Santiago, veintidós de Junio de dos mil dieciocho
Vistos:
Comparece Ricardo Antonio Meza Fuenzalida, ex inspector de
investigaciones, domiciliado en Pasaje Kutral N°9474, comuna de La Florida,
interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual contra el Fisco de Chile, representado por el Consejo de
Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago.
Funda su acción en un actuar abusivo, errático y arbitrario del Ministerio
Público, señalando que fue formalizado ante el 7° Juzgado de Garantía y luego
llevado a juicio oral ante el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
como consecuencia de un montaje que lo vinculó con una red de corrupción al
interior de la Policía de Investigaciones. Expone que el día 18 de octubre 2008 fue
formalizado como autor de cohecho, asociación ilícita, falsificación y uso malicioso
de instrumento público, delitos informáticos y quebrantamiento de arraigo; luego
fue acusado de sabotaje y espionaje informático, para finalmente ser absuelto en
juicio oral por falta de prueba.
Le reprocha al Ministerio Público la falta de rigurosidad en la investigación,
asegurando que no había antecedentes que justificaran su formalización y menos
la cautelar de prisión preventiva, pues el ente persecutor solo contaba con el
testimonio de Marcelo Palavecino, quien le atribuyó haber eliminado una orden de
arraigo de la base de datos Gepol. Sin embargo, nunca se dispusieron diligencias
para esclarecer su participación, asilándose únicamente en una declaración que,
una vez retractada, dejó al Ministerio Público sin prueba.
Estima que la actuación
de la Fiscalía carece de justificación y fue temeraria, al punto que el propio
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, junto con absolver, destacó en su fallo la falta
de acuciosidad en la investigación.
En lo tocante a los perjuicios sufridos señala que producto del actuar
negligente del Ministerio Público fue sometido a prisión preventiva por 3 meses,
incomunicado durante 5 días, amenazado de muerte tanto él como su familia,
perdió su trabajo como Inspector de la Policía de Investigaciones y fue víctima del
escarnio público a través de la prensa al ser vinculado a una red de corrupción.
Avalúa el daño en $34.400.000 por concepto de lucro cesante que deriva del sueldo que dejó de percibir durante 43 meses de cesantía, más $400.000.000 a
título de daño moral por la afectación anímica y a su honra.
Previas citas legales y desarrollo normativo sobre la responsabilidad
extracontractual del estado, pide que la demandada sea condenada a
indemnizarle los perjuicios sufridos, con intereses y costas.
Contestando a fojas 50, la demandada solicitó el rechazo de la acción
deducida controvirtiendo expresamente la versión de los hechos formulada por el
demandante. Expone que la responsabilidad civil en esta materia se encuentra
especialmente regulada por la Ley N°19.640, estatuyendo el artículo 5 que el
Estado responderá solo por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del
Ministerio Público. Sería entonces una imputación mucho más restrictiva que los
supuestos generales de responsabilidad administrativa, pues exige una conducta
gravemente negligente.
La defensa sostiene que el actuar de la Fiscalía fue procedente y racional a
la luz de los antecedentes que obraban en la investigación en ese momento, a
saber:
1) Se formalizó al demandante porque se tuvo conocimiento que utilizó su
clave de acceso a los registros computacionales Gepol, borrando la orden de
arraigo que recaía en Elías Baca, quien luego de ello pudo abandonar el país sin
cumplir las sanciones penales en su contra;
2) Dicho antecedente fue entregado
por otro funcionario policial investigado: Marcelo Palavecino; y su declaración
pareció verosímil al Ministerio Público ya que la eliminación del registro se hizo
con la clave de acceso del demandante; 3) El actor tenía en su hoja de vida al
menos dos sanciones administrativas por permitir salidas del país o no registrar
movimientos migratorios;
4) Concordancia en las declaraciones Palavecino y
Baca;
5) La prisión preventiva fue decretada por los tribunales de justicia, sin que
la defensa lograra desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia;
6)
El Ministerio Público mantuvo la objetividad de juicio al desistirse de la imputación
penal una vez constatada la falta de veracidad en la declaración de Palavecino.
