Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol 24.166-2015, caratulados “Luci Mickle, Sergio
Leonardo con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.”, seguidos ante el Séptimo Juzgado
Civil de Santiago, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 109 y siguientes, se acogió la demanda, declarando que el
demandado incurrió en una discriminación arbitraria, al no permitir al actor llevar a
cabo la evaluación exigida por la ley para renovar su licencia de conducir en
condiciones que fueran compatibles con la discapacidad que lo afecta, dejando sin
efecto la denegación de renovación y ordenando que la denunciada, en el plazo
de sesenta días hábiles desde la ejecutoriedad del fallo, tome las medidas
necesarias para la rendición de un nuevo examen en condiciones acordes con la
discapacidad que le afecta, debiendo informar del cumplimiento de lo ordenado,
con costas.
Se alzó la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 178 y
siguientes, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda.
En contra de la última decisión el demandante deduce recurso de casación
en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 23
de la Ley N° 20.422 y artículo 21 Nº 4 de la Ley Nº 18.290, y solicita que se lo
acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de
reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada no hace
referencia alguna a las disposiciones y principios de la Ley Nº 20.422, en particular
sus artículos 1, 8 y 23, produciéndose una prescindencia de normativa atingente y
necesaria para resolver materias relativas a discapacidad.
Luego de transcribir la finalidad de la ley Nº 20.422, contemplado en su
artículo primero, y el deber del Estado de promover la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, establecido en su artículo cuarto, expone que
el legislador no pretendió consagrar más o mejores derechos para las personas
con discapacidades, sino que establecer medidas tendientes a garantizar su
ejercicio igualitario a partir de la adopción de aquellas de accesibilidad y ajustes razonables necesarios para la participación en la vida social, en igualdad de
condiciones.
Expone que, a partir de lo anterior, resultan erradas las conclusiones del
fallo cuando sostiene que al actor no se le ha discriminado ya que el derecho a
otorgarle la renovación de una licencia de conducir no existe como tal, pues en
ningún caso pretendió imponer un supuesto derecho, sino que únicamente solicita
que los exámenes de conducción tendientes a obtener la renovación, se realicen
de forma accesible y tomando en cuenta su discapacidad.
Agrega que el artículo 8 de la ley persigue eliminar las barreras de entorno
que típicamente han obstaculizado a las personas con discapacidad para el
ejercicio igualitario de derechos, y con ello velar por la accesibilidad de los
distintos servicios, lo que se obtiene mediante la adopción de ajustes razonables
que permiten que la persona con discapacidad participe efectiva y directamente en
la vida social, por lo que, al no otorgarle los medios necesarios para acceder a un
determinado servicio, el ejercicio igualitario de derechos estará siendo afectado.
Detalla que, en el presente caso, no se tomaron en cuenta los conceptos de
accesibilidad y ajustes razonables, pues a pesar de la evidente discapacidad del
demandante, se le aplicó para la renovación de su licencia de conducir un examen
estandarizado, sin tomar en cuenta su condición personal, cuyo resultado
negativo resultaba evidente, lo que implicó imponerle una carga imposible de
salvar.
En lo concerniente a la Ley N° 18.290, se indica que la sentencia vulneró lo
dispuesto en su artículo 21, que sólo faculta al municipio respectivo a remitir los
antecedentes al Servicio Médico Legal para la realización de un nuevo examen, en
caso que el rendido fuere reprobado, lo que no ocurrió en la especie, pues al actor
se le rechazó la renovación de su licencia de conducir debido a que no pudo
realizar los exámenes estandarizados aplicados, sin ajustes razonables, por parte
de la Municipalidad, por lo que el fallo sustentó sus conclusiones en un trámite que
no se encuentra expresamente contemplado en la ley, y que no corresponde al
tenor ni al sentido de la referida disposición.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia
impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de
reemplazo que haga lugar a la demanda.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditado los siguientes
hechos:
1.- Don Sergio Luci Mickle presenta un grado de discapacidad física,
consistente en la parálisis total de sus piernas, así como una disminución en la
movilidad de sus brazos.
