Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña LIDIA ISABEL PALMA
MORALES, empleada, domiciliada en Santa Isidora N° 1301, comuna de Quilicura,
deduciendo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en
procedimiento de aplicación general, en contra de CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL DE
LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA, del giro de su denominación,
representada por don Eduardo Domínguez Guerrero, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Teatinos N° 56, oficina 1008, y/o en calle Teatinos N° 78, entrepiso, comuna de
Santiago, a fin de que se le declare como responsable de los perjuicios que sufrió a
consecuencia de la enfermedad laboral que enfrentó, los que avalúa en la suma de
$30.000.000, por concepto de daño moral, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que con fecha 6 de junio de 2006, comenzó a
trabajar para la demandada en labores de aseo de casona y otras afines, pactándose una
remuneración de $303.000.
Agrega que en junio de 2016, no fue pagado su sueldo, lo que se repitió con un
grupo de personas, e intervino la inspección del trabajo, atribuyéndosele la denuncia que
motivó la fiscalización, comenzando a ser acosada por don Eduardo Domínguez, por lo que
su salud se deterioró, ingresando a las ACHS, con fecha 5 de junio de 2017, siendo
diagnosticada con un trastorno adaptativo o una neurosis laboral por resolución de fecha 1
de julio de 2017.
Agrega que el daño que se le ha causado la mantuvo con licencia médica entre el 5
de junio y el 2 de octubre de 2017, oportunidad en que volvió a trabajar, manteniéndose el
maltrato, reapareciendo la sintomatología, ante lo cual, con fecha 17 de octubre de dicha
anualidad, presentó su renuncia por motivos personales.
Por último alega la total inexistencia de medidas de protección adecuadas por parte
de la demandada, al conocer los hechos y no adoptar acciones en contra del hostigador,
atendido lo cual solicita se le condene a indemnizarle por la enfermedad profesional de
origen laboral de que fue objeto, condenándole a pagar daño moral, en un monto no inferior
a los $30.000.000.
TERCERO: Contestando la demandada solicita el rechazo de la acción, reconociendo la
fecha de inicio y de término de la relación laboral y las funciones desempeñadas. Hace presente que son una corporación de derecho privado sin fines de lucro, que sufrió una
gran pérdida económica al finalizar su concesión del estadio de la Contraloría General de la
República en el 2013, situación económica que ha sido conocida por los trabajadores.
Alega excepción de finiquito, el cual fue suscrito ante notario cumpliendo las
formalidades legales con fecha 20 de noviembre de 2017, cuya resolución fue dejada para
definitiva.
En cuanto al fondo, señala que el jefe directo de la actora era don Manuel Jara y no
don Eduardo Domínguez, quien solo de manera esporádica se relacionaba con los
trabajadores. Agrega que la actora voluntariamente realizó labores de garzona al interior del
casino, situación que era tolerada por el empleador para que pudiera contar con un ingreso
adicional por las propinas, reconociendo que en ocasiones asistía los días domingo a
realizar estas labores, recibiendo un pago por parte del administrador, en circunstancias que
su jornada era de martes a viernes.
Reconoce el no pago de remuneraciones por la compleja situación económica, lo
que fue informado a los trabajadores, desconociéndose quien efectuó la denuncia a la
inspección del trabajo, pero niega los hechos alegados por la actora respecto a don Eduardo
Domínguez, destacando que no ha existido ningún incumplimiento por su parte, y
enfatizando que ella no se presentó a trabajar ante el rechazo su licencia médica, quedando
sin justificar 14 días de inasistencia, precisando que tampoco utilizó otros canales como
denunciar el acoso laboral que ahora reprocha, haciendo presente que la enfermedad
profesional fue declarada sin realizar ningún estudio de puesto de trabajo, motivo por el
cual ellos presentaron una apelación a la SUSESO, lo que solo refleja que la actora quería
renunciar, controviertiendo los daños y su monto.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la
causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
fijándose los siguientes;
1. Fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes.
2. Efectividad que la demandante sufrió una enfermedad profesional, con ocasión o
derivada de los servicios prestados a la demandada, al haber sufrido actos de acoso laboral
por parte de la misma. En la afirmativa, causas, pormenores y circunstancias de ello. En su
caso, fecha del diagnóstico de la misma y grado de incapacidad declarada al efecto.
3. Efectividad que la demandada habría tomado todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de la demandante en el desempeño de sus labores. Naturaleza, características y monto de los daños sufridos por la demandante, en virtud de
la enfermedad profesional que padecería.
