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lunes, 29 de octubre de 2018

Se acoge demanda indemnizatoria contra órgano del Estado, que incurrió en ilegalidad de licitación pública, declarada así previamente por el Tribunal de Contratación Pública

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol 21.877-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 198, se acogió la demanda y se condenó al Servicio de Viviendas y Urbanismo Metropolitano al pago de $48.769.644 por concepto de indemnización por lucro cesante, más reajustes de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el 2 de mayo de 2008 hasta su pago efectivo, más intereses y costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 261, revocó el fallo de primera instancia decidiendo en su lugar que se rechazaba la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:


Primero: Que en el recurso de casación en la forma el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio en que incurren los sentenciadores al revocar la sentencia de primera instancia desestimando en todas sus partes el libelo pretensor sin indicar las consideraciones de derecho que justifique tal decisión, por cuanto tal sentencia, sin ponderar la prueba rendida y sobre la base de argumentaciones teóricas y sin sustento normativo, modificó el fallo del juez a quo desestimando la demanda pese a que los perjuicios sufridos por su representada se encontraban debidamente acreditados tal como fue establecido por el fallo de primera instancia.

Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto.

Sexto: Que la sentencia de primer grado determinó la existencia de una responsabilidad civil extracontractual de parte del Serviu Metropolitano teniendo en cuenta que el Tribunal de Contratación Pública estableció la existencia de arbitrariedad o ilegalidad de parte de la autoridad administrativa en las Resoluciones N° 7642 y N°7643, por haber infringido las bases de las licitaciones ID 48-421.LP-07 al no asignar al actor la licitación en circunstancias que de acuerdo a la propuesta realizada por al demandante le correspondía adjudicarse la agrupación N° 1 de dicha licitación, estableciendo además la existencia de perjuicios por lucro cesante, teniendo en consideración para ello la prueba documental y pericial del demandante que daba cuenta de la pérdida de utilidades experimentada por Ingelog Consultores de Ingenierías y Sistemas S.A.

Séptimo: Que la sentencia de segundo grado reproduce la de primer grado y, luego de suprimir desde el fundamento vigésimo quinto a trigésimo quinto —consideraciones en las cuales se analizaba la prueba rendida y se determinaba la existencia de los perjuicios reclamados por la demandante— revocó la sentencia de primer grado argumentando que no existía duda de que la demandante resultó afectada con la adjudicación de las licitaciones que hizo la demandada, pero que no resultaba posible entender que por esa sola circunstancia se encontraran acreditados los perjuicios demandados, mismos que se basan sólo en supuestos, tratándose por ende de expectativas que están lejos de constituir una ganancia cierta y legítima que son los requisitos de la indemnización por lucro cesante.

Octavo: Que lo precedentemente expuesto deja en evidencia que la sentencia impugnada efectivamente incurre en el vicio denunciado, toda vez que aquella carece por completo de consideraciones de hecho y de derecho para desestimar la demanda interpuesta. En efecto, no sólo eliminó los razonamientos del tribunal a quo, en los cuales se ponderaba la prueba rendida sino que además no realiza ningún análisis de la misma que le permitiera arribar a la determinación en cuanto a la inexistencia de los perjuicios demandados por concepto de lucro cesante, circunstancia que en la especie resultaba exigible desde que tales antecedentes probatorios guardaban estrecha relación con el detrimento patrimonial experimentado por el demandante a consecuencia del actuar ilegítimo y arbitrario de la autoridad administrativa al preterir la propuesta del demandante en las licitaciones ID48-421 LP-07, concluyendo que no estaban acreditados los perjuicios demandados pero sin indicar cuáles han sido las reflexiones que les permitieron llegar a tal determinación. Esta conclusión aparece así desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia pues no encuentra su correlato en la prueba rendida, que por el contrario demuestra la concurrencia de los presupuestos de la acción entablada, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar las reflexiones que permitan constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, al prescindirse del estudio que de ellos deben efectuar los jueces para establecer los elementos que consagra el legislador en relación a su fuerza probatoria y que, luego, permitan la fijación de los hechos sobre los cuales debe decidirse la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y la decisión misma.

Noveno: Que la omisión descrita en el considerando precedente constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo, razón por la que el recurso será acogido.

Décimo: Que atento lo expuesto y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 265 contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 261, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 265.


Redacción a cargo del Ministro señor Pedro Pierry A.


Regístrese.

Rol N° 28.445-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de marzo de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo 


Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada sustituyendo en su motivación trigésima segunda la frase ”que puede ganar o perder la adjudicación, pues ello va a depender y está expuesto a las condiciones que puedan ofrecer sus competidores y que éstas sean mejores que las ofrecidas por el oferente” por “obtener determinadas utilidades”
Y teniendo presente que las argumentaciones contenidas en los escritos de apelación de fojas 221 y fojas 229 no logran alterar lo que viene decidido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 198.
Se previene que el ministro Sr. Pierry tuvo además presente las siguientes consideraciones:
1.- Que al resolver el Tribunal de la Contratación Pública que una licitación ha sido realizada en forma irregular por la autoridad administrativa correspondiente, en la mayoría de los casos su decisión no puede impedir que el contrato ilegalmente adjudicado sea ejecutado, atendido el tiempo transcurrido que implica que a la fecha de la sentencia la obra o el servicio contratado esté ya concluida. Ello deja como única vía al postulante postergado la de demandar indemnización de perjuicios, lo que resulta por lo general difícil de otorgar, debido a la incertidumbre acerca de si el demandante habría o no ganado la licitación, existiendo otros postulantes, o incluso si la obra se ejecutaría o no por la Administración, ya que ella podría desistirse; todo lo cual significa que el proponente perjudicado por la licitación irregular puede verse privado de la correspondiente indemnización.

2.- Que lo anterior demuestra una falencia de la legislación en materia de contratación pública en lo referido a los efectos de la sentencia y al procedimiento ante el Tribunal de la Contratación Pública, que puede fomentar la corrupción, por no aplicación de las normas legales y reglamentarias atendido la impunidad del órgano administrativo que las omite.

3.- Que en la especie ello no ocurre, ya que se encuentra acreditado por una parte, que el contrato se ejecutó, y por la otra, que el demandante era a quien debía adjudicarse la propuesta, lo que permite al sentenciador dar por establecido que sufrió perjuicios con la resolución administrativa ilegal.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pedro Pierry A.

Rol N° 28.445-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de marzo de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.