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viernes, 12 de octubre de 2018

Extralimitación de la Dirección del trabajo a consecuencia de un dictamen que valida acuerdos con grupos negociadores. Se acoge Acción de protección.

Santiago, once de octubre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que comparecen Paulo Jorquera Rodríguez, en favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRO TANTEHUE LTDA y en favor de la FEDERACIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS, SINDICATO DE EMPRESA SWAROVSKI LTDA., representado por doña Silvia Patricia Astorga Montuyhs, FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE “FENASICOCH*, representado por don José Sandoval Pino; María Ogalde Astorga en favor de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA UNIMARC LTDA., SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES N° 1 PARÍS ADMINISTRADORA LTDA., representado por Alejandro Saavedra Ureta, David Acuña Millahueique en favor del SINDICATO, NACIONAL DE MERCADERISTAS DE EMPRESAS UNILEVER CHILE S.A.; don Juan Antonio Moreno Gamboa, en favor del SINDICATO ÍNTEREMPRESA DE TRABAJADORES WAL MART CHILE y en favor de SINDICATO DE EMPRESAS PARIS ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Av. General Bustamante N° l20- Of. 102, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quienes interponen recurso de protección, en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, representada legalmente por su director, señor MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES, ignora estado civil y RUT, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1253, comuna y ciudad de Santiago. Se funda en las siguientes circunstancias: 