5. Si entre las partes se suscribió finiquito con pleno poder liberatorio. Términos y alcances
del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, se estableció como pacífico:
1 Que la demandante prestó servicios para la demandada, cumpliendo funciones de “aseo
casona y labores afines”.
2. Que el término de los servicios de la demandante fue por renuncia de la misma.
3. Que la remuneración de la demandante ascendía a $303.963 mensuales.
QUINTO: Que en primer término, ha de resolverse la excepción de finiquito, y evacuando
el traslado respectivo en la audiencia preparatoria, el demandante solicitó su rechazo
fundado en que dicho instrumento contiene acciones genéricas, y no hace mención a la ley
N° 16.744, ni tampoco recibe el pago de suma alguna por la enfermedad profesional.
La demandada previa discusión relativa a la existencia de una obligación
indemnizatoria, se ha defendido alegando que la actora en forma libre, renunció a cualquier
acción conducente a discutir cualquier tipo de deuda de origen legal y/o contractual,
probando la existencia de dicho finiquito con sus formalidades legales.
En efecto, se incorporó el finiquito de la trabajadora fechado el 17 de octubre de
2017, el cual fue firmado y ratificado ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martin
Urrejola, en que se consigna en la causal de término de la relación por renuncia de la
trabajadora, se indica el pago de sueldo líquido de 16 días de octubre por $154.682,
vacaciones (19,91 días) y un total a apagar de S384.364. En seguida “se indica Lidia Palma
Morales deja constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios, recibió de
parte de esta corporación correcta y oportunamente, el total de su remuneración
convenida de acuerdo con su contrato y clase de trabajo ejecutado, motivo por el cual no
tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de CLUB DEPORTIVO Y
SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA, y le otorga el más amplio
y total finiquito declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal
conocimiento de cada uno y todos sus derechos.”
Efectivamente, el demandante no alegó existencia de reserva de derecho si no que
cuestionó el alcance del finiquito, el cual a su juicio no sería extensivo a acciones
indemnizatorias por enfermedades profesionales. Así todo lo anterior, lleva a concluir a esta juzgadora la total integridad y validez del
finiquito celebrado por las partes, restando únicamente referirse a su eficacia y con ello a
sus alcances y efectos.
Al respecto, no se advierte del análisis del finiquito que se haya pagado algún
concepto indemnizatorio por la enfermedad profesional discutida o que el mismo se haya
tenido en consideración al momento de su otorgamiento y tampoco existe algún tipo de
renuncia de acciones que pudieran asistirle.
Que al terminar la relación laboral y con ello la irrenunciabilidad de derechos que
consagra el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo, al señalar que: “Los
derechos laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”, el
trabajador estaba en condiciones de renunciar a la acción de responsabilidad por
enfermedad profesional, la que había sido declarada mediante resolución
N°575126520170724, de fecha 11 de julio de 2017, acompañada por el demandante, que
diagnosticó un origen laboral de su trastorno adaptativo, por lo mismo, si el empleador
quería valerse de dicho finiquito, de manera que el trabajador al suscribirlo supiera
expresamente los efectos de su contenido y ante la generalidad de la cláusula transcrita,
esta sentenciadora no puede estimar que ambas partes estaban en igualdad de oportunidades
de comprender sus alcances, reconociendo la marcada desigualdad que informa el derecho
de trabajo, careciendo por lo general de asesoría letrada el trabajador al momento de
suscribir estos documentos y por lo general el personales que cumple labores de aseo, son
los menos preparadas en la escala profesional.
Por otra parte, si el finiquito como el de marras cumple con los requisitos del art.
177 del Código del Trabajo, es posible asimilarlo a una transacción, contrato por el cual las
partes terminan un litigio pendiente de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.446
del Código Civil, y en cuanto tal, le son aplicables las normas de interpretación de los
contratos, y en lo que interesa, el artículo 1.566 del mismo cuerpo normativo, que señala:
“pero las clausulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las
parte , sea acreedora o deudora se interpretaran contra ella , siempre que la ambigüedad
provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. En la especie, el
finiquito ha sido redactado por el empleador, quien no puede invocar en su beneficio, su
propia ambigüedad o generalidad, la cual se configura al omitir una alusión expresa a la
enfermedad profesional la cual no pudo desconocer a la época de su otorgamiento. En tales
circunstancias esta sentenciadora rechazará la excepción de finiquito intentada.
