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jueves, 26 de septiembre de 2013

Protesto de cheque. Banco no cumple reglamentación bancaria

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, rol Nro. 3.381-2010, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Hernández Muñoz, Mauricio Eulogio con Scotiabank Chile”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmo el fallo de primer grado, acogiendo la acción deducida y condenando a dicha parte al pago de la suma de $ 3.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral;

2º.- Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas contenidas en los artículos 1.546 y 1.552 del Código Civil, exponiendo que el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho al desestimar la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte, no obstante haber quedado establecido en la sentencia que, al momento de cerrar la cuenta corriente bancaria que mantenía con la demandada, el actor incumplió con su obligación de devolver los documentos y talonarios de cheques no utilizados. Pese a haber incurrido en tal incumplimiento, los jueces acceden a la demanda al estimarse que la obligación que pesa sobre el banco tiene un origen legal, dejando de considerar, en concepto del recurrente, que no puede concebirse la existencia de la obligación que se declara incumplida por la demandada con prescindencia del contrato, razón por la cual debió concluirse que ambas partes de este juicio se encontraban en mora en el cumplimiento de obligaciones que reconocen como origen una misma fuente, lo que imponía acoger la excepción opuesta por su parte;
3°.- Que en lo que interesa al recurso de casación en el fondo, el fallo cuestionado dejó establecido que las partes se habían vinculado mediante un contrato de cuenta corriente, el que si bien se dio por terminado de común acuerdo por los contratantes, sus efectos fueron dilatados en el tiempo, al haberse quedado el actor con el talonario de cheques, sin restituirlo al banco emisor.
También deja asentado que, con posterioridad, se presentó a cobro un cheque de la cuenta corriente del demandante con una firma manifiestamente disconforme a la del titular de dicha cuenta y que el banco demandado protestó el documento por la causal de cuenta cerrada, lo que fue informado al boletín de informaciones comerciales, publicación que generó un daño moral al actor.
Sobre la base de tales hechos los sentenciadores concluyen que si bien el actor se encontraba en mora de su obligación de restituir el talonario de cheques no usado al banco, este hecho no exonera a la demandada de su obligación de observar el procedimiento debido en el protesto de cheques, el que le imponía, por mandato legal, haber protestado el cheque por firma disconforme y no por cuenta cerrada, considerando que las causales de protesto de cheque y su prelación están expresamente establecidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su Circular 3.396, actualizada por la Circular 3.514, la que instruye estos casos justamente por la importancia que el protesto de cheques reviste tanto para el portador como para el librado, citando como ejemplo, las responsabilidades penales que ello conlleva.
Conforme a lo razonado, declaran los sentenciadores que al no proceder del modo señalado, la institución demandada no solo incumplió una obligación contractual sino que también un mandato legal expreso en cuanto a la forma del protesto;
4°.- Que, como se dijo, para sustentar su exceptio non adimpleti contractus, la recurrente de casación aduce que la acción resarcitoria no puede prosperar ya que el contrato también fue incumplido por el actor, agregando que las obligaciones asumidas por ambas partes, contrariamente de lo que pone en relieve la sentencia objetada, obedecen a un mismo origen contractual.
A este respecto, habrá de expresarse que resulta evidente que la normativa que el fallo ha declarado incumplida por el banco demandado sólo podrá tener aplicación en la medida que se suscriba el contrato de cuenta corriente y que, en ese evento, tales disposiciones deben entenderse incorporadas al contrato. Ello no es sino la aplicación de los principios generales que regulan a los contratos.
Sin embargo, lo que los sentenciadores destacan es algo distinto, y se refiere a la particular materia relacionada con la forma de proceder al protesto de un cheque, asunto que por ser de la mayor trascendencia, ha debido regularse en detalle por la autoridad administrativa.
Ese es el estatuto que la recurrente quebrantó. Y si bien, tal como postula la recurrente, sólo procederá su aplicación en la medida que las partes se vinculen contractualmente, lo cierto es que, convenido el pacto, el banco queda sujeto también a la observancia de la reglamentación general que regula la actividad bancaria y, en particular, la que determina las obligaciones que incumplió en el caso de autos, de lo que se sigue que el infracción del actor no reviste la trascendencia ni la entidad suficiente como para desestimar su pretensión indemnizatoria ni autoriza a acoger la excepción prevista en el artículo 1552, que opuso la impugnante a la demanda de indemnización de perjuicios;
5°.- Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil trece, escrita a fojas 157.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.152-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.