Que, con fecha 8 de septiembre del año 2016, se dictó la Ley 20.940, “Que moderniza las Relaciones Laborales”, cuerpo legal que no reguló el procedimiento, modalidades, como tampoco los efectos de la negociación  colectiva entre los grupos negociadores y los empleadores. Que los artículos 4, 6, 7, 19 N° 16, 63 N°s 2 y 4 y 64 de la Constitución Política de la República, establecen que, la negociación colectiva, sus modalidades, procedimientos y efectos de ésta, deben ser regulados por ley. Asimismo, otorgan competencia al Congreso Nacional y al Presidente de la República, como órganos colegisladores y, además, a éste último, la iniciativa exclusiva para dar inicio a un proyecto de ley sobre la materia. Pese a que existe reserva legal, surgió un nuevo legislador llamado Dirección del Trabajo quien, mediante Dictamen ORD. N° 3938/33 de 27 de Julio de 2018, se ha abocado, sin habilitación legal previa, a regular dichas materias. Este dictamen, es la acción ilegal y arbitraria, objeto del recurso de protección. En efecto, exponen que en el dictamen recurrido, se ha legislado, en tanto viene en señalar que los acuerdos celebrados por los grupos negociadores con los empleadores constituyen un instrumento colectivo, otorgándosele todos los efectos que tiene un instrumento colectivo a un acuerdo no regulado por nuestra legislación. Además, ordena, en lo sucesivo a registrarlos como tales en las Inspecciones del Trabajo competentes. El Dictamen recurrido es ilegal y arbitrario por dos razones: 
l) Infringió gravemente el “principio de reserva legal”, porque regula aspectos que conforman los procedimientos y modalidades de la negociación colectiva, que forman parte de la esfera propia de la ley, conforme lo mandata expresamente la Constitución. Así, se regulan materias legales mediante normas infra reglamentarias. 
II) El dictamen es emitido por la recurrida fuera del ejercicio de sus potestades, en tanto, ha actuado sin tener competencias para ello, pues los únicos facultados para legislar son el Congreso Nacional y el Presidente de la República, violentando también la iniciativa exclusiva del Presidente de la República para el envío de leyes sobre la materia. El Dictamen recurrido, ha perturbado, amenazado y privado la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, en su dimensión de la interdicción de la arbitrariedad. Así, en primer lugar, existe una clara aplicación arbitraria de la ley, en tanto las organizaciones sindicales y la negociación colectiva que éstos desarrollan, se encuentran latamente reguladas en el Código del Trabajo y lo que se pretende es otorgar los mismos efectos de un instrumento colectivo a una situación no regulada por el legislador, en desmedro de estas organizaciones. Asimismo, se coloca a los grupos negociadores en clara ventaja respecto de los Sindicatos, al regularse en forma infra reglamentaria, quedando al arbitrio de la autoridad la determinación de los quórum para negociar colectivamente, la conformación de la comisión negociadora, el derecho a huelga en el proceso de negociación colectiva de un negociador, el derecho a fuero de los partícipes de la negociación colectiva, la extensión de beneficios, calificación de servicios mínimos y conformación de equipos de emergencia, entre otros aspectos, otorgándose ventajas a los grupos negociadores respecto de la rigidez de la ley para con los Sindicatos. Además, y de suyo grave, otorgar los efectos de un instrumento colectivo a los acuerdos celebrados entre los grupos negociadores y los empleadores, sin regulación alguna, puesto que afectará a los Sindicatos en su negociación colectiva, en tanto permitirá a los empleadores armar grupos negociadores desregulados creando incentivos para la desafiliación a los Sindicatos. Finalmente, estima gravísima la actuación de la Dirección del Trabajo, en tanto reconsidera toda doctrina del Servicio que resulte contradictoria o no conciliable con el nuevo sentido interpretativo contenido en el dictamen, lo que posibilita la utilización abusiva y, en fraude a la ley, tanto de dicho instrumento infra reglamentario como también la propia legislación en desmedro de las organizaciones sindicales reguladas por la ley. La existencia de causalidad entre el acto arbitrario e ilegal y la conculcación de garantías constitucionales. Estima que de no haberse emitido el Dictamen ORD. N°3938/33, en contravención a la norma contenida en el número 2 del artículo 19 de la Constitución, no se habría aplicado la ley de forma arbitraria, afectando la igualdad ante la ley. Hace presente que en el ámbito del derecho público chileno, los órganos y autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de las competencias expresamente atribuidas y cumpliendo los presupuestos legales que manifiestamente dispone el ordenamiento jurídico, para ejercer sus acciones, tanto respecto a sus formas como solemnidades. Conforme a lo que se ha expresado, se ha vulnerado el principio de reserva legal, por lo que la Dirección del Trabajo, no puede en el ejercicio de sus competencias, pretender llenar vacíos normativos mediante dictámenes ni utilizar su potestad dictaminante para aplicar un procedimiento de negociación colectiva a una situación no regulada por la ley. De este modo resulta evidente que el Dictamen Recurrido adolece de profundos defectos de constitucionalidad. 
