Santiago, treinta y
uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos
octavo, noveno y décimo,
que
se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo y de la propia
Ley Orgánica de la Inspección del Trabajo, no puede ponerse en duda
sus potestades fiscalizadoras, sin las que pierde su razón de ser.
Segundo:
Que la fiscalización importa la revisión, examen o estudio de una
situación externa, que puede, entre otras, estar constituida por una
actuación ajena. Como toda revisión, es finalista en cuanto
reconoce como causa final el necesario cotejo de algo dado, con un
referente en relación al cual apreciar su conformidad o
disconformidad.
Fiscalizar es un
verbo transitorio; es conducente a criticar, es decir, a apreciar,
con miras a aprobar o censurar, acreditar o desacreditar.
Tercero:
Que
el acto fiscalizador, en lo que aquí viene, se desdobla en un
elemento de marca sociológica y en otro de nota gnoseológica.
Por el primero,
quien fiscaliza está ineludiblemente llamado a constatar la
realidad. Es lo propio de una inspección y consiste en recoger los
datos e informaciones demostrativos de lo que se examina. Hay en esto
un rol de marcada objetividad, pues se trata de abrazar lo que hay,
tal como está.
Por el segundo, el
fiscalizador guía su búsqueda por lo que se alza como causa final
de su existencia. Es la mirada teleológica. Los datos que ha
ofrendado la constatación de la realidad no buscan satisfacer meros
afanes de curiosidad o intrusión. Están destinados a algo y ese
algo es el grado de conformidad o disconformidad, satisfacción o
insatisfacción con respecto a un patrón preestablecido. Es el
factor gnoseológico de la fiscalización, que implica un juicio de
valor que orienta el resultado del cotejo, precisamente, de la
realidad objetivamente certificada, por un lado, con su paradigma,
por el otro. Imposible, pues, pretender privar a un fiscalizador,
cualquiera sea el ámbito cubierto por su menester, del ejercicio de
calificación inherente a semejante juicio.
Cuarto:
Que tratándose de la Inspección del Trabajo, sus fiscalizadores
revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in
situ.
Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se
conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los
efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El
fiscalizado que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo
que, desde su punto de vista, ha sido una errónea captación de la
realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de
herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los
rectificativos de rigor.
Pero
ello no puede ser entendido y asumido sino como un ex
post
labor inspectiva; jamás ex
ante,
porque de no ser así se desnaturalizaría la tarea contralora.
Quinto:
Que
lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto el órgano
recurrido carece de titularidad para incoar denuncias ante los
tribunales,
lo
que se traduce en que al desconocerle su rol calificador de los
hechos que constata, so pretexto de ser una atribución excluyente de
los tribunales de justicia, se despoje de contenido a las normas de
protección al trabajador, puesto que ningún órgano de control, sea
jurisdiccional, sea administrativo, llevará a cabo dicha
calificación, con el riesgo inminente de cubrir con un velo el
comportamiento que, al menos a los ojos del inspector sistémicamente
destinado al efecto, se presenta contrario a derecho.
De
conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
confirma
la sentencia apelada de veinticinco de junio pasado, escrita a fojas
75.
Acordada
con el voto
en
contra
del Ministro señor Carreño y de la Ministra señora Maggi, quienes
fueron de parecer de revocar la sentencia en alzada y de acoger el
recurso de protección en virtud de los siguientes fundamentos:
PRIMERO:
Que
el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la
función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de
amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y,
además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la
prestación de los servicios, labor esta última que corresponde
cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y
en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa,
ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
SEGUNDO:
Que,
sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho
servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las
normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se
sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.
TERCERO:
Que
en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la
Inspección Comunal del Trabajo de Osorno a través de la Resolución
Nº 7648/2013/22 de 24 de abril pasado sancionó a la Universidad San
Sebastián por infracción a la ley laboral respecto de Eduardo
Roldán Yáñez, al no escriturar el contrato de trabajo y no
entregar junto con las remuneraciones comprobante con indicación del
monto pagado y deducciones efectuadas.
CUARTO:
Que,
sin embargo, la parte recurrente negó que existiera una relación
laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la casa de
estudios sino un contrato de prestación de servicios a honorarios
regidos por el Código Civil y no por la normativa laboral.
QUINTO:
Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso,
la Inspección recurrida se pronunció sobre la relación existente
entre la Universidad recurrente y don Eduardo Roldán, estableciendo
entre ellos la existencia de un vínculo laboral. Lo anterior
constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades
conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y
siguientes del Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta
por la judicatura especial que conoce de estos asuntos.
SEXTO:
Que
de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la
recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la
Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la
ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no
ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la
práctica, la función de juzgar al decidir en los términos ya
indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y
legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso
jurisdiccional.
Redacción a cargo
del Ministro Suplente señor Escobar Zepeda y la disidencia sus
autores.
Regístrese y
devuélvase.
Rol Nº 4476-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa
María Maggi D. y Sr. Lamberto Cisternas R. y el Ministro suplente
Sr. Juan Escobar Z.
Santiago,
31 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.