Afirma que del relato expuesto se desprende un actuar justificado, sin que
se aprecie un altísimo grado de negligencia ni la ausencia de una mínima
razonabilidad. Y el hecho que con posterioridad el testigo reconociera haber
mentido al Ministerio Público no hace más que corroborar la buena fe y justa
causa de error a que fue inducido el ente persecutor.
En cuanto a los daños reclamados cuestiona su procedencia, monto y
relación causal, indicando que la prisión preventiva no es atribuible a la Fiscalía
sino a una decisión soberana de los tribunales de justicia.
Tampoco sería procedente la pretensión de intereses, ya que no existe mora y sería una ganancia
adicional carente de causa.
La réplica se evacuó a fojas 70, insistiendo en las alegaciones vertidas.
La dúplica se lee a fojas 80, ratificando las defensas expuestas.
A fojas 86, se recibió la causa a prueba.
A fojas 192, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la responsabilidad del estado se encuentra consagrada como
regla general en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, al
disponer que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
El citado precepto debe relacionarse con la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público, específicamente con el artículo 5 de la Ley N°19.640, cuyo
tenor es el siguiente: “El Estado será responsable por las conductas
injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para
perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados
desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la
responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y,
cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para
repetir en su contra.”
Tal como se aprecia de la norma transcrita, estamos en presencia de un
estatuto especial de responsabilidad que exige una conducta injustificadamente
errónea o arbitraria. No basta un mero error o arbitrariedad, sino que además la
actuación debe carecer de justificación en términos tales que no haya fundamento
racional o motivo plausible desde un punto de vista intelectual.
En consecuencia, lo que corresponde efectuar es un examen de
razonabilidad de la conducta.
Segundo: A fin de acreditar su pretensión la demandante rindió prueba:
Documental consistente en: 1) acta de formalización; 2) sentencia absolutoria
pronunciada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; 3) diversas
publicaciones en medios de prensa que vinculan al demandante con una red de corrupción; 4) Decreto N°112 de fecha 18 de octubre 2008, por el cual se dispuso
el retiro del demandante de la Policía de Investigaciones; 5) Oficio remitido por la
Policía de Investigaciones informando las calificaciones del demandante; 6) Oficio
remitido por Gendarmería informando tiempo y lugar de detención del
demandante. Testimonial que rola a fojas 151, deponiendo Marcela Pía
Valenzuela Wittig, Hernán Rolando Carrasco Bahamondes, Luis Eduardo Morales
Pérez y Adriana María Fuenzalida Cornejo, quienes declararon contestes -en
síntesis- que el demandante estuvo detenido tres meses por la vinculación a una
red de corrupción donde finalmente fue absuelto, perdiendo su trabajo y familia,
provocándole un daño sicológico. Todo ello les consta en razón de vínculos de
amistad, vecindad y en el último caso por tratarse de la madre del demandante.
Tercero: Por su parte la demandada rindió las siguientes probanzas:
Documental aparejada a fojas 107, consistente en un DVD que contiene la carpeta
electrónica de investigación criminal, bajo custodia del tribunal, sin que se hubiere
realizado la audiencia de percepción documental solicitada y decretada al efecto.
Cuarto: La prueba rendida permite establecer como hechos de la causa:
1) El 18 de octubre de 2008 se formalizó al demandante Ricardo Meza Fuenzalida
ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa Rit 17113-2008, por los
delitos de cohecho, asociación ilícita, falsificación, quebrantamiento de arraigo y
delitos informáticos de la Ley N°19.223, en el contexto de la investigación de una
red de corrupción al interior de la Policía de Investigaciones. 2) La participación
que se le imputó a Ricardo Meza Fuenzalida fue -en síntesis- la utilización de su
clave propia de acceso a la base de datos GEPOL el día 7 de diciembre de 2007
para eliminar la orden de arraigo que registraba Elías Baca Escobedo,
permitiéndole a este último salir del país. 3) Por Decreto N°112 de fecha 18 de
octubre 2008 se dispuso el retiro temporal de Ricardo Meza Fuenzalida de la
Policía de Investigaciones, sobre la base de los antecedentes aportados a la
formalización ante el 7° Juzgado de Garantía. 4) Con ocasión de la referida
investigación Ricardo Meza Fuenzalida ingresó a prisión preventiva desde el día
18 de octubre 2018 hasta el 29 de enero 2009, fecha en que fue puesto en libertad
por orden del tribunal. 5) La investigación fue difundida en diversos medios de
comunicación, mencionándose entre otros imputados a Ricardo Meza Fuenzalida.