En segundo lugar, denuncian que la Dirección del Trabajo, cometió una grave infracción al emitirlo sin contar con la competencia asignada por el legislador para ello. Hace presente que carece del elemento de legitimidad, en tanto la autoridad carece de competencia para dictar normas generales cuyas materias, constitucional y legalmente, han sido entregadas al legislador. En efecto, la autoridad carece de habilitación legal previa para sus actuaciones, como exigen los artículos 6 y 7 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley N° 18.575, sobre de Bases Generales de la Administración del Estado. Reconoce que entre las facultades que la ley le reconoce a la recurrida es la interpretación de las normas legales pero ello no puede entenderse sino en el contexto de la correcta comprensión y aplicación de la legislación, quedando vedada 1a posibilidad de crear normas o de aplicar una determinada norma a una situación que específicamente nuestro legislador no ha contemplado. Para ello es la propia Constitución quien soluciona y otorga un procedimiento para  llenar el vacío que señala el Dictamen en comento, esto es, debe legislarse. La potestad de la Dirección del Trabajo y, en particular, el Dictamen Recurrido, no pueden ser consideradas como un mecanismo que reemplace la potestad legislativa o reglamentaria del Presidente; en efecto, como fuente del derecho administrativo deben respetar estrictamente aquellas normas que tengan una mayor jerarquía, y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, estas deben limitarse a interpretar, guiar, difundir y explicar la normativa aplicable, pero no crear deberes especiales y diversos a los fijados, porque aquellos corresponde a la ley. Enseguida, argumenta en cuanto al requisito de la existencia de una privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio de derechos fundamentales que la ilegalidad y arbitrariedad en la que incurre la Dirección del Trabajo las que solo puede ser enmendadas través de la acción de este Tribunal, que acogiéndose el presente recurso, restituya el imperio del Derecho que no puede permitir el desempeño abusivo de las potestades públicas. Añade que, en la especie, ha existido una grave afectación al artículo 19 N° 2 de la Constitución que dispone la igualdad ante la ley y el principio de no interdicción. En el caso sub-lite, la afectación de esta garantía se ha visto conculcada con el actuar arbitrario e ilegal de la Dirección del Trabajo en una serie dimensiones. En primer lugar, por la aplicación arbitraria e ilegal del derecho, al utilizar un instrumento infra reglamentario a fin de regular materias que la Constitución ha reservado exclusivamente a la ley. Mediante el dictamen se produce, en los hechos, una discriminación y una aplicación arbitraria de la ley, en tanto se le estaría otorgando iguales efectos de un instrumento colectivo a lo acordado por un grupo negociador, encontrándose en la penumbra la forma y el modo en que se realizó dicho acuerdo y en clara discriminación a las organizaciones sindicales, quienes deben cumplir requisitos que regula ley. En segundo lugar, el actuar de la Dirección del Trabajo también afectó la igualdad ante la Ley, por haberse dictado sin tener la legitimidad para dictar  normas de carácter general y obligatorio, efectos que corresponden exclusivamente a una ley. El Dictamen recurrido coloca a los grupos negociadores en clara ventaja respecto de los Sindicatos al estar regulados bajo una regulación infra reglamentaria, en los términos que se ha explicitado en forma precedente. Además, también se produce una clara aplicación arbitraria de la Ley en tanto las organizaciones sindicales y la negociación colectiva que éstos desarrollan se encuentran latamente reguladas en el Código del Trabajo y se pretende otorgar los mismos efectos de instrumento colectivo a una situación no regulada por el legislador, en desmedro de organizaciones puesto que las afectará en su negociación colectiva, en tanto permitirá a empleadores armar grupos negociadores desregulados creando incentivos para la desafiliación a los Sindicatos. Existe también una relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto el Dictamen es una acción arbitraria e ilegal que ha privado, perturbado y amenazado nuestros derechos y garantías fundamentales establecidos en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