SEXTO: Que ponderada la prueba de conformidad a los principios de la lógica, máximas
de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por
acreditados los siguientes hechos:
a) Que la actora fue contratada el 6 de abril de 2006, para prestar labores de aseo y
otros afines, con una jornada de martes a sábado, y una remuneración de $303.963
mensuales, sin perjuicio que por su experiencia atendiendo el casino de la
Contraloría, como declaró el testigo señor Carlos Santibáñez, trabajaba los días
sábados y domingo como garzona atendiendo al público del casino, conformado
mayormente por futbolistas que participaban en campeonatos el fin de semana. Por
esto recibía un pago adicional y además las propinas, actividad que se encuentra
respaldada con la autorización que ella realizó el año 2010, en el cual indica que
estando fuera de su jornada los días sábados y domingos, solicita poder trabajar en
el club deportivo, documento incorporado por la demandada. Además los testigos
señora Pamela Baquedano, compañera de trabajo de la actora y don Manuel Jara,
administrador de la demandada, lo reconocieron indicando éste último que le pidió
hacer otras labores fuera de su jornada de trabajo, y comenzó a cumplir labores de
jornada los días domingos que se le pagaban “aparte” y no estaba en el contrato,
hasta fines del 2016.
b) Que estas labores adicionales de garzona que desarrollaba la actora, le fueron
retiradas a comienzos del año 2017, siendo realizadas actualmente por otra persona,
y tanto la actora como el resto del personal, no tuvieron una explicación clara de la
medida adoptada, volviendo la demandante a realizar labores de aseo, circunstancia
que la afectó de manera importante, mostrándose muy sensible, según declaró la
testigo señora Pamela Baquedano Cid, trabajadora del casino, quien conoce a la
actora y explica que desde el 2009, de martes a viernes hacia aseo y los días sábado
y domingo se desempeñaba como garzona, lo que se mantuvo hasta finales de 2016,
por una decisión del directorio, según les fuera comunicado por don Manuel Jara, su
jefe directo, destacando que “ella no lo tomó bien, ella quería saber una respuesta,
pedía una explicación, y esta no llegó, ella es sensible, perdió el entusiasmo y
solicitó aumentar su remuneración y trabajar los fines de semana los días (sábado
y domingo) trabajar de garzona”. Estos hechos también son plasmados en un
correo electrónico de la actora de fecha 17 de enero de 2017, dirigido a Alberto Valdivia en el cual manifiesta su asombro al ser retirada de sus labores de garzona,
detallando que “al pedir una explicación que corresponde no tuvo éxito, hasta el
día 3 de enero de 2017, en esta ocasión el Sr. Presidente del Club cita a una
reunión a los funcionario del estadio y dentro de los puntos a tratar me explican
finalmente porque fui separada de la función de garzón el asombro por mi parte
sigue porque me indica ante todos mis compañeros que por dar crédito a gente
del fútbol, y en especial ocupó su nombre Alberto Valdivia quien habría dicho que
yo le daba esa facilidad a lo que es totalmente falso. Quisiera pedirle, no con el fin
de volver a trabajar en esa actividad, sino para limpiar mi honra y no quede las
más mínima duda de mi trasparencia y poder aclarar esto ante mi jefatura,
compañeros de trabajo y la gente de la Liga …….Esperando una respuesta lo
saluda Lidia Palma Morales”. La respuesta del señor Valdivia, expresa que le
otorga su apoyo y en síntesis indica que él pagaba a la semana siguiente, pero lo
hablaba con la persona encargada, además esto se ha repetido por muchos años y
nunca provocó problemas.
c) Que con fecha 21 de junio de 2017 la actora consulta en la ACHS, por una posible
enfermedad profesional -neurosis laboral- refiriendo que asistió a médico particular,
adjuntan además certificado del médico psiquiatra David Contreras Cid, que reza:
“paciente sin antecedentes o sintomatología previa, luego de conflicto laboral, se
solicita evaluación” con fecha 23 de junio de 2017 relata a la psicóloga que
“estuvo 8 meses sin sueldo, regularizándose la situación en marzo o abril de 2017,
pero sin reajustes. Mediados de año pasado su patrón (Eduardo Domínguez) la
acusa de haber dejado constancia ante la inspección y la acusa de fiarle a los
clientes, lo que la paciente niega. Entrega como antecedente que el Sr. Domínguez
mantiene malos tratos con todo el personal, no solo con ella, hace 8 meses la sacan
del casino y la dejan solamente con funciones de aseo, desde entonces le dice que
hace mal su trabajo. Desde hace dos meses dolor de cabeza, falta de deseos de ir a
trabajar, aumento de apetito, problemas para mantener el sueño, problemas
gastrointestinales y crisis de llanto en su casa, dado que en el trabajo se contenía”.