6) Por sentencia de 30 de agosto 2011 el 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
resolvió absolver a Ricardo Meza Fuenzalida de los delitos objeto de la acusación,
con costas. 7) El actor sufrió daño sicológico por la pérdida de su trabajo y el
tiempo que estuvo privado de libertad.
Quinto: La situación fáctica asentada precedentemente se obtiene de los
documentos -no objetados- que demuestran la efectividad de que el actor Ricardo
Meza Fuenzalida fue formalizado, acusado, y posteriormente absuelto de los
delitos que le fueron imputados; antecedentes que fueron ampliamente difundidos
en los medios de comunicación por tratarse de una red de corrupción policial y
judicial. Asimismo, el oficio de Gendarmería de Chile ratifica que Ricardo Meza
Fuenzalida fue sometido a prisión preventiva durante poco más de tres meses. Y,
por último, la prueba testimonial acredita la existencia del daño sicológico sufrido
por el demandante.
Sexto: Comenzando con la tarea de calificar la conducta del Ministerio
Público, resulta necesario detenerse en la sentencia del 4° Tribunal Oral en lo
Penal de Santiago. No en la absolución, sino en el diagnóstico de los juzgadores
sobre cómo se condujo la investigación por parte de la Fiscalía. Así, el motivo
sexto constata que “la investigación realizada es deficiente, hubo poco análisis e
interés por pesquisar cómo real y verosímilmente ocurrieron los hechos que se
imputaron al acusado. Incluso dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a
Ricardo Meza, desde el punto de vista informático habría sido relativamente fácil
pesquisar el equipo computacional desde donde se habría intervenido el sistema
Gepol. La defensa insistentemente se dirigió a determinar los IP como una manera
de conocer el origen de dicha intervención.” El mismo considerando agrega que,
por tratarse de un aspecto técnico, era esencial investigar el IP del computador
desde el cual se habría intervenido el sistema Gepol, y un peritaje habría permitido
conocer el equipo e incluso el lugar físico desde donde se realizó la modificación
imputada al acusado. También destaca la reflexión de los jueces en lo penal al
señalar que “si bien al tribunal no le corresponde analizar las razones por las
cuales el Ministerio Público no realizó determinada diligencia, sí está obligado a
valorar la calidad de la información entregada en juicio que en este caso, más que
insuficiente, simplemente no existió ya que los acusadores no aportaron
información útil alguna.”
Séptimo: Como contrapartida, la defensa postuló que el actuar del
Ministerio Público se encuentra justificado en los antecedentes que disponía la
carpeta investigativa. Entonces, correspondía a la demandada acreditar las
circunstancias que invocó en la contestación; sin embargo, el único elemento de
prueba aportado por la demandada fue un DVD cuyo examen no fue posible ya
que el solicitante nunca gestionó la audiencia de percepción documental ordenada
por resolución de 9 de diciembre 2016, que se lee a fojas 166. La falencia probatoria de la demandada es de suma relevancia ya que
impide -al menos en esta instancia- efectuar el control de razonabilidad que exige
el estatuto especial de responsabilidad contenido en la Ley N°19.640. Lo que se
esperaba de la demandada era que, a lo menos, exhibiera los antecedentes
invocados en respaldo de las alegaciones vertidas en su defensa.
