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lunes, 1 de octubre de 2018

Discriminación e ilegalidad en el despido por motivos políticos. Se acoge demanda de tutela laboral.

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete. 

En cumplimiento de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 8 de agosto de 2016 se procede a emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto materia de estos autos. 

VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que doña CARMEN GLORIA MADRID RUIZ, abogada, domiciliada en Julio Prado 946, departamento 614, Providencia, deduce acción de tutela de derechos fundamentales en contra de Gendarmería de Chile representada por Tulio Arce Araya, amos domiciliados en Rosas 1264, Santiago. Señala que comenzó a prestar servicios con fecha 01 de enero de 2012, como profesional a contrata grado 12 en el departamento jurídico, desempeñando la función de abogada del área de contratación administrativa, en el mes de mayo de ese mismo año - en atención a su buen desempeño- le solicitaron conformar parte del Departamento de Logística, como parte del equipo de compras públicas, refiere su la labor fue tan bien realizada que incluso recibió felicitaciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública siendo la entidad dependiente del Ministerio de Justicia con mejores calificaciones. Agrega la demandante que dado su buen desempeño profesional fue ascendida a grado 10. El año 2013 unificaron el área de contratación administrativa con lo cual pasó a formar parte del Departamento Jurídico hasta que el año 2014 se crea la Unidad de Asesoría Jurídica de la Subdirección de Administración y Finanzas, siendo designada encargada del área de Compras Públicas contando con 6 abogados bajo su supervisión aumentando su grado a 7 EUS. Con fecha 13 de octubre de 2015 el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la institución le notificó el término de la contrata a partir de esa fecha sin explicar motivos ni razones. Señala que la resolución referida es la N° 1494, de 15 de agosto de 2015 indica: “Pónese término al contrato…debido a que sus servicios no son necesarios”. Afirma que es un hecho conocido en la institución su tendencia política, aun cuando no milita en partido alguno, considera que lo anterior no interfirió en su trabajo ni su profesionalismo, destaca la circunstancia de haber sido calificada siempre en lista 1, anotaciones de mérito, se ha capacitado, obteniendo incluso el patrocinio del Director Nacional Juan Letelier para la realización de un magíster. Expresa que desde la llegada del nuevo Subdirector de Administración y Finanzas don Jorge Ortiz, este se encargó de recalcarle que nadie era imprescindible, hace presente que éste fue el funcionario que firmó su desvinculación y contrató a una serie de asesores como nunca se había visto en la institución, incluso hay una funcionaria que lo llama tío por ser amiga de su hija. Indica que el motivo de su desvinculación se relaciona con sus opiniones políticas y no con su desempeño laboral, se le excluyó de su trabajo como abogada del servicio en el marco de la desvinculación de otros funcionarios que tenían una relación directa con la tendencia política que tenía el gobierno anterior, la exclusión se produjo por motivos inconstitucionales que no se basan en sus capacidades ni idoneidad en el cargo que desempeñaba. Agrega que los indicios de que se ha producido la vulneración a sus derechos fundamentales son: 
1.- Que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la resolución exenta 12.823/2012 en lo que dice relación con los motivos y procedimientos para la desvinculación de su persona. 
2.- Que siempre ha sido calificada en lista 1, no ha tenido anotaciones de demérito ni sumarios administrativos en su contra. 
3.- Que obtuvo puntaje nacional en la prueba de acreditación que verifica los conocimientos y aptitudes de aquellos que se ocupan del área que dirigía hasta su desvinculación. 
4.- Que nunca escondió ni esconderá su opinión política. Señala que se ha vulnerado el derecho a no ser discriminada y solicita se declare que los hechos descritos vulneran la garantía de no discriminación, condenando a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 y la suma de $39.000.000 por concepto de daño moral, además pide que se le entreguen disculpas públicas por parte del Director Nacional de Gendarmería como del Subdirector de Administración y Finanzas las cuales deben ser difundidas en la institución mediante un correo masivo como en la página de www.genchi.cl y la condena en costas procesales y personales. 

