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martes, 30 de octubre de 2018

Incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 36.998-2009, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, compareció don Miguel Ángel Herrera Vega, abogado, en representación de Laboratorios de Control Técnico Llay Llay Ltda., quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Celestron Ltda., solicitando se lo condene a pagar $10.823.405 y $125.522.940 a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 11 de julio de 2007 su representada emitió una orden de compra a la demandada para adquirir el equipo “Consola de control automatic, automax 5, modelo 50-Q5112, serie Nº 07010015”, cuyo precio pagó en dos cuotas, por un total de $10.823.405. En el mes de diciembre de ese año, llegó el equipo presentando manchas de embalaje, lo que fue informado a la empresa demandada. Por ello, el 10 de diciembre de 2009 (sic), se emitió una orden de reparación por la contraria, detectándose los desperfectos que pormenoriza.


Explica que durante ocho meses, hasta el 4 de julio de 2008 el equipo no pudo ser ocupado por reparación y sólo a fines de ese mes se puso en funcionamiento, realizando ensayos y pruebas con sus clientes, en especial con la empresa Lafarge Hormigones S.A., quien en noviembre de ese año le informó que existían diferencias en los resultados de los informes que su parte emitió con las contra muestras que ellos efectuaron, lo que derivó en una revisión de los procesos, consistente en solicitar al Instituto de Ensayo de Materiales (IDIEM) el 7 de noviembre de 2008 la recalibración de la prensa con el sistema Automax 5, que se materializó el 21 de ese mes y año en requerir una visita del personal de la empresa demandada. Entre el 7 y el 21 de noviembre, fecha de la recalibración, el equipo presentó una serie de situaciones anómalas. Una vez concluida la revisión, la empresa IDIEM señaló que se había producido un desplazamiento de la calibración. Finalmente, el 25 de noviembre la empresa Lafarge Hormigones S.A. avisó que suspendía los servicios que se le prestaban desde el año 2006.
Asevera que los problemas continuaron, por lo que solicitó hacer uso de la garantía por segunda vez, la que se materializó con la orden de servicio técnico el 14 de mayo de 2009, procediendo a la reparación. Se cambió el lector automax 5. A pesar de ello, el equipo sigue defectuoso generando los mismos problemas, lo que lo hace inepto para su uso.
Los perjuicios que solicita se le indemnicen corresponden a daño emergente, que hace consistir en el monto que su parte tuvo que pagar para adquirir la maquinaria, y el lucro cesante derivado del cese de la relación comercial con la empresa Lafarge Hormigones S.A., según detalla.
El demandado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo. Argumenta que la actora efectivamente compró el equipo en cuestión, para modernizar una máquina antigua de ensayo de hormigones, para cuyo efecto ocuparían algunas partes de la máquina antigua, sustituyendo otras anticuadas mecánicas y analógicas, por nuevas automáticas y electrónicas. La demandante, no sólo cotizó el suministro de las partes y piezas para su modernización, sino también la instalación, adaptación, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento del personal, que constituye un requisito fundamental para una garantía de funcionamiento. Sin embargo, optó por un tema de costos por encargar el trabajo de instalación y modernización a la empresa Hevisa.
Reconoce que el daño a una de las cajas de embalaje se produjo durante el transporte marítimo de las especies, lo que motivó una nueva importación de partes dañadas. En marzo de 2008 se recibió el repuesto y lo remitió a la demandante, quien a su vez se lo entregó a Hevisa para que armara todo el conjunto en sus propias instalaciones. Su personal técnico también concurrió a las instalaciones de Hevisa para ensamblar las nuevas partes suministradas y corregir problemas de montaje que el personal de Hevisa no supo realizar en las adaptaciones con el equipo antiguo. En esa fecha el equipo quedó funcionando correctamente, faltando solamente emplazarlo en su sitio definitivo y calibrarlo. A solicitud de la contraria, el 4 de julio de 2008 concurrió personal del IDIEM al nuevo edificio de la actora y junto con su personal calibraron la máquina en comparación con un “Patrón de Calibración de Referencia”, quedando en perfecto funcionamiento y apta para brindar servicios y emitir certificados dentro de las normas nacionales, siendo falsa la aseveración de haber estado ocho meses sin ocuparse.
Indica que en el mes de noviembre de 2008, la demandante solicitó nuevamente asistencia técnica alegando que el equipo tenía problemas y que los resultados de resistencia de las muestras de hormigón ensayadas eran bajos. En la visita técnica, sus especialistas detectaron que el equipo electrónico estaba desconfigurado, por intervención impropia.
De conformidad a lo expuesto, afirma que desde el 4 de julio de 2008, el equipo quedó listo y calibrado, preparado para emitir certificados válidos bajo normas nacionales.
Por sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 114 y siguientes, se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $10.823.405 y por lucro cesante $10.651.033, más reajustes e intereses, con costas.
Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 184 y siguientes, complementada el ocho de octubre del mismo año a fojas 191, lo revocó y, en su lugar declaró que la demanda queda desestimada, sin costas.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 1489 del Código Civil, puesto que, la sentencia con error concluyó que la acción indemnizatoria, por tratarse de un contrato bilateral, se encuentra indisolublemente ligada a la resolución del contrato o al cumplimiento forzado del mismo. En efecto, a juicio de su parte, las acciones indemnizatorias, moratorias o perentorias, son independientes y autónomas cualquiera que sea la naturaleza objeto de la prestación. De este modo, yerran los sentenciadores al considerar que la indemnización se encuentra únicamente ligada en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, cuando en verdad puede cobrar identidad propia como acción principal, de allí que pueda asociarse a una de las variantes referidas, como a ninguna de ellas.
Así las cosas, de conformidad a la clasificación del artículo 1439 del cuerpo de leyes citado si bien existe una relación bilateral, un contrato en que las partes contratantes se obligaron recíprocamente, en caso alguno puede entenderse que el vínculo debe necesariamente concluir con el término de la relación contractual o el cumplimiento forzado del mismo, puesto que con ello se estaría afectando la autonomía del acreedor;

