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lunes, 30 de septiembre de 2013

Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de la obligación de notificar al paciente el resultado del examen de VIH Sida.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 490-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso y acogió la demanda deducida, condenándolo a pagar solidariamente con el Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de $180.000.0000 a los actores por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 4, 29, 36 y 42 de la Ley N° 18.575 por errónea interpretación y 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, todos en relación con el artículo 19 del Código Civil, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso su parte, ya que de acuerdo a estas normas el Fisco responde por sus propias faltas de servicio, pero no por las del Servicio de Salud, que es un organismo estatal funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. La tesis del fallo importa que debe responder por el hecho ajeno, lo que -afirma- es improcedente.
SEGUNDO: Que además denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966 que señala que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. En este caso el Servicio de Salud de Iquique, del que depende el Hospital Regional de esa ciudad, es un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, y responde por la falta de servicio en la que incurra. Añade que en la sentencia sólo se hace referencia a la falta de servicio por parte del Servicio de Salud, sin mencionar alguna acción u omisión imputable al Fisco de Chile.
TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría revocado la de primer grado y rechazado la demanda a su respecto.
CUARTO: Que a fin de resolver el asunto planteado por el recurso de nulidad es necesario precisar que dos hijas, los padres y tres hermanos de Dearnny Aguilar Campusano demandaron al Servicio de Salud Iquique y al Fisco de Chile por la falta de servicio en que incurrió el Estado. Fundaron el libelo en el hecho de habérsele practicado en el Hospital Regional de Iquique el 16 de abril del año 2004 a Dearnny Aguilar un examen preventivo de VIH que arrojó positivo, lo que fue confirmado por el Instituto de Salud Pública el 14 de mayo de ese año. Sin embargo, no se le informó a la víctima, quien fue tratada por años por una neumonía rebelde, sin que se desarrollaran oportunamente los procedimientos reglamentarios acorde a la enfermedad detectada. Sólo en junio del año 2008 se le practicó un nuevo examen para verificar la existencia de esta enfermedad, resultado que fue informado a la víctima en el mes de julio de ese año, dos días antes de su fallecimiento, situación que estiman constituye falta de servicio del Estado, manifestada por la omisión o disfunción de las prestaciones que debió suministrar el Hospital Regional de Iquique.
QUINTO: Que constituyen hechos establecidos en la causa:
  • Que el 16 de abril del año 2004 a la paciente Dearnny Aguilar se le efectuó en el Hospital Regional de Iquique el examen de VIH/Sida que arrojó resultado positivo, confirmado por el Instituto de Salud Pública, sin que se le notificara de dicha situación, pese a que estuvo durante 4 años en control ambulatorio en ese centro asistencial.
  • Que recién el 19 de junio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada por neumonía, se le solicitó un test de Elisa para VIH y al llegar esta muestra al Banco de Sangre coincidió con la clave identificatoria de la muestra previa confirmada por el Instituto de Salud Pública el año 2004.
  • Que el 30 de junio de 2008 el médico tratante informa de su patología a la paciente, la que fallece el 10 de julio del mismo año en el hospital señalado.
SEXTO: Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que el Servicio de Salud demandado incurrió en falta de servicio al incumplir su obligación de notificar a la paciente del resultado del examen de VIH, dejando de otorgar la consejería previa y el tratamiento médico oportuno, previstos en el Decreto Supremo N° 371 de 2 de febrero de 2001 del Ministerio de Salud. Estableció también el daño y la relación de causalidad entre la falta de servicio y éste, porque la paciente falleció producto del diagnóstico tardío, que impidió su tratamiento.
SÉPTIMO: Que en lo relacionado con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, los sentenciadores la rechazaron señalando que la responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio proviene de la ley, por lo que le corresponde, junto al Servicio de Salud de Iquique y al referido Hospital Regional responder de los perjuicios causados con ocasión de ella, de acuerdo a lo que disponen los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
OCTAVO: Que de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.575 la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y descentralizados. Los centralizados actúan bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, y en cambio los servicios descentralizados actúan con personalidad jurídica y patrimonio propio. La representación judicial y extrajudicial de estos últimos corresponde a los respectivos jefes superiores, según lo establece el artículo 36 de dicha ley.
NOVENO: Que por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que creó el Servicio de Salud Iquique, entre otros, dispone que los Servicios de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio.
DÉCIMO: Que de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Salud de Iquique es una persona jurídica de derecho público y, por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, representación que le corresponde a su Director en su calidad de jefe superior del servicio, según lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005. A su vez, el artículo 38 de la Ley N° 19.966 dispone que son los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria los responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los Servicios de Salud.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, tratándose el Servicio de Salud de un órgano descentralizado de la Administración del Estado, esto es, con personalidad jurídica y patrimonio propio, órgano que de acuerdo a nuestra legislación es el responsable de la falta de servicio causada a particulares en casos como el de autos, sin que de los supuestos fácticos establecidos en la causa aparezca alguna responsabilidad del Fisco de Chile por hechos que le sean propios, es que al rechazar los jueces del fondo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste han incurrido en el error de derecho denunciado, desde que en su virtud acogió la demanda respecto del Fisco de Chile y lo condenó solidariamente con el Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional a indemnizar a los actores por los daños que sufrieron como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud, por lo que el recurso ha de ser acogido.
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de casación en el fondo, el cual esta Corte no puede soslayar, y, en consecuencia, se pronunciará en los términos que a continuación se dirán.
DÉCIMO TERCERO: Que de la legitimación -que no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión- debe decirse que constituye un presupuesto procesal de toda acción que el juez está obligado a revisar, aún con independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, de manera que la sentencia recurrida, al confirmar y con ello hacer suyo el fallo de primer grado en cuanto condenó solidariamente al pago de la indemnización respectiva al Fisco de Chile, al Servicio de Salud Iquique y al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de la misma ciudad, ha incurrido en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no procedía condenar al referido Hospital Regional, pues carece de personalidad jurídica y, por tanto, de existencia legal, de modo que no se encuentra legitimado pasivamente para actuar en juicio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 637 en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 635, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 490-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los considerandos octavo, noveno y décimo tercero de la sentencia de casación que antecede.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos trigésimo octavo y trigésimo noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva porque el órgano del Estado que habría incurrido en falta de servicio fue el Servicio de Salud de Iquique, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y es representado judicial y extrajudicialmente por su Director.
SEGUNDO: Que tal como lo afirma el Fisco de Chile el Servicio de Salud de Iquique es un órgano descentralizado de la Administración del Estado, de manera que no actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco sino que tiene una propia, además de patrimonio propio, y su representación judicial le corresponde a su Director. En el caso de autos no existe alguna imputación por parte de los actores acerca de una acción u omisión en que hubiese incurrido el Fisco de Chile, distinta a la falta de servicio que se alegó respecto de la actuación del Servicio de Salud de Iquique, por lo que no resulta procedente accionar en su contra, motivo por el que se acogerá la excepción opuesta y, en consecuencia, se rechazará la demanda a su respecto.
TERCERO: Que como ya se dijo, tampoco procede condenar al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, pues carece de personalidad jurídica y, por tanto, de existencia legal, siendo un órgano de la organización del Servicio de Salud de Iquique, el cual sí se encuentra dotado de personalidad jurídica -según también ya se indicó- y legitimado pasivamente para actuar en juicio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 519, tanto en la parte que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile y acogió la demanda a su respecto como en aquella que condenó al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción, por cuanto el Fisco carece de legitimación pasiva para actuar en juicio y, además, que el referido Hospital Regional también carece de legitimación pasiva y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 1 respecto del Fisco de Chile y del Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 490-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.