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miércoles, 31 de octubre de 2018

Gestión de cobros extrajudiciales y llamadas telefónicas. Se acoge acción de protección .

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que don José Reinaldo Faúndez Vergara, abogado, con domicilio en calle Huérfanos 1117, oficina 1103, comuna de Santiago, por sí, interpone recurso de protección en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., representada por don Andrés Illanes Guzmán, ambos domiciliados en Av. Recoleta Nº 464, comuna de Recoleta. Señala en su recurso que el miércoles 22 de agosto del año en curso, la recurrida le envió un mensaje de texto a su teléfono celular en el que le compele al pago de una deuda, expresándose en él que “Clínica Dávila informa DEUDA PENDIENTE. Solicitamos REGULARIZAR en AV. Recoleta 464-Edicio C-Piso 1- Regularización de Cuenta L-V 9 a 18. Omitir si pagó.” Anteriormente, la Clínica ya había mantenido diversas comunicaciones con él para obtener el pago de la deuda; sin embargo, ha aumentado la constancia de este acoso telefónico y a través de mensajes de texto. El 20 de septiembre de 2018, recibió un llamado a su celular de una persona que se identificó como Marta Martínez, a nombre de la Clínica, consultando sobre la relación de parentesco del recurrente con don Roberto Faúndez Ortiz, indicándole que disponía de un “plazo máximo de 2 días hábiles para hacer el pago en el primer piso edificio c, Clínica Dávila de 9.00 a 18.00 horas, de lunes a viernes, en Av. Recoleta 464, Recoleta, Región Metropolitana.” Según expresa, actualmente se encuentra vigente el cobro en sede judicial, en la causa Rol C-35119-2017, del 6° Juzgado Civil, como asimismo está discutido el mismo monto en sede arbitral, en juicio caratulado “José Faúndez Vergara con Fondo Nacional de Salud”. 

Las actuaciones de la clínica no solo interrumpen, con sus insistentes llamados y mensajes de texto, el desarrollo de sus actividades laborales normales, sino que también le hacen recordar el profundo dolor de la muerte de su progenitor en las instalaciones de la recurrida, pues en algunos de sus llamados han consultado por su padre fallecido. Sostiene que los hechos anteriormente descritos constituyen una injusta y arbitraria privación, perturbación y amenaza de la garantía al respecto y protección de la vida privada y a los datos personales, consagrada en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, pues se ha buscado una alternativa no permitida de cobro, tratando de obtener el pago a través de su teléfono particular y privado, lo cual se encuentra resguardado como parte de la esfera de la privacidad que tiene cada persona como titular de derechos humanos tan importantes como la dignidad  humana. 
Al mismo tiempo se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Carta Fundamental, fruto de los insistentes llamados instando por el cobro de una deuda de manera extra legal. También considera transgredido el derecho a la igualdad ante la ley, ya que la recurrida lo ha puesto en una situación de hecho desfavorable, pues se busca cobrar extrajudicialmente el pago de un servicio, en circunstancias que la misma recurrida entabló las acciones que establece el ordenamiento para dirimir controversias jurídicas. Por último refiere que se afecta el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y la prohibición de la autotutela judicial, toda vez que la recurrida ha vulnerado lo establecido en el inciso 5º del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política, al realizar una intimación al pago, constituyéndose en una comisión especial de carácter ilegal y arbitrario que intenta ejecutar la justicia por sus medios. Con tales argumentos termina por solicitar que se ordene a la recurrida el cese inmediato de las acciones ilegítimas y arbitrarias de cobranza extrajudicial que está llevando a cabo, con costas. 

Segundo: Que don Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., informa al tenor del recurso, solicitando el rechazo del mismo, dada la inexistencia de acto ilegal o arbitrario de su parte. Explica que el 17 de Julio de 2016, el recurrente suscribió un pagaré en favor de su representada, con la finalidad de garantizar la hospitalización y las prestaciones médicas que se le realizaron al señor Roberto Faúndez Ortíz. Dichas prestaciones se encuentran pendientes de pago, por lo cual su mandante, haciendo uso de sus facultades legales y actuando dentro de los márgenes legales, en primera instancia, solicitó el pago de manera extrajudicial y, luego, inicio un juicio ejecutivo en contra del recurrente con la finalidad que solucione la deuda. Sin embargo, en ese proceder, no es efectivo que haya “acosado” al recurrente con llamadas y mensajes de texto. En efecto, el proveedor 2080 llamó al recurrente en dos oportunidades, en día y hora hábil, el lunes 17 de abril de 2018 a las 09:35:44 am y el viernes 11 de mayo de 2018 a las 09:09:00 am. Asimismo, con fecha 2 y 15 de mayo de este año se le enviaron dos mensajes de texto, mediante el proveedor Athena, cada uno contenía un link URL que, si el recurrente lo presionaba, desplegaba la página web de la Clínica, donde se le indicaba que mantenía una deuda pendiente con su representada. No le volvió a enviar ningún nuevo mensaje ni a realizar otro tipo de llamada sino hasta el 22 de agosto pasado, a las 15:16:06 pm, oportunidad en que le envió un mensaje de texto informándole sobre la deuda pendiente y, habiendo trascurrido más de un mes, lo llamó telefónicamente el 20 de septiembre último, a las 10:28 am. 
De este modo, refiere, su representada efectuó las gestiones de cobranza extra judicial conforme lo permite el artículo 37 inciso 6º la Ley Nº 19.496, que Protege los Derechos de los Consumidores, pues estas se realizaron en días y horarios hábiles, de acuerdo con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Concluye sosteniendo que su representada no ha obrado de manera ilegal o arbitraria, por lo que la acción de estos autos ha de ser rechazada o, en su defecto, exonerarla del pago de las costas. 

