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martes, 16 de octubre de 2018

Infracción a la ley del consumidor y clausulas abusivas en el contrato de adhesión establecidos de forma electronica por parte de una multitienda.

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. 

VISTOS. 

A fs.1 don Ernesto Muñoz Lamartine, abogado, Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, en adelante SERNAC, ambos domiciliados en Teatinos N°50, comuna de Santiago, dedujo demanda de defensa del interés colectivo de los consumidores, en juicio especial establecido en el Título IV de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPC), en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., del giro de su denominación, representada por su gerente general don Horst Paul Kemna y/o por don Jaime Soler Botinelli, y/o por don Rodrigo Larraín Kaplan, y/o por don Juan Manuel Parada, y/o por don Diego Marcantonio, de quienes expresó ignorar profesión u oficio, todos domiciliados en Av. Presidente Kennedy N°9001, comuna de Las Condes, o por quien ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta de la misma, pretendiendo se declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas: 

i) respecto del contrato de adhesión, consistente en términos y condiciones de la página web de la demandada, respecto de las cláusulas contenidas en la sección “Tu compra en parís.cl” del tópico “Medios de Pago”; en la misma sección del tópico “Paris es tu tienda”; en la sección “Garantías” del tópico “Garantías y devoluciones”; en la sección “Garantías” del tópico “Servicio Técnico” y en la sección “Más de Paris” del tópico “Términos y condiciones”; y ii) toda otra cláusula que se estime abusiva y nula, que se contenga en el contrato de adhesión de la demandada u otros distintos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil; ordenar, respecto de los consumidores afectados, las restituciones y prestaciones propias de la nulidad absoluta; declarar la procedencia de la indemnización y/o reparación derivada de los incumplimientos demandados en su libelo, por la existencia de cláusulas abusivas y nulas, como asimismo, cualquiera otra indemnización que se estime conforme a derecho; determinar en la sentencia definitiva, los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme a los artículos 51 N°2, 53 A y 53 C, letra c), todos de la Ley N°19.496; ordenar que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, según lo autoriza el penúltimo inciso del artículo 53 C en los casos en que la demandada cuenta con la información necesaria para individualizarlos; declarar la responsabilidad infraccional de la demandada, por vulneración a los artículos 1° número 4, 3° inciso primero letras b) y e); 3°bis; 12; 12ª; 16 letras a), c), d), e) y g); 19, 20, 21 y 50 A todos de la LPC y demás leyes pertinentes, imponiéndole, por cada consumidor afectado y por cada una de las infracciones cometidas, el máximo de las multas que contempla la Ley 19.496, o aquella multa  o multas que el tribunal estime; ordenar las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley 19.496; y condenar en costas a la demandada. 
Funda su pretensión en que la demandada mantendría en sus contratos de adhesión publicados en su página web, como lo son los términos y condiciones, preguntas frecuentes y demás tópicos relacionados con el contrato de compraventa de productos a través de su plataforma on-line y su respectiva ejecución, diversas cláusulas abusivas y consecuentemente nulas, lo que habría generado un importantes desequilibrio en los derechos y obligaciones entre las partes contratantes, en detrimento del ejercicio de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo, esto es, de los consumidores. Refiere una serie de apreciaciones sobre los fines y alcances de la Ley de Protección a los Consumidores, recalcando la nulidad absoluta que tienen la inclusión de cláusulas abusivas por proteger un interés público e irrenunciable. Señala que la tecnología ha promovido un contacto permanente entre proveedores y consumidores, especialmente a través de plataformas on-line, soportado por un sistema de compra donde, supuestamente, solo bastaría aceptar los términos y condiciones de la página web, y otros contenidos relacionados y vinculantes al contrato de compraventa, para dar por celebrado el contrato, mostrándose un procedimiento, en teoría sencillo, pero que al momento de realizar la compra, comenzarían a aparecer la aplicabilidad de diversas cláusulas que tendrían por objeto, constituir eximentes de responsabilidad para el proveedor y desequilibrio en los derechos y obligaciones para las partes contratantes, en un contrato de adhesión al que deben someterse los consumidores para poder llevar a cabo la compra en la respectiva página web. Indica que los contratos de adhesión, constituidos por los términos y condiciones publicados en la página web de la demandada, contendrían las siguientes cláusulas abusivas y consecuencialmente nulas: 
I.- En Sección: Tu compra en Paris.cl-Tópico: Medios de pago, el proveedor establecería unilateralmente el hito mediante el cual se daría inicio al proceso de devolución efectiva del monto pagado por el precio, condicionándolo a un hecho de la propia proveedora, cual es que el producto sea retirado de la casa del comprador y llegue a sus bodegas, lo que contraviene claramente lo dispuesto en las letras a), c) y g) del inciso primero del artículo 16 de la LPC, al producir una limitante a la devolución del dinero, aun cuando ya se haya anulado la compra. 
II.- En Sección: Tu compra en Paris.cl- Tópico: París es tu tienda, se generaría una limitación al ejercicio al derecho a retracto, por negar acceder a aceptar un producto que es devuelto, según las condiciones del embalaje del mismo, produciéndose una vulneración de la disposición del artículo 16 letra g), en relación al 3 bis de la LPC, al no informar el valor, en tiempo y forma de los embalajes, etiquetas u otros que contempla el artículo 3 bis citado, y que permitiera, bajo el principio de buena fe, hacer efectivo por el consumidor el derecho a retracto. 
III.- En Sección: Garantías-Tópico: Garantías y Devoluciones, se observan varias contravenciones, del derecho del consumidor para reclamar la garantía de los productos, ya que, en primer lugar, respecto de la etiqueta adherida en su  embalaje original, ocurre los mismo que respecto de la sección señalada en el punto anterior; falla el derecho a la información veraz y oportuna, al no informarse que la garantía adicional no excluye ni implica renuncia a la garantía legal dispuesta en los artículos 19, 20 y 21 de la LPC. Se limita la garantía, por otra parte, al exigir solo la boleta y no otro documento, como por ejemple el estado de cuenta. Por otro lado, se limita la garantía al establecer una evaluación del producto, poniendo al proveedor en posición de validar la legitimidad del derecho. Resume que se estaría contraviniendo las exigencias de la buena fe, eximentes de responsabilidad y se produciría una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. 
IV.- En Sección: Garantías – Tópico: Servicios Técnicos, resultaría que se estaría limitando la garantía, al condicionar la legitimidad y viabilidad del derecho, el envío de productos a servicios técnicos, sin explicitar que ello no pueden condicionar en caso alguno, las opciones legales del artículo 19 y siguientes de la LPC. 
V.- En Sección: Más de Paris.cl – Tópico: Términos y Condiciones, resultaría que tal cláusula, permitiría al proveedor terminar a su arbitrio y unilateralmente, las compras que hiciera el consumidor a través de la plataforma web, al establecer condiciones a la compraventa que dependen sólo de ella, como por ejemplo, condicionarla a la disponibilidad de stock, no obstante haber ofrecido el producto. Por otro lado, invertiría los roles de la oferta en su beneficio, como oferente y aceptante, vulnerando la disposición del artículo 12A de la LPC, lo que la haría nula, según lo prescrito en el artículo 16 inciso primero letras a), e) y g) de la citada ley. Por otra parte, al establecer un lugar físico, en Kennedy 9001, comuna de Las Condes, la demandada pretendería escapara a las reglas de competencia establecidas en el artículo 50 de la LPC. Reclama que debe declararse la responsabilidad infraccional de la demandada, por la inclusión de cláusulas abusivas, debiendo sancionársela conforme lo previsto en el artículo 24 de la LPC, y se puede pedir, también, según lo establecido en el artículo 3° letra e) inciso primero de la citada ley, una indemnización o reparación adecuada para todos los consumidores afectados, pudiendo establecerse por el tribunal grupos y subgrupos de tales consumidores. Expresa que la responsabilidad de la demandada es de carácter objetiva, bastando solamente que se configure la infracción para ser condenada, siendo admisible la demanda según lo previsto en el artículo 50 de la LPC, refiriéndose a continuación a los requisitos formales que debe contener la demanda. A fs.109 contestó la demandada, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, conforme a los siguientes fundamentos: Indica que la acción colectiva deducida por SERNAC, habría estado antecedida de un proceso de mediación colectiva, promovida por la contraparte y de acuerdo a los mismos hechos que fundan la presente demanda, el cual fue interrumpido unilateralmente por esa misma parte, alegando desde ya que los términos y condiciones ofrecidos por ella en el sitio Paris.cl, no serían abusivos y en caso alguno su aplicación habría irrogado perjuicio a los consumidores. Expresa que respecto de la mediación previa que hubo entre las partes, no habría prosperado por irregularidades que habría cometido la contraria, principalmente, no haber