Santiago, treinta de
julio de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol
Nº 33.567-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Yungay, juicio en
procedimiento especial, de conformidad al artículo 2º transitorio
del Código de Aguas,
caratulados “Rubilar Ocampo, Rubén Baltazar con Dirección General
de Aguas”, don José Rosauro Palma Herrera, compareció como
tercero excluyente en oposición a la solicitud formulada por don
Rubén Rubilar Ocampo de regularización de los derechos de
aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes y detenidas de los
Esteros El Quemado y Maipo, ambos de la comuna de El Carmen,
provincia de Ñuble.
Por sentencia de
primera instancia pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 146 y siguientes de estas compulsas, se acogió
parcialmente la solicitud deducida y se facultó al requirente don
Rubén Rubilar Ocampo para inscribir en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces de Yungal, los siguientes derechos: a)
Alveo: Estero El Quemado; Naturaleza de las aguas: superficiales y
corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y
continuo; Caudal: 1,0 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte
5.902.383 m. y Este 249.005 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19;
Comuna y Provincia: El Carmen – Ñuble VIII Región; b) Alveo:
Estero El Quemado; Naturaleza de las aguas: superficiales y
corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y
continuo; Caudal: 1,6 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte
5.902.519 m. y Este 248.649 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19;
Comuna y Provincia: El Carmen – Ñuble VIII Región; c) Alveo:
Estero El Quemado; Naturaleza de las aguas: superficiales y
corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y
continuo; Caudal: 4,5 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte
5.902.566 m. y Este 248.473 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19;
Comuna y Provincia: El Carmen – Ñuble VIII Región; d) Alveo:
Estero Maipo; Naturaleza de las aguas: superficiales y corrientes;
Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y continuo; Caudal:
1,0 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte 5.901.816 m. y Este
247.991 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19; Comuna y Provincia:
El Carmen-Ñuble VIII Región;
Apelado este fallo
por el tercero excluyente, una sala de la Corte de Apelaciones de
Chillán, por decisión de dos de febrero de dos mil doce, escrita a
fojas 175, lo confirmó.
En contra de esta
última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial, señala que
la sentencia cuestionada, vulneró lo dispuesto en los artículos 2º
transitorio del Código de Aguas; 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República y 724 del Código Civil, al acoger la
solicitud de inscripción formulada por don Rubén
Rubilar
Ocampo.
En efecto, explica
que entre los litigantes de este proceso, han existido un sin número
de disputas en relación con las aguas con que se riegan los predios
de su parte, debidamente inscritos a su nombre. Sin embargo, el
peticionario Rubilar Ocampo presentó una solicitud ante la Dirección
General de Aguas faltando a la verdad, mediante el cambio del nombre
del “Estero Los Canelos”, dándole la denominación de “Estero
Maipú” (sic), soslayando que esas aguas se encuentran debidamente
inscritas a su nombre a fojas 136 N° 103 del Registro pertinente del
año 1994, aspecto que omite el solicitante, haciendo creer que esos
derechos no se encuentran inscritos, lo que se ve controvertido con
el mérito del documento aparejado al expediente, que demuestra que
su parte y su cónyuge son dueños de los derechos de aprovechamiento
de aguas que cursan por el canal Palma Los Canelos derivados del
Estero Los Canelos y que se captan por el canal antes indicado, cuya
bocatoma está situada en su ribera izquierda, aproximadamente cuatro
kilómetros aguas arriba de la confluencia del Estero Los Canelos con
el Estero El Quemado.
Lo dicho -asevera el
recurrente- pone de manifiesto que el solicitante no cumple con los
requisitos que exige el artículo 2º transitorio del Código de
Aguas, disposición que requiere para poder regularizar, que los
usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpidos y que la
utilización se efectúe libre de clandestinidad o violencia y sin
reconocer dominio ajeno.
Tales presupuestos,
dice, no concurren en la especie, desde que no ha existido un uso
ininterrumpido, en la medida que se han dictado sentencias
ejecutoriadas acogiendo las presentaciones de su parte y que han dado
lugar al amparo requerido, según se desprende de los antecedentes
del proceso, que demuestran que ese uso ha sido interrumpido y con
evidente clandestinidad.
Por lo previamente
expuesto, de haberse dado correcta aplicación el artículo 2º
transitorio precitado, los sentenciadores debieron rechazar la
solicitud de marras, toda vez que no se han acreditado los requisitos
para su procedencia, considerando, además, que se encuentra
demostrada la existencia de una constante pugna entre las partes y la
interposición en contra del peticionario de autos de un recurso de
amparo de aguas, que en definitiva fue acogido, antecedentes todos
que imposibilitaban la verificación de los presupuestos a que hace
alusión la norma, más cuando los derechos de aprovechamiento de
aguas se encuentran inscritos a su nombre.
Por último, termina
solicitando se acoja el presente recurso de casación en el fondo, se
anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja
íntegramente su oposición, con costas;
SEGUNDO:
Que
antes de analizar el recurso propiamente tal, conviene consignar que
en este caso la Dirección General de Aguas remitió al tribunal los
antecedentes de la gestión administrativa relativa a la petición de
regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de
aguas superficiales, corrientes y detenidas del Estero El Quemado a
extraer de siete captaciones y del Estero Maipo a extraer de dos
captaciones, de uso consuntivo, ejercicio permanente y continuo, por
un caudal total de 20,5 l/s y 7,5 l/s, respectivamente, de la Comuna
El Carmen, provincia de Ñuble, VIII Región, tramitación en la que
no hubo oposición de terceros, puesto que la deducida fue declarada
extemporánea;
TERCERO:
Que el artículo 2º transitorio
del Código de Aguas,
que reglamenta la solicitud de autos, al tratar la regularización de
los derechos de aprovechamiento, alude a dos situaciones diferentes:
“Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo
utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de
entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos
usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados
desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad
con las reglas siguientes: a) La utilización deberá haberse
efectuado libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio
ajeno; b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas
ajustándose en la forma, plazos, y trámites a lo prescrito en el
párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código; c) Los
terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación
que sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y d)
Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá
la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la
hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y
fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177
y siguientes de este Código”. En el inciso segundo se previene
que: “El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las
personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso
anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no
inscritos y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente
natural”.
