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martes, 16 de octubre de 2018

Posesión efectiva y desconocimiento de filiación por parte del Servicio de Registro Civil y Identificación. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que según dan cuenta las partidas de nacimiento correspondientes, María Josefina López Ruz y Francisco Ciesielsky Ihokot, madre y padre respectivamente de la actora Daphne Ciesielsky López, expresamente pidieron que constaran sus nombres como madre y padre de ella y de su hermana Puppy Norma Ciesielsky López. 


Segundo: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". 

Tercero: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre  las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. 

Cuarto: Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural”, e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, la causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente, en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas  categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. 

Quinto: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la recurrente, en su calidad de hermana de la causante Puppy Ciesielsky, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente la causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso las filiaciones de la causante y de la recurrente respecto de la madre y del padre común de ambas, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignaran sus nombres al momento de practicarse las inscripciones del nacimiento de una y otra. 

Sexto: Que por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la recurrente respecto de su hermana fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por el abogado Héctor Eduardo Sepúlveda Zuleta a favor de Daphne Ciesielsky López y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N° 7.194, de 30 de octubre de 2017, dictada por el Director Regional Región Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el recurrido otorgar a la actora, Daphne Ciesielsky López, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana Puppy Norma Ciesielsky, si se cumplieran los demás requisitos legales. Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a la confirmatoria teniendo únicamente en consideración que según consta de la inscripción de posesión efectiva acompañada a los autos, el Primer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Arica, por resolución de 29 de junio de 1988, concedió tanto a la recurrente como a Puppy Ciesielsky López la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la madre común de ambas, María Josefina López Ruz, declarando expresamente que les otorgaba dicha posesión en su condición de hijas naturales; circunstancia que torna arbitrario el acto recurrido mediante el cual se le denegó a la actora la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana, fundada precisamente en el desconocimiento de este vínculo de parentesco; afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley en los términos referidos en el motivo sexto del presente fallo. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita. 

Rol N° 3623-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L. Santiago, 10 de octubre de 2018. 

En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.