respondido sobre cuáles serían los reclamos en que se sustentaba el procedimiento y el proceso de mediación colectiva. A ello se agregaría que la actora habría efectuado la reapertura de 92 mediaciones individuales que se encontrarían afinadas por haber dado respuesta el proveedor; y habría cerrado 17 mediaciones, estando pendiente el plazo para evacuar respuesta. Recalca que al interponerse la demanda colectiva, prácticamente todos los reclamos de los consumidores habrían estado solucionados. Explica genéricamente como sería el proceso de compra en el sitio web Paris.cl, que no requeriría de registro previo en el portal, precisando las causales de anulación de la compra, ya sea por parte del propio consumidor o por no cumplimiento de ciertos parámetros establecidos en las condiciones, a su parecer, mínimos y objetivos, como por ejemplo verificar que el comprador es menor de edad y el producto es una bebida alcohólica o si la tarjeta de crédito usada no disponía de cupo suficiente para cubrir el monto de la operación. En relación a la devolución de pago, indicó que dependerá si el pago se ha hecho con una tarjeta no bancaria de Cencosud o sí es una tarjeta bancaria de un tercero, caso en el cual demoraría más, precisando que, en todo caso, conforme lo previsto en el artículo 3 bis de la LPC, tiene un plazo de 45 días para devolver al consumidor las sumas abonadas, siendo sus devoluciones de entre 72 horas y 10 días. Relata que una vez validada la compra se establece la entrega del producto, utilizando un complejo software de logística, para control de existencias, programación de rutas, monitoreo, etc. Describe que los servicios técnicos, externos a Cencosud, son designados por los fabricantes de los productos y su intervención es ante fallas o defectos técnicos de un producto, siendo falso lo indicado en la demanda en cuanto a que su parte realizaría la evaluación de la falla. Alega que el servicio prestado en Paris.cl, sería de alta calidad, lo que estaría dado a conocer en los índices y publicaciones de la propia demandante, siendo, además, los plazos establecidos por ella para el retracto, incluso superiores a los fijados en la ley. 
Reclama que no existiría ninguna vulneración al principio de buena fe, ni un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del deudor, en cada una de las cláusulas del contrato de adhesión que son objeto del presente juicio, sino por el contrario, el contrato estaría redactado en términos claros y amigables, que facilitarían su uso por los consumidores. Indica que no basta un desequilibrio entre las partes en un contrato de adhesión, sino que éste debe ser importante en los derechos y obligaciones de las partes, lo que debe determinarse en base a la finalidad del contrato y a las disposiciones que lo rigen. 
Respecto de la primera cláusula impugnada, alegó que la devolución del producto no sólo puede ser hecho por el proveedor, sino también, por el consumidor, estableciéndose solo la posibilidad de su parte para retirar el producto desde el domicilio de un consumidor, no siendo en caso alguno, un desequilibrio importante, siendo obvio, que la devolución del dinero se haga una vez que se haya devuelto el producto, para mantener la conmutatividad de la relación. La anulación no es una cuestión unilateral, que puede provenir del propio consumidor o conforme lo antes señalado, de falta algún elemento objetivo y previamente definido. Respecto de la cláusula impugnada, referida Paris es tu tienda- Facilitamos tus devoluciones, expresa que no hay limitación al derecho de retracto, sin que por el contrario, lo facilitaría, partiendo, por lo demás, de la base que tal derecho en el comercio electrónico, solo es facultativo para los proveedores, siendo la propia ley quien exige que el producto no haya sido probado y que cuente con sus embalaje, ello para mantener el valor de la cosa objeto del contrato, agregando, que ni siquiera cobraría el valor de los embalajes a los consumidores. En cuanto al tercer reclamo, referido a la sección Garantías – Tópico: Garantías y devoluciones, refiere que en el caso de devoluciones de productos sin falla, ocurre lo mismo ya señalado respecto de la devolución con sus embalajes y accesorios; y en cuanto a la supuesta falencia de no informar que no estaría incluida la garantía general del producto, señala que el caso no se refiere a una garantía adicional, sino más bien, a un derecho a retracto extendido, de 45 días desde la fecha de compra o recepción del producto, no pudiendo en caso alguno dejar sin efecto una garantía general que es un derecho irrenunciable. La presentación de la boleta, estaría dada por lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la LPC, que se refieren a ella, siendo ese documento el cual es enviado a la casilla de correo del consumidor, además, que con el sólo número de RUT del consumidor puede obtenerse una copia de sus registros de boletas. Por último, si un consumidor concurriera con otro documento, igualmente sería atendido. En el caso de productos con falla, que tengan servicio técnico, señala que se otorgan tres meses desde la recepción, para presentar el producto con la boleta, no siendo abusivo pedir tal documento, según lo señalado anteriormente, y en cuanto a la evaluación por un servicio técnico, ello está contemplado en la propia ley, en el artículo 20, siendo el derecho de opción resultante de la evaluación de un servicio técnico, el cual no depende de su parte, sino de la designación del fabricante del producto de que se trate. Menos aún, existe alguna inversión de la carga de la prueba, no hay nada que se le pida acreditar al consumidor. El cuarto reclamo, sobre la sección Garantías – Tópico: Servicios Técnicos, sobre la supuesta limitación del derecho a triple opción, se remitió a lo ya señalado. En relación al Quinto reclamo, referido a la nulidad de la cláusula “Más de París – Términos y Condiciones, que pretende impugnar el proceso de validación de la transacción electrónica, porque supuestamente facultaría a su parte terminar  unilateralmente con el contrato, señala que el proceso de validación es una herramienta común en el comercio on line, al no existir una relación presencial, sino a distancia, que requiere condicionar el consentimiento a un proceso de validación exitoso, lo cual está sujeto a condiciones objetivas y no al capricho del proveedor, que son: disponibilidad de stock; medio de pago elegido; revisión de datos del cliente; y edad del consumidor cuando la venta incluya bebidas alcohólicas. Prueba de ello sería la regulación que tiene tal proceso en el Código de Buenas Prácticas para el Comercio Electrónico, de la Cámara de Comercio de Santiago. Sobre el stock refirió que el comercio electrónico impediría una certeza total de disponibilidad de productos, considerando que no es una venta presencial, y si bien hay mejoras, ello se dan de mano de la misma tecnología, además, que no siempre es posible actualizar las mermas, como en caso de robos. Expresa que la curiosa teoría de la contraria, sobre quien es la parte oferente, pugna con la clara determinación de su parte como tal, en el contrato de adhesión publicado en la página web de su parte. Respecto de la indicación de competencia, señala que la indicación de domicilio en la comuna de Las Condes, no vulneraría la disposición del artículo 50 A de la LPC, ya que la sola aplicación de cualquiera de los criterios del inciso primero de dicha norma, redundaría en que sería competente el tribunal correspondiente a esa comuna. Reclama que sería improcedente imputar responsabilidad objetiva de su parte, debiendo la contraria acreditar culpa o dolo, sobre todo considerando que en los casos en que esté involucrada la potestad sancionatoria del Estado, como el caso de autos, debe imperar un régimen de responsabilidad subjetiva, no pudiendo haber responsabilidad, además, si no ha habido daños, considerando que los supuestos consumidores afectados, habían solucionado sus reclamos. 
En subsidio, estimó improcedente la multa, atendido la existencia de una sanción legal específica, ya que la sanción del artículo 24, sería residual, para el caso que no existiera una sanción diferente, siendo claro que la sanción para el caso específico, sería la nulidad. También en subsidio, alegó la prescripción de la responsabilidad infraccional, conforme lo previsto en el artículo 26 de la LPC, considerando que habrían transcurrido más de 6 meses contados hasta la notificación de la demanda, de ocurridos los hechos que fundan la demanda. En subsidio alega la aplicación del principio Non Bis In Idem, para el caso que se estimara que incurrió en infracciones a la LPC, que ameriten la imposición de multas, ya que la pretensión de la actora no podría ser acogida, o al menos en la forma pedida, porque no puede sancionarse en más de una oportunidad por la misma conducta, resultando que la demandante pide la aplicación de una multa por cada infracción y después la aplicación de multa por cada consumidor afectado. A fs.197, se presentó propuesta de bases de arreglo y se gestionó conciliación, la que no tuvo resultado positivo. 
A fs.198 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos. A fs.845 se citó a las partes para oír sentencia y se dispusieron medidas para mejor resolver. 
CONSIDERANDO: 
I.- En cuanto a las tachas: 

PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido tacha a fojas 747, en contra del testigo de la demandada, doña Paula Andrea Armoa, conforme a las causales de los números 4 y 5 del artículo del Código de Procedimiento Civil, por haber reconocido que mantiene una relación laboral con Cencosud que se extiende desde el año 2011, lo que la inhabilitaría para declarar en juicio por esa parte de quien depende económicamente. 

