Santiago, treinta de Enero de dos mil dieciocho
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Jos茅 Miguel Toro Trejos, abogado,
domiciliado en Prat N° 1032 ex 86, oficina 3, comuna de San Felipe,
en representaci贸n de don Tom谩s Enrique Moreno Carvajal,
empleado, domiciliado en calle Los Araucanos N° 896, comuna de
Padre Las Casas, IX Regi贸n, y de don Sim贸n Antonio Hurtado
Herrera, empleado, domiciliado en calle Gabriel Gonz谩lez Videla N°
2925, comuna de La Serena, IV Regi贸n, quien deduce demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Gasco GLP S.A., empresa
minera de explotaci贸n de gas, representada legalmente por don Jorge
Montt Guzm谩n, ignora profesi贸n u oficio, don Gustavo Arancibia
Fern谩ndez, gerente divisi贸n sur, y don Gabriel Matus, gerente divisi贸n
norte, todos con domicilio en calle Santo Domingo N° 1061, comuna
de Santiago, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que expone.
Relata que con fecha 12 de febrero de 2010, don Sim贸n
Antonio Hurtado Herrera y Gasco GLP S.A. celebraron un contrato
de prestaci贸n de servicios, por el cual la demandada encarg贸 a su
representado la realizaci贸n de los servicios de lectura de medidores y
entrega de boletas de cobro, en la cuarta regi贸n, divisi贸n norte de la
empresa demandada.
Indica que el pago y la forma de realizar los servicios se
encuentran debidamente establecidos en las cl谩usulas segunda,
tercera y cuarta del contrato celebrado entre las partes. Precisa que seg煤n la cl谩usula tercera del contrato, la demandada
deb铆a pagar por los servicios prestados la suma mensual de
$1.500.000.- IVA incluido, aproximadamente; y de acuerdo a la
cl谩usula quinta, la duraci贸n del contrato ser铆a de 12 meses, a contar
del 12 de febrero de 2010, prorrogable por periodos iguales y
sucesivos, si las partes nada dijeran dando aviso por carta certificada
dirigida al domicilio de la otra parte, con a lo menos 30 d铆as de
anticipaci贸n, habiendo llegado a prorrogarse por el periodo
comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el 12 de febrero de
2015.
Afirma que, encontr谩ndose vigente el contrato, el d铆a 27 de
agosto de 2014 la demandada decidi贸 ponerle t茅rmino, de manera
unilateral y sin previo aviso, ordenando adem谩s no pagar los servicios
prestados, causando un gran menoscabo a su representado y su
patrimonio, priv谩ndolo de su leg铆tima ganancia y fuente de ingresos,
impidi茅ndole cumplir con los pagos de las remuneraciones del
personal que debi贸 contratar para desempe帽ar las funciones
encomendadas, lo que ocasion贸 que su representado sufra una fuerte
depresi贸n, producto de las deudas y demandas laborales que ha
tenido que enfrentar.
Alega que la demandada no cumpli贸 en forma con el contrato
celebrado, lo que ocasion贸 gran perjuicio a su representado, quien
cumpli贸 con sus obligaciones contractuales, consistentes en la toma
de lectura de medidores de gas y el reparto de boletas de cobro.
Detalla que la cuant铆a de los perjuicios, que son una
consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, son
los siguientes:
a) La suma de $10.500.000.- por lucro cesante, compuesto por el
total de los pagos no recibidos por su representado producto del
t茅rmino unilateral y anticipado del contrato, correspondiente a 7 meses
–entre agosto de 2014 a febrero de 2015– de ganancias no percibidas;
b) La suma de $10.000.000.- por concepto de da帽o moral,
derivado de los innumerables inconvenientes y problemas, incluyendo
la situaci贸n de depresi贸n en que cay贸 su representado, como
consecuencia del menoscabo sufrido, y el sin n煤mero de deudas y
demandas laborales que ha tenido que afrontar.
Respecto de su representado don Tom谩s Moreno Carvajal,
expone que 茅ste y Gasco GLP S.A., con fecha 1 de septiembre de
2008 celebraron un contrato de prestaci贸n de servicios, por el cual la
demandada encarg贸 a su representado la realizaci贸n de los servicios
de lectura de medidores y entrega de boletas de cobro, en la novena
regi贸n, divisi贸n sur de la empresa demandada.
Se帽ala que el pago y la forma de realizar los servicios se
encuentran debidamente establecidos en las cl谩usulas segunda,
tercera y cuarta del contrato celebrado entre las partes.
Precisa que seg煤n la cl谩usula tercera del contrato, la
demandada deb铆a pagar por los servicios prestados la suma mensual
de $1.000.000.- IVA incluido, aproximadamente; y de acuerdo a la
cl谩usula quinta, la duraci贸n del contrato ser铆a de 12 meses, a contar
del 1 de septiembre de 2008, prorrogable por periodos iguales y
sucesivos, si las partes nada dijeran, dando aviso por carta certificada
dirigida al domicilio de la otra parte, con a lo menos 30 d铆as de
anticipaci贸n, habiendo llegado a prorrogarse por el periodo
comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 1 de septiembre de
2015.
Afirma que, encontr谩ndose vigente el contrato, el d铆a 4 de
septiembre de 2014, la demandada decidi贸 ponerle t茅rmino, de
manera unilateral y sin previo aviso, ordenando adem谩s no pagar los
servicios prestados, causando un gran menoscabo a su representado
y su patrimonio, priv谩ndolo de su leg铆tima ganancia y fuente de
ingresos, impidi茅ndole cumplir con los pagos de las remuneraciones
del personal que debi贸 contratar para desempe帽ar las funciones encomendadas, lo que ocasion贸 que su representado sufra una fuerte
depresi贸n, producto de las deudas y demandas laborales que ha
tenido que enfrentar.
Alega que la demandada no cumpli贸 en forma con el contrato
celebrado, lo que ocasion贸 gran perjuicio a su representado, quien
cumpli贸 con sus obligaciones contractuales, consistentes en la toma
de lectura de medidores de gas y el reparto de boletas de cobro.
Detalla que la cuant铆a de los perjuicios, que son una
consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, son
los siguientes:
a) La suma de $12.000.000.- por lucro cesante, compuesto por el
total de los pagos no recibidos por su representado producto del
t茅rmino unilateral y anticipado del contrato, correspondiente a 12
meses –entre septiembre de 2014 a septiembre de 2015– de
ganancias no percibidas;
b) La suma de $10.000.000.- por concepto de da帽o moral,
derivado de los innumerables inconvenientes y problemas, incluyendo
la situaci贸n de depresi贸n en que cay贸 su representado, como
consecuencia del menoscabo sufrido, y el sin n煤mero de deudas y
demandas laborales que ha tenido que afrontar.
Previas citas legales, finaliza solicitando tener por interpuesta
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de
contrato en juicio ordinario, en contra de Gasco GLP S.A., ya
individualizada, acogerla en todas sus partes, y en definitiva declarar
que:
1. Respecto de don Sim贸n Hurtado Herrera se adeuda: a)
$10.500.000.- por concepto de lucro cesante, y b) $10.000.000.- por
da帽o moral, m谩s los reajustes e intereses desde el mes de agosto de
2014 hasta la fecha del pago efectivo, seg煤n liquidaci贸n que practicar谩
en su oportunidad el secretario del tribunal, o a las sumas que el tribunal estime conforme a derecho regular, m谩s el pago de las costas
de este juicio.
2. Respecto de don Tom谩s Moreno Carvajal se adeuda: a)
$12.000.000.- por concepto de lucro cesante, y b) $10.000.000.- por
da帽o moral, m谩s los reajustes e intereses desde el mes de septiembre
de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, seg煤n liquidaci贸n que
practicar谩 en su oportunidad el secretario del tribunal, o a las sumas
que el tribunal estime conforme a derecho regular, m谩s el pago de las
costas de este juicio.
A fojas 25 consta la notificaci贸n de los representantes de la
demandada, de conformidad al art铆culo 44 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
A fojas 29 comparecen los abogados Gabriel Pumpin Valck y
Marcelo Nasser Olea, en representaci贸n de la demandada Gasco GLP
S.A., quienes contestan la demanda solicitando su rechazo, con
costas.
