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jueves, 4 de octubre de 2018

No se logra acreditar la falta de servicios a paciente con malformación cerebrovascular. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 4310-2018 seguidos por indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda deducida por Freddy Roberto Llancapán Godoy en contra del Hospital del Salvador. 


Segundo: Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia vulnera el artículo 38 de la Ley N° 19.966. Al respecto sostiene que en la especie hay falta de servicio en la atención prestada por el hospital demandado, pues la que se llevó a cabo se realizó fuera del estándar médico de funcionamiento, en tanto su representado fue atendido alrededor de las 07:00 horas del domingo 14 de diciembre por algunos médicos, quienes al no tener los resultados del escáner practicado poco pudieron hacer, de modo que, en su concepto, no hubo diagnóstico médico, a diferencia de lo que, erróneamente, sostiene el fallador. Añade que dicho examen no pudo ser analizado por los facultativos debido a que estuvo extraviado hasta el 24 de marzo de 2015, situación que obvia el sentenciador. Asevera que la falta de servicio que sirve de sustento a su demanda quedó acreditada con las declaraciones de los testigos que cita, quienes estuvieron contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, al señalar que la atención prestada al demandante fue pésima, pues el escáner que se le practicó se extravió, limitando los antecedentes de que disponían los médicos que lo revisaron. Manifiesta que, por lo expuesto, quedó comprobado que el demandado infringió lo estatuido en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, en tanto incurrió en falta de servicio. 

Tercero: Que en un segundo acápite acusa la contravención del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los documentos acompañados en autos, especialmente el Informe de Auditoria N° 29 y la Tomografía Computada Multicorte TCM-16 de Cerebro, acreditan fehacientemente la falta de servicio en que incurrió el Hospital del Salvador. Así, en cuanto al Informe de Auditoria N° 29, hace presente que fue confeccionado el 20 de noviembre de 2015, es decir, después de nueve meses de acaecidos los hechos que motivan su demanda, a lo que adiciona que en las fuentes utilizadas para evacuar dicha auditoría no se hace mención a un informe de los médicos tratantes, tampoco se considera la epicrisis del paciente ni se hace alusión a la citada tomografía computada de cerebro, pues tales informes  y escáner jamás estuvieron a disposición del respectivo especialista para realizar un diagnóstico certero. 

Cuarto: Que a continuación sostiene que la sentencia transgrede el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que los testigos presentados por su parte relatan los hechos circunstanciadamente; así, Alejandra Godoy ratifica que el escáner siempre estuvo extraviado, mientras que Pabla Collao señala que el mentado examen se perdió, ratificando ambas que ningún diagnóstico se entregó, informándose sólo después de algunos meses que se trataba de un cavernoma, retraso que pudo tener consecuencias catastróficas para su representado. Aduce que, como tales testimonios no fueron desvirtuados por otra probanza y, además, se complementan con la documental agregada al proceso, se les debe reconocer pleno mérito probatorio y que al no hacerlo así los jueces del fondo incurren en el vicio denunciado. 

Quinto: Que enseguida el recurrente aduce que el fallo desobedece lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto expresa que el vicio se verifica desde que en el Informe de Auditoria N° 29 aludido más arriba se recomienda perfeccionar el dato de atención de urgencia, incluyendo todas las acciones realizadas, y, además, sugiere mejorar la comunicación médico-paciente y de todo el personal involucrado con éste. Asevera que las referidas conclusiones y recomendaciones son ratificadas en estrados por el médico que suscribe el mencionado informe, quien si bien señala que no existen protocolos para enfrentar la dolencia padecida por su parte y que la conducta frente a un cavernoma es expectante, jamás refiere que las conclusiones a que se arribó en este caso hayan derivado de los exámenes respectivos. Subraya que la confesión prestada en juicio a través del mentado documento produce plena fe en contra del hospital demandado, añadiendo que por intermedio de esta prueba ha quedado acreditada la falta de servicio alegada por su parte, destacando que como consecuencia de los hechos descritos en su demanda el demandado cambió su política en este ámbito, recomendando una serie de acciones para mejorar la atención de los pacientes. Esgrime que tal actuación constituye un reconocimiento expreso de la negligencia en que incurrió el nosocomio en la prestación del servicio otorgado a su representado y que al no valorarlo así los falladores han incurrido en el yerro denunciado en esta parte. 