SEGUNDO: Que la parte demandada pidió el rechazo de la tacha, con fundamento en que la legislación laboral actual protege a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos y en caso alguno se vería la testigo influenciada por algún tipo de presión o apremio, no estando, además, obligada a comparecer. 

TERCERO: Que la tacha deducida deberá acogerse, por cuanto la testigo ha reconocido ser una empleada de la parte que la presenta a declarar, estando inhabilitada para hacerlo, conforme lo previsto en el artículo 358 n°5 del Código de Procedimiento Civil, cuya causal es de carácter objetivo y se mantiene como norma vigente en nuestro sistema procesal civil. La causal invocada en el número 4 de dicha disposición no cabe atenderla, por cuanto la testigo no es una empleada doméstica de la parte que la presenta a declarar en juicio. 

CUARTO: Que la parte demandante dedujo tachas a fojas 755 y 760, en contra de los testigos don Anuhar Sukni Oyarzún y doña María del Río Larraín, por las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en haber reconocido los compareciente que trabajan para Cencosud por 17 años, el primero, y por 18 la segunda, y que son propietarios de acciones de la misma, hechos que los inhabilitaría para declarar en juicio por esa parte, teniendo, al menos, un interés indirecto en el resultado del juicio, por la eventual afectación bursátil que pudieran tener sus acciones. 

QUINTO: Que la demandada solicita el rechazo de la tacha, por cuanto la legislación vigente en material labora protege a los trabajadores, no estando influenciados éstos, por algún tipo de presión de sus empleadores; y porque, respecto del supuesto interés, de lo dicho por el testigo de modo alguno puede determinarse la entidad de las acciones y que pudieran afectar su imparcialidad. 

SEXTO: Que la tacha deducida deberá acogerse, por cuanto el testigo ha reconocido ser un empleado de la parte que la presenta a declarar, estando inhabilitada para hacerlo, conforme lo previsto en el artículo 358 n°5 del Código de Procedimiento Civil, cuya causal es de carácter objetivo y se mantiene como norma vigente en nuestro sistema procesal civil, siendo procedente acoger, también, el fundamento del interés económico indirecto del testigo, que se da por el hecho de tener parte en la participación de la utilidades de Cencosud, por el simple hecho de reconocer la titularidad de acciones de esa empresa, independientemente de la cantidad mayor o menor que tenga. La causal invocada  en el número 4 de dicha disposición no cabe atenderla, por cuanto el testigo no es un empleado doméstico de la parte que la presenta a declarar en juicio. 

SÉPTIMO: Que la parte demandante dedujo tacha a fojas 775, en contra del testigo de la demandada, don Ricardo González Novoa, por encontrarse inhabilitado para declarar según la causal del número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en atención a haber reconocido el testigo ser empleado de Cencosud S.A., matriz accionaria del Holding Cencosud, representante legal de la demandada y que su renta variable depende de los resultados de la empresa, todo lo cual le resta imparcialidad a sus declaraciones. 

OCTAVO: Que la demandada se opone a la tacha, con fundamento en que el testigo no es el representante de la parte que lo presenta a declarar, aunque es natural que compañías de esta envergadura tengan un alto número de personas con poder de representación, habiendo dado poder en autos, solo en su rango de jefe del área legal, alegando, por otro lado, que la incidencia del presente juicio en el bono que compone la renta variable del testigo, resultaría menor, considerando la amplia línea de negocios de su parte. 

NOVENO: Que la tacha señalada de fs.775, deberá acogerse, porque al haber reconocido el testigo tener un cargo de representación de la parte que lo presenta a declarar, en cuya remuneración, existe una parte variable que depende de los resultados de su empleadora, cuestión que puede verse influenciada en mayor o menor medida con lo que se resuelva en este tribunal, resultan entonces que se encuentra inhabilitado, según lo previsto en el número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. 

DÉCIMO: Que la parte demandada, a su vez, ha deducido tacha a fojas 250, en contra del testigo de la actora, don Niccolo Stagno Oviedo, con sustento en las causales de los números 4, 5, 6 y del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por haber reconocido el testigo ser un empleado de la parte que lo presenta a declarar, que su evaluación periódica estaba sujeta a la calidad de su trabajo, lo que demostraría un interés indirecto en el resultado del juicio; y que durante 6 años ha declarado más de 20 veces en favor de los intereses del Sernac. 

UNDÉCIMO: Que la parte demandante se opone a la tacha deducida, con fundamento en que las causales de los números 4 y 5, no serían aplicables a los funcionarios públicos regidos por el estatuto administrativo, quienes gozarían de estabilidad laboral; en que no existiría un interés económico en el resultado del juicio; y porque en caso alguno el testigo ha comparecido bajo precio, siendo por lo demás esa figura, anacrónica. 

DUODÉCIMO: Que teniendo presente que el testigo de la actora, independientemente de su estatuto jurídico, se encuentra en la causal objetiva, de ser un dependiente de la parte que lo presenta a declarar, cuestión que va más allá de la seguridad laboral que este tenga y puede verse influenciado por su jefatura, y que por otro lado, manifiesta un interés en el resultado del juicio, al defender un informe técnico que sirve de base para la formulación de la demanda de autos, y que, efectivamente, todos los funcionarios públicos, son evaluados de acuerdo a su desempeño y cumplimiento de metas, por tales consideraciones, se estima que el deponente se encuentra inhabilitado para declarar, según lo establecidos en las causales de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No cabe admitir, sin embargo, las causales de los números 4 y 9 del citado artículo, por cuanto el testigo no es un empleado doméstico, ni en caso alguno, podría estimarse que comparece bajo precio, siendo solamente, su cargo en el Sernac, la razón por la cual comparece, y no de una remuneración adicional. II.- En cuanto al fondo: 

DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandante, esto es, Servicio Nacional del Consumidor, en adelante SERNAC, ya singularizada, dedujo demanda de defensa del interés colectivo de los consumidores, en juicio especial establecido en el Título IV de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPC), en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., ya individualizada, pretendiendo se declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas: i) respecto del contrato de adhesión, consistente en términos y condiciones de la página web de la demandada, respecto de las cláusulas contenidas en la sección “Tu compra en parís.cl” del tópico “Medios de Pago”; en la misma sección del tópico “Paris es tu tienda”; en la sección “Garantías” del tópico “Garantías y devoluciones”; en la sección “Garantías” del tópico “Servicio Técnico” y en la sección “Más de Paris” del tópico “Términos y condiciones”; y ii) toda otra cláusula que se estime abusiva y nula, que se contenga en el contrato de adhesión de la demandada u otros distintos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil; ordenar, respecto de los consumidores afectados, las restituciones y prestaciones propias de la nulidad absoluta; declarar la procedencia de la indemnización y/o reparación derivada de los incumplimientos demandados en su libelo, por la existencia de cláusulas abusivas y nulas, como asimismo, cualquiera otra indemnización que se estime conforme a derecho; determinar en la sentencia definitiva, los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme a los artículos 51 N°2, 53 A y 53 C, letra c), todos de la Ley N°19.496; ordenar que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, según lo autoriza el penúltimo inciso del artículo 53 C en los casos en que la demandada cuenta con la información necesaria para individualizarlos; declarar la responsabilidad infraccional de la demandada, por vulneración a los artículos 1° número 4, 3° inciso primero letras b) y e); 3°bis; 12; 12ª; 16 letras a), c), d), e) y g); 19, 20, 21 y 50 A todos de la LPC y demás leyes pertinentes, imponiéndole, por cada consumidor afectado y por cada una de las infracciones cometidas, el máximo de las multas que contempla la Ley 19.496, o aquella multa o multas que el tribunal estime; ordenar las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley 19.496; y condenar en costas a la demandada, todo ello de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho relatados, latamente, en lo expositivo del presente fallo. 

DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandada pidió el rechazo de la demanda, en subsidio, la improcedencia de la multa, en subsidio, la prescripción de su responsabilidad infraccional y en subsidio, la aplicación del principio Non Bis In Idem, todo ello de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, relatados, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. 