En primer lugar, deducen excepci贸n perentoria por vicio
insubsanable consistente en la inexistencia de un litisconsorcio activo,
se帽alando que se han deducido dos demandas por dos demandantes,
fundadas en dos causas de pedir distintas, con dos cosas pedidas
distintas.
Explican que comparece don Tom谩s Moreno Carvajal, quien dice
haber celebrado un contrato con Gasco GLP S.A. el 1 de septiembre
de 2008, alegando que este fue terminado unilateralmente el 4 de
septiembre de 2014. Luego, en la misma demanda, comparece don
Sim贸n Hurtado Herrera, quien dice haber celebrado un contrato de
prestaci贸n de servicios con Gasco GLP S.A. el 12 de febrero de 2010,
alegando que este fue terminado unilateralmente el 27 de agosto de
2014.
Aseguran que, como se aprecia, la demanda se encuentra
indefectible e insubsanablemente mal enderezada, pues no se
presentan las condiciones de pluralidad de acciones de los art铆culos
18 y 19 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que debe conducir a su
rechazo.
Rese帽an lo dispuesto en el art铆culo 18 del citado cuerpo legal,
advirtiendo que no se presentan los requisitos de derecho estricto
sobre litisconsorcio, a saber: a) no se ha deducido la misma acci贸n;
b) las dos acciones enderezadas no emanan del mismo hecho ni
directa ni inmediatamente; y c) la ley no faculta, en este caso especial,
actuar en consorcio activo.
Agregan que, a su turno, el art铆culo 19 del mismo C贸digo
dispone la obligaci贸n de mandatario com煤n para el caso en que se
deduzcan las mismas acciones, y en este caso, fluye de la propia
relaci贸n de hechos de ambos actores que no se dedujeron las mismas
acciones sino dos acciones distintas.
Indican que lo anterior no deja de ser importante desde el punto
de vista procesal, pues, por ejemplo, la “segunda” acci贸n se ha saltado
las reglas sobre distribuci贸n de causas de la ciudad de Santiago, o
bien no podr谩 ser coherentemente recibida a prueba pues los hechos
alegados por un y otro demandante son completamente distintos,
emanan de contratos distintos, de fechas distintas, supuestamente
cesados en fechas diversas, y con diversos pactos contractuales.
En segundo lugar, y en forma subsidiaria, niegan los hechos en
la forma que son expuestos por los actores, respecto de la existencia
de incumplimiento, de relaci贸n causal, de culpa y de perjuicios
imputables, haciendo presente que tocar谩 a los actores probar cada
uno de los asertos contenidos en las dos demandas enderezadas,
desde la existencia y vigencia de los contratos, la mora del deudor y
su fecha, la culpa del deudor, los perjuicios causados y la previsibilidad de los perjuicios en los t茅rminos del art铆culo 1558 del
C贸digo Civil.
En tercer lugar, rechazan la existencia y monto de los perjuicios
demandados.
Respecto del lucro cesante, se帽alan que este es inexistente y
carece de certidumbre. En efecto, para que el lucro cesante sea objeto
de una indemnizaci贸n, debe ser cierto, como ha fallado la
jurisprudencia de nuestros tribunales superiores un谩nimemente. As铆,
nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado que el lucro cesante
debe indemnizarse en la medida que se acredite que el perjuicio se va
a producir “racionalmente”, pero todo sobre una base de certidumbre.
En cuanto al da帽o moral, alegan que no procede contra
personas jur铆dicas salvo que se acredite fehacientemente su
efectividad, naturaleza y monto.
Por 煤ltimo, subsidiariamente, para el evento de considerar el
tribunal que su representada debe indemnizar, solicitan reducir los
montos de la indemnizaci贸n pedida, en los t茅rminos del art铆culo 1558
del C贸digo Civil, esto es, hasta el monto de los perjuicios previstos y
directos.
A fojas 34, la parte demandante evac煤a el tr谩mite de r茅plica,
ratificando 铆ntegramente los t茅rminos de la demanda, la acci贸n
deducida y las peticiones formuladas en ella.
Denota que la contestaci贸n de la demandada se fundamenta en
argumentos jur铆dicos totalmente errados e improcedentes, que la
llevan a sostener el absurdo de no existir acci贸n, interponiendo
excepci贸n perentoria de inexistencia de un litisconsorcio activo,
subsidiariamente negaci贸n de los hechos e inexistencia de los
perjuicios causados y el monto de indemnizaci贸n que se reclama.
En cuanto a la excepci贸n perentoria de litisconsorcio activo,
se帽ala que lo expuesto por la demandada, esto es, que se trata de dos acciones distintas, no es efectivo, pues en autos se han ejercido dos
acciones en contra de una misma demandada, por dos personas
distintas, pero que prestaban el mismo servicio a ra铆z de contratos
id茅nticos, y que de manera unilateral por parte de la demandada de
autos, se les puso t茅rmino.
A帽ade que ambos demandantes presentan sus pretensiones
basadas en contrato que la demandada de manera unilateral puso
t茅rmino, por lo cual la excepci贸n perentoria planteada debe ser
desestimada.
En relaci贸n a la negaci贸n de los hechos, perjuicios y montos
expresada por la demandada, sostiene que existe un contrato
celebrado entre las partes, al que la demandada puso t茅rmino de
manera unilateral, y que fue acompa帽ado junto con el libelo, sin ser
objetado. Luego, la terminaci贸n unilateral del contrato gener贸 un
perjuicio, principalmente lucro cesante, y a su vez un da帽o moral, a
ra铆z del da帽o ocasionado en la persona de los demandantes.
A fojas 37 la demandada evac煤a su d煤plica, reiterando lo ya
expuesto en la contestaci贸n de la demanda.
A fojas 42 se realiz贸 la audiencia de conciliaci贸n, con la sola
asistencia de la parte demandante, y en rebeld铆a de la demandada, sin
resultado.
A fojas 45 se recibi贸 la causa a prueba, modific谩ndose los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos por
resoluci贸n de fojas 61.
A fojas 93 se cit贸 a las partes para o铆r sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Tom谩s Enrique Moreno Carvajal y don
Sim贸n Antonio Hurtado Herrera, ambos representados por don Jos茅
Miguel Toro Trejos, demandaron de indemnizaci贸n de perjuicios a Gasco GLP S.A., todos ya individualizados, en atenci贸n a los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho se帽alados en lo
expositivo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada contest贸 la
demanda, solicitando su rechazo con costas, en los t茅rminos
se帽alados tambi茅n en lo expositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Que a fojas 45, modificada a fojas 61, se recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que deb铆a recaer, los siguientes: 1. Efectividad de la celebraci贸n de un contrato de prestaci贸n de servicios entre los demandantes y la demandada. T茅rminos del contrato y plazo de vigencia del mismo. 2. Efectividad de haber incumplido la demandada las obligaciones contra铆das en el contrato. 3. Efectividad que los demandantes han sufrido perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato. En la afirmativa naturaleza y monto de los perjuicios. 4. Efectividad de que dichos perjuicios son imputables a la conducta de la demandada.
CUARTO: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su libelo, rindi贸 prueba instrumental, consistente en: 1. Copia de contrato de prestaciones de servicios de medidores, suscrito con fecha 12 de febrero de 2010 por Gasco GLP y don Sim贸n Hurtado Herrera, rolante a fojas 5 y 83. 2. Copia de contrato de prestaciones de servicios de medidores, suscrito con fecha 1 de septiembre de 2008 por Gasco GLP y don Tom谩s Moreno Carvajal, rolante a fojas 8 y 74. Copia de carta de fecha 4 de septiembre de 2014, remitida por Gasco a don Tom谩s Moreno Carvajal, informado el t茅rmino del contrato de prestaci贸n de servicios, rolante a fojas 76. 4. Copias de facturas N° 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, emitidas por don Tom谩s Moreno Carvajal entre agosto de 2013 y agosto de 2014, contra Gasco GLP S.A., por el servicio de lectura de medidores, agregadas a fojas 76 vuelta y siguientes. 5. Copia de carta de fecha 27 de agosto de 2014, remitida por Gasco a don Sim贸n Hurtado Herrera, informado el t茅rmino del contrato de prestaci贸n de servicios, rolante a fojas 85. 6. Listado de vales vista tomados entre abril de 2005 y septiembre de 2014, en beneficio del Rut 16.455.658-1, emitido por Banco Santander-Chile con fecha 7 de julio de 2017, rolante a fojas 85 vuelta.
