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viernes, 27 de septiembre de 2013

Recurso de protección. Fiscalizadores de la Inspección del Trabajo pueden calificar los hechos que constatan.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo y de la propia Ley Orgánica de la Inspección del Trabajo, no puede ponerse en duda sus potestades fiscalizadoras, sin las que pierde su razón de ser.

Segundo: Que la fiscalización importa la revisión, examen o estudio de una situación externa, que puede, entre otras, estar constituida por una actuación ajena. Como toda revisión, es finalista en cuanto reconoce como causa final el necesario cotejo de algo dado, con un referente en relación al cual apreciar su conformidad o disconformidad.
Fiscalizar es un verbo transitorio; es conducente a criticar, es decir, a apreciar, con miras a aprobar o censurar, acreditar o desacreditar.
Tercero: Que el acto fiscalizador, en lo que aquí viene, se desdobla en un elemento de marca sociológica y en otro de nota gnoseológica.
Por el primero, quien fiscaliza está ineludiblemente llamado a constatar la realidad. Es lo propio de una inspección y consiste en recoger los datos e informaciones demostrativos de lo que se examina. Hay en esto un rol de marcada objetividad, pues se trata de abrazar lo que hay, tal como está.
Por el segundo, el fiscalizador guía su búsqueda por lo que se alza como causa final de su existencia. Es la mirada teleológica. Los datos que ha ofrendado la constatación de la realidad no buscan satisfacer meros afanes de curiosidad o intrusión. Están destinados a algo y ese algo es el grado de conformidad o disconformidad, satisfacción o insatisfacción con respecto a un patrón preestablecido. Es el factor gnoseológico de la fiscalización, que implica un juicio de valor que orienta el resultado del cotejo, precisamente, de la realidad objetivamente certificada, por un lado, con su paradigma, por el otro. Imposible, pues, pretender privar a un fiscalizador, cualquiera sea el ámbito cubierto por su menester, del ejercicio de calificación inherente a semejante juicio.
Cuarto: Que tratándose de la Inspección del Trabajo, sus fiscalizadores revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in situ. Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El fiscalizado que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo que, desde su punto de vista, ha sido una errónea captación de la realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los rectificativos de rigor.
Pero ello no puede ser entendido y asumido sino como un ex post labor inspectiva; jamás ex ante, porque de no ser así se desnaturalizaría la tarea contralora.
Quinto: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto el órgano recurrido carece de titularidad para incoar denuncias ante los tribunales, lo que se traduce en que al desconocerle su rol calificador de los hechos que constata, so pretexto de ser una atribución excluyente de los tribunales de justicia, se despoje de contenido a las normas de protección al trabajador, puesto que ningún órgano de control, sea jurisdiccional, sea administrativo, llevará a cabo dicha calificación, con el riesgo inminente de cubrir con un velo el comportamiento que, al menos a los ojos del inspector sistémicamente destinado al efecto, se presenta contrario a derecho.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio pasado, escrita a fojas 75.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño y de la Ministra señora Maggi, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia en alzada y de acoger el recurso de protección en virtud de los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.
TERCERO: Que en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo de Osorno a través de la Resolución Nº 7648/2013/22 de 24 de abril pasado sancionó a la Universidad San Sebastián por infracción a la ley laboral respecto de Eduardo Roldán Yáñez, al no escriturar el contrato de trabajo y no entregar junto con las remuneraciones comprobante con indicación del monto pagado y deducciones efectuadas.
CUARTO: Que, sin embargo, la parte recurrente negó que existiera una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la casa de estudios sino un contrato de prestación de servicios a honorarios regidos por el Código Civil y no por la normativa laboral.
QUINTO: Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección recurrida se pronunció sobre la relación existente entre la Universidad recurrente y don Eduardo Roldán, estableciendo entre ellos la existencia de un vínculo laboral. Lo anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos.
SEXTO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Escobar Zepeda y la disidencia sus autores.
Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4476-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Lamberto Cisternas R. y el Ministro suplente Sr. Juan Escobar Z. Santiago, 31 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.