba alguna que demuestre que la actora hubiere sufrido aflicción psicológica con motivo del incumplimiento contractual de la demandada.
Cuarto: Que en lo concerniente al pago de reajustes, éstos se concederán a contar de la notificación de la demanda; respecto del pago de la totalidad de intereses pedidos, se otorgarán a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 143, y se declara que se acoge la demanda presentada por doña Ana María Caballero González sólo en cuanto se condena al Servicio Agrícola y Ganadero al pago de la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, más reajustes conforme a la variación sufrida por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda y el mes anterior al del pago efectivo, suma que además devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora. No se condena en costas a la demandada por tener motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Pfeiffer.

Rol N° 4178-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.