Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento concursal tramitado
digitalmente ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-
18952-2016, caratulado "Vásquez Vilches Cristiàn Eduardo" , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Rancagua de fecha siete de diciembre de dos mil
diecisiete, que revocá la resolución de primer grado dictada el día cinco de julio del mismo año y en su lugar resolvió excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito estudiantil para financiamiento de estudios superiores.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el
fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 inciso segundo y 255 de la Ley Nº 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley Nº 20.027 sobre Financiamiento de
Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la
reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley Nº 20.027 sobre Financiamiento de Estudios
de Educación Superior, puesto que esta ltima no contempla normas relativas a insolvencia o quiebra. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.
Tercero: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto
que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley Nº 20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal
Cuarto: Que la sentencia de alzada decidió excluir el crédito estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria reflexionando sobre la base del principio de especialidad de la Ley N 20.720 .
Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia
planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una
ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido
exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general.
Sexto: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores resuelven correctamente el conflicto al reconocer que la Ley
Nº 20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En
efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se alado que los estudiantes
que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su
otorgamiento. Y no señalo la particularidad del deudor como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley Nº 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales,
sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles Nº 54-2017, 4656- °
2017).
Séptimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley Nº 20.027, razonan correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto el
recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación del solicitante, contra la
sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 2727-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra Rosa Egnem S. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso
En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.