DÉCIMO QUINTO: Que han resultado hechos no controvertidos en el proceso la existencia de las cláusulas cuya nulidad se alega por la actora, insertas en un contrato de adhesión en formato de comercio electrónico por vía internet, que ofrece la demandada en su página web, París.cl, rondando la discusión, esencialmente, en cuanto a si dichas cláusulas resultarían abusivas y afectarían a los consumidores, que puedan acceder a dicha página. También resultaría controvertido, si se dan los presupuestos de hecho y/o de derecho, para la procedencia de las peticiones subsidiarias formuladas en la contestación, expresadas en la motivación anterior. 

DÉCIMO SEXTO: Que no admite duda alguna, de conformidad con los antecedentes que obran el proceso, no objetados, y por la circunstancia de ser un hecho público y notorio, que la entidad demandante constituye una persona jurídica de Derecho Público, formada para la protección de los derechos de los consumidores, de acuerdo a lo previsto en las normas de la Ley N°19.496.- 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que para poder determinar la procedencia de la demanda, necesario resulta establecer en primer lugar y en forma primordial, si la parte demandada ha infringido o no las normas de la Ley N°19.496, en particular, si las cláusulas aludidas en el libelo de la actora, vulneran alguna o algunas de las disposiciones del artículo 16 de la citada ley, cumpliendo con los requisitos allí previstos. 

DÉCIMO OCTAVO: Que la parte demandante ha rendido la siguiente prueba para justificar los fundamentos de su demanda: Documental: a) Certificación notarial del notario público don Pablo González Caamaño, agregada a fs.46, no objetada, relativas al sitio www.paris.cl, de fecha 13 de agosto de 2015, a la cual se adjuntaron 31 impresiones de pantalla de esa página. b) Copia de Estudio de Compensación, agregado a fs.260 y ss., no objetado, elaborado por el Departamento de Estudio e Inteligencia de la actora. c) Documentos detallados en escrito que rola a fs.711, agregados a fojas 602 y siguientes, no objetados. d) CD guardado en custodia, percibido en audiencia de fojas 852, que contiene una carpeta denominada base reclamos Cencosud 2010-2016, no objetado. e) 8 CD guardados en custodia, cuya percepción se hizo en audiencia de fs.866, relativos a reclamos recibidos por Sernac y su resultado, entre los años 2010 a 2016, no objetados. 

DÉCIMO NOVENO: Que la parte demandada, a su vez, rindió la siguiente prueba para justificar su defensa: Documental: a) Documentos detallados en escrito que rola a fs.569, agregados a fojas 300 y siguientes, no objetados. b) CD guardado en custodia, cuya percepción se hizo en audiencia de fojas 864, referido a listado de servicios técnicos autorizados, que tiene registrada la demandada, no objetado. 
Testifical: Rendida a fojas 767 y siguientes, por los testigos don Esteban Ruiz Omegna y doña Ximena Pilar de Lourdes Castillo, legalmente examinados y sin tacha, quienes declararon: El primero, que los términos y condiciones del contrato habido en el sitio web de Paris.cl, se precisan los derechos y obligaciones que tendrían los contratantes, las que deben ser aceptadas por los clientes antes de contratar; y que no se infringirían las normas de la Ley N°19496 en los términos y condiciones de dicha página web. La segunda, que los términos y condiciones existentes en el contrato de adhesión de Paris.cl, no contendrían cláusulas abusivas, en los términos del artículo 16 de la Ley N°19496, en particular, no afectarían ni la buena fe, ni el equilibrio de las partes contratantes; que, en general, no ha cometido la demandada las infracciones que se le atribuyen en la demanda; y que los 112 reclamos que habrían originado el proceso con Sernac, habrían sido solucionados con acuerdos extrajudiciales con los afectados, no teniendo ninguno de ellos, alguna circunstancia de cláusula abusiva. 

VIGÉSIMO: Que, así las cosas, corresponde valorar las probanzas rendidas por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, comenzando por los instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones, fundadas en causal legal, respecto de ninguno de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria, ni alegaciones respecto de las virtudes formales de los públicos. En consecuencia, se reconoce pleno valor probatorio a los instrumentos señalados, según su naturaleza, salvo los privados que no tienen constancia de recepción por la contraria y los emitidos por terceros, que no fueron ratificados en juicio, los que, en todo caso, se estimarán como indicios. Que en cuanto a la testifical rendida por la parte demandada, respecto de los testigos no tachados, sólo será considerada como indicio, considerando que las declaración de los mismos, corresponden a meras opiniones sobre circunstancias que debe establecer el tribunal respecto de si son o no abusivas las cláusulas reclamadas en la demanda. 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que para poder resolver la acción deducida debe tenerse presente, que lo perseguido por el artículo 51 de la Ley N°19.496, es proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores, esto es, un gran número de consumidores determinados o indeterminados, que puedan resultar afectados, por infracciones cometidas por los proveedores de bienes y servicios al público, como es el caso de la demandada de autos. 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en el escenario de autos, se ha reclamado en la demanda la vulneración de lo previsto en el artículo 16 de la Ley N°19.496, N referido, a las cláusulas abusivas de los contratos de adhesión, cuya disposición legal previene: “No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: 
a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen; 
b) Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica; c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables; d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; 
e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; 
f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato, y 
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales. Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales. En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente.” 

VIGÉSIMO TERCERO: Que, a continuación, y pudiendo establecerse que el análisis que debe efectuarse respecto de la presunta nulidad de las cláusulas impugnadas en la demanda, es verificar si se dan los presupuestos legales  establecidos en el artículo citado en la motivación anterior, deberá hacerse una observación de cada una de las cláusulas aludidas y si se ajustan al derecho estipulado en la normativa de protección de los consumidores. 

VIGÉSIMO CUARTO: Que es un hecho de la causa que las cláusulas, términos y condiciones que se reclaman en la demanda, forman parte de un contrato de adhesión, establecido por medios electrónicos, en una página web de la demandada, a saber, Paris.cl, para el comercio electrónico ofrecido por esa parte, debiendo entenderse al contrato de adhesión, según la definición legal dada en el artículo 1°, inciso segundo, número 6, de la Ley N°19.496, como: “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.” 

VIGÉSIMO QUINTO: Que la primera cláusula que se estima como abusiva en la demanda, está contenida en la Sección: Tu compra en Paris.cl- Tópico: Medios de Pago, referida a la Anulación de la compra, la cual establece: “Al anular tu compra, París emitirá una nota de crédito para reembolsar el dinero de compra que realizaste, ésta se realiza una vez que retiramos el producto desde tu casa y llega a nuestras bodegas. Debes saber que el medio de pago que utilizaste determinará la forma en que recibirás tu reembolso. Si realizaste tu compra con Tarjetas Cencosud el dinero será reembolsado en 72 horas hábiles. Si usaste otras tarjetas de crédito, la devolución se realizará en un periodo máximo de 10 días hábiles. Si ocupaste una tarjeta de débito se hará la devolución del dinero a la Cuenta Corriente correspondiente o se realizará un Vale Vista, dependiendo del banco emisor el plazo máximo para la devolución será de 15 días hábiles.” Dicha cláusula es impugnada por estimarse que establecería unilateralmente el hito por el cual se dará inicio al proceso de devolución efectiva del monto pagado, que corresponde al retiro del producto por la proveedora, lo que contravendría las letras a), c) y g) del artículo 16 de la LPC, poniendo de cargo de los consumidores, las supuestas deficiencias administrativas que se produjeran, además, de arrojarse, unilateralmente, la posibilidad de anular la compra, en desmedro del comprador. 

VIGÉSIMO SEXTO: Que al analizar la cláusula transcrita del contrato de adhesión de la demandada aludido en la motivación anterior, en el contexto de todo el contrato, cuyas estipulaciones aparecen en las impresiones acompañadas por la propia actora y certificadas por el notario público, don Pablo González Caamaño, agregado a fojas 46 y siguientes, no objetado de contrario, puede advertirse, que no solo se establece la posibilidad de retiro del producto, luego de la anulación de la compra, por la proveedora, sino que también, como aparece claramente, en cláusula singularizada como “Facilitamos tus devoluciones”, la restitución podía hacerse por el propio consumidor, acercándose a cualquier tienda de Almacenes Paris; por lo que tampoco, se aprecia que la nulidad pueda efectuarse unilateralmente, y en forma arbitraria por la proveedora, ya que en la cláusula citada aparece la facultad de retractación por el consumidor, por no estar conforme con el producto. Por lo demás, al establecerse la frase “Al anular tu compra”, no implica, necesariamente, que ello corresponda a una facultad unilateral y arbitraria de la proveedora, ya que no está redactada en tales términos, sino que solamente se refiere a qué ocurre cuando se anula la compra, la que podría operar, también, por no cumplimiento de las condiciones, claramente establecidas en la Cláusula “Términos y Condiciones”, que aparece a fs.67. 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, con lo asentado en el motivo anterior, no se advierte cómo podría atentar dicha cláusula con lo previsto en las letras a), c) y g) del artículo 16 de Ley de Protección al Consumidor, considerando que no existe un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones para las partes, que deriven del contrato en cuestión y que afecte la buena fe o que pongan de cargo del consumidor, los efectos de omisiones o errores administrativos no imputables a ellos o que otorguen a una de las partes dejar a su arbitrio, el dejar sin efecto el contrato, lo que sólo se concede al comprador, por tratarse de una compra por medios electrónicos y por catálogos. 