Acude al médico el 6 de junio de 2017 y se le otorga licencia por 15 días, la que fue
rechazada, siendo derivada a la ACHS. Además fue atendida los días 4 de julio, 3
de agosto, 14 de septiembre y 10 de octubre de 2017, y en esta última atención indica que el ambiente laboral no ha cambiado, jefe se mantiene dándole
indicaciones muy restrictivas. Refiere que fuera del trabajo mantiene buen ánimo,
con actividades familiares adecuadas sin mayores desajustes. Se deja constancia que
entregará carta de autodespido. Luego atención 7 de diciembre de 2017, se indica
“bien, refiere que ha estado tranquila el abogado le dijo que abandonó el caso,
por no tener testigos, pues compañeros de trabajo no quisieron ser testigos, pero
estoy bien, me valoro y salí de este trabajo” Lo que se acredita con el oficio de la
ACHS incorporado. Se consigna que llega con buen look, buena presentación
personal e inició trámites en Municipalidad de la Ligua para iniciar labores de
cocina de comida al paso y refiere que en el peor de los casos tiene la posibilidad de
trabajo para marzo en un supermercado. Mantiene buen ánimo, mantiene apoyo
Familiar. Buenas condiciones generales alta de la especialidad. Lo que se
acredita con el oficio de la ACHS incorporado.
d) El comité de calificación de enfermedades profesionales, concluye que la patología
es de origen laboral, indicando que se detecta agente de riesgo liderazgo poco
apropiado por parte de la jefatura, habría sido sacada del casino sin razones
justificadas, estas situaciones se vendrían dando por tiempo prolongado, suficiente
para generar una enfermedad profesional, no se realiza estudio puesto de trabajo,
por obstaculización de la empresa, dejando constancia que la empresa no
responde a los múltiples intentos de contacto para gestión de estudios de puesto de
trabajo. Este diagnóstico es confirmado por la Superintendencia, quien ante un
requerimiento del demandado, por la falta de realización del estudio de puesto de
trabajo, recurre de la resolución. Todo lo cual consta en el oficio y resolución
incorporada.
e) La actora, se vio afectada producto de la enfermedad profesional que la aqueja
según lo declaró su testigo, su sobrina Angélica Pizarro Palma, quien explica que
ella le contó que cuando estaba trabajando en el Club Deportivo de la Contraloría,
realizaba labores de garzona y aseo. La testigo conoce el club deportivo y explica
que ahora lo partieron en 2, no le pagaron el sueldo el único ingreso era este, ella
atendía las mesas y recibía algunas propinas, cuando dejaron de pagarle la testigo y
su marido, la ayudaron con comida, ella comenzó a sufrir por el no pago de sus remuneraciones, ella le insistía que denunciara, pasaban 3 o 4 meses que no le
pagaban el sueldo o solo le daba un cuarto de sueldo, lo que le generó una
depresión, lloraba, ellos mismos le insistieron que fuera al psicólogo, la sacaron de
ayudar en la cocina, la sacaron de garzona, luego le quitaron hacer los cuartos, el
administrador la comenzó a acorralar, esto lo sabe por los comentarios de su tía.
También declaró Carlos Santibáñez, quien trabajó en la Contraloría y la actora
trabajaba en el casino, la actora los atendía durante unos 15 años, él fue director del
club desde los años 80 hasta los 90, como tesorero, y explica que ella atendía muy
bien, la llevaron al casino del estadio de la Contraloría, y ella hacía una
remuneración con el casino. Añade que pasaron 2 o 3 meses que no le pagaban los
sueldos y subsistía de los sueldos, le prohibieron ir al casino y la dejaron, los
miércoles iba a la feria y estacionaba su auto y pasa a conversar con ella, y los
sábados lleva a su nieto, había un campeonato en el club deportivo y la pasaba a
ver, atendía las mesas de los futbolistas, ella sola atendía unas 40 personas, ella
hacia el aseo en la casona, hacia el aseo, pero a las 12 del día estaba sentada y no
hacía nada y se iba al casino a ayudar y no la dejaban entrar, la echaba don Manuel
el administrador, habían pasado 3 o 4 meses que no habían pagado, el
administrador paso exigiendo a los trabajadores que firmaron que recibieron los
sueldos , en circunstancias que no era cierto, y de esto culparon a la actora, lo sabe
por comentarios, del personal, era generalizado, de la portería, no logra dar nombre.
