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lunes, 29 de octubre de 2018

Infracción a la ley del consumidor, indemnización de perjuicio y multa correspondiente. Se acoge recurso de queja.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos comparece Juan Enrique Moraga Mena, abogado, en representación de los demandantes doña María Pía Valenzuela Castillo y don Felipe Alvarado Vera e interpone recurso de queja en contra del ministro señor Dinko Franulic, el Fiscal Judicial señor Rodrigo Padilla y la abogada integrante señora Macarena Silva, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, quienes el 22 de diciembre de 2017 dictaron la sentencia definitiva que revocó aquella del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, en los autos caratulados “Valenzuela y otro con Gastronomía Carlos Erasmo Sánchez (Moche Peruvian Bar)” seguidos por infracción a la Ley 19.496 y que condenaba a la denunciada al pago de una multa de 20 UTM y, en lo civil, al pago de una indemnización de $14.165.477.- por daño material y moral, por infracción a los artículos 3 d) y 23 de la Ley 19.496, absolviéndola – en su reemplazo- de la condena infraccional impuesta y dejando sin efecto la indemnización regulada, por lo que pide que por la presente vía disciplinaria se deje sin efecto la referida resolución y, en su lugar, se declare que se confirma la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado de Policía Local. 


Que el citado recurso se ha fundado, en lo sustantivo, en la falta o abuso cometidas al analizar la prueba rendida, determinando la absolución de la contraria, no obstante haberse demostrado la infracción de los artículos 3° inciso 1° letra d), artículo 12 y 23 inciso 1° de la Ley 19.496, introduciendo en la valoración de la prueba un concepto propio de los procedimientos penales, como es la duda razonable, apartándose del sistema aplicable, la sana crítica. Para sustentar esta afirmación, describe los hechos que dieron origen a la causa, señalando que asiste responsabilidad a la denunciada en la intoxicación que padeciera la actora por contagio de salmonella a resultas de haber ingerido alimentos y bebidas en el restaurant de su propiedad, tesis que fuera acogida por el tribunal de primera instancia después de valorar adecuadamente la prueba rendida por lo que se la sancionó en lo infraccional y se ordenó el pago de indemnizaciones por daño moral y material, más intereses y costas del juicio. Apelado dicho fallo, los recurridos lo revocaron y rechazaron la denuncia y la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas, apreciando falsamente los antecedentes del proceso al haberse apartado de ellos, descartando sin fundamento el cúmulo de antecedentes que daban cuenta que el contagio se produjo en el local demandado, asignando una importancia superlativa a la versión del demandado, que no rindió prueba alguna en el proceso. En consecuencia, encontrándose demostrado que el local denunciado no contaba con condiciones de higiene y seguridad para sus clientes, que operaba de una manera que favorecía el cultivo y contagio de la bacteria salmonella por contaminación cruzada; que doña María Pía Valenzuela sufrió el contagio producto de la ingesta de alimentos contaminados con tal bacteria el 30 de julio de 2016 en dependencias de ese negocio y cuyos síntomas se manifestaron en la paciente luego de 8 horas de su consumo, correspondía mantener la resolución de primera instancia que declaraba la responsabilidad en comento y la hacía efectiva mediante la sanción infraccional correlativa y las indemnizaciones solicitadas, por lo que corresponde acoger el recurso deducido, declarar la existencia de falta o abuso en lo resuelto y dejar sin efecto la referida sentencia y, en su reemplazo, dictar una que condene a la denunciada al máximo de las multas contempladas en la Ley 19.496 y al pago  de las indemnizaciones solicitadas o, en su caso, en los mismos términos indicados en el fallo de primer grado, con costas. Se solicitó informe a los jueces recurridos, quienes expusieron que no han cometido falta o abuso desde que la decisión del asunto sometido a su conocimiento lo ha sido en el ejercicio de sus potestades, en cuya virtud determinaron que la prueba rendida era insuficiente para establecer la responsabilidad infraccional en la medida que, si bien se dio por acreditado que la denunciante se contagió de salmonella y que concurrió al restaurante de la demandada, no existieron elementos para determinar que ello acaeció en el mismo, ya que el contacto infeccioso pudo producirse dentro del término de 72 horas desde la manifestación de los síntomas, de manera que no existe certeza de que necesariamente haya sido en dicho local. Contribuye a dicha convicción la circunstancia que la denunciante fue la única contagiada, no obstante consumir lo mismo que su marido e ingerir la misma bebida alcohólica que otros clientes. Asimismo, se tuvo presente la inconsistencia entre la afirmación de la denuncia en orden a que los primeros síntomas de la enfermedad se manifestaron dos horas después de asistir al local, con la prueba que la misma parte rindiera, conforme a la cual el tiempo mínimo de incubación es de 6 horas, como asimismo que expresara que el contagio se produjo al emplear huevos en la preparación del trago que bebiera, lo que fue descartado con la prueba rendida. En tales condiciones, consideran no haber incurrido en falta o abuso en los términos imputados por la quejosa. Se tuvo a la vista la causa, Rol N° 1925-2017 del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, ordenando traer los autos en relación por resolución de quince de febrero pasado. CONSIDERANDO: 

