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lunes, 23 de septiembre de 2013

Recurso de protección, acogido. Invalidación de decretos alcaldicios de renovación de contratas

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Decreto Alcaldicio Nº 1.175 de 26 de diciembre de 2012, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Negrete, invalidatorio de los Decretos Alcaldicios Nº 1.045, 1.047, 1.070, 1.073, todos de 29 de noviembre de 2012, que prorrogaban los nombramientos a contrata para el año 2013 de Aníbal David Pinto Candia, Jorge Eduardo Castro Gallegos, Tamara Vanessa Orellana Merino y Patricia Magdalena Sepúlveda Medina, respectivamente.
Expresan los dos primeros recurrentes que son choferes del Departamento de Salud de la Municipalidad de Negrete, la tercera que es técnico de enfermería de nivel superior en el Centro de Salud Familiar de ese mismo municipio por 44 horas semanales y la última, que es Encargada de S.O.M.E. de ese mismo centro de salud familiar y que se les prorrogó sus contratas con fecha 29 de noviembre pasado, para cumplir funciones desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año; decretos que les fueron notificados y remitidos a la Contraloría General de la República. Sin embargo, añaden que con fecha 26 de diciembre último les fue notificada la invalidación de los referidos decretos de prórroga, actuación que estiman ilegal y arbitraria al ser contraria al artículo 53 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, vulnerándose así las garantías de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que al informar el recurrido señala, a modo de alegación principal, que ésta no es la vía para reclamar de las formalidades omitidas, debiendo declararse inadmisible el recurso de protección porque el reproche de haberse procedido a la invalidación de las contratas sin audiencia previa debería haberse reclamado por los recurrentes en el plazo de cinco días, deduciendo el recurso de reposición previsto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, o en su caso, el recurso de revisión regulado en el artículo 60 de esa misma ley. En subsidio, plantea que en el decreto impugnado no se ha invalidado ninguna prórroga de contratos a plazo fijo, sino que en él se puso término por vencimiento del plazo a aquellos contratos que vencían el 31 de diciembre de 2012 y a continuación se invalidaron aquellos decretos alcaldicios en que se hacían nuevas designaciones por ser contrarios a derecho, en circunstancias que no estaba aprobado el presupuesto por el Concejo Municipal para el año 2013, por lo que aquellos devienen en actos reñidos con la legalidad, desde que ese gasto aún no tenía asignado un ítem presupuestario que lo cubra. Finalmente, expresa que los recurrentes no tienen un derecho indubitado, porque la nueva designación comenzaba a regir con fecha 1 de enero de 2013, reiterando que por dicho carácter y dado que sus contratos ya vencieron no es posible la reincorporación de aquéllos.
TERCERO: Que dictado un acto administrativo, cualquiera que sea el órgano de quien emane, ha de admitirse la posibilidad de recurrir a los tribunales en defensa de los derechos e intereses que por él hubieren resultado lesionados, cuestión que nuestro sistema consagra en el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Ello en razón de que dicha norma establece un verdadero derecho de opción del interesado que ejerce recursos o acciones impugnatorias, en la medida que no exige el agotamiento previo de la vía administrativa y, en el mismo sentido, el artículo 20 de la Constitución Política de la República que regula el presente recurso lo admite “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por lo que se desestimará la alegación principal formulada por la recurrida.
CUARTO: Que los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la Administración por razones de legalidad o de mérito, oportunidad o conveniencia. En el primer caso, se denomina invalidación y en el segundo, revocación.
Que en la invalidación, según lo previsto en el artículo 53 de Ley N° 19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efectos los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La revocación, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 letra a) de la Ley N° 19.880, no procede tratándose de actos “declarativos o creadores de derecho adquiridos legítimamente”.
QUINTO: Que en el decreto impugnado el Alcalde recurrido indica que invalida los actos administrativos en que se renovaron las contratas de los recurrentes por ser contrarios a derecho, cuya infracción legal debe entenderse referida a lo señalado en la letra e) de los considerandos que sirven de fundamento a esa decisión, esto es, a haberse otorgado las contrataciones sin estar aprobado el presupuesto municipal de 2013, lo que también expresó al informar el recurso; sin embargo, al respecto debe considerarse que en los Dictámenes N° 20.615 y 24.303 la Contraloría General de la República señaló que la prórroga de las contratas efectuadas por la administración saliente de un municipio, antes de la aprobación de su presupuesto, no afectan la validez de aquéllas, produciendo todos los efectos legales, pues el empleador es la municipalidad y no las personas naturales que la dirigen. Por lo demás, aceptar dicho criterio de aprobación introduce un elemento no contemplado en la norma para las renovaciones de contratas, generándose con ello una contradicción entre el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N° 18.883, que establece como plazo fatal para renovación de las contratas el día 30 de noviembre de cada año, y el literal a) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que el presupuesto municipal debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año.
Que de lo expuesto se infiere que en la especie no existe tal ilegalidad y el Alcalde no pudo fundarse en ese antecedente para invalidar el acto, lo que además hizo sin oír previamente a los interesados, con lo que también desobedeció una exigencia contemplada expresamente en el artículo 53 la ley de procedimientos ya referida.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, en el presente caso quienes solicitan protección por esta vía ostentan la calidad de interesados, desde que los decretos que los nombran para cumplir funciones les fueron notificados válidamente, adquiriendo legítimamente la condición de empleados de salud del Centro de Salud Familiar de la Municipalidad recurrida, existiendo además continuidad en la prestación de los servicios efectuada entre los anteriores nombramientos y aquellos que se realizarán en virtud de la prórroga. De esta manera los Decretos Alcaldicios Nº 1.045, 1.047, 1.070 y 1.073 son actos declarativos creadores de derechos para los interesados, por lo que estaban dentro de la excepción contemplada en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, por lo que el Alcalde tampoco podría proceder a su revocación.
SÉPTIMO: Que la actuación ilegal de la Municipalidad conculcó la garantía de los recurrentes consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que dicha actuación significa un trato discriminatorio en relación con otros funcionarios municipales respecto de quienes se ha ejercido la referida potestad en conformidad a la ley, sin que existan razones en autos que justifiquen tal distinción.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo último, escrita a fojas 216, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 50 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 1.175 de la Municipalidad de Negrete en lo que corresponde a los Decretos Alcaldicios N° 1.045, 1.047, 1.070 y 1.073, debiendo el Alcalde recurrido reincorporar a los actores a los cargos que detentaban al momento de la dictación del acto ilegal, con el pago de las remuneraciones devengadas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 3514-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 31 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.