VIGÉSIMO OCTAVO: Que la segunda cláusula que se estima como abusiva en la demanda, está contenida en la Sección: “Tu compra en Paris.clTópico: Paris es tu tienda”, referida a la Facilitación de devoluciones, la cual establece: “¿No quedaste conforme con tu compra? ¡Realizar una devolución es muy simple en Paris! Puedes dirigirte a cualquiera de nuestras tiendas, presentando tu boleta y producto. Y si no puedes ir a una tienda, no te preocupes, podrás comunicarte con nuestro servicio al cliente al 600 400 8000 o desde celulares al 02 2264 6701 para retirar el producto desde tu casa sin pagar el costo del retiro. Nuestro compromiso es su satisfacción total. Recuerda que el producto no puede haber sido probado y/o usado, deben tener su embalaje original completo y todos sus accesorios, manuales, etc. Es por esto que cuando abras el producto, hazlo con cuidado para no romper sellos, gráficas de caja, bolsas y plumavit. ¿Sabías qué? Al realizar una compra de producto Tamaño Grande puedes acercarte a nuestras tiendas sólo con la Guía de Despacho firmada y nosotros coordinamos una visita en tu domicilio para revisar el problema.” Tal cláusula es impugnada porque generaría una limitación al derecho de retracto, al establecer condiciones, relativas a que no se puede probar el producto, a su embalaje y accesorios, además, de no informar, ni contemplar el pago del valor respectivo de los embalajes originales, para hacer efectivo el retracto, afectando con ello lo previsto en el artículo 16 letra g) de la LPC, en relación al artículo 3 bis del mismo cuerpo legal. 

VIGÉSIMO NOVENO: Que para analizar adecuadamente la cláusula en cuestión, señalada en la motivación anterior, debe tenerse presente lo previsto, al efecto y en lo pertinente, por el artículo 3 bis de la LPC, que señala: “El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los siguientes casos:…. b) En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra  forma de comunicación a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios que empleó para celebrar el contrato. En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor. En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber costos involucrados, éstos serán de cargo del consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un tercero. Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en este artículo, el proveedor estará obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación del retracto. Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto. Deberán restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado.” Tal disposición legal, previene, expresamente, en el caso de comercio electrónico, la obligación de restituir en buen estado los elementos originales del embalaje o su valor respectivo, cuando haya sido informado, como también, que el bien no se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor. 

TRIGÉSIMO: Que analizada en lo pertinente, la norma transcrita en el considerando que antecede y contrastada con la cláusula impugnada por la actora en el punto II de su demanda, la que se ha reproducido en la motivación vigésimo octava precedente; puede advertirse por el tribunal que tampoco dicha cláusula o condición prefijada en el contrato de adhesión de la demandada, vulnere la disposición del artículo 16 letra g) de la LPC, en relación al artículo 3 bis del mismo cuerpo legal, ya que las exigencias que se hacen en la sección respectiva “Facilitamos tus devoluciones”, están de acuerdo a los parámetro fijados en el citado artículo 3 bis, ni se aprecia, cómo podría establecerse un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en desmedro de los consumidores, si el contrato de comercio electrónico, puede incluso, no contemplar el derecho a retracto, cuestión que sí considera la demandada para sus cliente, siendo de la lógica y de la conmutatividad de las obligaciones de un contrato bilateral, que el derecho a retracto se haga por el cliente, con el máximo cuidado de los embalajes y accesorios del bien, que permiten nuevamente su comercialización por la proveedora. Consecuentemente, no podrá estimarse que exista una vulneración a la norma legal precitada, ni se podrá establecerse la nulidad de la estipulación objeto de la presente consideración. 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la tercera cláusula o condiciones del contrato de adhesión, que se estima como abusiva en la demanda, está contenida en la Sección: “Garantías – Tópico: Garantías y Devoluciones”, la cual establece: “¡En Paris cambiar es fácil! ¿Qué hago si quiero cambiar o devolver un producto sin fallas? En Paris tienes 45 días desde la fecha de compra o recepción del producto para solicitar tu cambio o devolución. Sólo debes presentar tu boleta, el producto debe estar sin uso, con etiqueta adherida, en su embalaje original, sellado y con sus accesorios. Esto puedes realizarlo en cualquier tienda Paris. En el caso de productos de difícil traslado puedes coordinar el retiro a domicilio llamando al 600 400 8000. ¿Qué pasa si mi producto falla y cuenta con servició técnico? En caso de falla, cuentas con 3 meses desde que lo recibiste. Sólo debes traer la boleta y el producto será derivado al Servicio Técnico autorizado para una evaluación donde será certificada la falla. Si el resultado de la evaluación indica que la falla corresponde a deficiencias de fabricación del producto, no atribuible a deterioros por un hecho imputable al consumidor, tendrás las siguientes opciones de solución: Reparación del producto. Cambio del Producto. Devolución. ¿Y si una vez reparado mi producto sigue con problemas una vez reparado? Te lo cambiamos tan pronto como certifiquemos con un servicio técnico autorizado, que la falla es de fabricación. Sólo debes presentarnos la boleta. Todo producto que es enviado al Servicio Técnico, pierde la información, por eso te sugerimos, te asegures y la respaldes. Se considera falla los productos derivados de Hardware. La garantía no cubre problemas de Software. ¿Qué pasa si mi producto falla y no cuenta con servicio técnico? Tienes 3 meses desde la fecha de compra o recepción de producto para solicitar tu cambio o devolución, solo presentando la boleta, evaluaremos que la falla sea de fabricación y no atribuible a deterioros.” Que la cláusula antes transcrita, es impugnada en razón que establece una serie de dificultades para que los consumidores puedan hacer valer sus derechos respecto de la garantía de los productos, como es el exigir etiqueta adherida en su embalaje original, limitar el ejercicio únicamente a la presentación de una boleta, restringiendo o excluyendo el uso de otros documentos; y en relación a los servicios técnicos propios, hacerlos vinculantes y obligatorios para los consumidores, poniendo al proveedor en posición de validar la procedencia o legitimidad de dicho derecho, lo que vulneraría el derecho del artículo 20 de la LPC; además, que se faltaría a la información veraz y oportuna, al no informarse que la garantía adicional contemplada en el párrafo primero de la cláusula, no excluye, ni implica una renuncia a la garantía legal de los artículos 19, 20 y 21 de la LPC, atentando con todo ello, a las exigencias de la buena fe, eximentes de responsabilidad e inversión de la carga de la prueba, vulnerando las letras d), e) y g) del artículo 16, en relación a las normas citadas y del art.3 letra b), todas de la LPC. 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al primero de los reparos aludidos en el motivo anterior, y referido a la exigencia de etiquetas adheridas, se estará a lo asentado anteriormente, respecto del derecho a retracto, ya que la primera hipótesis de la cláusula impugnada en realidad se refiere a ella, no siendo una condicionante para ejercer el derecho de garantía, no vulnerando por consiguiente, ninguna de las normas del artículo 16, ni de los artículos 19, 20 y 21 de la LPC. En lo relativo a la supuesta falta de información, no aparece de modo alguno en la sección Garantías, objeto de este razonamiento, que se limite o restrinja la garantía general establecida en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor, apareciendo de manifiesto en la redacción de tal cláusula, la triple opción con la que cuenta el consumidor en caso de presentar fallas el producto, colocando como única condición, su evaluación por un servicio técnico, cuestión que resulta razonable, para poder determinar que un producto efectivamente se encuentre con fallas y otorgue el derecho al consumidor a la triple opción con la que cuenta y reconoce la LPC. Que evidentemente, la garantía general y la especial que ofrezcan los proveedores particulares, no es lo mismo que el derecho a retracto, que no requiere de causa, siendo necesaria la verificación que un producto se encuentre con falla, en caso de hacerse valer una garantía, lo que guarda lógica jurídica, con lo establecido en el artículo 21 de la LPC, en cuanto establece que tal derecho procede, siempre que el producto no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. No se trata entonces, como lo pretende la actora, de poner al proveedor en posición de validar la procedencia o legitimidad de dicho derecho, sino solo de verificar la condición legal para que ella pueda operar, cuestiones que son coherente con el principio de buena fe contractual y guardan equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes del contrato de adhesión sub lite. En último caso, si pudiera estimarse la existencia de un desequilibrio en relación a este punto, tampoco, cumpliría con la condición exigida en la letra g) del artículo 16 de la LPC, para estimarlo como importante. Que respecto a la supuesta inversión de la carga de la prueba, vicio contemplado en la letra d) del artículo 16 de la LPC, de la redacción del cláusula en comento, en su sección “Garantías”, no aparece, tampoco que se haya pretendido, dicha finalidad, ya que el reparo referido en cuanto a que el proveedor solo permitiría la boleta de compra como medio de prueba, al consignarse, “solo  debes traer la boleta”, no tiene ese fin, sino que en el contexto de la cláusula y del contrato cuyo texto se encuentra agregado a fojas 47 y siguientes, no objetado, resulta evidente que solo hace referencia a la facilidad del trámite, habida consideración que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LPC, en su inciso final, en cuanto establece que debe acreditarse el contrato, por el consumidor, con la documentación respectiva, que en el caso de autos, no se obtiene sino con la boleta electrónica que emite la proveedora para su comercio electrónico, ofrecido en su página web Paris.cl. Que en este mismo orden de materias, este tribunal estima además, que la remisión a la boleta que se hace en el contrato de adhesión sub lite, no restringe la presentación de otra documentación que resulte pertinente, al tenor de las disposiciones de la ley del ramo, que establece como irrenunciables los derechos de los consumidores, no dándose, en último caso, un desequilibrio importante en este aspecto, en relación a los derechos y obligaciones de las partes del contrato ofrecido por la demandada. Por último, en cuanto a la supuesta eximente de responsabilidad, contemplada en la letra e) del artículo 16 de la LPC, que establece como estipulaciones que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privarlo de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. Que al igual que en las circunstancias analizadas anteriormente, no se aprecia de modo alguno, cómo podría la redacción de la cláusula del contrato, sección Garantías, contener dicha circunstancia, ya que del examen de la misma, se puede advertir que en caso alguno se le exime o limita su responsabilidad, estableciéndose solamente las condiciones legales para que pueda ejercerse el derecho, en la forma descrita anteriormente. Que atendido lo razonado en esta motivación, no se observa que la citada cláusula o estipulación del contrato de adhesión sub lite, sección Garantías, vulnere las disposiciones legales de los artículos 16, letras d), e) y g), en relación a los artículos 3, inciso primero, letra b), 19, 20 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor, no pudiendo, entonces, considerárselas nulas o que no puedan producir efectos. 