SEGUNDO: Que la demandada opone la excepción de incompetencia del tribunal, falta de legitimación activa y pasiva. Respecto de la excepción de incompetencia señala que no existe relación laboral entre las partes, la demandante mantuvo una relación funcionaria en calidad de contrata regida por el Estatuto Administrativo Ley 18.834, existiendo un vínculo fundado en una relación estatutaria sujeta a normas de derecho administrativo y bajo dicha vigencia se desvincula a la actora. Agrega que en el caso de los funcionarios públicos existe un procedimiento especial de reclamo conocido por la Contraloría General de la República, a ello se añade la posibilidad de iniciar una investigación sumaria o un sumario administrativo de conformidad al artículo 160 del Estatuto Administrativo, de este modo este cuerpo normativo como la Ley 10.366 Orgánica de la Contraloría resguardan perfectamente los derechos de los funcionarios y cualquier acto atentatorio de los mismos puede ser denunciado en conformidad a dichas normas, excluyendo el procedimiento de tutela. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, señala que el procedimiento de tutela resulta inaplicable respecto del organismo demandado, el que no tiene la calidad de empleador del demandante, respecto del cual no existe ni existió relación laboral alguna regida por el Código del Trabajo y correlativamente un funcionario público regido por el régimen estatutario carece de legitimación activa para ejercer esta acción de tutela laboral. Contestando derechamente la demanda señala que no existen indicios de discriminación de la actora, indica que cada una de las resoluciones que dispusieron la contratación de la denunciante dejaron expresa constancia que la misma se mantenía mientras fueran necesarios sus servicios, siempre que no excedieran del 31 de diciembre de cada año, siendo una designación de carácter transitorio. Hace presente además que la demandante aceptó la relación a contrata, por lo que el cuestionamiento actual contradice sus actuaciones anteriores. Agrega que resulta improcedente la indemnización del artículo 489 porque no ha existido discriminación alguna en la desvinculación de la actora sino el ejercicio de la facultad privativa de la autoridad de disponer el término anticipado de la contrata de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo. Asimismo señala que la indemnización por daño moral no se encuentra fundada y es incompatible con la solicitada del 489 del cuerpo legal citado. Solicita el rechazo de la condena en costas al estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 

TERCERO: Que con fecha 18 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 23 de marzo del mismo año, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva, llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo. Las partes hicieron respectivamente sus observaciones a toda la prueba rendida en el presente juicio. 

CUARTO: Que son hechos no controvertidos: 1.- Que doña Carmen Gloria Madrid Ruiz ingresó a prestar servicios a Gendarmería de Chile con fecha 1 de enero de 2012, mediante la figura de contrata. 2. Que por resolución 1494 de 15 de agosto de 2015, se pone término a la contrata, notificándosele a la actora con fecha 13 de octubre de 2015. 3. Que la actora se desempeñaba en el grado VII de la Escala Única de Sueldos. 

QUINTO: Que los puntos de prueba fijados fueron: 1.- Efectividad de haberse vulnerado la garantía de no ser discriminada la actora al término del vínculo contractual por motivos de carácter político. En la afirmativa, antecedentes, pormenores y circunstancias en que ello se produce. 2. Monto de la remuneración mensual percibida por la actora y conceptos que la componen. 3. Efectividad de haberse producido perjuicios morales a la actora a consecuencia de los hechos denunciados. En la afirmativa, entidad de los mismos 

SEXTO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba I.- Documental 
1.- Copia de liquidaciones de sueldo de los meses julio, agosto y septiembre de 2015. 
2.- Copia de Certificado de ChileCompra donde consta el puntaje de su acreditación. 
3.- Copia de hoja de vida funcionaria. 
4.- Copia de la resolución exenta N° 12823/2013 de Gendarmería de Chile. 
5.- Copia de patrocinio de la Institución, firmado por don Juan Letelier Araneda, ex Director Nacional de Gendarmería que apoya en el patrocinio para la postulación de una beca para funcionarios públicos. 
6.- Copia Oficio original de la Ex Subdirectora de Administración y Finanzas donde apoya en el patrocinio para la postulación de una beca para funcionarios públicos. 7.- Copia Oficio Ordinario N° 1637/2014, por el cual se ordena la citación a aquellos funcionarios destacados de la Institución, entre los cuales se encuentra la actora en el N° 76 del listado. 
8.- Oficio en el que solicita a jefes de la Institución para que nominen a los funcionarios y sus características para la nominación. 
9.-Fotografías que estaban en redes sociales de la actora.
10.- Curriculum de la actora. 
11.- Copia Resolución Exenta N° 950, de 25 de enero de 2013, por el cual se me designa como integrante de la Comisión pre calificadora técnica, Monitoreo Telemático. 
12.- Resolución Exenta N° 3736, de 15 de abril de 2015, por la cual se le nombra como integrante de la Comisión técnica de la nueva licitación de sistemas de radiocomunicaciones troncalizados. 
13.- Oficio Circular N° 31, de 14 de diciembre de 2015, y oficio circular N° 35, de 13 de noviembre de 2014, ambos del Ministerio de Hacienda. II.- Confesional Claudio Jara Ortiz. III.- Testimonial 1. Mario Cesar Muñoz Ramos 2. Fernando Andrés Barrenechea Montecinos 