SEGUNDO: Que se acumuló a esta acción cautelar el recurso interpuesto por CRISTIAN ABELARDO RODRIGUEZ SAXHUEZA, abogado, con domicilio en Doctor Sotero del Río N°326, oficina 1103, Santiago, en nombre y en favor del SINDICATO DE SUPERVISORES MINERA LOS PELAMBRES ANTOFAGASTA MINERALS, representado por sus directores sindicales WALDO ALIRO PEREZ TAPIA, RICARDO MAURICIO PIZARRO RIVERA, y FELIPE ANDRES FRANCO DEL PINO, Presidente. Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato, todos domiciliados en Carlos Condell 763 Sindempart. Ciudad de Coquimbo, en contra del mismo recurrido,- Dirección del Trabajo- por los mismos hechos, esto es, el Dictamen N° 39838/33, de 27 de julio del año 2018; variando solo en cuanto a las garantías denunciadas como conculcadas, en este caso, se funda en el artículo 19 N°s 2, 16 y 19 de la Carta Fundamental. Respeto de la primera de ellas los argumentos son similares al anterior recurso; en cuanto a la Libertad Sindical, expone que se reconoce como derecho esencial de la Libertad Sindical, el derecho a negociar colectivamente, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 16 inciso 5º, viéndose vulnerada la garantía en esta vertiente por el dictamen de la recurrida. En efecto, es ampliamente reconocido por la Doctrina Laboral, que la equiparación de los sindicatos y los grupos negociadores, debilita el poder de las organizaciones de representación de los trabajadores, socavando el rol político y protagónico que detenta el Sindicato en materia de negociación colectiva, afectando en esencia Libertad Sindical, fomentando el paralelismo sindical al redefinir de manera dual la titularidad en la negociación colectiva, cuestión que se vulnera al otorgar derechos instrumentales y facilidades –propias de organismos de representación- a grupos o a coaliciones transitorias de trabajadores, que por configuración normativa, no tienen reconocimiento expreso. La vulneración, en particular, se produce por la vía de la amenaza a la Libertad Sindical, al existir menos restricciones para las coaliciones transitorias, estas tendrán mayor nivel de actuación en desmedro del rol de las organizaciones sindicales en relación a sus finalidades de representación en contextos de negociación colectiva. El acto de la Dirección del Trabajo, posibilita que, no obstante existir un sindicato en una empresa, una coalición transitoria de trabajadores pueda negociar colectivamente sin mayores limitaciones y la posibilidad de divisiones u otras prácticas desleales inducidas por el empleador, lo que impide que esta pueda negociar libremente y en igualdad de condiciones. No habría más objetivos en el dictamen recurrido que los de fomentar la dispersión en la organización de trabajadores y mermar la capacidad negociadora de los sindicatos. Pide, acoger el recurso y que se adopten las medidas pertinentes para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que la Dirección del Trabajo evacua los informes pidiendo en ambos casos, el rechazo del recurso, porque no son efectivos los hechos en que estos se fundan. En cuanto al dictamen recurrido, se citan expresa y detalladamente las diversas normas constitucionales (Artículos 6º, 7º y 19 N° 16) y Código del Trabajo (Artículos 6º 11, 43, 82, 178, 316, y 324) que establecen la obligación legal de la Dirección del Trabajo de registrar los acuerdos de los grupos negociadores en su calidad de instrumento colectivo. Así entonces se desprende que los fundamentos de los recurrentes resultan totalmente falaces y alejados del sentido, fundamentos y obligaciones legales y constitucionales que tuvo su representada al emitir el Dictamen N° 3938/033, que se sustenta estrictamente en la aplicación de las normas legales actualmente vigentes que regulan los acuerdos del grupo negociador y la obligación de realizar el registro de dichos acuerdos por parte de la Inspección del Trabajo. Alude a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de mayo del año 2016, en específico de la titularidad para negociar colectivamente, resolvió que el derecho a negociar colectivamente está radicado en todos y cada uno de los trabajadores. Argumenta que el presente recurso resulta del todo improcedente porque se está utilizando como sustituto jurisdiccional de las acciones ordinarias que existen al efecto, aludiendo expresamente a la letra e) del artículo 420 del Código Laboral, que dispone la reclamación de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas. Entonces, para solicitar dejar sin efecto el referido Dictamen, debió abordarse por la vía ordinaria y no por la de la acción cautelar. En cuanto a la legitimidad del actuar de su representada, señala que se ha ajustado estrictamente a derecho y a sus facultades legales y que no ha conculcado los derechos de los recurrentes mediante actos ilegítimos o injustos. En efecto, la Dirección el Trabajo ha actuado en virtud  de la normativa legal vigente contenida en el citado D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la institución y del Código del Trabajo y con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 6º y 7 de la Constitución Política de la República, todo lo cual ha sido cumplido por la Dirección del Trabajo. Enseguida, argumenta que no existe un derecho indubitado que deba protegerse por esta vía, pues lo que se persigue por los recurrentes es dejar sin efecto una actuación administrativa que otorga certeza jurídica en la materia de que se trata conforme a la normativa vigente. Tampoco el acto es arbitrario, puesto que ha sido el resultado de las reconocidas facultades-deberes que en materia de administración, dirección y potestad interpretativa le pertenecen de manera lícita a la Dirección del Trabajo. De todo lo expuesto, fuerza es concluir que la actuación impugnada no es arbitraria ni ilegal, ya que su origen y fundamento está en las atribuciones que el legislador le ha otorgado expresamente a la autoridad administrativa para interpretar la legislación laboral y de seguridad social, consagrada en los artículos 1° la letra b) de su inciso segundo y 5 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En atención a estas normas y a los artículos 6º, 11, 43, 82,178, 316, 320 y 324 del Código del Trabajo, citados anteriormente y en el dictamen referido, su representada interpretó que, constituyendo los acuerdos de grupo negociador un instrumento colectivo reconocido expresamente por el Código del Trabajo, deben registrarse en su calidad de instrumentos colectivos, en estricto cumplimiento de los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de la República. Respecto de la facultad interpretativa de la Dirección del Trabajo, se encuentra consagrada en las normas antes indicadas, se ejecuta través de la emisión de un acto administrativo denominado dictamen. Es así, que al emitir el Dictamen Ordinario N° 3938/033, el Servicio se ha enmarcado dentro de la legalidad vigente, en estricto uso de las competencias y facultades que la ley establece. En cuanto a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República), no ha sido afectada ni siquiera en grado de amenaza, aún más teniendo en consideración que los recurrentes no han señalado de qué forma se vulneraría dicha garantía por parte de su representada, limitándose a señalar que los supuestos efectos del dictamen en cuestión, parten de un supuesto errado, acarrearían “graves perjuicios a los sindicatos”, sin indicar cuáles serían esos graves perjuicios. No basta la mera afirmación de los recurrentes para estimar conculcada garantía constitucional, se requiere un esfuerzo mayor, demostrando de qué modo se afecta su derecho a la igualdad ante la ley, o cómo ha su representada los ha colocado en dicha situación. Nunca se ha restringido, limitado o perturbado de modo alguno, en el contexto de la emisión del dictamen recurrido, el ejercicio del derecho que los recurrentes pudieren desear ejercer, puesto que solo se trata de meros supuestos y expectativas de los efectos que pudiere producir el dictamen respecto de los recurrentes. Dichos derechos se encuentran debidamente resguardados por la normativa laboral vigente y si, cualquier organización sindical estimare que ha sido vulnerada frente a un acuerdo entre un empleador determinado y un Grupo de trabajadores, el asunto deberá ser discutido en la sede que resulte idónea y competente para ello, sea esta administrativa o judicial, y a través de procedimientos administrativos y judiciales; pero no es el recurso protección el proceso jurisdiccional procedente para estos efectos. En cuanto a la garantía constitucional de la libertad sindical, (artículo 19 N°s 16 y 19) ésta tampoco ha sido afectada, lo que se demuestra en este informe. Nunca se ha restringido, limitado o perturbado, de modo alguno, el ejercicio del derecho que los recurrentes pudieren desear ejercer, puesto que solo se trata de meros supuestos y expectativas de los efectos que pudiere producir el dictamen. Dichos derechos se encuentran debidamente resguardados por la normativa laboral vigente, pudiendo discutirse en la sede que resulte idónea y competente sea  administrativa o judicial, y a través de los procedimientos correspondientes, pero no por esta vía. 

