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lunes, 8 de octubre de 2018

Cumplimiento de contrato y termino de concesión en el Parque Nacional Torres del Paine. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Roberto Hernán Lara Hernández en representación de “Turismo Alto Pehoe Limitada” por sí y en representación de “Sociedad Hotelera Pehoe Limitada” dedujo recurso de protección en contra de la Corporación Nacional Forestal, por haber dictado la Resolución Nº149/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, que establece el término de la concesión en el Parque Nacional Torres del Paine por no haber constituido ni mantenido la garantía del fiel cumplimiento del contrato. Funda su acción en que el acto recurrido es ilegal y arbitrario pues no se ajusta a un procedimiento racional y justo vulnerando su derecho de propiedad, y porque el término de la concesión debe ser discutido en tribunales de justicia, por lo que ha iniciado un proceso judicial de cumplimiento de contrato cuyo conocimiento se encuentra ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas con el Rol Nº334-2018, por lo que la reclamada no ha podido dictar la resolución impugnada por la presente acción constitucional. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida por constituir un acto de autotutela y se determine la existencia de los hechos en que supuestamente se funda el término del contrato de concesión por medio de tribunal competente. 


Segundo: Que al informar, la Corporación Nacional Forestal alega que ésta no es una materia que deba ser conocida por esta vía, sino mediante un procedimiento de lato conocimiento. Expresa que esta acción de protección ha sido utilizada para paralizar el actuar de la reclamada, quien ha actuado dictando la Resolución Nº 149/2018 ante los incumplimientos de la concesionaria y actora de autos y ante el vencimiento del plazo del contrato el 30 de abril de 2018, por lo que su actuación no ha podido ser ilegal ni arbitraria ni menos ha vulnerado garantías de la recurrente, por lo que pide el rechazo del recurso, no sin antes ratificar la existencia de un proceso judicial ordinario iniciado en su contra por la Sociedad Hotelera Pehoe Limitada y por Turismo Alto Pehoe Limitada, por cumplimiento de contrato por el que se pretende extender por diez años más la vigencia del mismo y, en subsidio, se demanda indemnización de perjuicios. 

Tercero: Que de lo expuesto por ambas partes, fluyen como hechos no controvertidos que entre las partes existió un contrato de concesión en Parque Nacional Torres del Paine (PNTP) -proveniente de un avenimiento judicial de 15 de noviembre del año 2000- en la Isla Pehoe al interior del aludido parque; que dicho contrato ha sido terminado unilateralmente por la recurrida mediante Resolución  Nº149/2018 de 2 de marzo de este año, donde se atribuye a la actora un incumplimiento grave al contrato de concesión. Finalmente, se han allegado antecedentes escritos que dan cuenta de la existencia de una demanda interpuesta por la parte recurrente en contra de la recurrida, por cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios y, en subsidio, indemnización de perjuicios, de la que conoce el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas. 

Cuarto: Que lo expuesto, deja en evidencia que los hechos y petición sobre la cual pide la recurrente se emita pronunciamiento a través de la presente acción cautelar, es también objeto de conocimiento actual de un tribunal ordinario de la ciudad de Punta Arenas, luego que la actora interpusiera demanda declarativa de obligación de hacer o de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y, en subsidio, demanda de indemnización de perjuicios en contra de la recurrida. 

Quinto: Que resulta entonces que el asunto que motiva la presente acción constitucional se encuentra sometido al imperio del derecho. En efecto, existe un procedimiento jurisdiccional referido al fondo del asunto, planteado en un procedimiento de lato conocimiento y en actual conocimiento de los tribunales ordinarios, de modo que es en el marco de tal procedimiento donde debe ser revisada y resuelta la pertinencia de la pretensión planteada por la recurrente, en especial, por haber esgrimido en estos autos  como título fundante para alegar la infracción de garantías constitucionales, que el término del contrato de concesión debe ser discutido ante tribunales de justicia. 

Sexto: Que razonar de un modo contrario implicaría avocarse al conocimiento de asuntos pendientes, cuestión expresamente prohibida en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual la presente acción de protección no está en condiciones de prosperar. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil dieciocho, en cuanto rechazó la acción interpuesta por Roberto Hernán Lara Hernández por sí y en representación de “Turismo Alto Pehoe Limitada” y de “Sociedad Hotelera Pehoe Limitada” en contra de la Corporación Nacional Forestal. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 16.972-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 04 de octubre de 2018. 

En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.