SEPTIMO: Que la parte denunciada rindió como prueba I. Documental 1.- Hoja de Servicio de Carmen Gloria Madrid Ruiz en Gendarmería de Chile de fecha 5 de febrero de 2016, en la que constan las distintas contrataciones y prórrogas de las que fue objeto, así como los permisos administrativos, descansos, feriados y comisiones de servicio, además de las licencias médicas presentadas por la demandante, entre otros antecedentes. 2. Copia de la Resolución Nº 0056, de 11 de enero de 2012, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Luis Masferrer Farías, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 12° EUS con destinación Dirección Nacional (Depto. Jurídico) desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 2 de marzo de 2012. 3. Copia de la Resolución Nº 1045, de 29 de mayo de 2012, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Luis Masferrer Farías, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 12° EUS con destinación Dirección Nacional (Depto. De Logística) desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 31 de julio de 2012. 4. Copia de la Resolución Nº1510, de 22 de agosto de 2012, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Luis Masferrer Farías, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 10° EUS con destinación Dirección Nacional (Depto. De Logística) desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 16 de marzo de 2013. 5. Copia de la Resolución Nº12128, de 30 de noviembre de 2012, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Luis Masferrer Farías, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 10° EUS con destinación Dirección Nacional (Depto. de Logística) desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 16 de marzo de 2013. 6. Copia de la Resolución Nº1825, de 10 de septiembre de 2013, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Marco Fuentes Mercado, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 7° EUS con destinación Dirección Nacional (Subdirección de Administración y Finanzas) desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 22 de octubre de 2013. 7. Copia de la Resolución Nº11272, de 29 de noviembre de 2013, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Marco Fuentes Mercado, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 7° EUS con destinación Dirección Nacional (Subdirección de Administración y Finanzas) desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 18 de marzo de 2014. 8. Copia de la Resolución Nº12308, de 28 de noviembre de 2014, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Juan Letelier Aravena, que nombra a Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 7° EUS con destinación Dirección Nacional (Subdirección de Administración y Finanzas) desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año y hasta que sus servicios sean necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 27 de marzo de 2015. 9. Copia de la Resolución Nº1494, de 17 de agosto de 2015, del Director Nacional de Gendarmería de Chile (S), Sr. Freddy Larenas Durán, que pone término a la contrata de doña Carmen Gloria Madrid Ruiz como abogada grado 7° EUS de la Dirección Nacional, debido a que sus servicios ya no son necesarios. Tramitada ante la Contraloría General de la República con fecha 2 de octubre de 2015. 10. Copia de Oficio Ord. N°14.12.04/ 582/2015 de Jefe de Recursos Humanos (S) al Subdirector de Administración y Finanzas, de 1 de octubre de 2015, que remite Resolución N°1494, antes indicada, totalmente tramitada para notificación por término de contrata a doña Carmen Gloria Madrid Ruiz. 11. Copia de la Notificación de la Resolución N°1494, ya indicada, a doña Carmen Gloria Madrid Ruiz, con fecha 13 de octubre de 2015, realizada por el Jefe de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile, Sr. Andrés Silva Cisternas. 12. Copia del Decreto Nº250 de la Presidenta de Chile, Sra. Michelle Bachelet Jeria, que nombra como Director Nacional de Gendarmería de Chile, a don Juan Jaime Letelier Araneda, quien habría patrocinado a la actora para realizar estudios de post-grado. 13. Copia de liquidación de sueldo de doña Carmen Gloria Madrid Ruiz, del mes de octubre de 2015. II.- Testimonial: Jorge Ortiz Silva 

OCTAVO: Que de las liquidaciones de remuneraciones de la demandante de los meses de julio y agosto de 2015 se puede dar por establecido que el monto de la remuneración percibida por ésta alcanzaba un promedio de $1.950.709, se hace presente que no se considerarán los antecedentes aportados por la liquidación de remuneración del mes de septiembre porque la misma contiene algunos conceptos que no se encuentran registrados en la de los meses precedentes, motivo por el cual se concluye el carácter esporádico de éstos, lo que hace improcedente su consideración para efectos de cualquier base de cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 

NOVENO: Que la actora ha denunciado en su libelo haber sido víctima de un acto de discriminación basado en motivos relacionados con su opinión política, la que no era afín con las ideas del superior jerárquico que tuvo en el tiempo previo a su desvinculación. 