CUARTO: Que el recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. 

QUINTO: Que constituyen entonces presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

SEXTO: Que el acto arbitrario e ilegal que se estima que ha cometido la Dirección del Trabajo es que el Dictamen N° 3938 /33 de 27 de julio del año 2018, al concluir que los acuerdos entre los grupos negociadores y los empleadores es un instrumento colectivo y como tal debe ser registrado ante la Inspección del Trabajo. 

SEPTIMO: Que la recurrida como órgano del Estado, se encuentra sometida a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, esto es, debe someter su acción a ésta y a las norma dictadas conforme a ella y actuar dentro del ámbito de sus competencias, esto es, lo que se conoce doctrinariamente como los principios de legalidad y juridicidad. 

OCTAVO: Que lo primero que debe señalarse que de acuerdo con su Ley Orgánica, la Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo; y que dentro de sus funciones le corresponde, entre otros: “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes, el  sentido y alcance de las leyes del trabajo”, y al Director: “ Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”. 

NOVENO: Que el ejercicio de esta facultad se realiza mediante la emisión de “dictámenes”; y es a través de ellos que se facilita la aplicación coherente y uniforme de la ley por parte de los funcionarios de la Dirección del Trabajo y se orienta a trabajadores y empleadores, en materias de legislación laboral y previsional. 

DECIMO: Que, por otra parte, el vocablo “interpretar”, según el diccionario de la Real Academia significa: “Dar o atribuir a algo un significado determinado”; "Interpretar los sueños. “Explicar o aclarar el significado de algo, especialmente un texto que está poco claro.” 

UNDECIMO: Que a propósito de la existencia o no de la obligación de registro de los acuerdos de los grupos negociadores con sus empleadores, al amparo de un proceso de negociación colectivo, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen recurrido, en el que luego de hacer -según expresa- un análisis sistemático y armónico de los artículos 11,43,82,178 y 324 del Código del Trabajo concluyó que dicho Acuerdo es un instrumento colectivo y como tal debe registrarse, según lo dispone el inciso final del artículo 324 del Código del Trabajo. 

