Santiago,
diecinueve
de Julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la
sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
PRIMERO:
Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la
actividad del futbol profesional y sus actores, son especial,
distinta a las de los demás profesionales, tanto en materia de
jornada máxima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan
los servicios, duración de los contratos. Sostiene que esta
especialidad se extiende al ámbito económico, por lo que las
remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial
en la ley de rentas
y
deben entenderse comprendidos en el artículo 2 de la misma ley.
Discrepa con la conclusión de al sentencia en el sentido que de que
DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicaría solo en
materia previsional y no tributaria.
SEGUNDO:
Que estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del fallo en
alzada en el sentido que el tratamiento que el artículo 7 del DFL
N° 1 de 1970 da a las remuneraciones de los deportistas
profesionales, está referida al aspecto previsional más no al
tributario, de forma tal que no queda sino confirmar la sentencia en
alzada.
TERCERO:
Que en cuanto a la declaración solicitada a fojas 264, sin perjuicio
de lo que se dirá en los considerandos siguientes, no cabe sino
desecharla, por cuanto la misma petición es materia de una excepción
de pago pendiente de resolver en la causa Rol 10724-2012 sobre
Cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de La Florida.
CUARTO:
Que,
sin
perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta
Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa
corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego
de que con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se invalidara
todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de
jurisdicción.
De
lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su
patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas
actuaciones.
QUINTO:
Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia
de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de
pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la
inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-,
ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria
antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal
de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en
el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida
aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso
mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a
corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre
este punto al abogado que concurrió a estrados en representación
del Consejo de Defensa del Estado.
SEXTO:
Que el
artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El
contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y
medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de
mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier
clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No
procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que
se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se
haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o
Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director
Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
SEPTIMO:
Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra
justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación
tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer
a una causa no imputable al contribuyente.
OCTAVO:
Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la
legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que
culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido
tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se
genere la obligación de pagar intereses moratorios.
NOVENO:
Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto
citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan
intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo
transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado
expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una
circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al
originar y proseguir con una organización de tribunales no
establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos
tributarios.
De lo dicho es posible concluir
que en el caso propuesto la generación de intereses durante el
transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se
ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras
palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y
circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le
sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el
tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la
resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo
tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia
requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte
que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración
para aumentar la obligación tributaria.
DECIMO:
Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia
recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código
Tributario, debiendo haberse resuelto declarar que no se han
devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados
durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
UNDECIMO:
Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no
pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de
duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma
norma, porque su justificación es distinta y no puede ser
desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el
valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser
dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría
a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los
intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de
autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha
dicho, al Estado.
DECIMOSEGUNDO:
Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante
el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios
devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso
inválido.
DECIMOTERCERO:
Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad
interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que
permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la
solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no
es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos
autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin
guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber
sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMOCUARTO:
Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir
que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial
respecto de un período que procesalmente fue ineficaz por causas no
atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significaría enfrentar
principios tales como el de completa reparación del daño -en este
caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
DECIMO
QUINTO:
Que dicho lo anterior, corresponde que se haga una reliquidación, se
anule el actual giro en cobranza y en su oportunidad , en justicia,
se considere por el Servicio lo ya pagado respecto del giro que debió
ser anulado según consta a fojas 140, por cuanto aquello fue
imputable a una actuación del .
En conformidad
asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148
del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I.-
Que se
confirma
la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil doce escrita
de fojas 223 a 234, con declaración de que los intereses moratorios
que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han
devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se
presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente
interpuesto, vale decir, entre el 17 de Julio de 2003 y el 5 de junio
de 2009, respectivamente.
II.-
Que se
desecha
lo solicitado a fojas 264 por improcedente en esta Sede.
Regístrese y Devuélvase
Redacción del Ministro Sr.
Hernán Crisosto Greisse
Rol 3247-
2012.-
No firma la Ministra señora
López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del
fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
Pronunciada
por la Undécima Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
Ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por la Ministro
señora Mireya Eugenia López Miranda y por el abogado integrante
señor José Luis López Reitze. Autorizada por Ministro de Fe de
esta Corte.
En
Santiago,
diecinueve
de julio de
dos mil trece,
notifiqué por el Estado de de hoy la resolución precedente.