Primero: Que, de acuerdo a lo expuesto, la falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la supuesta inconsistencia del fallo de alzada, en cuanto aprecia errónea y falsamente los antecedentes fundantes de la denuncia y de aquellos que sustentan la decisión condenatoria en primera instancia, absolviendo equivocadamente a la infractora y dejando sin efecto las indemnizaciones concedidas. 

Segundo: Que de la causa tenida a la vista aparece que es un hecho no controvertido que los denunciantes concurrieron al restaurante de la denunciada el día 30 de julio de 2016 y consumieron un pisco sour, un mango sour y un lomo saltado, luego de lo cual doña María Pía Valenzuela Castillo se sintió mal, lo que obligó a su traslado al día siguiente a la clínica Antofagasta, en donde le diagnosticaron “contagio de salmonella”; a consecuencia de lo cual permaneció hospitalizada por 13 días. Asimismo, no ha sido controvertido que el Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta sancionó al restaurante denunciado por diversas deficiencias sanitarias y de seguridad a una pena de multa y clausura por 18 días, en virtud de una fiscalización practicada el 8 de octubre de 2016, cuyas conclusiones son ratificadas por la declaración del representante del local comercial denunciado, que reconoce la existencia de fecas de ratón en las bodegas. 

Tercero: Que de acuerdo a lo referido precedentemente, resulta evidente el yerro acusado en el recurso, al haberse apartado de la prueba  rendida en el proceso y que hace residir no sólo en la agresividad de la bacteria el tiempo de manifestación de los primeros síntomas, sino también en la capacidad de defensa de la paciente y en la cantidad de gérmenes ingeridos, aspecto en el cual tiene particular incidencia las condiciones particulares de la afectada y su resistencia a la infección. Por lo demás, tales tiempos de reacción constituyen promedios estandarizados de respuesta obtenidos del análisis de un número importante de casos, sin que pueda excluirse la manifestación de tal contagio en el marco temporal o bajo las formas progresivas expresadas por los denunciantes. Asimismo, cabe tener en cuenta que el acta de inspección del Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta da cuenta de irregularidades que reflejan una forma de funcionamiento permanente al margen de las condiciones mínimas de salubridad adecuadas para la preparación y venta de alimentos, de manera que no son circunstanciales y – por el carácter estructural de algunas de ellas, como lo es la ausencia de facilidades para el lavado de manos en la cocina – estaban presentes a la época de la infección padecida por la denunciante, teniendo directa incidencia en la contaminación cruzada que se acusa como responsable de su contagio. 

Cuarto: Que en tales términos, la correcta apreciación de la prueba rendida en el proceso sólo permite concluir la responsabilidad de la denunciada en los hechos atribuidos, los que configuran la actuación negligente y la falta de seguridad en el bien producido que se reprochara por el fallo de primer grado, todo ello con menoscabo a los denunciantes, por lo que al revocar el fallo apelado, disponiendo la absolución de la denunciada aparece palmariamente la falta o abuso grave cometida ya que la decisión impugnada por esta vía ha sido dictada apartándose de la valoración que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados imponen asignar a las pruebas del proceso, defecto que, por último, sólo puede ser corregido por medio de este arbitrio disciplinario. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido por don Juan Enrique Moraga Mena, abogado, por los demandantes doña María Pía Valenzuela Castillo y don Felipe Daniel Alvarado Vera y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que rola de fojas 439 a 442 de los autos N° 1925-2017 del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta tenidos a la vista, Rol Ingreso de ese tribunal de alzada 142-2017, que revocó la sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, agregada de fojas 404 a 410 del mismo expediente, la que se confirma en todas sus partes . No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Acordada esta última parte con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de parecer de cumplir con la remisión que señala el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la evaluación del mérito para proceder en el caso concreto, es facultad privativa del Pleno y no de la Sala. 

Comuníquese, regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese este cuaderno.

Rol N° 154-2018. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.  

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.