TRIGÉSIMO TERCERO: Que la cuarta cláusula o condiciones del contrato de adhesión, que se estima como abusiva en la demanda, está contenida en la Sección: “Garantías – Tópico: Servicios Técnicos”, la cual establece: “Servicios Técnicos Si el producto que compraste tiene un problema y necesitas repararlo o cambiarlo, no te preocupes, podrás enviar tus productos al Servicio Técnico correspondiente para encontrar la mejor solución a tu problema. Sin en tu ciudad no está el Servicio Técnico que necesitas comunícate con nuestro Servicio al Cliente al 600 400 8000 o desde celulares al 02 2264 6701. 
Zona Norte: Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Caldera, Copiapó, El Salvador, Vallenar, Coquimbo, Illapel, La Serena, Ovalle.  Zona Central: Santiago, Buín, Melipilla, Talagante, Calera, La Ligua, Los Andes, Quillota, San Antonio, San Felipe, Valparaíso, Viña del Mar. Zona Sur I: Rancagua, Rengo, San Fernando, San Vicente de TT, Cauquenes, Linares, Talca, Chillán, Concepción, Los Ángeles, San Carlos. Zona Sur II: Angol, Pucón, Temuco, Victoria, Ancud, Castro, Osorno, Puerto Montt, Valdivia, Puerto Natales, Punta Arenas, Coyhaique.” La parte demandante estima abusiva y nula dicha cláusula, reiterando que la demandada limitaría el ejercicio del derecho a garantía, condicionando la legitimidad y viabilidad del mismo, al envió del producto a servicios técnicos, generando un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, vulnerando los artículos 16, letras d), e) y g), 3°, inciso primero, letra b), 19, 20 y 21 de la LPC, considerando que no se explica que los informes de tales servicios técnicos, no pueden en caso alguno, limitar el legítimo derecho a la triple opción que contempla el artículo 19 y siguientes de la LPC, ni tampoco, que no serían vinculantes para los consumidores los citados informes. 

TRIGÉSIMO CUARTO: Que del mismo modo a lo razonado en la motivación trigésimo segunda, tampoco se aprecia por el tribunal, que de la redacción de la cláusula anteriormente transcrita, exista una limitación al ejercicio del derecho a garantía y a la triple opción contemplada en los artículos 19, 20 y 21 de la LPC, ya que dicha cláusula, aparece como complementaria y concordante o coherente con la anterior, en la cual se apreciaba claramente el derecho a opción del consumidor. Que en de lo dicho, la redacción de la cláusula referida a “Servicios Técnicos”, según se puede advertir, no deja sin efecto lo establecido en la cláusula que dice relación con opción del consumidor, ni limita en caso alguno la misma, en cuanto al derecho a garantía fijado en las normas citadas, remitiéndose más bien, al caso específico que el consumidor optare por reparar o cambiar un producto con problemas, fijando el procedimiento para esas opciones, con indicación de las ciudades que cuentan con servicio técnico y donde consultar, si no hubiera dicho servicio en una ciudad. Por lo demás, no es exigencia de la ley que se explicite en una cláusula, que los informes de los servicios técnicos, no excluyan el derecho a la triple opción ya aludida, sobre todo si ella ya fue explicitada en otra cláusula del mismo contrato de adhesión, y menos aún si se entiende, adicionalmente, que una norma legal es conocida por todos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, cuando ya ha entrado en vigencia. Consecuentemente, tampoco en este caso, es estima que la cláusula o estipulaciones de la sección “Servicios Técnicos”, haya vulnerado de modo alguno las disposiciones legales del artículo 16, inciso primero, letras d), e) y g), en relación a los artículos 3°, inciso primero, letra b), 19, 20 y 21, todos de la LPC, ni que fuera, por la misma razón, una estipulación inválida o sin efecto. 

TRIGÉSIMO QUINTO: Que la quinta cláusula o condiciones del contrato de adhesión, que se estima como abusiva por el demandante, está contenida en la Sección: “Más de Paris.cl- Tópico: Términos y Condiciones”, la cual establece: “Términos y condiciones  A través de este sitio web tanto Paris S.A. como otras empresas podrán ofertar, ofertas que podrán ser aceptadas vía electrónica o telefónica utilizando los mecanismos que el sitio web dispone como necesarios. Al ser aceptada una o más de estas ofertas ofrecidas en sitio web, ésta quedará sujeta a que se valide la transacción. En consecuencia, para toda transacción que se efectúe en este sitio, la confirmación, validación y verificación por parte de Paris S.A. o de otras empresas ofertantes en el sitio web, será requisito para la formación del consentimiento. Para validar la transacción se verificará lo siguiente: 
1.- Stock disponible de los productos o servicios ofrecidos al momento en que se acepta la oferta. 
2.- Validación del medio de pago elegido por el cliente. 
3.- Validación de los datos suministrados por el cliente. Estos deberán coincidir con los ingresados por el cliente en el sitio web al momento de registrarse o al momento de haber aceptado la oferta. 
4.- Toda transacción que incluya bebidas alcohólicas deberá ser realizada por un mayor de 18 años. Al momento de ser validada la transacción se contactará al cliente vía correo electrónico, a la dirección de e-mail ingresada por el cliente al momento de registrar sus datos personales en el sitio web en cuestión. En caso que se estime necesario por parte de la parte oferente el cliente podrá ser contactado por otro medio de comunicación. Esto garantizando que el cliente sea informado de dicha validación. El consentimiento se entenderá formado desde el momento en que se envía esta confirmación escrita al usuario y en el lugar en que fue expedida, que será siempre Kennedy 9001 7° piso, comuna de Las Condes. Para presentar reclamos referentes a acciones ejecutadas o celebradas a través de este sitio comunicarse con nuestro Servicio al Cliente al 600 400 8000.” Que dicha cláusula o estipulación del contrato de adhesión de autos, se estima abusiva por la actora, toda vez que el proveedor fijaría la facultad de terminar a su arbitrio y unilateralmente, las compras que el consumidor hiciera en su plataforma web, al condicionar la compraventa a criterios que dependen de ella misma, y no a criterios objetivos de la buena fe, generando un desequilibrio entre las partes, como por ejemplo, la disponibilidad de stock. Alega que la demandada invertiría los roles de la oferta y la aceptación, al establecer que es ella quien aceptaría la oferta de compra del consumidor, condicionando el acto a su aceptación, actuando sobre seguro y limitando su responsabilidad, todo lo cual tornaría nula la cláusula, por vulneración del artículo 16, letras a), e) y g) de la LPC, como también, el artículo 12 A de dicho cuerpo legal, referido a la formación del consentimiento. Reclama, asimismo, que con la declaración consignada en el contrato, esto es, ”..y en el lugar en que fue expedida, que será siempre Kennedy 9001 7° piso, comuna de Las Condes, se contravendría el principio de buena fe, al escapar con ella a las reglas de competencia establecidas en el artículo 50 A de la LPC. En resumen demanda la actora la vulneración de las letras a), c), e) y g) del artículo 16, en relación a los artículos 12 A y 50 A, todos de la LPC. 