QUINTO: Que la demandante rindi贸 a fojas 67 y siguientes prueba testimonial consistente en las declaraciones de do帽a Simona Hurtado Herrera, do帽a Miriam Cid Castro, don Daniel Soto Galleguillos y don Felipe Villalobos Torres.
SEXTO: Que la demandada ninguna prueba rindi贸 en autos. EN CUANTO A LA ALEGACI脫N DE LITISCONSORCIO ACTIVO:
S脡PTIMO: Que previo a dilucidar si concurren los elementos necesarios para conceder la indemnizaci贸n de perjuicios solicitada, resulta necesario analizar las alegaciones de la demandada relativas a la procedencia de un litisconsorcio activo. Al respecto, la demandada solicita el rechazo de la demanda por cuanto adolecer铆a de un defecto insubsanable en su interposici贸n, al no verificarse alguna de las situaciones descritas en el art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil, que habilitar铆a a los actores para actuar conjuntamente.
OCTAVO: Que entonces, fluye de lo expuesto por la demandada, que el reproche se dirige a la forma en que la demanda fue interpuesta. En efecto, la excepci贸n de inconcurrencia de los requisitos de litisconsorcio activa tiene, en general y tambi茅n en este caso particular, una naturaleza eminentemente procedimental, desde el momento que no afecta al fondo de la acci贸n deducida, y su fin apunta y se restringe a que los demandantes, en vez de accionar conjuntamente en un mismo y 煤nico proceso, deban hacerlo por separado y en causas independientes entre s铆.
NOVENO: Que, dada tal naturaleza procedimental, la oportunidad para reclamar la inconcurrencia de los supuestos de procedencia de la litisconsorio activa, corresponde a las excepciones dilatorias, y en concreto a la excepci贸n dilatoria gen茅rica de correcci贸n del procedimiento prevista en el art铆culo 303 N潞6 del C贸digo de Procedimiento Civil. En la especie, sin embargo, el demandado, pudiendo oponer dicha excepci贸n dilatoria, lo que eventualmente hubiera dado lugar a una subsanaci贸n formal previa a la discusi贸n de fondo, opt贸 por canalizar su alegaci贸n mediante una excepci贸n perentoria, y as铆 enervar la acci贸n de los actores reci茅n en la dictaci贸n de la sentencia definitiva, haciendo in煤til toda la actividad procesal desplegada en la instancia por los actores, con todo lo que ello significa, lo que no parece conciliable con el principio de la buena fe procesal. Si el demandado no opuso la pertinente excepci贸n dilatoria, ha de entenderse que precluy贸 su derecho, no siendo procedente favorecerle con una alegaci贸n extempor谩nea que destruye la acci贸n de los demandantes.
DECIMO: Que lo razonado precedentemente resulta congruente con el principio formativo de orden consecutivo legal que gobierna nuestro sistema procesal civil, y que conlleva que las etapas en que se divide el procedimiento est茅n fijadas en la ley. Entonces, el demandado, si no se encontraba de acuerdo con la forma en que el libelo fue propuesto, antes de contestar el fondo, ten铆a a su disposici贸n la herramienta legal de las excepciones dilatorias, y no hacerlo as铆 produjo la preclusi贸n de su facultad de instar por una correcci贸n del procedimiento basada en un supuesto vicio en la demanda. As铆 las cosas, encontr谩ndose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen posterior por fundamentos concurrentes en su oportunidad y, que tanto las partes como el tribunal pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las medidas necesarias.
UNDECIMO: Que, en definitiva, el demandado no objet贸 los aspectos formales del libelo, en los t茅rminos que el legislador ha previsto en los art铆culos 303 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo cual no parece razonable, ni tampoco congruente con el principio de buena fe, que intente derribar la pretensi贸n de los actores en base a aspectos formales, que pudieron advertirse antes de proseguir el juicio, permitiendo que avanzara hasta el estado actual, en el cual corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuesti贸n debatida.
DUODECIMO: Que, por 煤ltimo y en el mismo sentido, cabe tener presente que la distinci贸n entre excepci贸n dilatoria y perentoria no puede descansar s贸lo en la denominaci贸n que la parte otorga en sus escritos, sino que debe apoyarse en la naturaleza jur铆dica de lo denunciado, lo que corresponde determinar al juez, naturaleza que, como lo hemos indicado, es meramente procedimental.
EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCI脫N:
D脡CIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior, el raciocinio se verter谩 a continuaci贸n sobre la procedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios solicitada, que ambos actores fundan en el incumplimiento contractual de la demandada, lo que implica la concurrencia y acreditaci贸n de los siguientes requisitos para efectos de ser acogida su pretensi贸n: a) una obligaci贸n contractual entre las partes; b) incumplimiento imputable al deudor; c) que el deudor est茅 en mora; d) existencia de perjuicio para el acreedor; y e) relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio.
D脡CIMO CUARTO: Que el primer presupuesto que se debe acreditar es la existencia del contrato que supuestamente un铆a a las partes, obrando al efecto en autos la documental de fojas 74 y 83, consistente en dos contratos de prestaci贸n de servicios, el primero –de fecha 1 de septiembre de 2008– aparece suscrito por Gasco GLP S.A. y don Tom谩s Moreno Carvajal; y el segundo –de fecha 12 de febrero de 2010–, se encuentra suscrito por Gasco GLP S.A. y don Sim贸n Hurtado Herrera, documentos se tuvieron por acompa帽ados bajo el apercibimiento del art铆culo 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, y no fueron objetados por la demandada, por lo que procede tenerlos por reconocidos.
D脡CIMO QUINTO: Que, por lo anterior, puede tenerse por acreditado que cada demandante celebr贸 con Gasco GLP S.A., un contrato de prestaci贸n de servicios, verific谩ndose el primer elemento de la responsabilidad contractual.
D脡CIMO SEXTO: Que en relaci贸n a las estipulaciones pactadas por las partes, se verifica que en el contrato celebrado entre Gasco GLP S.A. y don Tom谩s Moreno Carvajal, la primera encarg贸 al segundo –en calidad de contratista–, la prestaci贸n de los servicios de lectura de consumo de medidores, a cambio de un precio determinado seg煤n las tarifas detalladas en la cl谩usula tercera, acord谩ndose, en la cl谩usula quinta, una duraci贸n de un a帽o a partir del 1 de septiembre de 2008, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que alguna de las partes manifestara su intenci贸n de terminarlo, dando aviso en la forma all铆 establecida. En cuanto al contrato celebrado entre Gasco GLP S.A. y don Sim贸n Hurtado Herrera, este presenta cl谩usulas casi id茅nticas al anterior, advirti茅ndose una leve diferencia en los servicios encomendados, que en este caso son la lectura de consumo de medidores y adem谩s la entrega de boletas de cobro; y tambi茅n en que, este comenz贸 a regir el 12 de febrero de 2010, acord谩ndose la misma f贸rmula de pr贸rroga anual.
D脡CIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, los demandantes acusan que el incumplimiento de Gasco consisti贸 en que la empresa dio por terminados los contratos, en forma unilateral y anticipada, cuando estos se encontraban plenamente vigentes; ante lo cual, la demandada se defiende negando la existencia del incumplimiento. Entonces, teniendo presente que de acuerdo al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas, habiendo los demandantes acreditado la existencia de los contratos de prestaci贸n de servicios que los un铆an con la demandada, tocaba a esta 煤ltima probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la convenci贸n.