Sexto: Que, por último, acusa que la sentencia recurrida desobedece lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil.  Al respecto asegura que el demandado no asumió la carga procesal descrita en la referida disposición, en cuanto le correspondía demostrar que prestó una atención adecuada a su parte, puesto que la prueba aportada se limitó al Informe de Auditoria N° 29, a la Tomografía Computada Multicorte TCM-16 de Cerebro y a otros documentos que, a su juicio, carecen de significación probatoria y que, incluso, dan cuenta de la falta de servicio reclamada. 

Séptimo: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que Freddy Roberto Llancapán Godoy dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital del Salvador basado en que el 13 de diciembre 2014, alrededor de las 18:00 horas, concurrió al Servicio de Asistencia Primaria de Urgencia Dr. Aníbal Ariztía de la comuna de Las Condes, debido a que desde el día jueves 11 padecía de dolor de cabeza, lugar desde el que fue derivado al Hospital del Salvador mediante una interconsulta. Expone que ese mismo día concurrió, a eso de las 20:00 horas, al Servicio de Urgencia del señalado Hospital, siendo atendido por un médico general, quien tomó sus signos vitales y al que relató sus síntomas; añade que luego debió esperar varias horas en la sala de espera sin recibir ninguna otra atención médica, y que avanzada la madrugada, alrededor de las 03:00 horas, le realizaron un escáner. Menciona que finalmente, tras varias horas de espera, fue atendido por un neurólogo, quien, sin embargo, no pudo emitir un diagnóstico debido a que no tuvo a la vista el examen. Señala que, por último, a las 18:30 horas del 14 de diciembre de 2014 se le informó que había sido dado de alta, añadiendo que si el médico no había hecho ninguna observación o diagnosticado tratamiento se debía a que no había nada de qué preocuparse, por lo que fue enviado a su domicilio. Subraya que si bien solicitó que se le entregaran los resultados del escáner, ello no sucedió porque dicho examen no fue hallado sino hasta el mes de marzo de 2015. Luego señala que al día siguiente, 15 de diciembre de 2014, y dada la persistencia del dolor de cabeza, ingresó al servicio de urgencia de la Clínica Dávila, lugar donde se le diagnosticó una lesión cerebral, correspondiente a un cavernoma, padecimiento de gravedad que comprometía su salud en general, motivo por el que fue hospitalizado de urgencia. Refiere que estuvo hospitalizado 7 días y que se determinó que era necesaria una operación para extraer el cavernoma y frenar la hemorragia cerebral. Explica que fue dado de alta el día 23 de diciembre de 2014 y que su estado de salud se agravó, razón por la cual el 26 de diciembre siguiente fue internado nuevamente en la Clínica Dávila, recinto en el que fue intervenido quirúrgicamente el 28 de ese mismo mes; añade que la cirugía fue un éxito y que no presenta ninguna secuela Expone que los hechos relatados infringen lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, puesto que la atención dispensada por el hospital demandado fue deficitaria, dado que el neurólogo que lo reconoció no efectuó un diagnóstico ya que no tuvo acceso el escáner que le fuera practicado. Afirma que el daño demandado se produjo por omisión del personal médico del Hospital del Salvador, en tanto no recibió una atención oportuna, dándosele el alta sin un diagnóstico certero, lo que obligó a su familia a concurrir al Servicio de Urgencia de la Clínica Dávila para que fuera tratado debidamente. Termina solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $20.190.335, por daño emergente, que corresponde al costo de las atenciones recibidas en la Clínica Dávila; la cantidad de $30.000.000 por concepto de lucro cesante, puesto que los hechos descritos le han impedido reintegrarse a la vida laboral, disminuyendo sus ingresos considerablemente; y, por último, a pagar $50.000.000 por daño moral, dado el dolor y la aflicción sufridos a consecuencia de los hechos denunciados, con costas. Al contestar el demandado pidió el rechazo de la acción, con costas. Con tal fin controvirtió, en primer lugar, los hechos en que se asienta la demanda; a continuación negó la ocurrencia de la falta de servicio alegada por el demandante; más adelante contradijo la existencia de un vínculo causal entre los hechos que se le imputan y el daño que se dice padecido y, por último, sostuvo que el monto demandado a título de daño moral es excesivo. 