f) Con fecha 21 de junio de 2017, se genera un DIAT por la posible enfermedad
profesional de la actora, el cual es notificado al empleador el día 22 de junio
mediante correo electrónico, otorgándosele reposo a la actora, solicitándole al actor
un certificado de remuneraciones para el pago de subsidios, lo que cumple la
demandada al día siguiente, según se acredita con los correos y el DIAT aparejados.
g) Que la demandada con fecha 11 de agosto de 2017, interpuso apelación en contra la
resolución que calificó de origen profesional la patología de la actora, y con fecha
28 de agosto adjuntó antecedentes, cuyo fundamento principal es la falta de análisis
del puesto de trabajo. Al notificarle la resolución con fecha 24 de julio de 2017, la
misma indica que detectado el agente de riesgo: liderazgo disfuncional, el
empleador tiene la obligación de según establecido en la circular N°3298 cambiar al trabajador de puesto de trabajo o readecuar su puesto con la finalidad de cesar la
exposición al causante de la enfermedad profesional. Para lo cual adjunta al
empleador una carta con las medidas a tomar.
h) Que la ACHS comunicó al empleador el alta de la actora quien presentó licencias
continuas entre el 21 de junio y el 11 de septiembre de 2017, debiendo incorporarse
a contar del día 12 de septiembre de 2017, no existiendo otros comprobantes de
licencias médicas posteriores y la actora presenta su renuncia el día 17 de octubre de
2017, en la cual se indica que renuncia “por motivos estrictamente personales e
imperiosas que llevan a cesar en mis funciones en forma inmediata” lo que se
acredita con el certificado de alta laboral y renuncia acompañadas.
i) Que durante el año 2016, la demandada incurrió en retrasos en el pago de las
remuneraciones a todo el personal, logrando después de varios meses pagar
íntegramente las remuneraciones lo que se acredita, con la testimonial de doña
Pamela Baquedano Cid, quien trabaja en casino, conoce a la actora, desde el
2009, pues eran compañeras de trabajo y sigue prestando servicios para la
demandada, y refirió que a todos le suspendieron los pagos, pero luego se pusieron
al día, indicando que Eduardo Domínguez hizo una reunión para informar la
situación. Lo anterior, se complementa con el documento aparejado por la
demandada consistente en un informativo suscrito por el señor Domínguez, de fecha
30 de octubre de 2015, que da cuenta de la compleja situación económica, según el
cual se efectuará un pago del 60% de sus remuneraciones, con el compromiso de
mantener la fuente laboral y se está gestionando un préstamo para cubrir. Lo mismo
ratificó el señor Domínguez al absolver posiciones, en su calidad de director desde
el año 2009, quien da cuenta que el club pasó por un periodo difícil, pues antes era
2.500 socios, pero el Contralor Ramiro Mendoza seccionó los terrenos, y les privó
de gran parte del estadio, tuvieron que absorber todo el personal lo que los llevó a
una crisis económica que hasta hoy se mantiene, y en una oportunidad no se
pagaron los sueldos, existiendo 2 reuniones con los trabajadores, para explicarles
que el directorio estaba tratando de lograr el pago, incluso la inspección del trabajo
concurrió a la empresa en procesos de fiscalización, y desconoce quién denunció.
SÉPTIMO: Que de los hechos precedentemente acreditados, permiten tener por
establecido que Lidia Isabel Palma Morales contrajo la enfermedad NEUROSIS
LABORAL con ocasión y mientras se desempeñaba como dependiente de la demandada., y
establecida la existencia de una enfermedad profesional y las lesiones y secuelas sufridas
por la trabajadora a consecuencia del mismo, y dado que el mecanismo de seguridad social
se activó con el otorgamiento de las prestaciones médicas otorgadas a la demandante,
corresponde determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en la ocurrencia del
mismo y, sí así fuere, su deber de indemnizar el daño producido por ello.
Que, por ende, debe determinarse, si la demandada cumplió su obligación legal de
higiene y seguridad establecidas en el artículo 184 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable lo dispuesto en
el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de cuyo literal se desprende que la obligación
de diligencia y cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor entidad
que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues no sólo es de cargo de aquel
tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus
trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del Código del
Trabajo, correspondió a la empresa demandada acreditar que efectivamente tomó todas las
medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente
la vida y salud de la actora, en los términos y modalidades a que legalmente estaba
obligado.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar qué medidas eficaces el
empleador pudo adoptar de manera de haber evitado la enfermedad profesional, a efectos
de determinar la previsibilidad de la enfermedad y la forma en que, ya previsto el riesgo,
debió haberse evitado por parte de la empleadora.