SEGUNDO: Que constituyen hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) La demandante adquirió de la demandada una consola de control automatic, Automax 5, modelo 50-Q5112, serie Nº 07010015, de origen italiano, en la suma de $10.823.405.- para modernizar una máquina alemana antigua de ensayo de hormigón;
b) Dicha consola fue entregada en diciembre de 2007 con daños provenientes del transporte internacional, razón por la cual se efectuó una nueva importación de las partes dañadas;
c) La máquina quedó operativa en el mes de julio de 2008;
d) En septiembre de 2008, la demandada extendió una garantía por dos años;
e) En el mes de noviembre de 2008 se pidió al Instituto de Ensayo de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) una recalibración de la máquina, requiriendo la demandante una visita técnica del personal de la demandada ese mismo mes;
f) En mayo de 2009 la actora hizo uso de la garantía por segunda vez, cambiándose el lector Automax 5;
g) La máquina no funcionó adecuadamente de manera constante en el tiempo, no pudiendo usarse en la actualidad;
h) La parte demandada se obligó tanto a vender al cliente-demandante un equipo de alta tecnología para ser instalado en una máquina más antigua y a participar en su instalación;
i) El demandado no cumplió las obligaciones que asumió en virtud del contrato;

TERCERO: Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo, y en definitiva rechazar la demanda, sostuvo que no obstante haberse concluido en el fallo apelado que los daños pudieron provenir del transporte internacional o como resultado de una instalación incorrecta, es lo cierto que por tratarse de un contrato bilateral las consecuencias del incumplimiento o incumplimiento parcial de las obligaciones que se impone a las partes y consecuente indemnización de perjuicios se encuentran reglamentadas por el artículo 1489 del Código Civil, de modo que, conforme al tenor de dicha norma, ante el incumplimiento de uno de los contratantes, el otro tiene el derecho de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, y en su caso, como un derecho secundario, la compensación de los daños que el incumplimiento total o parcial le haya ocasionado, razón por la cual la petición de resarcimiento de perjuicios no es procedente sino se ha ejercido previamente el derecho de opción de cumplimiento forzado o resolución del contrato bilateral;

CUARTO: Que en lo que toca a la procedencia y autonomía de la pretensión resarcitoria en relación con las acciones destinadas a obtener el cumplimiento o la resolución del contrato, parece oportuno aclarar que, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil le reconoce a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento;

QUINTO: Que establecido que la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, por lo que puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado- como a ninguna de ellas, conviene precisar que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar.

SEXTO: Que antes parece necesario explicitar las razones que llevan a reconocer la independencia de la acción indemnizatoria de la acción de resolución y/o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Una razón fundamental surge para ello: tanto la teoría clásica, al considerar que la indemnización es la misma obligación cuyo cumplimiento se logra por medio de la justicia en naturaleza o por equivalencia, como por la teoría moderna que indica que la indemnización es una nueva obligación, permiten arribar a la conclusión que se trata de una acción principal, nunca accesoria.
La interpretación exegética del artículo 1489 del Código Civil no se aviene con las tendencias modernas que inspiran el derecho de daños que postula la reparación integral del acreedor a través de una indemnización que satisfaga en plenitud los perjuicios irrogados por causa del incumplimiento. Si al acreedor no se le permitiera optar por demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato podría significar que no se alcance el propósito de la indemnización plena. En tal contingencia entonces, entendiendo que el ejercicio de la acción indemnizatoria implica la renuncia al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato, la indemnización se erige así como un remedio autónomo, cualquiera sea la forma en que se ejecute la obligación, lo que se manifiesta con mayor vigor tratándose de contratos de tracto sucesivo en donde el acreedor sigue vinculado jurídicamente al deudor, una vez que éste le indemnice los perjuicios. Más claro aún si el contrato es de ejecución instantánea en donde al seguir la exegetita interpretación de la precitada disposición legal la opción del acreedor se ve reducida. Esta es, por tanto, la forma correcta de entender la autonomía de la acción indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral;

SÉTIMO: Que tampoco puede soslayarse que el presupuesto fáctico establecido en el proceso da cuenta que la demandada incurrió en incumplimiento de una obligación de hacer, puesto que junto con proveer del equipo debió prestar la asesoría técnica para su instalación y correcta operación;

OCTAVO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión al artículo 1489 del Código Civil, indicado como infringido por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tal precepto legal ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la demanda, en circunstancias que procedía admitirla y acoger la indemnización de los perjuicios reclamados, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en el principal de fojas 200, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 184 y siguientes, complementada el ocho de octubre del mismo año a fojas 191, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.


Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Pfeffer.

Rol N° 14.008-13


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.