Octavo: Siguiendo esta línea de razonamiento, lo determinante para
resolver el conflicto era examinar la justificación de la conducta desplegada por el
Ministerio Público. No se trata de un examen de resultado basado en el éxito de la
investigación, pues como se ha dicho, la sola absolución es insuficiente para
calificar la falta de razonabilidad. Lo relevante no es el acierto o desacierto en la
decisión de llevar adelante una investigación formalizada, sino la razonabilidad de
los actos que concatenaron las distintas etapas investigativas. De ahí la necesidad
de analizar los elementos que obran en la carpeta investigativa y que se invocaron
al contestar esta demanda, muy particularmente, el uso de la clave propia del
imputado para eliminar los registros Gepol y la existencia de sanciones previas por
la misma conducta. Eran estos antecedentes aquellos que corroboraban la
verosimilitud del testimonio que inculpaba a Ricardo Meza Fuenzalida. Y al no
exhibirse, solo cabe concluir la falta de justificación en el actuar del ente
persecutor. Dicho de otro modo, sostener una investigación formalizada durante
tres años y solicitar la cautelar de prisión preventiva para finalmente acusar solo
sobre la base de un testimonio, sin realizar diligencia alguna tendiente a obtener
otro elemento probatorio para la corroboración de los hechos que se imputan,
configura una conducta injustificadamente errónea del Ministerio Público.
Noveno: En mérito de lo expuesto, ha de tenerse por acreditada la
actuación culposa de la demandada.
Décimo: Abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad
civil, la prueba rendida permite dar por establecida la existencia del daño moral.
En efecto, la testimonial demuestra el sufrimiento sicológico experimentado por el
demandante Ricardo Meza Fuenzalida declarando cuatro testigos contestes en
este punto, quienes dieron razón de sus dichos por haber constatado
presencialmente el deterioro del demandante. Distinta es la situación del lucro
cesante, por cuanto esta pretensión se sustenta únicamente en una operación
matemática sin antecedentes probatorios que respalden la base de cálculo ni el
grado de certidumbre que exige este tipo de reparación.
Undécimo: Por último corresponde avocarse al vínculo causal entre la
conducta negligente y el perjuicio, presupuesto que también ha de tenerse por establecido. Así, el nexo con la pérdida del trabajo se demuestra con el
documento que dispuso el retiro de Ricardo Meza Fuenzalida de la Policía de
Investigaciones, pues del tenor de dicho instrumento se aprecia que la sanción de
retiro se fundó exclusivamente en la formalización. Y en lo atinente al sufrimiento
por la privación de libertad durante la investigación, el vínculo se configura porque
la medida cautelar de prisión preventiva se obtuvo a solicitud del Ministerio Público
sobre la base de los antecedentes de la investigación a su cargo.
Duodécimo: Llegados a este punto debe desecharse la alegación de la
demandada orientada a que la prisión preventiva de Ricardo Meza Fuenzalida fue
decretada por los Tribunales de Justicia. Primero, porque conforme al artículo 140
del Código Procesal Penal la prisión preventiva se decreta a petición del ente
persecutor, no de oficio; y es precisamente esa solicitud la que se examina en este
juicio. Y segundo, porque el pronunciamiento judicial se realiza sobre la base de
los antecedentes que la Fiscalía informa en la carpeta investigativa; elementos
que, a la luz de la prueba rendida en esta instancia, carecían de verosimilitud.
Décimo Tercero: Establecida la concurrencia de todos los elementos de la
responsabilidad civil estatuida en la Ley N°19.640, corresponde fijar el quantum
del daño moral, regulándose prudencialmente en la suma de $10.000.000. Si bien
el sufrimiento es difícil de cuantificar, para la determinación del monto se ha tenido
en consideración la trascendencia de la conducta desplegada por el Ministerio
Público y muy particularmente la afectación de la libertad personal del
demandante, cuyos efectos son permanentes en el tiempo.
Décimo Cuarto: El monto a pagar devengará intereses corrientes desde
que la presente sentencia quede ejecutoriada.
Décimo Quinto: Estimando que la demandada tuvo motivo plausible para
litigar, se le eximirá del pago de las costas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos
1698, 1700 y siguientes, 2314 y siguientes del Código Civil; en relación con los
artículos 160, 170, 346, 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil, y lo
dispuesto en la Ley N°19.640, se declara que:
I.- Se acoge la demanda de responsabilidad civil deducida a fojas 1.
II.- Se condena a la demandada al pago de la suma única de diez millones
de pesos, con intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C-17513-2015
Pronunciada por Sebastián Pérez-Gazitúa Sánchez, Juez Titular.
Autoriza doña Ana María Parada Arroyo, Secretaria Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.
162 del C.P.C. en Santiago, veintidós de Junio de dos mil dieciocho
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