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viernes, 12 de octubre de 2018

Publicación en boletín comercial por deuda a consecuencia de un contrato que no llego a perfeccionarse. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento sexto y del párrafo segundo del motivo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Boris Briones ha deducido recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello fundado en que ésta publicó su nombre en el boletín comercial en carácter de deudor moroso en el pago de obligaciones que habrían nacido de un contrato que nunca llegó a perfeccionarse. Esto debido a que el recurrente jamás firmó documento alguno, contrato ni pagaré que dé cuenta de tal acuerdo. Estima que este acto es ilegal y conculca las garantías previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 21 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene a la Universidad recurrida retirar la publicación realizada en el boletín comercial y en DICOM, con costas. 


Segundo: Que al informar la Universidad recurrida señaló que con fecha 23 de junio de 2017 las partes suscribieron electrónicamente un contrato de prestación de servicios educacionales, quedando el actor inscrito como alumno del Magister en Docencia para la Educación Superior que impartía la recurrida. El acuerdo fue enviado por correo electrónico al actor, según lo confirmado por  Acepta, proveedor que administra los contratos con firma electrónica de la Universidad, siendo visible en la plataforma de internet https://5.dec.cl. Agrega que pactaron que las obligaciones de pago de matrícula y arancel no eran susceptibles de devolución, salvo imposibilidad absoluta ajena a la voluntad del alumno para asistir a clases, y que en el anexo del contrato el recurrente la autorizó a enviar sus datos al Boletín Comercial en caso de mora en el pago de aranceles.
En este contexto el alumno solicitó su retiro académico primero y su retiro financiero después, siendo aceptado sólo el primero dado que el contrato no autoriza la rebaja o exclusión de pago basado en la mera voluntad del alumno. Finalmente aduce que no existe en la especie vulneración de garantías constitucionales ni derechos indubitados y alega la improcedencia de la presente vía cautelar para debatir el conflicto jurídico que plantea el recurso. Por todo ello pide el rechazo del recurso, con costas. También evacuó informe en autos Servicios Equifax Chile Limitada, señalando que al publicar la morosidad del recurrente actuó en todo momento con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales porque de los antecedentes del recurso se concluye que existe un vínculo contractual entre las partes en el que el señor Briones consintió expresamente en el tratamiento de sus antecedentes comerciales, siendo el ingreso de la información de morosidad de entera responsabilidad del aportante de la misma. 

Tercero: Que por su parte, la compañía Acepta.com S.A. informó que en sus registros consta que el documento denominado “contrato” se encuentra en estado “En proceso de firma”, dado que si bien fue suscrito electrónicamente por el recurrente el día 23 de junio de 2017, sólo lo fue por uno de los representantes de la Universidad, faltando la firma del otro usuario o firmante que la Universidad configuró para tal efecto, requisito sin el cual el contrato no puede ser enviado a las partes. 

Cuarto: Que en autos no se discute que el origen que la recurrida atribuye a la obligación cobrada e informada por ella al Boletín Comercial en carácter de deuda morosa del actor es de naturaleza contractual. Tampoco existe controversia en torno a que la pretendida autorización del actor para que la Universidad Andrés Bello ingrese sus datos personales al sistema de información comercial en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas consta en el anexo del contrato y, por ende, forma parte integrante de éste. 

Quinto: Que en consecuencia, para que se pueda establecer la legalidad del comportamiento que se ha objetado a la recurrida, los antecedentes del proceso deben permitir dar por establecida, a los efectos de la presente acción cautelar, la existencia del contrato que se ha invocado como fuente de las obligaciones cobradas y cuya presunta morosidad fue informada al Boletín Comercial; esto por cuanto la existencia de dichas obligaciones y su falta de solución oportuna son elementos necesarios para dotar de causa que justifique legalmente el cobro y porque el perfeccionamiento del contrato que contiene la autorización referida permitiría sostener la vigencia de ésta y que, por ende, al informar la morosidad al Boletín Comercial la recurrida ajustó su actuar a las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. 

Sexto: Que sin embargo nada de ello ocurre en la especie, por cuanto habiendo informado la empresa Acepta.com S.A. –persona jurídica que según los propios términos de la recurrida es el proveedor que administra los contratos con firma electrónica de la Universidad Andrés Bello-, que el contrato invocado por la recurrida se encuentra en estado “En proceso de firma” toda vez que falta la de uno de los usuarios registrados por la casa de estudios para que la represente, no resulta posible a los efectos de la presente acción constitucional dar por establecido el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios educacionales ni, por ende, de la autorización  para publicar en el boletín comercial la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones del actor. 

Séptimo: Que en estas circunstancias ha de concluirse que el comportamiento reprochado a la recurrida es ilegal en cuanto no se conforma a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N° 19628 y, al mismo tiempo, arbitrario o carente de justificación legal al no poder fundarse en la existencia de las obligaciones cobradas como así tampoco de la autorización que exige aquella norma para legitimar la información de morosidad. 


Octavo: Que el comportamiento antijurídico antes descrito ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República en cuanto el cobro y la publicación del actor en el Boletín Comercial en carácter de deudor moroso afecta de modo directo su imagen o prestigio como sujeto cumplidor de sus obligaciones, por lo que el recurso de protección debe ser acogido. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Boris Briones Soto, ordenándose a la recurrida retirar la publicación objeto de autos del boletín comercial y, coincidentemente, a la empresa Servicios Equifax Chile Limitada abstenerse de continuar publicando la morosidad informada por la Universidad Andrés Bello respecto del actor. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol Nº 11.961-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 10 de octubre de 2018. 


En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.