Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
fundamento sexto y del párrafo segundo del motivo cuarto,
que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Boris Briones ha deducido recurso de
protección en contra de la Universidad Andrés Bello fundado
en que ésta publicó su nombre en el boletín comercial en
carácter de deudor moroso en el pago de obligaciones que
habrían nacido de un contrato que nunca llegó a
perfeccionarse. Esto debido a que el recurrente jamás firmó
documento alguno, contrato ni pagaré que dé cuenta de tal
acuerdo. Estima que este acto es ilegal y conculca las
garantías previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 21 de la
Constitución Política de la República, por lo que pide que
se ordene a la Universidad recurrida retirar la publicación
realizada en el boletín comercial y en DICOM, con costas.
Segundo: Que al informar la Universidad recurrida
señaló que con fecha 23 de junio de 2017 las partes
suscribieron electrónicamente un contrato de prestación de
servicios educacionales, quedando el actor inscrito como
alumno del Magister en Docencia para la Educación Superior
que impartía la recurrida. El acuerdo fue enviado por
correo electrónico al actor, según lo confirmado por Acepta, proveedor que administra los contratos con firma
electrónica de la Universidad, siendo visible en la
plataforma de internet https://5.dec.cl. Agrega que
pactaron que las obligaciones de pago de matrícula y
arancel no eran susceptibles de devolución, salvo
imposibilidad absoluta ajena a la voluntad del alumno para
asistir a clases, y que en el anexo del contrato el
recurrente la autorizó a enviar sus datos al Boletín
Comercial en caso de mora en el pago de aranceles.
En este contexto el alumno solicitó su retiro académico primero y su retiro financiero después, siendo aceptado sólo el primero dado que el contrato no autoriza la rebaja o exclusión de pago basado en la mera voluntad del alumno. Finalmente aduce que no existe en la especie vulneración de garantías constitucionales ni derechos indubitados y alega la improcedencia de la presente vía cautelar para debatir el conflicto jurídico que plantea el recurso. Por todo ello pide el rechazo del recurso, con costas. También evacuó informe en autos Servicios Equifax Chile Limitada, señalando que al publicar la morosidad del recurrente actuó en todo momento con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales porque de los antecedentes del recurso se concluye que existe un vínculo contractual entre las partes en el que el señor Briones consintió expresamente en el tratamiento de sus antecedentes comerciales, siendo el ingreso de la información de morosidad de entera responsabilidad del aportante de la misma.
En este contexto el alumno solicitó su retiro académico primero y su retiro financiero después, siendo aceptado sólo el primero dado que el contrato no autoriza la rebaja o exclusión de pago basado en la mera voluntad del alumno. Finalmente aduce que no existe en la especie vulneración de garantías constitucionales ni derechos indubitados y alega la improcedencia de la presente vía cautelar para debatir el conflicto jurídico que plantea el recurso. Por todo ello pide el rechazo del recurso, con costas. También evacuó informe en autos Servicios Equifax Chile Limitada, señalando que al publicar la morosidad del recurrente actuó en todo momento con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales porque de los antecedentes del recurso se concluye que existe un vínculo contractual entre las partes en el que el señor Briones consintió expresamente en el tratamiento de sus antecedentes comerciales, siendo el ingreso de la información de morosidad de entera responsabilidad del aportante de la misma.
Tercero: Que por su parte, la compañía Acepta.com S.A.
informó que en sus registros consta que el documento
denominado “contrato” se encuentra en estado “En proceso de
firma”, dado que si bien fue suscrito electrónicamente por
el recurrente el día 23 de junio de 2017, sólo lo fue por
uno de los representantes de la Universidad, faltando la
firma del otro usuario o firmante que la Universidad
configuró para tal efecto, requisito sin el cual el
contrato no puede ser enviado a las partes.
Cuarto: Que en autos no se discute que el origen que la recurrida atribuye a la obligación cobrada e informada por ella al Boletín Comercial en carácter de deuda morosa del actor es de naturaleza contractual. Tampoco existe controversia en torno a que la pretendida autorización del actor para que la Universidad Andrés Bello ingrese sus datos personales al sistema de información comercial en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas consta en el anexo del contrato y, por ende, forma parte integrante de éste.
Cuarto: Que en autos no se discute que el origen que la recurrida atribuye a la obligación cobrada e informada por ella al Boletín Comercial en carácter de deuda morosa del actor es de naturaleza contractual. Tampoco existe controversia en torno a que la pretendida autorización del actor para que la Universidad Andrés Bello ingrese sus datos personales al sistema de información comercial en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas consta en el anexo del contrato y, por ende, forma parte integrante de éste.
Quinto: Que en consecuencia, para que se pueda
establecer la legalidad del comportamiento que se ha
objetado a la recurrida, los antecedentes del proceso deben permitir dar por establecida, a los efectos de la presente
acción cautelar, la existencia del contrato que se ha
invocado como fuente de las obligaciones cobradas y cuya
presunta morosidad fue informada al Boletín Comercial; esto
por cuanto la existencia de dichas obligaciones y su falta
de solución oportuna son elementos necesarios para dotar de
causa que justifique legalmente el cobro y porque el
perfeccionamiento del contrato que contiene la autorización
referida permitiría sostener la vigencia de ésta y que, por
ende, al informar la morosidad al Boletín Comercial la
recurrida ajustó su actuar a las exigencias contenidas en
el artículo 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la
Vida Privada.
Sexto: Que sin embargo nada de ello ocurre en la
especie, por cuanto habiendo informado la empresa
Acepta.com S.A. –persona jurídica que según los propios
términos de la recurrida es el proveedor que administra los
contratos con firma electrónica de la Universidad Andrés
Bello-, que el contrato invocado por la recurrida se
encuentra en estado “En proceso de firma” toda vez que
falta la de uno de los usuarios registrados por la casa de
estudios para que la represente, no resulta posible a los
efectos de la presente acción constitucional dar por
establecido el perfeccionamiento del contrato de prestación
de servicios educacionales ni, por ende, de la autorización para publicar en el boletín comercial la morosidad en el
cumplimiento de las obligaciones del actor.
Séptimo: Que en estas circunstancias ha de concluirse
que el comportamiento reprochado a la recurrida es ilegal
en cuanto no se conforma a lo dispuesto en el artículo 4º
de la Ley N° 19628 y, al mismo tiempo, arbitrario o carente
de justificación legal al no poder fundarse en la
existencia de las obligaciones cobradas como así tampoco de
la autorización que exige aquella norma para legitimar la
información de morosidad.
Octavo: Que el comportamiento antijurídico antes
descrito ha vulnerado la garantía establecida en el
artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la
República en cuanto el cobro y la publicación del actor en
el Boletín Comercial en carácter de deudor moroso afecta de
modo directo su imagen o prestigio como sujeto cumplidor de
sus obligaciones, por lo que el recurso de protección debe
ser acogido.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de once de mayo de dos mil dieciocho
y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido
por Boris Briones Soto, ordenándose a la recurrida retirar
la publicación objeto de autos del boletín comercial y, coincidentemente, a la empresa Servicios Equifax Chile
Limitada abstenerse de continuar publicando la morosidad
informada por la Universidad Andrés Bello respecto del
actor.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 11.961-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica. Santiago, 10 de octubre de 2018.
En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.