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lunes, 30 de septiembre de 2013

Remuneraciones deportistas profesionales. Aspecto tributario. Obligación de pagar intereses.

Santiago, diecinueve de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la actividad del futbol profesional y sus actores, son especial, distinta a las de los demás profesionales, tanto en materia de jornada máxima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan los servicios, duración de los contratos. Sostiene que esta especialidad se extiende al ámbito económico, por lo que las remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial en la ley de rentas y deben entenderse comprendidos en el artículo 2 de la misma ley. Discrepa con la conclusión de al sentencia en el sentido que de que DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicaría solo en materia previsional y no tributaria.

SEGUNDO: Que estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del fallo en alzada en el sentido que el tratamiento que el artículo 7 del DFL N° 1 de 1970 da a las remuneraciones de los deportistas profesionales, está referida al aspecto previsional más no al tributario, de forma tal que no queda sino confirmar la sentencia en alzada.
TERCERO: Que en cuanto a la declaración solicitada a fojas 264, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos siguientes, no cabe sino desecharla, por cuanto la misma petición es materia de una excepción de pago pendiente de resolver en la causa Rol 10724-2012 sobre Cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de La Florida.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
QUINTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
SEXTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
SEPTIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
OCTAVO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
NOVENO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
DECIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario, debiendo haberse resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
UNDECIMO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
DECIMOSEGUNDO: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
DECIMOTERCERO: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMOCUARTO: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
DECIMO QUINTO: Que dicho lo anterior, corresponde que se haga una reliquidación, se anule el actual giro en cobranza y en su oportunidad , en justicia, se considere por el Servicio lo ya pagado respecto del giro que debió ser anulado según consta a fojas 140, por cuanto aquello fue imputable a una actuación del .
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil doce escrita de fojas 223 a 234, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 17 de Julio de 2003 y el 5 de junio de 2009, respectivamente.
II.- Que se desecha lo solicitado a fojas 264 por improcedente en esta Sede.

Regístrese y Devuélvase

Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse

Rol 3247- 2012.-


No firma la Ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por la Ministro señora Mireya Eugenia López Miranda y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.
En Santiago, diecinueve de julio de dos mil trece, notifiqué por el Estado de de hoy la resolución precedente.