D脡CIMO OCTAVO: Que debido al incumplimiento denunciado, corresponde ahora examinar los contratos, espec铆ficamente lo pactado en relaci贸n a su vigencia y formas de t茅rmino. Al respecto, y como se dijo en el considerando d茅cimo sexto, los contratos –ambos en su cl谩usula quinta– establecieron un plazo para su vigencia de un a帽o, prorrogable por periodos iguales y sucesivos; pr贸rroga que tendr铆a efecto autom谩ticamente, salvo que alguna de las partes manifestara su intenci贸n de poner t茅rmino al contrato, dando aviso por carta certificada a la otra parte, dirigida al domicilio fijado por cada una en el mismo contrato, con a lo menos treinta d铆as de anticipaci贸n a la fecha de terminaci贸n o a la de cualquiera de sus pr贸rrogas.
D脡CIMO NOVENO: Que en relaci贸n al contrato suscrito por don Tom谩s Moreno Carvajal, este comenz贸 su vigencia el d铆a 1 de septiembre de 2008, por lo cual, seg煤n la cl谩usula quinta, se renovar铆a autom谩ticamente cada 1 de septiembre, por periodos de un a帽o, a menos que se diera el aviso correspondiente por una de las partes, manifestando su intenci贸n de no prorrogarlo, para lo cual se acord贸 un plazo de 30 d铆as de anticipaci贸n a la fecha de terminaci贸n. Luego, de acuerdo a la carta de fojas 76 –respecto del cual, la demandada nada expuso–, con fecha 4 se septiembre de 2014, Gasco inform贸 a don Tom谩s Moreno Carvajal de la terminaci贸n del contrato, en los siguientes t茅rminos: “Mediante la presente le comunicamos que a partir del 10 de septiembre damos t茅rmino al contrato de prestaciones de servicios de lectura de medidores y reparto de documentos, que mantenemos con usted”.
VIG脡SIMO: Que en cuanto al contrato celebrado por don Sim贸n Hurtado Herrera, este comenz贸 a regir el d铆a 12 de febrero de 2010, por lo que, seg煤n su cl谩usula quinta, se prorrogar铆a autom谩ticamente cada 12 de febrero, al igual que el anterior, por periodos de un a帽o, a menos que se diera el aviso ya se帽alado. Seg煤n la carta de fojas 85, que tampoco fue objeto de comentario alguno por la demandada, con fecha 27 de agosto de 2014, Gasco comunic贸 a don Sim贸n Hurtado Herrera la terminaci贸n del contrato, indicando: “Mediante la presente le comunicamos que a partir de esta fecha damos t茅rmino al contrato de prestaciones de servicios de lectura de medidores y reparto de documentos, que actualmente se mantiene con usted, esta decisi贸n est谩 asociada a un cambio de tecnolog铆a que nuestra empresa ha implementado”.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que de los antecedentes analizados, se comprueba que al momento en que Gasco dio por terminados los contratos, estos se hab铆an renovado por un nuevo periodo de un a帽o, es decir, el contrato de don Tom谩s Moreno Carvajal se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y el de don Sim贸n Hurtado Herrera, hasta el 11 de febrero de 2015.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo el demandado manifestado su intenci贸n de terminar el contrato en el plazo estipulado en el mismo, para as铆 evitar su pr贸rroga, solamente se facultaba su terminaci贸n unilateral en base a las siguientes causales pactadas, las que ser谩n analizadas pese a que no fueron esgrimidas como defensa. Que, en efecto, en ambos contratos se pact贸 una cl谩usula de confidencialidad, estableci茅ndose que el incumplimiento de la obligaci贸n de reserva de informaci贸n ser铆a “causal inmediata de t茅rmino del contrato” (como se lee de las cl谩usulas octava y novena de ambas convenciones). Luego, en la cl谩usula d茅cima de los dos contratos, se estableci贸 la autorizaci贸n de Gasco para ponerles t茅rmino unilateral, en caso de “cualquier incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Adem谩s, consta en la cl谩usula d茅cimo primera de ambos contratos, que para el evento que en el futuro se comercializara en el mercado un servicio alternativo al prestado por el contratista, en condiciones m谩s favorables, Gasco se reserv贸 el derecho de renegociar el contrato, agreg谩ndose que, en tal caso, cualquiera de las partes podr铆a ponerle t茅rmino, mediante aviso a la otra parte, por carta certificada dirigida al domicilio fijado en el mismo instrumento, con una anticipaci贸n no menor a 30 d铆as ni mayor a 90 d铆as.
VIG脡SIMO TERCERO: Que de lo anterior se concluye que las partes pod铆an terminar unilateralmente el contrato, en los siguientes casos: (i) por incumplimiento de la obligaci贸n de reserva de informaci贸n; (ii) por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; y (iii) mediante aviso por carta certificada a la otra parte, en caso que se comercializara en el mercado un servicio alternativo al prestado por el contratista, en condiciones m谩s favorables.
VIG脡SIMO CUARTO: Que, en este sentido, las cartas enviadas por Gasco no se fundamentan en ninguna de las causales de terminaci贸n unilateral, lo que tampoco fue alegado por la demandada en los presentes autos a fin de justificar su actuar. Como se lee en el caso de don Tom谩s Moreno Carvajal, ni siquiera se manifiesta el motivo del t茅rmino de la relaci贸n contractual, y a don Sim贸n Hurtado Herrera se le informa que la raz贸n fue un cambio de tecnolog铆a que la empresa implement贸, situaci贸n que no fue prevista como causa de t茅rmino en el contrato.
VIG脡SIMO QUINTO: Que lo anterior permite concluir que, Gasco no aplic贸 ninguna de las causales acordadas para poner t茅rmino a estos dos contratos vigentes, comprob谩ndose, de esta manera, el incumplimiento alegado, el que adem谩s es culpable, pues atendido lo dispuesto en el art铆culo 1547 del C贸digo Civil, la culpa se presume, incumbiendo probar la diligencia a quien ha debido emplearla, es decir, a la demandada, quien no rindi贸 prueba conducente a ello.
VIG脡SIMO SEXTO: Que en relaci贸n a los perjuicios, los demandantes solicitan la indemnizaci贸n del lucro cesante compuesto por los pagos dejados de percibir, durante el periodo de tiempo entre la fecha en que Gasco puso t茅rmino unilateral a los contratos y el plazo de expiraci贸n pactado. En el caso de don Tom谩s Moreno Carvajal, 茅ste pide la suma de $12.000.000.- correspondiente a lo que habr铆a percibido durante doce meses: desde septiembre de 2014 a septiembre de 2015. Y don Sim贸n Hurtado Herrera, solicita $10.500.000, correspondiente a lo que habr铆a obtenido durante siete meses: desde agosto de 2014 a febrero de 2015.
VIG脡SIMO SEPTIMO: Que de acuerdo al art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y lucro cesante, consistiendo este 煤ltimo en la p茅rdida de la leg铆tima ganancia que hubiera obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido la obligaci贸n en forma 铆ntegra y oportuna.
VIGESIMO OCTAVO: Que al respecto, ambos contratos establecen en su cl谩usula tercera, el precio que Gasco deb铆a pagar por el servicio prestado por los demandantes, el que corresponde a una cifra variable que se determinar铆a seg煤n las tarifas indicadas all铆. Luego, la cl谩usula cuarta de los dos contratos, indica que el pago del precio se har铆a mensualmente, seg煤n factura emitida por cada contratista, de acuerdo a los servicios efectivamente realizados, recibidos conformes y aprobados por Gasco.
VIG脡SIMO NOVENO: Que en relaci贸n a este punto, a fojas 76 vuelta y siguientes, se agregaron copias de 13 facturas emitidas mensualmente por don Tom谩s Moreno Carvajal, en contra de Gasco, por el servicio de lectura de medidores, por el periodo comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2014, y por montos similares que promedian $908.919.- Esta documental, permite a esta sentenciadora considerar que, con un alto grado de probabilidad, el demandante en cuesti贸n habr铆a seguido obteniendo mensualmente una suma aproximada de $908.919.- por el servicio prestado a Gasco, al menos hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que expiraba el periodo renovado el 1 de septiembre de 2014. Lo anterior, lleva a concluir que el lucro cesante alegado posee un est谩ndar de certeza suficiente y un monto determinado, cumpliendo as铆 los requisitos para que el da帽o sea indemnizado.
