Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus motivos octavo y noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que Roberto Hern谩n Lara Hern谩ndez en
representaci贸n de “Turismo Alto Pehoe Limitada” por s铆 y
en representaci贸n de “Sociedad Hotelera Pehoe Limitada”
dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Corporaci贸n
Nacional Forestal, por haber dictado la Resoluci贸n
N潞149/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, que establece el
t茅rmino de la concesi贸n en el Parque Nacional Torres del
Paine por no haber constituido ni mantenido la garant铆a del
fiel cumplimiento del contrato. Funda su acci贸n en que el
acto recurrido es ilegal y arbitrario pues no se ajusta a
un procedimiento racional y justo vulnerando su derecho de
propiedad, y porque el t茅rmino de la concesi贸n debe ser
discutido en tribunales de justicia, por lo que ha iniciado
un proceso judicial de cumplimiento de contrato cuyo
conocimiento se encuentra ante el Segundo Juzgado Civil de
Punta Arenas con el Rol N潞334-2018, por lo que la reclamada
no ha podido dictar la resoluci贸n impugnada por la presente
acci贸n constitucional. Solicita se deje sin efecto la
resoluci贸n recurrida por constituir un acto de autotutela y
se determine la existencia de los hechos en que supuestamente se funda el t茅rmino del contrato de concesi贸n
por medio de tribunal competente.
Segundo: Que al informar, la Corporaci贸n Nacional
Forestal alega que 茅sta no es una materia que deba ser
conocida por esta v铆a, sino mediante un procedimiento de
lato conocimiento. Expresa que esta acci贸n de protecci贸n ha
sido utilizada para paralizar el actuar de la reclamada,
quien ha actuado dictando la Resoluci贸n N潞 149/2018 ante
los incumplimientos de la concesionaria y actora de autos y
ante el vencimiento del plazo del contrato el 30 de abril
de 2018, por lo que su actuaci贸n no ha podido ser ilegal ni
arbitraria ni menos ha vulnerado garant铆as de la
recurrente, por lo que pide el rechazo del recurso, no sin
antes ratificar la existencia de un proceso judicial
ordinario iniciado en su contra por la Sociedad Hotelera
Pehoe Limitada y por Turismo Alto Pehoe Limitada, por
cumplimiento de contrato por el que se pretende extender
por diez a帽os m谩s la vigencia del mismo y, en subsidio, se
demanda indemnizaci贸n de perjuicios.
Tercero: Que de lo expuesto por ambas partes, fluyen
como hechos no controvertidos que entre las partes existi贸
un contrato de concesi贸n en Parque Nacional Torres del
Paine (PNTP) -proveniente de un avenimiento judicial de 15
de noviembre del a帽o 2000- en la Isla Pehoe al interior del
aludido parque; que dicho contrato ha sido terminado
unilateralmente por la recurrida mediante Resoluci贸n N潞149/2018 de 2 de marzo de este a帽o, donde se atribuye a
la actora un incumplimiento grave al contrato de concesi贸n.
Finalmente, se han allegado antecedentes escritos que dan
cuenta de la existencia de una demanda interpuesta por la
parte recurrente en contra de la recurrida, por
cumplimiento de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios y,
en subsidio, indemnizaci贸n de perjuicios, de la que conoce
el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas.
Cuarto: Que lo expuesto, deja en evidencia que los
hechos y petici贸n sobre la cual pide la recurrente se emita
pronunciamiento a trav茅s de la presente acci贸n cautelar, es
tambi茅n objeto de conocimiento actual de un tribunal
ordinario de la ciudad de Punta Arenas, luego que la actora
interpusiera demanda declarativa de obligaci贸n de hacer o
de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios
y, en subsidio, demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en
contra de la recurrida.
Quinto: Que resulta entonces que el asunto que motiva
la presente acci贸n constitucional se encuentra sometido al
imperio del derecho. En efecto, existe un procedimiento
jurisdiccional referido al fondo del asunto, planteado en
un procedimiento de lato conocimiento y en actual
conocimiento de los tribunales ordinarios, de modo que es
en el marco de tal procedimiento donde debe ser revisada y
resuelta la pertinencia de la pretensi贸n planteada por la
recurrente, en especial, por haber esgrimido en estos autos como t铆tulo fundante para alegar la infracci贸n de garant铆as
constitucionales, que el t茅rmino del contrato de concesi贸n
debe ser discutido ante tribunales de justicia.
Sexto: Que razonar de un modo contrario implicar铆a
avocarse al conocimiento de asuntos pendientes, cuesti贸n
expresamente prohibida en el art铆culo 8° del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, raz贸n por la cual la presente
acci贸n de protecci贸n no est谩 en condiciones de prosperar.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo
dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de junio
de dos mil dieciocho, en cuanto rechaz贸 la acci贸n
interpuesta por Roberto Hern谩n Lara Hern谩ndez por s铆 y en
representaci贸n de “Turismo Alto Pehoe Limitada” y de
“Sociedad Hotelera Pehoe Limitada” en contra de la
Corporaci贸n Nacional Forestal.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N° 16.972-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar en comisi贸n de servicios y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con
licencia m茅dica. Santiago, 04 de octubre de 2018.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.