TRIGESIMO SEXTO: Que para poder resolver si existe una estipulación abusiva en la cláusula o estipulación del contrato de adhesión en la sección “Términos y Condiciones”, deberá atenderse, en primer lugar, a lo establecido en el artículo 12 A de la LPC, el cual previene: “En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor. Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato.” Dicha disposición legal establece, que en los contratos celebrados por medios electrónicos, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido, previamente, un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. Continúa la misma norma aclarando que la sola visita de un sitio no implica obligaciones para el consumidor, y que, una vez perfeccionado el contrato, el proveedor está obligado a enviar confirmación escrita del mismo, por vía electrónica o por cualquier medio, que se indicará previamente, conteniendo copia íntegra del contrato. En este contexto, el legislador modifica las reglas de consentimiento establecidas en el Código de Comercio, en cuanto condiciona el mismo, en los contratos celebrados por medios electrónicos, a que el consumidor tenga un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y, además, la posibilidad de archivarlo o imprimirlo, hito este último, que no está establecido en forma precisa. Se abre de este modo, la posibilidad de postergar el consentimiento al momento en que tenga en sus manos, materialmente o por medios electrónicos, las condiciones del contrato el consumidor o que haya existido la posibilidad real de almacenar tales datos. 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que efectuando un análisis de la cláusula transcrita en la motivación trigésimo quinta, en contraste con la norma legal reproducida en la motivación anterior, puede apreciarse que en cuanto a la supuesta facultad de terminar a su arbitrio y unilateralmente, las compras que el consumidor hiciera en su plataforma web, al condicionar la compraventa a criterios que dependen de ella misma, y no a criterios objetivos de la buena fe, y que genere un desequilibrio entre las partes, efectivamente, de las estipulaciones del contrato de adhesión, es posible advertir que se modifica la formación del consentimiento establecida en la Ley, ya que condiciona el acuerdo a la confirmación, validación y verificación por parte de Paris S.A. o de otras empresas oferentes de su página web, estableciendo 4 parámetros a verificar que son: stock disponible, validación del medio de pago elegido por el cliente, validación de datos registrados por el cliente, y en el caso de transacción de bebidas alcohólicas, que sea realizada por un mayor de 18 años. Que si bien puede admitirse cierto desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de adhesión, en relación a este punto sobre el momento en que se forma el supuesto del consentimiento entre las partes, no es menos cierto, que tal desequilibrio no parece importante, ya que, por un lado, tal cláusula no modifica el consentimiento del consumidor en la forma establecida en la Ley, sobre todo si los derechos que establece la ley en favor de éste, ya que son irrenunciables, y por otro lado, la misma disposición legal del artículo 12 A de la LPC, estable la obligación del proveedor de enviar confirmación escrita del contrato, ya perfeccionado, por vía electrónica o por cualquier medio que garantice el oportuno conocimiento del consumidor, apareciendo lógico, desde ese punto de vista, que se entiendan verificados todas las formalidades del contrato electrónico, una vez validado y confirmado el contrato por el proveedor. Por lo demás, los parámetros fijados por el proveedor para la validación y confirmación de la compra por el consumidor, parecen razonables, desde que, evidentemente, debe verificarse el stock disponible del producto, en un comercio tan dinámico como es el electrónico, que puede dar la posibilidad de coincidir la misma compra de un producto, en un mismo momento, por varios consumidores; es lógico que el proveedor pueda verificar, también, el medio de pago elegido por el cliente y sus datos, sobre todo considerando que tiene derecho a resguardar su patrimonio, considerando que existe la posibilidad de estafas y otros delitos, por medios electrónicos; y porque, la última condición, es obligatoria para la demandada como proveedora de bebidas alcohólicas, de prevenir el consumos de dicho productos por menores de edad. Cabe agregar sobre este mismo punto, que los criterios utilizados por la proveedor, sí aparecen como objetivos, en ningún caso de carácter arbitrario. En cuanto al reparo que la proveedora modificaría las reglas de la aceptación, invirtiendo supuestamente, los roles de las partes contratantes, cabe señalar que en parte alguna de la estipulación impugnada, se establece el hecho que el consumidor sea el oferente, ya que por el contrario, en forma expresa, se inicia la cláusula señalándose que: “A través de este sitio web tanto Paris S.A. como otras empresas podrán ofertar, ofertas que podrán ser aceptadas….”, redacción que demuestra la equivocación de la actora sobre este aspecto. Tampoco puede apreciarse por este tribunal, que a través de la redacción de la estipulación de “Términos y Condiciones” del contrato de adhesión objeto del presente juicio, se haya querido actuar sobre seguro por la proveedora, como pretende la actora, y que limite su responsabilidad. De hecho, como ya se adelantó en esta misma motivación, no pierde sus derechos el consumidor y si estimara que una vez aceptado por él, la oferta del proveedor, y que no ha existido un cumplimiento de esa parte, como cualquier contratante diligente, tiene la opción de ejercer todas las acciones legales que le confiere la LPC, como también, las establecidas en el derecho común, que le permitan el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y que se le reparen los perjuicios que haya sufrido. 

TRIGESIMO OCTAVO: Que en relación a la vulneración de las reglas de competencia fijadas en el artículo 50 A de la LPC, con la estipulación de entender formado el consentimiento en el lugar en que se expide el correo electrónico de confirmación ubicado en Kennedy 9001, 7° piso, comuna de Las Condes, la verdad, es que tal disposición contractual, sí se estima que vulnera, expresamente, lo previsto en la norma citada, ya que se pretende por la proveedora, a través de dicha estipulación, fijar el consentimiento, siempre, en el domicilio central de esta ubicado en la comuna de Las Condes, intentando con ello, soslayar el derecho del consumidor, en los contratos celebrados por medios electrónicos, a fijar la competencia de los jueces de Policía Local en las acciones comprendidas en la ley del ramo, primero, en el lugar donde se hubiera celebrado el contrato, que normalmente coincide con el domicilio o lugar donde éste consumidor cuando acepta la oferta, o bien donde se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del consumidor; o en segundo lugar, cuando no fuere posible determinar lo anterior, en el domicilio del consumidor. Tal estipulación produce un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes del contrato de adhesión, de carácter importante, lo cual torna procedente, que se declare abusiva y consecuencialmente, nula, considerando que con tal estipulación se grava o dificulta el accionar del consumidor y se facilita la defensa del proveedor. En síntesis, sólo puede advertirse por este tribunal, que se ha vulnerado la disposición del artículo 50 A, y con ello, lo previsto en el artículo 16, inciso primero, letra g), pero no se aprecia, en lo demás, que se hayan vulnerado las disposiciones legales de los artículos 12 A, y 16, inciso primero, letras a), e) y g) de la LPC, no existiendo, en los restantes casos, un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos de las partes, en lo pactado en la estipulación que motiva la presente consideración, dentro del contrato de adhesión sub lite. 