TRIG脡SIMO: Que en este orden, el monto del lucro cesante sufrido por don Tom谩s Moreno Carvajal, consistir谩 en lo que habr铆a percibido entre el 10 de septiembre de 2014 –fecha desde la cual Gasco dio por terminado el contrato seg煤n carta de fojas 76– hasta el 31 de agosto de 2015, es decir, once meses completos y veinte d铆as, lo que resulta en un monto de $10.604.055.-
TRIG脡SIMO PRIMERO: Que acerca del lucro cesante denunciado por don Sim贸n Hurtado Herrera, a fojas 85 vuelta, se acompa帽贸 un listado de vales vista tomados por Gasco (Rut 96.568.740-8), en beneficio de aqu茅l (Rut 16.455.658-1), constando las fechas de emisi贸n entre marzo de 2010 y septiembre de 2014, lo cual es coherente con el periodo de ejecuci贸n del contrato, que se extendi贸 desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 27 agosto de 2014 – fecha en que Gasco inform贸 el t茅rmino del contrato–. De esta documental, tomando en cuenta los montos mensuales pagados por Gasco a don Sim贸n Hurtado Herrera durante los 煤ltimos 12 meses en que el contrato estuvo vigente –desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014–, se obtiene un promedio mensual de $1.322.493.- Esta prueba, al igual que en el caso de don Tom谩s Moreno Carvajal, permite concluir que razonablemente, don Sim贸n Hurtado Herrera habr铆a seguido obteniendo ingresos mensuales por un monto aproximado de $1.322.493.-
TRIG脡SIMO SEGUNDO: Que teniendo presente lo anterior, el monto del lucro cesante sufrido por don Sim贸n Hurtado Herrera, consistir谩 en lo que habr铆a percibido por el periodo entre el 28 de agosto de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, lo que corresponde a cinco meses completos y quince d铆as, que suman $7.273.712.-
TRIG脡SIMO TERCERO: Que respecto a la relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y el lucro cesante, 茅sta resulta evidente, pues como ha quedado sentado, al momento en que Gasco dio por terminados los contratos, 茅stas convenciones ya se hab铆an renovado: el contrato de don Tom谩s Moreno Carvajal se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y el de don Sim贸n Hurtado Herrera, hasta el 11 de febrero de 2015. Por ello, de no haber existido el incumplimiento, los contratos se habr铆an seguido ejecutando con normalidad, al menos hasta la expiraci贸n del periodo que ya se hab铆a prorrogado, y por tanto los demandantes habr铆an seguido obteniendo los ingresos regulares por la prestaci贸n de los servicios contratados.
TRIG脡SIMO CUARTO: Que adem谩s los actores solicitan la indemnizaci贸n del da帽o moral, el que aval煤an en $10.000.000.- para cada uno, producto de los inconvenientes y problemas causados, y adem谩s por la depresi贸n que habr铆an experimentado, como consecuencia del menoscabo econ贸mico, deudas y demandas laborales que debieron afrontar.
TRIG脡SIMO QUINTO: Que el da帽o debe ser probado por quien lo reclama, porque constituye un presupuesto para que la responsabilidad se genere. Y, por lo dem谩s, de acuerdo a la regla del onus probandi contenida en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, es el demandante quien debe probar la efectividad de sus proposiciones f谩cticas, teniendo presente que no hay disposici贸n legal alguna que exima de la prueba a quien reclame da帽o moral.
TRIG脡SIMO SEXTO: Que en relaci贸n a la prueba rendida sobre este punto, solo consta la testimonial de fojas 67 y siguientes, en la cual do帽a Simona Hurtado declar贸 que vio a don Tom谩s Moreno “muy afectado, deca铆do, an铆mica y emocionalmente, adem谩s abrumado por las cuentas que deb铆a pagar al quedar sin empleo de un d铆a para otro”. Do帽a Miriam Cid indic贸 que “han sufrido muchos perjuicios, primero morales, emocionales, porque quedaron muy deprimidos”, entendiendo el tribunal que solo se refiere a don Tom谩s Moreno por cuanto al ser preguntada sobre el incumplimiento contractual, solo se refiri贸 al contrato de ese demandante y fue presentado como testigo de dicho actor. Don Daniel Soto se帽al贸 que “han sufrido muchos perjuicios (...) en lo moral (...) les implic贸 tristeza, stress, depresi贸n”, desprendi茅ndose de su declaraci贸n que se refiere 煤nicamente al actor don Sim贸n Hurtado, dado que declar贸 sobre el incumplimiento de su contrato y fue presentado como como testigo de dicha parte. Y por 煤ltimo, don Felipe Villalobos, indic贸 que “es efectivo que han sufrido perjuicios”, sin embargo, despu茅s solo se refiere a don Sim贸n Hurtado, quien habr铆a quedado “muy mal sicol贸gicamente, apesadumbrado, triste, con mucho stress”.
TRIG脡SIMO S脡PTIMO: Que la falta de precisi贸n, y vaguedad de las declaraciones de los testigos, al referirse de forma gen茅rica a que los demandantes habr铆an sido afectados emocionalmente por lo ocurrido, sin entregar mayores antecedentes, ni explicar suficientemente c贸mo les constar铆a, pues ni siquiera queda claro si conoc铆an a ambos demandantes o solo a uno, conlleva que la prueba resulte insuficiente para tener por acreditado el da帽o moral alegado. Por lo dem谩s, los demandantes no acompa帽aron antecedentes que acreditaran en forma fehaciente la depresi贸n que supuestamente habr铆an sufrido, ni la existencia de deudas y demandas laborales que habr铆an provocado su malestar emocional.
TRIG脡SIMO OCTAVO: Que entonces, quedando establecida la existencia del incumplimiento negligente de los contratos de autos por parte de la demandada, y que por causa de este actuar, los demandantes sufrieron un da帽o en la forma de lucro cesante, que ha sido posible determinar en cuanto a su monto, se acoger谩 la demanda parcialmente, solo en cuanto se condenar谩 a Gasco a indemnizar a don Tom谩s Moreno Carvajal con la suma de $10.604.055.- y a don Sim贸n Hurtado Herrera con $7.273.712.- Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 1545, 1546, 1547, 1556, 1558 y 1698 del C贸digo Civil; 144, 160, 170 y 254 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; se declara:
I.- Que se rechaza la excepci贸n de litisconsorcio activo.
II.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 1, por lo que se condena a Gasco GLP S.A. a indemnizar a don Tom谩s Moreno Carvajal con la suma de $10.604.055.- y a don Sim贸n Hurtado Herrera con la suma de $7.273.712.-, montos que deber谩n ser reajustados conforme a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor desde la fecha de dictaci贸n de este fallo y su pago, m谩s los intereses corrientes devengados desde su ejecutoriedad.
III.- Que se condena en costas a la demandada.
Rol N° 9643-2016
Pronunciada por do帽a Daniela Royer Fa煤ndez, Juez Titular. Autoriza don Iv谩n Covarrubias Pinochet, Secretario Subrogante. En Santiago, a treinta de Enero de dos mil dieciocho , se notific贸 por el estado diario, la resoluci贸n precedente.
TERCERO: Que a fojas 45, modificada a fojas 61, se recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que deb铆a recaer, los siguientes: 1. Efectividad de la celebraci贸n de un contrato de prestaci贸n de servicios entre los demandantes y la demandada. T茅rminos del contrato y plazo de vigencia del mismo. 2. Efectividad de haber incumplido la demandada las obligaciones contra铆das en el contrato. 3. Efectividad que los demandantes han sufrido perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato. En la afirmativa naturaleza y monto de los perjuicios. 4. Efectividad de que dichos perjuicios son imputables a la conducta de la demandada.