DECIMO: Que en torno a lo denunciado se debe establecer entonces si existen indicios, esto es hechos que aún cuando se presenten aisladamente, al observarlos en conjunto y longitudinalmente en el tiempo permitan establecer que se han llevado a cabo conductas por parte del superior cuya motivación puede constituir una lesión a los derechos fundamentales de la funcionaria. En respaldo de sus dichos la recurrente se hizo valer del testimonio de dos testigos, quienes están contestes en que el desempeño de la actora era impecable e incluso conocido más allá de su área de trabajo, afirmaciones que se condicen con la documental incorporada por la actora dando cuenta de las responsabilidades que el asignan, el interés por el perfeccionamiento que demuestra y su hoja de vida funcionaria. Que además, el testigo Barrenechea señala que era parte del “correo de las brujas”, expresión que utiliza para graficar el rumor que había durante el 2015, que era un aspecto conocido y relevante la afinidad política de los funcionarios. En este sentido, si bien el Sr. Jara Ortíz –quien absuelve posiciones en representación de la demandada- expresa de manera tajante que no éste no es un aspecto que se consulte a los funcionarios, no logra explicar de modo satisfactorio los motivos de la desvinculación de la actora, siendo insuficiente y poco coherente lo afirmado en el sentido que la actora fue reemplazada por una funcionaria de más experiencia, persona respecto de la cual no se incorporó antecedentes alguno que permitiese comparar las competencias en relación a la actora. Cabe señalar en este sentido que no se probó de modo alguno por la demandada un desempeño deficiente que pudiese justificar la desvinculación. Sin embargo la actora demostró que ella tiene una afinidad política, la cual no pregonó de modo alguno, pero que no ocultó, por lo tanto era posible que su superior la conociera y que fuese el motivo de la desvinculación. 

UNDECIMO: Que establecido lo anterior, corresponde analizar la resolución N° 1494 de fecha 17 de agosto de 2015 que pone término anticipado a la contrata de la actora, la que señala como motivo “sus servicios ya no son necesarios para la institución”. Del tenor de la citada resolución se advierte claramente que no existe fundamento alguno en relación a porque ya no son necesarios sus servicios y esta falta de explicación se mantuvo incluso en este proceso, toda vez que teniendo la demandada la posibilidad de expresar y justificar las razones de la medida adoptada no ha presentado prueba alguna en ese sentido. 

DUODECIMO: Que cabe señalar que la demandada está facultada para poner término al empleo a contrata antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, sin embargo dicha potestad debe ajustarse al marco normativo vigente, debe contar con fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas. Que en el presente caso la demandada ha incumplido con dicho requisito, dejando en la indefensión a la actora al impedirle conocer las razones de su desvinculación y afectando su derecho a impugnar dicha decisión, toda vez que dicha resolución viene a ser un equivalente a la carta de despido, motivo por el cual en aplicación del principio protector transversal del trabajador ( independiente del carácter público o privado del mismo) se puede exigir que al igual que la carta de despido, la resolución que pone término a la contrata contenga hechos que la fundamenten, aspecto claramente incumplido en la resolución 1494 citada. 

DECIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, esto es que no se fundamentó de modo alguno y suficiente la desvinculación, se puede concluir que los indicios de la vulneración alegada se encuentran probados, toda vez que siendo el desempeño de la actora destacado, sin reparos y conocida su inclinación política por parte de su superior, ha sido ése y no otro motivo el dio lugar a su desvinculación antes de la llegada del plazo, por lo tanto la acción de tutela debe ser acogida en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. 


DECIMO CUARTO: Que se rechazará la demanda por concepto de daño moral toda vez que le correspondía a la actora acreditar el mismo, lo que no ha cumplido de modo alguno en estos autos. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 420, 425 a 432, 446, 452, 485 y siguientes del Código del Trabajo; Decreto Ley 2859 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y artículo 6° y 7° de la Constitución Política, SE DECLARA: 

I.- La existencia de la lesión de los derechos fundamentales denunciada en cuanto a que la demandada discriminó a la actora por sus opiniones políticas. 

II.- Asimismo se condena a la demanda al pago de $ 11.704.254 correspondiente a 6 remuneraciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo. 

III.- Que como medida de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales la demandada -representada por su Director Nacional- deberá pedir disculpas públicas y por escrito a la actora por que la institución tomó la decisión de desvinculación por motivos ajenos a la capacidad e idoneidad para ejercer el cargo, medida que deberá cumplirse dentro de décimo día hábil desde que se encuentre ejecutoriado el fallo. 

IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a condenar a la demandada al pago del daño moral. 

V.- Que al no ser totalmente vencida cada parte pagará sus costas. 

VI.- De conformidad al artículo 495 del Código del Trabajo remítase copia en su oportunidad del fallo a la Dirección del Trabajo. 

VII.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.- 

VIII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral correspondiente.- 

Devuélvase los documentos incorporados por las partes en la audiencia, previamente digitalícense. 

Regístrese, archívese en su oportunidad y dése copia. 

Notifíquese a las partes a los correos electrónicos informados y registrados en esta causa. Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 


RIT T-1025-2015 

RUC 15- 4-0055902-0
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.