Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 30 de septiembre de 2013

Regularización derecho de aprovechamiento no inscrito debe cumplir exigencias que se contemplan en inciso 1° artículo 2 transitorio del Código de Aguas.

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 33.567-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Yungay, juicio en procedimiento especial, de conformidad al artículo 2º transitorio del Código de Aguas, caratulados “Rubilar Ocampo, Rubén Baltazar con Dirección General de Aguas”, don José Rosauro Palma Herrera, compareció como tercero excluyente en oposición a la solicitud formulada por don Rubén Rubilar Ocampo de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes y detenidas de los Esteros El Quemado y Maipo, ambos de la comuna de El Carmen, provincia de Ñuble.

Por sentencia de primera instancia pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 146 y siguientes de estas compulsas, se acogió parcialmente la solicitud deducida y se facultó al requirente don Rubén Rubilar Ocampo para inscribir en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungal, los siguientes derechos: a) Alveo: Estero El Quemado; Naturaleza de las aguas: superficiales y corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y continuo; Caudal: 1,0 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte 5.902.383 m. y Este 249.005 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19; Comuna y Provincia: El Carmen – Ñuble VIII Región; b) Alveo: Estero El Quemado; Naturaleza de las aguas: superficiales y corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y continuo; Caudal: 1,6 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte 5.902.519 m. y Este 248.649 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19; Comuna y Provincia: El Carmen – Ñuble VIII Región; c) Alveo: Estero El Quemado; Naturaleza de las aguas: superficiales y corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y continuo; Caudal: 4,5 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte 5.902.566 m. y Este 248.473 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19; Comuna y Provincia: El Carmen – Ñuble VIII Región; d) Alveo: Estero Maipo; Naturaleza de las aguas: superficiales y corrientes; Uso y ejercicio: consuntivo, ejercicio permanente y continuo; Caudal: 1,0 lts/seg; Captación: Coordenadas UTM Norte 5.901.816 m. y Este 247.991 m. Escala 1:50.000- Datum 1956, Huso 19; Comuna y Provincia: El Carmen-Ñuble VIII Región;
Apelado este fallo por el tercero excluyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de dos de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 175, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial, señala que la sentencia cuestionada, vulneró lo dispuesto en los artículos transitorio del Código de Aguas; 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 724 del Código Civil, al acoger la solicitud de inscripción formulada por don Rubén Rubilar Ocampo.
En efecto, explica que entre los litigantes de este proceso, han existido un sin número de disputas en relación con las aguas con que se riegan los predios de su parte, debidamente inscritos a su nombre. Sin embargo, el peticionario Rubilar Ocampo presentó una solicitud ante la Dirección General de Aguas faltando a la verdad, mediante el cambio del nombre del “Estero Los Canelos”, dándole la denominación de “Estero Maipú” (sic), soslayando que esas aguas se encuentran debidamente inscritas a su nombre a fojas 136 N° 103 del Registro pertinente del año 1994, aspecto que omite el solicitante, haciendo creer que esos derechos no se encuentran inscritos, lo que se ve controvertido con el mérito del documento aparejado al expediente, que demuestra que su parte y su cónyuge son dueños de los derechos de aprovechamiento de aguas que cursan por el canal Palma Los Canelos derivados del Estero Los Canelos y que se captan por el canal antes indicado, cuya bocatoma está situada en su ribera izquierda, aproximadamente cuatro kilómetros aguas arriba de la confluencia del Estero Los Canelos con el Estero El Quemado.
Lo dicho -asevera el recurrente- pone de manifiesto que el solicitante no cumple con los requisitos que exige el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, disposición que requiere para poder regularizar, que los usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpidos y que la utilización se efectúe libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno.
Tales presupuestos, dice, no concurren en la especie, desde que no ha existido un uso ininterrumpido, en la medida que se han dictado sentencias ejecutoriadas acogiendo las presentaciones de su parte y que han dado lugar al amparo requerido, según se desprende de los antecedentes del proceso, que demuestran que ese uso ha sido interrumpido y con evidente clandestinidad.
Por lo previamente expuesto, de haberse dado correcta aplicación el artículo 2º transitorio precitado, los sentenciadores debieron rechazar la solicitud de marras, toda vez que no se han acreditado los requisitos para su procedencia, considerando, además, que se encuentra demostrada la existencia de una constante pugna entre las partes y la interposición en contra del peticionario de autos de un recurso de amparo de aguas, que en definitiva fue acogido, antecedentes todos que imposibilitaban la verificación de los presupuestos a que hace alusión la norma, más cuando los derechos de aprovechamiento de aguas se encuentran inscritos a su nombre.
Por último, termina solicitando se acoja el presente recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja íntegramente su oposición, con costas;