CUARTO: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su libelo, rindi贸 prueba instrumental, consistente en: 1. Copia de contrato de prestaciones de servicios de medidores, suscrito con fecha 12 de febrero de 2010 por Gasco GLP y don Sim贸n Hurtado Herrera, rolante a fojas 5 y 83. 2. Copia de contrato de prestaciones de servicios de medidores, suscrito con fecha 1 de septiembre de 2008 por Gasco GLP y don Tom谩s Moreno Carvajal, rolante a fojas 8 y 74. Copia de carta de fecha 4 de septiembre de 2014, remitida por Gasco a don Tom谩s Moreno Carvajal, informado el t茅rmino del contrato de prestaci贸n de servicios, rolante a fojas 76. 4. Copias de facturas N° 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, emitidas por don Tom谩s Moreno Carvajal entre agosto de 2013 y agosto de 2014, contra Gasco GLP S.A., por el servicio de lectura de medidores, agregadas a fojas 76 vuelta y siguientes. 5. Copia de carta de fecha 27 de agosto de 2014, remitida por Gasco a don Sim贸n Hurtado Herrera, informado el t茅rmino del contrato de prestaci贸n de servicios, rolante a fojas 85. 6. Listado de vales vista tomados entre abril de 2005 y septiembre de 2014, en beneficio del Rut 16.455.658-1, emitido por Banco Santander-Chile con fecha 7 de julio de 2017, rolante a fojas 85 vuelta.
QUINTO: Que la demandante rindi贸 a fojas 67 y siguientes prueba testimonial consistente en las declaraciones de do帽a Simona Hurtado Herrera, do帽a Miriam Cid Castro, don Daniel Soto Galleguillos y don Felipe Villalobos Torres.
SEXTO: Que la demandada ninguna prueba rindi贸 en autos. EN CUANTO A LA ALEGACI脫N DE LITISCONSORCIO ACTIVO:
S脡PTIMO: Que previo a dilucidar si concurren los elementos necesarios para conceder la indemnizaci贸n de perjuicios solicitada, resulta necesario analizar las alegaciones de la demandada relativas a la procedencia de un litisconsorcio activo. Al respecto, la demandada solicita el rechazo de la demanda por cuanto adolecer铆a de un defecto insubsanable en su interposici贸n, al no verificarse alguna de las situaciones descritas en el art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil, que habilitar铆a a los actores para actuar conjuntamente.
OCTAVO: Que entonces, fluye de lo expuesto por la demandada, que el reproche se dirige a la forma en que la demanda fue interpuesta. En efecto, la excepci贸n de inconcurrencia de los requisitos de litisconsorcio activa tiene, en general y tambi茅n en este caso particular, una naturaleza eminentemente procedimental, desde el momento que no afecta al fondo de la acci贸n deducida, y su fin apunta y se restringe a que los demandantes, en vez de accionar conjuntamente en un mismo y 煤nico proceso, deban hacerlo por separado y en causas independientes entre s铆.
NOVENO: Que, dada tal naturaleza procedimental, la oportunidad para reclamar la inconcurrencia de los supuestos de procedencia de la litisconsorio activa, corresponde a las excepciones dilatorias, y en concreto a la excepci贸n dilatoria gen茅rica de correcci贸n del procedimiento prevista en el art铆culo 303 N潞6 del C贸digo de Procedimiento Civil. En la especie, sin embargo, el demandado, pudiendo oponer dicha excepci贸n dilatoria, lo que eventualmente hubiera dado lugar a una subsanaci贸n formal previa a la discusi贸n de fondo, opt贸 por canalizar su alegaci贸n mediante una excepci贸n perentoria, y as铆 enervar la acci贸n de los actores reci茅n en la dictaci贸n de la sentencia definitiva, haciendo in煤til toda la actividad procesal desplegada en la instancia por los actores, con todo lo que ello significa, lo que no parece conciliable con el principio de la buena fe procesal. Si el demandado no opuso la pertinente excepci贸n dilatoria, ha de entenderse que precluy贸 su derecho, no siendo procedente favorecerle con una alegaci贸n extempor谩nea que destruye la acci贸n de los demandantes.
DECIMO: Que lo razonado precedentemente resulta congruente con el principio formativo de orden consecutivo legal que gobierna nuestro sistema procesal civil, y que conlleva que las etapas en que se divide el procedimiento est茅n fijadas en la ley. Entonces, el demandado, si no se encontraba de acuerdo con la forma en que el libelo fue propuesto, antes de contestar el fondo, ten铆a a su disposici贸n la herramienta legal de las excepciones dilatorias, y no hacerlo as铆 produjo la preclusi贸n de su facultad de instar por una correcci贸n del procedimiento basada en un supuesto vicio en la demanda. As铆 las cosas, encontr谩ndose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen posterior por fundamentos concurrentes en su oportunidad y, que tanto las partes como el tribunal pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las medidas necesarias.
UNDECIMO: Que, en definitiva, el demandado no objet贸 los aspectos formales del libelo, en los t茅rminos que el legislador ha previsto en los art铆culos 303 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo cual no parece razonable, ni tampoco congruente con el principio de buena fe, que intente derribar la pretensi贸n de los actores en base a aspectos formales, que pudieron advertirse antes de proseguir el juicio, permitiendo que avanzara hasta el estado actual, en el cual corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuesti贸n debatida.
DUODECIMO: Que, por 煤ltimo y en el mismo sentido, cabe tener presente que la distinci贸n entre excepci贸n dilatoria y perentoria no puede descansar s贸lo en la denominaci贸n que la parte otorga en sus escritos, sino que debe apoyarse en la naturaleza jur铆dica de lo denunciado, lo que corresponde determinar al juez, naturaleza que, como lo hemos indicado, es meramente procedimental.
EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCI脫N:
D脡CIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior, el raciocinio se verter谩 a continuaci贸n sobre la procedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios solicitada, que ambos actores fundan en el incumplimiento contractual de la demandada, lo que implica la concurrencia y acreditaci贸n de los siguientes requisitos para efectos de ser acogida su pretensi贸n: a) una obligaci贸n contractual entre las partes; b) incumplimiento imputable al deudor; c) que el deudor est茅 en mora; d) existencia de perjuicio para el acreedor; y e) relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio.
D脡CIMO CUARTO: Que el primer presupuesto que se debe acreditar es la existencia del contrato que supuestamente un铆a a las partes, obrando al efecto en autos la documental de fojas 74 y 83, consistente en dos contratos de prestaci贸n de servicios, el primero –de fecha 1 de septiembre de 2008– aparece suscrito por Gasco GLP S.A. y don Tom谩s Moreno Carvajal; y el segundo –de fecha 12 de febrero de 2010–, se encuentra suscrito por Gasco GLP S.A. y don Sim贸n Hurtado Herrera, documentos se tuvieron por acompa帽ados bajo el apercibimiento del art铆culo 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, y no fueron objetados por la demandada, por lo que procede tenerlos por reconocidos.
D脡CIMO QUINTO: Que, por lo anterior, puede tenerse por acreditado que cada demandante celebr贸 con Gasco GLP S.A., un contrato de prestaci贸n de servicios, verific谩ndose el primer elemento de la responsabilidad contractual.
D脡CIMO SEXTO: Que en relaci贸n a las estipulaciones pactadas por las partes, se verifica que en el contrato celebrado entre Gasco GLP S.A. y don Tom谩s Moreno Carvajal, la primera encarg贸 al segundo –en calidad de contratista–, la prestaci贸n de los servicios de lectura de consumo de medidores, a cambio de un precio determinado seg煤n las tarifas detalladas en la cl谩usula tercera, acord谩ndose, en la cl谩usula quinta, una duraci贸n de un a帽o a partir del 1 de septiembre de 2008, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que alguna de las partes manifestara su intenci贸n de terminarlo, dando aviso en la forma all铆 establecida. En cuanto al contrato celebrado entre Gasco GLP S.A. y don Sim贸n Hurtado Herrera, este presenta cl谩usulas casi id茅nticas al anterior, advirti茅ndose una leve diferencia en los servicios encomendados, que en este caso son la lectura de consumo de medidores y adem谩s la entrega de boletas de cobro; y tambi茅n en que, este comenz贸 a regir el 12 de febrero de 2010, acord谩ndose la misma f贸rmula de pr贸rroga anual.