NOVENO : Tampoco se puede dejar de mencionar que no existen, además de los dichos de
la actora alguna prueba respecto de los malos tratos que habría recibido de parte del señor
Eduardo Domínguez, por lo demás la testigo señora Pamela Baquedano indicó quien daba
las instrucciones era el señor Manuel Jara, y que con él se entendía, situando al señor
Domínguez solo en reuniones con todo el personal, como ocurrió cuando hubo atraso en el
pago de las remuneraciones. Por otra parte después de decretada la enfermedad por ACHS, no existe claridad si
la actora se reincorporó a sus labores, por lo mismo tampoco se puede reprochar a la
demandada que no tomara las medias que le recomendó la ACHS.
Por lo mismo el tiempo de afectación que se logró acreditar, sería desde inicios
2017, donde deja de realizar las labores de garzona, comenzando con licencias médicas en
el mes de junio, las que se prolongaron hasta septiembre de 2017, siendo otorgada el alta
del tratamiento en diciembre de 2017.
DÉCIMO: Que resulta razonable, la afectación que relatan los testigos de la actora,
primero no recibir su remuneración integra, y si bien se pueden entender los problemas
financieros de la demandada, lamentablemente los trabajadores no deben ser quienes
soporten sus consecuencias, lo que unido a su salida del casino, generaron en la actora una
afectación de su ánimo como relató la señora Pamela Baquedano
Así las cosas, ello es demostrativo que no se cumplió el mandato de la norma en
examen, comoquiera que no existieron las medidas necesarias para proteger con eficacia la
salud mental de la actora, ni existió la implementación para prevenir.-
UN DÉCIMO: Que la actora solicita indemnización por daño moral, que avalúa en la
suma de $30.000.000, atendido el sufrimiento físico y moral que le provocó la enfermedad.
Que el tribunal tendrá presente al efecto, las declaraciones de su sobrina y del señor
Carlos Santibáñez, como le afectó tanto el no pago de sus remuneraciones y que le
restringiera la posibilidad de trabajar como garzona en el casino, reconociendo que si bien
su contrato era de aseo, estas labores eran por ellas realizadas a lo menos desde el 2010,
declaraciones concordantes con el oficio de la ACHS tantas veces citado.
Que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los
derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la
reparación no sólo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona sino que
también considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de
vivir, el incumplimiento del deber de protección que le imponía el artículo 184 del Código
del Trabajo, que le aseguraba la relación contractual que le unía con la demandada. Que
atendido lo anterior, y en especial que el dolor y aflicción debe ser indemnizado en una
suma congruente con su magnitud, atendida la afectación de la salud mental provocada que
si bien, según los testigos de la actora le provocó bastante dolor, sin desconocer que su
diagnóstico de alta, se estima que tal daño debe indemnizarse en la suma de $2.000.000.
DUODÉCIMO: Que para que la reposición patrimonial que se decretará en definitiva no
pierda actualidad, se la reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor o el padrón que haga sus veces, entre esta fecha y la del mes que
precede a su pago efectivo, aplicándose a la suma así reajustada los intereses corrientes
para operaciones de esa clase, desde la ejecutoriedad del fallo hasta el pago efectivo.
DÉCIMO TERCERO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo que se ha
resuelto, de esta forma, porque por más que la demanda sea una persona jurídica sin fines
de lucro, con una situación económica complicada como explicó el señor Domínguez, debe
dar cumplimiento a la normativa laboral.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 160,163,168, 184, 210,420, 425,
453, 454, 459 y 507 del Código del Trabajo, artículos 5 y 69 de la Ley N° 16744; se
declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña LIDIA ISABEL PALMA
MORALES, en contra de CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA en cuanto se declara que esta última
deberá indemnizar el daño moral de fuente laboral que experimentó la actora, con la suma
de dos millones de pesos (2.000.000), actualizada en la forma que se dejó dicha en el
fundamento duodécimo.
II.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de
quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 462 del Código del Trabajo.
IV.- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT O-2413-2018
RUC 18- 4-0099263-7
Dictada por Carolina Luengo Portilla, Jueza Titular, del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.