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jueves, 4 de octubre de 2018

Relación a contrata y principio de confianza legítima. Se acoge recurso de protección.

Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que la recurrida ha justificado el término de la contrata anual del recurrente en una redistribución de funciones al interior del servicio, en razón de radicarse la administración de las relaciones laborales tanto internas como externas, a contar del mes de abril del año en curso, en el Departamento de Relaciones Laborales dependiente de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, unidad que contaría con la dotación suficiente para afrontar dichas tareas. Posteriormente, al informar el presente recurso, ha agregado como fundamento la necesidad de que la función desempeñada por el actor, de encargado de las relaciones laborales, contara con la confianza de la autoridad de turno, cual no sería el caso. 


Segundo: Que, sin embargo, si se examinan con detalle los antecedentes aportados, se constata que la reestructuración invocada por la recurrida no figura traducida en hechos materiales, sino sólo en actos administrativos formales, como la resolución recurrida. Por otra parte, la recurrida ha descrito aquellas funciones del actor y las ha caracterizado como tareas que exigen una cercanía especial entre la autoridad y el funcionario. Esas funciones consistirían en asesorar y apoyar la labor de la subsecretaría, jefaturas de departamentos y seremis en materias propias a la gestión de recursos humanos y relaciones laborales; analizar el sistema de control de gestión para apoyar los procesos de toma de decisiones y ejecución de las tareas; direccionar estratégicamente tanto la solución alternativa de conflictos laborales, colectivos e individuales, como el desarrollo de las instancias de diálogo al interior del servicio; definir, sistematizar y divulgar los procedimientos y recomendaciones del departamento de relaciones laborales vinculados con los derechos individuales y colectivos; y desarrollar políticas, programas y acciones destinadas a brindar a los actores laborales, asistencia, capacitación e información sobre materias propias de las relaciones laborales. Contrariamente a lo que sostiene la recurrida, no se advierte que dichas tareas revistan un carácter estratégico o de algún otro modo funcionalmente sensible, porque más bien describen genéricamente los objetivos de la actividad  que debe realizarse al interior del servicio en conexión con esas temáticas, lo que no permite justificar el término de la contrata en ese argumento. En la misma dirección, no hay cuestión en orden a que el cargo que mantenía el recurrente no es de aquellos denominados de confianza, por lo que invocar esa naturaleza para poner término a un empleo que no revista tal naturaleza, es en sí misma una fundamentación arbitraria. Por tanto, si bien el acto administrativo objetado figura formalmente fundado, en rigor no lo está, porque es manifiesto que sus fundamentos no se condicen con la realidad de los antecedentes que el mismo acto invoca. 

Tercero: Que, como se ha resuelto reiteradamente por la Corte, si una relación a contrata excede los dos años se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884. 

Cuarto: Que, por consiguiente, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, como acontece en la especie, en que el recurrente está contratado desde 2014,  el acto administrativo que ponga término a esa relación debe ciertamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.800, en orden a que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”; y al inciso cuarto de su artículo 41, conforme al cual “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. 

Quinto: Que lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que la resolución que puso término a la contrata del recurrente es ilegal, porque se aparta de las disposiciones legales referidas, y es también arbitraria, al estar desprovista de fundamentos efectivos. 

Sexto: Que con su proceder la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales que los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República aseguran al recurrente, en la medida que se le ha dado un trato desigual al aplicársele una facultad para un caso no previsto, privándolo de las remuneraciones a que tiene derecho. 

Séptimo: Que, en tales condiciones, procede acoger el recurso y disponer medidas protectoras coherentes con lo razonado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido. En consecuencia, se deja sin efecto la terminación de la contrata del recurrente, disponiéndose su reintegro, en iguales condiciones y con continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval y el Ministro señor Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, por compartir sus fundamentos. Se previene que el ministro señor Arturo Prado Puga concurre al voto de mayoría en cuanto a dejar sin efecto el término de la contrata del recurrente, además por estar desprovisto de fundamentos que expliciten la decisión adoptada en la resolución recurrida, privándole de ejercer  los derechos correspondientes, sin perjuicio del reintegro correspondiente. Redacción a cargo del ministro señor Aránguiz. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 15.122-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 01 de octubre de 2018. 

En Santiago, a uno de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.