El procedimiento
establecido por la disposición en estudio, es de aplicación
transitoria y restrictiva en nuestro ordenamiento jurídico sobre
aguas, atendido su carácter de “beneficio excepcional que
privilegia sólo al usuario que no es titular del derecho,
regularizador o prescribiente que aprovechaba las aguas a la fecha de
entrar en vigencia el Código, esto es, el 29 de octubre de 1981. El
legislador consagró una situación de hecho perfilándose un derecho
adquirido para sus titulares” (Fallo de la Corte de Apelaciones de
Valdivia, de 9 de marzo de 1995, Revista de Derechos de Aguas, vol.
VI (1995), en prensa, citado por el Repertorio de Legislación y
Jurisprudencia del Código de Aguas, 1997, páginas 163 a 164);
CUARTO:
Que el caso objeto de la pretensión, versa sobre la regularización
de un derecho de aprovechamiento de aguas no inscrito y, que por
ende, debe cumplir las exigencias que se contemplan en el inciso
primero del artículo 2° citado precedentemente;
QUINTO:
Que el sentenciador de primer grado, habida consideración de lo
informado por la Dirección General de Aguas en el Informe Técnico
N° 1113, de 24 de noviembre de 2006 y las restantes pruebas rendidas
en el proceso, en el fallo que es confirmado por el impugnado de
casación, estableció lo que sigue:
a) Respecto de los
puntos de captación Nros. 2, 5 y 6 del Estero El Quemado y el N° 8
del Estero Maipo, el solicitante ha efectuado un uso de las aguas, en
los caudales que indica, en forma ininterrumpida, por más de cinco
años desde antes del año 1981, sin violencia ni clandestinidad;
b) No se encuentra
acreditado que los derechos de aprovechamiento de aguas que el
solicitante pretende inscribir colisione con otros por estar
inscritos;
c) El tercero
excluyente es dueño de derechos de aprovechamiento de aguas
equivalente a 3,5
acciones sobre el Canal Palma Los Canelos, derivado del Estero Los
Canelos, sin que exista conexión entre las captaciones solicitadas
por Rubilar Ocampo en los Esteros El Quemado y Maipo con las aguas
del Estero Los Canelos, por lo que tampoco podría presumirse que
exista superposición en la extracción de aguas;
SEXTO:
Que sobre la base de los elementos de hecho antes reseñados, los
sentenciadores concluyeron que los requisitos del artículo 2º
transitorio
del Código de Aguas,
en lo relativo a las exigencias previstas en el inciso primero, se
cumplen plenamente en la situación de autos y por ello accedieron a
la regularización e inscripción solicitada, respecto de las
captaciones indicadas en lo expositivo de esta sentencia;
SÉPTIMO:
Que,
la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente,
expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, fundamentalmente: 1.- que la solicitud de
regularización recae en el Estero Los Canelos, aguas que se
encuentran debidamente inscritas a nombre de su parte y no, como lo
sostiene el peticionario, en el Estero Maipo; 2.- que el peticionario
falseó la verdad en los términos expuestos, con el objeto de hacer
creer que esos derechos no se encuentran inscritos; 3.- que el
requirente no cumple los requisitos que estatuye el artículo 2°
transitorio del Código de Aguas para regulariza, desde que el uso no
ha sido ininterrumpido ni libre de clandestinidad y; 4.- que siendo
así, correspondía rechazar la solicitud de marras;
OCTAVO:
Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se
advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación
del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que
está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel
fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso
intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del
recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde
conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal
actividad se agotó con la determinación que, a este respecto,
hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades
privativas- consignaron que con la prueba aportada se acreditó por
parte del peticionario los requisitos exigidos por el inciso 1° del
artículo 2° del Código de Aguas, puesto que aquél utilizó las
aguas durante al menos cinco años ininterrumpidos desde el año
1981, sin clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno,
sin que por lo demás, la solicitud recaiga sobre derechos inscrito a
nombre del oponente. Luego, en la medida que el recurrente sugiere
algo distinto contraría cuestiones
inamovibles
en el fallo que impugna;
NOVENO:
Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar
los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido
por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie
corresponde acoger la oposición deducida a la regularización de
autos, desde que se encuentra demostrado que ésta se refiere a
derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a su nombre, respecto
de aguas que derivan del Estero Los Canelos, mismo sobre el que recae
la petición de Rubilar Ocampo, quien no ha utilizado las aguas
ininterrumpidamente y sin clandestinidad.
Estos planteamientos
no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como
presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos
consignados en el motivo quinto que antecede, los que resultan, según
se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento
hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba,
reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que
contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse
los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente
esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las
que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno
determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio,
no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los
hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las
conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía
de la casación en el fondo;
DÉCIMO:
Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas
jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la
sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las
evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse,
establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de
fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las
pretensiones del recurrente;
UNDÉCIMO:
Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el
presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del
modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de
nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
parte de don José Rosauro Palma Herrera, en lo principal de fojas
176, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán,
de dos de febrero de dos mil doce, que se lee a fojas 175.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol N° 2140-12
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.