Tercero: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto aprobado en la resolución N°217 de 3 de marzo de 2009 prescribe en su artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. La Convención Americana (Pacto de San José, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: “N°1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su artículo 11: n°1, “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; N°2, “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; 3° “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 

Cuarto: Que, de otra parte, según dispone el artículo 37 de la Ley N° 19.496, en lo concerniente a estos antecedentes, discurre sobre las gestiones de cobro “extrajudicial” de un crédito que se otorga al consumidor con motivo de la prestación de un servicio, consignando las exigencias formales que deben observarse para obtener su solución. 

Quinto: Que el “respeto” a la vida privada implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales. La privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre estos (STC 1419-2017). 

Sexto: Que, para el caso en análisis, el recurrente acompañó al recurso capturas de pantalla de su teléfono celular, en el que se visualizan los llamados desde el número 227291900, perteneciente a la recurrida, lo que no ha sido desconocido por esta, y mensajes de texto de los días 17 de abril, 2 de mayo y 22 de agosto pasado, en los que se hace referencia a la deuda que el recurrente mantendría con motivo de la atención hospitalaria de su padre. Asimismo, aportó copia de la resolución de 26 de diciembre de 2017, que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo contra José Faúndez, en los autos Rol C-35119-2017, del 6° Juzgado Civil de esta ciudad; copia de la solicitud de auxilio de la fuerza pública, en la misma causa, de 9 de julio de este año; resolución de 11 de julio de 2018, del 6º Juzgado Civil, que concede auxilio de fuerza pública para la diligencia de embargo; certificación de la receptora judicial Alejandra Morales Poblete, de 30 de junio de 2018, que señala haberse constituido con fecha 30 de junio de 2018, a las 8:23 horas, en calle Santo Domingo 1470, departamento 1503, comuna de Santiago, con el objeto de trabar embargo; certificación de la receptora judicial Alejandra Morales Poblete de 25 de junio de 2018, que señala que con esa fecha, siendo las 08:00 horas, en el domicilio del recurrente de calle Dr. Sótero del Río 508, oficina 633, comuna de Santiago, llamó a viva voz a don José Reinaldo Faúndez Vergara, quien no concurrió, por lo que lo dio por requerido de pago en rebeldía, por la suma señalada en el mandamiento, más intereses y costas; ORD. IF/ No 3731, del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (S), de 18 de junio de 2018, en presentación N° Ingreso 9659, con el objeto de que remita la ficha clínica completa y legible, tanto hospitalaria como ambulatoria y atenciones en box de urgencias del Sr. Roberto Faúndez Ortiz (Q.E.P.D), C.I. No7.223.741-2, durante julio de 2016, y asimismo, se solicita informar acerca de la existencia y contenido de la certificación, tanto de urgencia como de estabilización del paciente y de la Declaración de Opción por la Modalidad de Atención realizada, debidamente firmada por el beneficiario o su representante; respuesta de Clínica Dávila al ORD. IF/ No 3731, en presentación N° Ingreso 9659 ante Superintendencia de Salud, de Julio 4 de 2018; respuesta de Clínica Dávila al ORD.IF/ No 3731, en presentación N° Ingreso 9659 ante Superintendencia de Salud, de 28 de junio de 2018; resolución en procedimiento arbitral N° 9659-2018, del Juez Arbitro Ana María Andrade Warnken, de 11 de julio de 2018; certificado de reclamo, con el número de ingreso 9659, de fecha de junio de 2018, emitido por Superintendencia de salud, con fecha viernes 19 de octubre de 2018, que señala: “certifico que don(a) José Faúndez Vergara, Cédula de Identidad N° 15800948-K tiene un reclamo en esta Superintendencia, identificado con el número de ingreso 9659, de 8 de junio de 2018 en contra de FONASA por la materia  01 Cobertura y Bonificaciones”, el que se encuentra en proceso de tramitación; acta notarial del Notario Público Suplente de la 42° Notaría de Santiago, don José Leonardo Brusi Muñoz, de 19 de abril de 2018, que da cuenta del mensaje de texto de cobro de la recurrida al recurrente; registro fotográfico del mensaje de texto enviado al celular del recurrente el día 3 de octubre de 2018, informando DEUDA PENDIENTE. 

Séptimo: Que, como se advierte, con posterioridad al inicio del juicio ejecutivo incoado para el cobro de la deuda, al margen de este, la recurrida, con el mismo fin, ha acudido a vías de hecho, tales como llamados telefónicos y mensajes de texto, para obtener del recurrente el pago, conducta que, como se ha demostrado, se ha llevado a cabo de manera persistente, lo que excede lo tolerable si se considera que la cobranza ya se ha judicializado, entorpeciendo con ello el normal desenvolvimiento del recurrente, tanto en la esfera de su intimidad como de su integridad psíquica, sobre la base de una acción no permitida que constituye un innecesario hostigamiento que invade su privacidad. 

Octavo: Que tales actuaciones, no desconocidas por la recurrida, se conculcan las garantías a la intimidad, vida privada y a la integridad psíquica del recurrente, condiciones en las que el recurso ha de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por don José Reinaldo Faúndez Vergara contra Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por lo que la recurrida deberá abstenerse de efectuar llamadas y enviar mensajes para el cobro extrajudicial de la deuda que persigue. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Redactó la Ministro Sra. Plaza. Ingreso 

N° 68.336-2018 Protección. 

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por la Ministro señora Marisol Rojas Moya e integrada además por la Ministro señora Paola Plaza González y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Paola Plaza G. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.