TRIGÉSIMO NOVENO: Que existiendo una infracción de la demandada a lo previsto en el artículo 50 A, y al artículo 16, inciso primero, letra g), deberá declararse la responsabilidad de la demanda y como abusiva y nula, la parte de la estipulación “Términos y Condiciones” donde se expresa: “El consentimiento se entenderá formado desde el momento en que se envía esta confirmación escrita al usuario y en el lugar en que fue expedida, que será siempre Kennedy 9001 7° piso, comuna de Las Condes.” Que, en todo caso, no cabe duda a este respecto, la responsabilidad de la demandada en cuanto a la infracción cometida, por haber sido ella quien confeccionó y redacto la cláusula abusiva, consiente y voluntariamente,; la cual atenta contra el equilibrio de las obligaciones y derechos de las partes en el contrato de adhesión sub lite, en relación a la fijación de la competencia, de conformidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LPC, que permite exigir la debida indemnización por incumplimiento de las normas contenidas en la ley citada. 

CUADRAGESIMO: Que, a continuación, cabe pronunciarse el tribunal, en relación a la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, en el capítulo VIII de su contestación, referida a la supuesta improcedencia de la multa por existir una sanción legal específica, cual es la nulidad de la cláusula, lo que excluiría la aplicación de la multa demandada, según lo previsto en el artículo 24 de la LPC. Efectivamente el artículo 24 de la LPC, establece que las infracciones a esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 UTM, si no tuvieren señalada una sanción específica. Consecuentemente, puede establecerse que la infracción de lo previsto en el artículo 16, inciso primero, letra g), de la LPC, solo implica la sanción de nulidad de la cláusula, en la parte referida a la competencia, sin embargo, existiendo, por otro lado, una infracción a lo previsto en el artículo 50 A de la citada norma legal, dicha contravención, debe ser sancionada según lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, al no existir una sanción especial. 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en atención a lo razonado en la motivación precedente, en virtud de la gravedad de la infracción cometida, la entidad de la misma, la capacidad económica del infractor y la enorme cantidad de consumidores afectados, que pueden acceder a la página web de la demandada, este tribunal considera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la LPC, que la multa que debe pagar la demandada, es de 45 UTM. 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la excepción subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada, en el capítulo IX de su contestación, sustentada en lo previsto en el artículo 26 de la LPC, no podrá ser acogida, por cuanto siendo la infracción un hecho permanente, que se mantiene mientras subsista la cláusula abusiva en el contrato de adhesión que se encuentra en la página web de la proveedora, no podría correr plazo de prescripción alguno, por cuanto no ha finalizado el hecho infractor. 

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la excepción, también subsidiaria, de aplicación del principio Non bis In Idem, opuesta en el capítulo X de la contestación de la demandada, cabe acoger la misma, por cuanto la disposición del artículo 53 C, letra b), de la LPC, solo establece la suma de multas cuando procediere, en el caso de aplicarse multas por cada consumidor afectado, lo que implica determinación del mismo, pero no para el caso de una infracción que pueda afectar a un grupo indeterminado o difuso de consumidores, como es el caso de autos, no pudiendo permitirse por el tribunal que se sanciones dos veces a la infractora, por el mismo hecho. 

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que al no resultar procedente considerar abusivas y nulas las demás estipulaciones impugnadas en el escrito de demanda, no procede en modo alguno, acoger la pretensión de la actora en tal sentido, ni puede establecerse que hayan existido infracciones de la demandada a la LPC en relación a las mismas, ni por esa misma razón, establecerse multas en contra de ésta, como tampoco, procede acceder a las prestaciones, restituciones o indemnizaciones que se reclaman de la proveedora en contra de quien se dirigió la acción deducida en autos. 


CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, tampoco procede acoger la petición de la demandante, en cuanto a declarar como abusiva y nula, toda otra cláusula que se contenga en el contrato de adhesión, al tenor de lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto tal pretensión resulta ser vaha e imprecisa, habida consideración además, que no se observa por el tribunal, la existencia de otra cláusula en el contrato sub lite, que pueda estimarse de carácter abusivo y que vulnere de alguna manera el equilibrio que debe existir entre las partes, respecto de sus obligaciones y derechos, en el contrato de adhesión materia de este juicio. 

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso de las indemnizaciones reclamadas, además, de no haberse configurado todas las infracciones a las normas de la LPC señaladas en el libelo de la actora, tampoco se ha justificado en autos los parámetros o los presuntos perjuicios patrimoniales que podrían haber sufrido los grupos o subgrupos que pudieran haber sido afectados, por las estipulaciones fijadas en el contrato de adhesión de marras, no dándose los presupuestos establecidos en los artículos 51 número 2, 53 A y 53 C, letra c) del aludido cuerpo legal, amén que, no se ha rendido prueba alguna en el proceso que permita al tribunal, determinar reclamos o gastos específicos que pudieran haber sufrido algún grupo de consumidores, con motivo de la cláusula que pretendía modificar la regla de competencia. Que en consecuencia, atendido lo señalado anteriormente, no podrán establecerse indemnizaciones o reparaciones, por cuanto el mérito del proceso, no lo amerita, toda vez que como se ha hecho constar en el presente fallo, sólo se ha podido constatar una única infracción, y considerando lo previsto en la letra c) del artículo 53 C, de la LPC, no es el caso de autos. 

CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las motivaciones anteriores, cabe acoger la demanda solo en cuanto declarar que la demandada ha afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores que acceden a su página web, en relación al contrato de adhesión, el cual se encuentra compuesto por varias secciones, a saber: “Tu compra en París.cl”, “Despacho”, “Garantías”, “Más de Paris”, “Concursos” y “Visítanos”, al pretender modificar las reglas de competencia establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, en la cláusula referida o denominada “Términos y Condiciones”, la cual es abusiva y por tanto nula; que la demandada es responsable del hecho denunciado, referido anteriormente, sobre pretensión de modificación de competencia; que la demandada deberá pagar una multa ascendente a 45 UTM, sólo por la infracción cometida; que no procede la fijación de indemnizaciones o reparaciones, respecto de grupos o subgrupos afectados; que la demandada deberá efectuar a su costa, dos publicaciones de la sentencia de autos, en días distintos, en el periódico El Mercurio de Santiago, desechándose en lo demás la demanda deducida. 

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que la demás prueba rendida, no detallada o considerada en forma pormenorizada, no incide en lo que se ha venido razonando. 

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que en todo caso, no procederá la condenación en costas de la parte demandante, estimándose que ha tenido motivo plausible para litigar, tanto desde el punto de vista de su rol de protección  de los consumidores, como también, en cuanto a que si bien las estipulaciones objetadas en la demanda, no todas alcanzan a constituir infracción a las normas de la Ley de Protección al Consumidor, ni pueden estimarse nulas, igualmente, y como la propia demandada ha sugerido en su contestación, necesitan de una redacción más adecuada al contexto de la ley y la continua y permanente evolución de las relaciones comerciales y particularmente del comercio electrónico, y que, en lo posible, no cauce incertidumbre o equívocos de los derechos protegidos por la norma citada. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1698 del Código Civil; 160, 170, 394, 399, 426 del Código de Procedimiento Civil; Ley 19.496 modificada por la Ley 19.955, se declara: 
I.- Que se acogen las tachas deducidas a fojas 250, 747, 755, 760 y 775, conforme lo señalado en los considerandos primero a la duodécimo. 
II.- Que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y siguientes, sólo en cuanto se declara: 
a) Que la demandada ha afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores que acceden a su página web, al pretender modificar las reglas de competencia establecidas en dicha norma, en la parte respectiva de la cláusula referida o denominada “Términos y Condiciones”, la cual es abusiva y por tanto nula, en los términos consignados en el motivo cuadragésimo séptimo que antecede; 
b) Que la demandada es responsable del hecho denunciado, en cuanto ha pretendido la modificación de competencia; 
c) Que la demandada deberá pagar una multa ascendente a 45 UTM, sólo por la infracción cometida; 
d) Que no procede la fijación de indemnizaciones o reparaciones, respecto de grupos o subgrupos afectados; 
e) Que la demandada deberá efectuar a su costa, las publicaciones que dispone el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán realizarse mediante la inserción respectiva en el diario La Tercera de Santiago, debiendo la señora secretaria del tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra A de la disposición legal señalada. 
III.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada. 
IV.- Que se acoge la defensa opuesta por la demandada de aplicación del principio Non bis In Idem, según lo razonado en la motivación cuadragésimo tercera. 
V.- Que cada parte pagará sus costas. 

Anótese, regístrese y notifíquese. 

Pronunciada por don Luis Eduardo Quezada Fonseca. Juez Suplente. Autoriza doña Sara Riera Navarro, Secretaria Subrogante

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