D脡CIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, los demandantes acusan que el incumplimiento de Gasco consisti贸 en que la empresa dio por terminados los contratos, en forma unilateral y anticipada, cuando estos se encontraban plenamente vigentes; ante lo cual, la demandada se defiende negando la existencia del incumplimiento. Entonces, teniendo presente que de acuerdo al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas, habiendo los demandantes acreditado la existencia de los contratos de prestaci贸n de servicios que los un铆an con la demandada, tocaba a esta 煤ltima probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la convenci贸n.
D脡CIMO OCTAVO: Que debido al incumplimiento denunciado, corresponde ahora examinar los contratos, espec铆ficamente lo pactado en relaci贸n a su vigencia y formas de t茅rmino. Al respecto, y como se dijo en el considerando d茅cimo sexto, los contratos –ambos en su cl谩usula quinta– establecieron un plazo para su vigencia de un a帽o, prorrogable por periodos iguales y sucesivos; pr贸rroga que tendr铆a efecto autom谩ticamente, salvo que alguna de las partes manifestara su intenci贸n de poner t茅rmino al contrato, dando aviso por carta certificada a la otra parte, dirigida al domicilio fijado por cada una en el mismo contrato, con a lo menos treinta d铆as de anticipaci贸n a la fecha de terminaci贸n o a la de cualquiera de sus pr贸rrogas.
D脡CIMO NOVENO: Que en relaci贸n al contrato suscrito por don Tom谩s Moreno Carvajal, este comenz贸 su vigencia el d铆a 1 de septiembre de 2008, por lo cual, seg煤n la cl谩usula quinta, se renovar铆a autom谩ticamente cada 1 de septiembre, por periodos de un a帽o, a menos que se diera el aviso correspondiente por una de las partes, manifestando su intenci贸n de no prorrogarlo, para lo cual se acord贸 un plazo de 30 d铆as de anticipaci贸n a la fecha de terminaci贸n. Luego, de acuerdo a la carta de fojas 76 –respecto del cual, la demandada nada expuso–, con fecha 4 se septiembre de 2014, Gasco inform贸 a don Tom谩s Moreno Carvajal de la terminaci贸n del contrato, en los siguientes t茅rminos: “Mediante la presente le comunicamos que a partir del 10 de septiembre damos t茅rmino al contrato de prestaciones de servicios de lectura de medidores y reparto de documentos, que mantenemos con usted”.
VIG脡SIMO: Que en cuanto al contrato celebrado por don Sim贸n Hurtado Herrera, este comenz贸 a regir el d铆a 12 de febrero de 2010, por lo que, seg煤n su cl谩usula quinta, se prorrogar铆a autom谩ticamente cada 12 de febrero, al igual que el anterior, por periodos de un a帽o, a menos que se diera el aviso ya se帽alado. Seg煤n la carta de fojas 85, que tampoco fue objeto de comentario alguno por la demandada, con fecha 27 de agosto de 2014, Gasco comunic贸 a don Sim贸n Hurtado Herrera la terminaci贸n del contrato, indicando: “Mediante la presente le comunicamos que a partir de esta fecha damos t茅rmino al contrato de prestaciones de servicios de lectura de medidores y reparto de documentos, que actualmente se mantiene con usted, esta decisi贸n est谩 asociada a un cambio de tecnolog铆a que nuestra empresa ha implementado”.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que de los antecedentes analizados, se comprueba que al momento en que Gasco dio por terminados los contratos, estos se hab铆an renovado por un nuevo periodo de un a帽o, es decir, el contrato de don Tom谩s Moreno Carvajal se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y el de don Sim贸n Hurtado Herrera, hasta el 11 de febrero de 2015.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo el demandado manifestado su intenci贸n de terminar el contrato en el plazo estipulado en el mismo, para as铆 evitar su pr贸rroga, solamente se facultaba su terminaci贸n unilateral en base a las siguientes causales pactadas, las que ser谩n analizadas pese a que no fueron esgrimidas como defensa. Que, en efecto, en ambos contratos se pact贸 una cl谩usula de confidencialidad, estableci茅ndose que el incumplimiento de la obligaci贸n de reserva de informaci贸n ser铆a “causal inmediata de t茅rmino del contrato” (como se lee de las cl谩usulas octava y novena de ambas convenciones). Luego, en la cl谩usula d茅cima de los dos contratos, se estableci贸 la autorizaci贸n de Gasco para ponerles t茅rmino unilateral, en caso de “cualquier incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Adem谩s, consta en la cl谩usula d茅cimo primera de ambos contratos, que para el evento que en el futuro se comercializara en el mercado un servicio alternativo al prestado por el contratista, en condiciones m谩s favorables, Gasco se reserv贸 el derecho de renegociar el contrato, agreg谩ndose que, en tal caso, cualquiera de las partes podr铆a ponerle t茅rmino, mediante aviso a la otra parte, por carta certificada dirigida al domicilio fijado en el mismo instrumento, con una anticipaci贸n no menor a 30 d铆as ni mayor a 90 d铆as.
VIG脡SIMO TERCERO: Que de lo anterior se concluye que las partes pod铆an terminar unilateralmente el contrato, en los siguientes casos: (i) por incumplimiento de la obligaci贸n de reserva de informaci贸n; (ii) por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; y (iii) mediante aviso por carta certificada a la otra parte, en caso que se comercializara en el mercado un servicio alternativo al prestado por el contratista, en condiciones m谩s favorables.
VIG脡SIMO CUARTO: Que, en este sentido, las cartas enviadas por Gasco no se fundamentan en ninguna de las causales de terminaci贸n unilateral, lo que tampoco fue alegado por la demandada en los presentes autos a fin de justificar su actuar. Como se lee en el caso de don Tom谩s Moreno Carvajal, ni siquiera se manifiesta el motivo del t茅rmino de la relaci贸n contractual, y a don Sim贸n Hurtado Herrera se le informa que la raz贸n fue un cambio de tecnolog铆a que la empresa implement贸, situaci贸n que no fue prevista como causa de t茅rmino en el contrato.
VIG脡SIMO QUINTO: Que lo anterior permite concluir que, Gasco no aplic贸 ninguna de las causales acordadas para poner t茅rmino a estos dos contratos vigentes, comprob谩ndose, de esta manera, el incumplimiento alegado, el que adem谩s es culpable, pues atendido lo dispuesto en el art铆culo 1547 del C贸digo Civil, la culpa se presume, incumbiendo probar la diligencia a quien ha debido emplearla, es decir, a la demandada, quien no rindi贸 prueba conducente a ello.
VIG脡SIMO SEXTO: Que en relaci贸n a los perjuicios, los demandantes solicitan la indemnizaci贸n del lucro cesante compuesto por los pagos dejados de percibir, durante el periodo de tiempo entre la fecha en que Gasco puso t茅rmino unilateral a los contratos y el plazo de expiraci贸n pactado. En el caso de don Tom谩s Moreno Carvajal, 茅ste pide la suma de $12.000.000.- correspondiente a lo que habr铆a percibido durante doce meses: desde septiembre de 2014 a septiembre de 2015. Y don Sim贸n Hurtado Herrera, solicita $10.500.000, correspondiente a lo que habr铆a obtenido durante siete meses: desde agosto de 2014 a febrero de 2015.
VIG脡SIMO SEPTIMO: Que de acuerdo al art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y lucro cesante, consistiendo este 煤ltimo en la p茅rdida de la leg铆tima ganancia que hubiera obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido la obligaci贸n en forma 铆ntegra y oportuna.
VIGESIMO OCTAVO: Que al respecto, ambos contratos establecen en su cl谩usula tercera, el precio que Gasco deb铆a pagar por el servicio prestado por los demandantes, el que corresponde a una cifra variable que se determinar铆a seg煤n las tarifas indicadas all铆. Luego, la cl谩usula cuarta de los dos contratos, indica que el pago del precio se har铆a mensualmente, seg煤n factura emitida por cada contratista, de acuerdo a los servicios efectivamente realizados, recibidos conformes y aprobados por Gasco.