DUODECIMO: Que, sin embargo, de la simple lectura de la Ley “20.940” en relación al capítulo “De la Negociación Colectiva”, ésta no contiene ninguna regulación en relación a los acuerdos entre los grupos negociadores y sus empleadores, de modo que, en la especie, no existió una interpretación de normas legales, sino que- ante un vacío legal-, dio una calificación jurídica a dicho Acuerdo y creó una norma, excediendo sus facultades legales, pues conforme se desprende de los artículos 19 N° 16, 63 y 64 de la Constitución Política de la República, solo son materias de ley; y ha sido la misma Carta Fundamental la que le ha dado dicha atribución al Congreso y al Presidente de la República, mas no a la Dirección del Trabajo. 

DECIMO TERCERO: Que, en último término, dicha calificación jurídica corresponderá hacerla a los Tribunales de la República, en materias de su competencia y cuando sea sometido a su conocimiento, mas no se reitera y, en caso alguno, a la Dirección del Trabajo. 

DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, según se viene razonando, el acto de la recurrida, en cuanto emite el Dictamen antes particularizado, que concluyó que se está en presencia de un instrumento colectivo, es ilegal y arbitrario porque carecía de facultades y excedió las materias propias de su competencia, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, pues ha dejado en un plano de igualdad a los sindicatos y a los grupos negociadores, en circunstancias que la ley solo ha regulado a los primeros; y respecto de los segundos, en iguales condiciones, pero solo con el mérito de lo decidido por la Dirección del Trabajo, en un acto infra legal e infra reglamentario, como es el Dictamen recurrido. 

DECIMO QUINTO: Que se discrepa, rechazándose lo argumentado por la Dirección del Trabajo, en cuanto a que el dictamen puede ser reclamado conforme a la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, por dos motivos: el primero, porque solo son reclamables las resoluciones de la autoridad administrativa, y esta no es una resolución sino un dictamen; y, en segundo lugar, porque solo son reclamables aquellas resoluciones señaladas en los artículos 503, 511 y 512 del Estatuto Laboral; y, en ninguna de las situaciones se encuentra la analizada en autos. Por último, aunque sí fuere reclamable- que no lo es- el artículo 20 de la Carta Fundamental, señala que la presente acción cautelar es, sin perjuicio de las demás acciones que puedan deducirse por la vía ordinaria; en consecuencia, aunque existiere una acción por la vía ordinaria, ello no es motivo suficiente para rechazar la acción cautelar en estudio. 

DECIMO SEXTO: Que todo lo expuesto, lleva a que el recurso sea acogido y que para restablecer el imperio del derecho y asegurar los derechos de los recurrentes, corresponde que el Dictamen N° 3938/33, de 27 de julio del año 2018, se deje sin efecto, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: 
 A.-Se acoge el recurso de protección deducido en favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRO TANTEHUE LTDA, de la FEDERACIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS, del SINDICATO DE EMPRESA SWAROVSKI LTDA., de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE “FENASICOCH*, en favor del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA UNIMARC LTDA., DEL SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES N° 1 PARÍS ADMINISTRADORA LTDA., en favor del SINDICATO NACIONAL DE MERCADERISTAS DE EMPRESAS UNILEVER CHILE S.A.; en favor del SINDICATO ÍNTEREMPRESA DE TRABAJADORES WAL MART CHILE, en favor del SINDICATO DE EMPRESAS PARIS ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO VALPARAÍSO y en favor del SINDICATO DE SUPERVISORES MINERA LOS PELAMBRES ANTOFAGASTA MINERALS; y en consecuencia, se deja sin efecto el Dictamen N° 3938/33, de 27 de julio del año 2018, de la Dirección del Trabajo. 
 B.- No se condena en costas a la recurrida. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. No firma la Fiscal Judicial señora Gurtiérrez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo por encontrarse ausente. 

Rol Corte Nº56412-2018 Acum 61700-2018.- 

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada además por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el Abogado Integrante señor Cristian Lepín Molina. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.