Octavo: Que los sentenciadores rechazaron la demanda fundados en que el demandante no acreditó la concurrencia de la falta de servicio que sirve de basamento a su acción. En tal sentido, tuvieron por establecido que el Hospital del Salvador prestó el servicio que debía llevar a cabo y que éste fue realizado oportunamente. Enseguida examinaron la hipótesis sustentada por el actor, en el sentido de que la prestación realizada por el demandado fue ejecutada fuera del estándar medio de funcionamiento. Sobre el particular concluyeron que el diagnóstico realizado en la Clínica Dávila fue semejante al efectuado en el hospital demandado, en tanto en ambos lugares se detectó la presencia de un cavernoma del cuerpo calloso en su cerebro; añadieron que en las dos instituciones dicho padecimiento no fue objeto de un tratamiento de urgencia, por estimarse innecesario, y que, en cambio, se asumió una conducta de control, de verificación y de confirmación del diagnóstico, con miras a desarrollar un tratamiento, sin que en ninguno de ambos 8 nosocomios se haya planteado la necesidad inmediata de una intervención quirúrgica. Así, dieron por demostrado que el demandante no fue intervenido quirúrgicamente de inmediato en la Clínica Dávila, existiendo un intervalo de trece días entre su atención y la cirugía; en esa perspectiva subrayaron que las indicaciones médicas dan cuenta de que su intervención era postergable. Concluyeron que tanto en el Hospital del Salvador como en la Clínica Dávila el cuerpo médico tratante asumió una postura expectante, conservadora, que revela la actitud esperable de los facultativos dadas las circunstancias particulares del demandante, por lo que dan por asentado que su condición no requería de una intervención quirúrgica inmediata e impostergable, al contrario de lo que sostiene el demandante. En consecuencia, estimaron demostrado que el estándar medio de funcionamiento, conforme a esa postura expectante y conservadora revelada por ambas instituciones, fue cumplido por el demandado, de acuerdo al tratamiento esperable en consideración a las circunstancias particulares del demandante al momento de requerir la atención. En esas condiciones arribaron a la convicción de que no ha existido un actuar negligente por parte del hospital y que no hubo falta de servicio en la especie. 9 

Noveno: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte cabe consignar que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 prescribe que: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al órgano quede firme o ejecutoriada”. 

Décimo: Que, como se desprende de los antecedentes referidos y de la norma transcrita en el razonamiento que antecede, los sentenciadores no sólo no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan sino que, por el contrario, dieron cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige la situación en examen.  En efecto, y tal como quedó consignado en el fallo recurrido, ha quedado debidamente establecido que la dolencia que presentaba el actor en la ocasión en que fue atendido en el hospital demandado no requería de una intervención quirúrgica inmediata e impostergable, al contrario de lo que éste sostiene en su demanda. De esta forma los jueces del mérito pusieron de relieve que los facultativos de ese centro asistencial, así como los de la Clínica Dávila, observaron una conducta semejante ante el cavernoma detectado, consistente en esperar y observar la evolución del paciente, constatación a partir de la cual concluyeron que el demandado cumplió con el estándar exigible en atención a la naturaleza de las dolencias o afecciones de salud del actor, en el contexto de una atención primaria o de urgencia, motivo por el que descartaron la ocurrencia en la especie de la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de fs. 

Décimo primero: Que en tal sentido resulta útil destacar que, como ha quedado plasmado en la disposición transcrita más arriba, la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria surge en la medida que éstos causen daños a los particulares por falta de servicio. De este modo, para que se haga efectiva la citada responsabilidad es necesario, de manera ineludible, que el órgano demandado haya incurrido, efectivamente, en un  proceder caracterizado por la falta de servicio, mismo que en la especie el actor hace consistir en que el Hospital del Salvador no le prestó una atención médica adecuada conforme a su estado de salud, no habiendo cumplido, en consecuencia, con el estándar esperado. Sobre este particular, y como ya se dijo, los sentenciadores desestimaron que en la especie se haya producido la falta de servicio alegada por el actor, en tanto el hospital demandado cumplió el estándar de funcionamiento esperable en la especie, atendidas las circunstancias particulares que presentaba el demandante al momento de requerir la atención, destacando en tal sentido que su condición de salud en ese momento no requería de una intervención quirúrgica inmediata e impostergable. 

Décimo segundo: Que, en consecuencia, y dado que en la especie ha quedado descartada la ocurrencia de la falta de servicio que sirve de basamento a la demanda de indemnización de perjuicios, forzoso es concluir que los sentenciadores están en lo correcto al desechar dicha acción, toda vez que en el caso en examen no concurren los supuestos que hacen procedente la responsabilidad demandada. 

Décimo tercero: Que con lo expuesto en los motivos anteriores se concluye que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 276 en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 274. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad. 

Rol Nº 4310-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Abuauad por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de 2018. 13 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.