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miércoles, 31 de octubre de 2018

Crédito de garantía estatal y procedimientos concursales de la Ley Nº 20.720 .

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento concursal tramitado digitalmente ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C- 18952-2016, caratulado "Vásquez Vilches Cristiàn Eduardo" , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el  fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que revocá la resolución de primer grado dictada el día cinco de julio del mismo año y en su lugar resolvió excluir del procedimiento  de liquidación voluntaria el crédito estudiantil para financiamiento de estudios superiores. 


Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 inciso segundo y 255 de la  Ley Nº 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas,  en relación con lo dispuesto en la Ley Nº 20.027 sobre  Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la  nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de  suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley Nº 20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, puesto que esta ltima no contempla normas relativas a insolvencia o quiebra. Concluye señalando que de haberse  aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito  estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria. 

Tercero: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley Nº 20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal 

Cuarto: Que la sentencia de alzada decidió excluir el crédito  estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria reflexionando sobre la base del principio de especialidad de la Ley N 20.720 . 

Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. 

Sexto: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores resuelven correctamente el conflicto al reconocer que la Ley Nº 20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se alado que  los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su  educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no señalo la particularidad del deudor como la finalidad  del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley Nº 20.027 sea  especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los   mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles Nº 54-2017, 4656- ° 2017). 

Séptimo:  Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley Nº 20.027, razonan correctamente los  juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.  

Octavo: Que en mérito de lo expuesto  el recurso de casación  no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta  de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto  en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación del solicitante, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase, vía  interconexión. 

Nº 2727-2018 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi  D., Sra Rosa Egnem S. y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso 

En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.