VIG脡SIMO NOVENO: Que en relaci贸n a este punto, a fojas 76 vuelta y siguientes, se agregaron copias de 13 facturas emitidas mensualmente por don Tom谩s Moreno Carvajal, en contra de Gasco, por el servicio de lectura de medidores, por el periodo comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2014, y por montos similares que promedian $908.919.- Esta documental, permite a esta sentenciadora considerar que, con un alto grado de probabilidad, el demandante en cuesti贸n habr铆a seguido obteniendo mensualmente una suma aproximada de $908.919.- por el servicio prestado a Gasco, al menos hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que expiraba el periodo renovado el 1 de septiembre de 2014. Lo anterior, lleva a concluir que el lucro cesante alegado posee un est谩ndar de certeza suficiente y un monto determinado, cumpliendo as铆 los requisitos para que el da帽o sea indemnizado.
TRIG脡SIMO: Que en este orden, el monto del lucro cesante sufrido por don Tom谩s Moreno Carvajal, consistir谩 en lo que habr铆a percibido entre el 10 de septiembre de 2014 –fecha desde la cual Gasco dio por terminado el contrato seg煤n carta de fojas 76– hasta el 31 de agosto de 2015, es decir, once meses completos y veinte d铆as, lo que resulta en un monto de $10.604.055.-
TRIG脡SIMO PRIMERO: Que acerca del lucro cesante denunciado por don Sim贸n Hurtado Herrera, a fojas 85 vuelta, se acompa帽贸 un listado de vales vista tomados por Gasco (Rut 96.568.740-8), en beneficio de aqu茅l (Rut 16.455.658-1), constando las fechas de emisi贸n entre marzo de 2010 y septiembre de 2014, lo cual es coherente con el periodo de ejecuci贸n del contrato, que se extendi贸 desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 27 agosto de 2014 – fecha en que Gasco inform贸 el t茅rmino del contrato–. De esta documental, tomando en cuenta los montos mensuales pagados por Gasco a don Sim贸n Hurtado Herrera durante los 煤ltimos 12 meses en que el contrato estuvo vigente –desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014–, se obtiene un promedio mensual de $1.322.493.- Esta prueba, al igual que en el caso de don Tom谩s Moreno Carvajal, permite concluir que razonablemente, don Sim贸n Hurtado Herrera habr铆a seguido obteniendo ingresos mensuales por un monto aproximado de $1.322.493.-
TRIG脡SIMO SEGUNDO: Que teniendo presente lo anterior, el monto del lucro cesante sufrido por don Sim贸n Hurtado Herrera, consistir谩 en lo que habr铆a percibido por el periodo entre el 28 de agosto de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, lo que corresponde a cinco meses completos y quince d铆as, que suman $7.273.712.-
TRIG脡SIMO TERCERO: Que respecto a la relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y el lucro cesante, 茅sta resulta evidente, pues como ha quedado sentado, al momento en que Gasco dio por terminados los contratos, 茅stas convenciones ya se hab铆an renovado: el contrato de don Tom谩s Moreno Carvajal se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y el de don Sim贸n Hurtado Herrera, hasta el 11 de febrero de 2015. Por ello, de no haber existido el incumplimiento, los contratos se habr铆an seguido ejecutando con normalidad, al menos hasta la expiraci贸n del periodo que ya se hab铆a prorrogado, y por tanto los demandantes habr铆an seguido obteniendo los ingresos regulares por la prestaci贸n de los servicios contratados.
TRIG脡SIMO CUARTO: Que adem谩s los actores solicitan la indemnizaci贸n del da帽o moral, el que aval煤an en $10.000.000.- para cada uno, producto de los inconvenientes y problemas causados, y adem谩s por la depresi贸n que habr铆an experimentado, como consecuencia del menoscabo econ贸mico, deudas y demandas laborales que debieron afrontar.
TRIG脡SIMO QUINTO: Que el da帽o debe ser probado por quien lo reclama, porque constituye un presupuesto para que la responsabilidad se genere. Y, por lo dem谩s, de acuerdo a la regla del onus probandi contenida en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, es el demandante quien debe probar la efectividad de sus proposiciones f谩cticas, teniendo presente que no hay disposici贸n legal alguna que exima de la prueba a quien reclame da帽o moral.
TRIG脡SIMO SEXTO: Que en relaci贸n a la prueba rendida sobre este punto, solo consta la testimonial de fojas 67 y siguientes, en la cual do帽a Simona Hurtado declar贸 que vio a don Tom谩s Moreno “muy afectado, deca铆do, an铆mica y emocionalmente, adem谩s abrumado por las cuentas que deb铆a pagar al quedar sin empleo de un d铆a para otro”. Do帽a Miriam Cid indic贸 que “han sufrido muchos perjuicios, primero morales, emocionales, porque quedaron muy deprimidos”, entendiendo el tribunal que solo se refiere a don Tom谩s Moreno por cuanto al ser preguntada sobre el incumplimiento contractual, solo se refiri贸 al contrato de ese demandante y fue presentado como testigo de dicho actor. Don Daniel Soto se帽al贸 que “han sufrido muchos perjuicios (...) en lo moral (...) les implic贸 tristeza, stress, depresi贸n”, desprendi茅ndose de su declaraci贸n que se refiere 煤nicamente al actor don Sim贸n Hurtado, dado que declar贸 sobre el incumplimiento de su contrato y fue presentado como como testigo de dicha parte. Y por 煤ltimo, don Felipe Villalobos, indic贸 que “es efectivo que han sufrido perjuicios”, sin embargo, despu茅s solo se refiere a don Sim贸n Hurtado, quien habr铆a quedado “muy mal sicol贸gicamente, apesadumbrado, triste, con mucho stress”.
TRIG脡SIMO S脡PTIMO: Que la falta de precisi贸n, y vaguedad de las declaraciones de los testigos, al referirse de forma gen茅rica a que los demandantes habr铆an sido afectados emocionalmente por lo ocurrido, sin entregar mayores antecedentes, ni explicar suficientemente c贸mo les constar铆a, pues ni siquiera queda claro si conoc铆an a ambos demandantes o solo a uno, conlleva que la prueba resulte insuficiente para tener por acreditado el da帽o moral alegado. Por lo dem谩s, los demandantes no acompa帽aron antecedentes que acreditaran en forma fehaciente la depresi贸n que supuestamente habr铆an sufrido, ni la existencia de deudas y demandas laborales que habr铆an provocado su malestar emocional.
TRIG脡SIMO OCTAVO: Que entonces, quedando establecida la existencia del incumplimiento negligente de los contratos de autos por parte de la demandada, y que por causa de este actuar, los demandantes sufrieron un da帽o en la forma de lucro cesante, que ha sido posible determinar en cuanto a su monto, se acoger谩 la demanda parcialmente, solo en cuanto se condenar谩 a Gasco a indemnizar a don Tom谩s Moreno Carvajal con la suma de $10.604.055.- y a don Sim贸n Hurtado Herrera con $7.273.712.- Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 1545, 1546, 1547, 1556, 1558 y 1698 del C贸digo Civil; 144, 160, 170 y 254 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; se declara:
I.- Que se rechaza la excepci贸n de litisconsorcio activo.
II.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 1, por lo que se condena a Gasco GLP S.A. a indemnizar a don Tom谩s Moreno Carvajal con la suma de $10.604.055.- y a don Sim贸n Hurtado Herrera con la suma de $7.273.712.-, montos que deber谩n ser reajustados conforme a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor desde la fecha de dictaci贸n de este fallo y su pago, m谩s los intereses corrientes devengados desde su ejecutoriedad.
III.- Que se condena en costas a la demandada.
Rol N° 9643-2016
Pronunciada por do帽a Daniela Royer Fa煤ndez, Juez Titular. Autoriza don Iv谩n Covarrubias Pinochet, Secretario Subrogante. En Santiago, a treinta de Enero de dos mil dieciocho , se notific贸 por el estado diario, la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.