SEGUNDO: Que antes de analizar el recurso propiamente tal, conviene consignar que en este caso la Dirección General de Aguas remitió al tribunal los antecedentes de la gestión administrativa relativa a la petición de regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes y detenidas del Estero El Quemado a extraer de siete captaciones y del Estero Maipo a extraer de dos captaciones, de uso consuntivo, ejercicio permanente y continuo, por un caudal total de 20,5 l/s y 7,5 l/s, respectivamente, de la Comuna El Carmen, provincia de Ñuble, VIII Región, tramitación en la que no hubo oposición de terceros, puesto que la deducida fue declarada extemporánea;
TERCERO: Que el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, que reglamenta la solicitud de autos, al tratar la regularización de los derechos de aprovechamiento, alude a dos situaciones diferentes: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno; b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos, y trámites a lo prescrito en el párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código; c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este Código”. En el inciso segundo se previene que: “El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural”.
El procedimiento establecido por la disposición en estudio, es de aplicación transitoria y restrictiva en nuestro ordenamiento jurídico sobre aguas, atendido su carácter de “beneficio excepcional que privilegia sólo al usuario que no es titular del derecho, regularizador o prescribiente que aprovechaba las aguas a la fecha de entrar en vigencia el Código, esto es, el 29 de octubre de 1981. El legislador consagró una situación de hecho perfilándose un derecho adquirido para sus titulares” (Fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de 9 de marzo de 1995, Revista de Derechos de Aguas, vol. VI (1995), en prensa, citado por el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código de Aguas, 1997, páginas 163 a 164);
CUARTO: Que el caso objeto de la pretensión, versa sobre la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas no inscrito y, que por ende, debe cumplir las exigencias que se contemplan en el inciso primero del artículo 2° citado precedentemente;
QUINTO: Que el sentenciador de primer grado, habida consideración de lo informado por la Dirección General de Aguas en el Informe Técnico N° 1113, de 24 de noviembre de 2006 y las restantes pruebas rendidas en el proceso, en el fallo que es confirmado por el impugnado de casación, estableció lo que sigue:
a) Respecto de los puntos de captación Nros. 2, 5 y 6 del Estero El Quemado y el N° 8 del Estero Maipo, el solicitante ha efectuado un uso de las aguas, en los caudales que indica, en forma ininterrumpida, por más de cinco años desde antes del año 1981, sin violencia ni clandestinidad;
b) No se encuentra acreditado que los derechos de aprovechamiento de aguas que el solicitante pretende inscribir colisione con otros por estar inscritos;
c) El tercero excluyente es dueño de derechos de aprovechamiento de aguas equivalente a 3,5 acciones sobre el Canal Palma Los Canelos, derivado del Estero Los Canelos, sin que exista conexión entre las captaciones solicitadas por Rubilar Ocampo en los Esteros El Quemado y Maipo con las aguas del Estero Los Canelos, por lo que tampoco podría presumirse que exista superposición en la extracción de aguas;
SEXTO: Que sobre la base de los elementos de hecho antes reseñados, los sentenciadores concluyeron que los requisitos del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, en lo relativo a las exigencias previstas en el inciso primero, se cumplen plenamente en la situación de autos y por ello accedieron a la regularización e inscripción solicitada, respecto de las captaciones indicadas en lo expositivo de esta sentencia;
SÉPTIMO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente: 1.- que la solicitud de regularización recae en el Estero Los Canelos, aguas que se encuentran debidamente inscritas a nombre de su parte y no, como lo sostiene el peticionario, en el Estero Maipo; 2.- que el peticionario falseó la verdad en los términos expuestos, con el objeto de hacer creer que esos derechos no se encuentran inscritos; 3.- que el requirente no cumple los requisitos que estatuye el artículo 2° transitorio del Código de Aguas para regulariza, desde que el uso no ha sido ininterrumpido ni libre de clandestinidad y; 4.- que siendo así, correspondía rechazar la solicitud de marras;
OCTAVO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada se acreditó por parte del peticionario los requisitos exigidos por el inciso 1° del artículo 2° del Código de Aguas, puesto que aquél utilizó las aguas durante al menos cinco años ininterrumpidos desde el año 1981, sin clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno, sin que por lo demás, la solicitud recaiga sobre derechos inscrito a nombre del oponente. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna;
NOVENO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la oposición deducida a la regularización de autos, desde que se encuentra demostrado que ésta se refiere a derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a su nombre, respecto de aguas que derivan del Estero Los Canelos, mismo sobre el que recae la petición de Rubilar Ocampo, quien no ha utilizado las aguas ininterrumpidamente y sin clandestinidad.
Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo quinto que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
DÉCIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente;
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte de don José Rosauro Palma Herrera, en lo principal de fojas 176, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de dos de febrero de dos mil doce, que se lee a fojas 175.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol N° 2140-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.