2.- En el año 1990, el señor Luci Mickle obtuvo una licencia de conducir
otorgada por la Municipalidad de Ñuñoa, correspondiente a la clase B, con la
restricción de conducir un vehículo especial para discapacitados, que le fue
sucesivamente renovada en los años 1996, 2002 y 2008.
3.- Entre los meses de agosto y septiembre de 2014, al presentarse a rendir
examen para una nueva renovación de su licencia de conducir ante la misma
Municipalidad, la repartición técnica a cargo de dicha evaluación estimó necesario
la práctica de test estandarizados para la obtención de la renovación, y al
constatarse que la satisfacción de dichos exámenes resultaba imposible, al
requerir la plena movilidad de todas las extremidades del examinado, la
evaluación no le fue practicada.
4.- La Municipalidad de Ñuñoa derivó los antecedentes al Servicio Médico
Legal para la evaluación del solicitante, que le practicó un examen psicométrico y
un test de punteado electromagnético, los que reprobó, concluyendo que no se
encontraba apto para conducir ningún tipo de vehículo motorizado, aun con
habilitaciones especiales para personas con discapacidad.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la demanda,
concluyendo que no aparece ningún derecho que se haya visto amenazado o
afectado por un acto discriminatorio y arbitrario de parte de la Municipalidad
demandada, pues no existe el derecho de exigir el otorgamiento o renovación de
una licencia de conducir vehículo motorizado, sino que solo el derecho a pedir su
otorgamiento o renovación, debiendo el solicitante cumplir con todos los requisitos
exigidos por la ley. Agregó que, en el caso de marras, el actor ejerció dicho
derecho sin dificultad, que le fue denegado por no aprobar los exámenes
psicométricos y sensométricos que le fueron practicados tanto por el municipio
como por el Servicio Médico Legal, no habiendo sido discriminado en ningún
derecho.
Señaló, además, que el rechazo de la renovación aparece debidamente
fundado, y que el solicitante fue sometido a pruebas atingentes, lo que permite
excluir un supuesto de actuar arbitrario, desapareciendo cualquier viso de
discriminación, al haberse tomado todas las providencias del caso para que fuera evaluado por el Servicio Médico Legal, ante la imposibilidad de hacerlo la
Municipalidad con medios propios.
Tercero: Que en relación al primer capítulo del recurso de casación en el
fondo, cabe señalar que, en síntesis, la discusión jurídica planteada consiste en
determinar si los sentenciadores del fondo aplicaron lo dispuesto en los artículos
1, 8 y 23 de la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de
oportunidad e inclusión social de personas con discapacidad y, asimismo, si su
actuar puede enmarcarse dentro de aquellos actos de discriminación arbitraria
referidos en el artículo 2º de la Ley Nº 20.609.
Cuarto: Que, como punto de partida, y habida cuenta que se estableció
como un hecho acreditado que el actor presenta un grado de discapacidad física,
consistente en la parálisis total de sus piernas, así como una disminución en la
movilidad de sus brazos, es necesario remitirse a las normas y principios de
derecho internacional de los derechos humanos, relativa a las personas con
discapacidad, incorporados al derecho interno por aplicación del artículo 5 inciso
segundo de la Constitución Política de la República.
En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por Chile el 29
de julio de 2008 y publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre del mismo
año, señala, en su preámbulo, que la discapacidad es un concepto que evoluciona
y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencia y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, reconociendo que la
discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye
una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.
Por su parte, el artículo 1 de dicho texto, refiere que el “El propósito de la
presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Entre los principios que se consagran, en su artículo 3, se incluyen los de
“igualdad de oportunidades y accesibilidad”, definiéndose y desarrollándose este último en su artículo 9, números 1 y 2 letras a) y b), consagrando que “…a fin de
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos
y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al
público o de uso público”.
Por último, dicho instrumento internacional consagra, en su artículo 19, el
derecho de toda persona con discapacidad de vivir en forma independiente y de
ser incluida en la comunidad, debiendo los Estados Parte asegurar que éstas
tengan acceso a una variedad de servicio necesarios “…para facilitar su existencia
y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de éstas”,
propendiendo a que tantos las instalaciones como los servicios comunitarios para
la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las
personas con discapacidad y que “tengan en cuenta sus necesidades”.
Quinto: Que, por su parte, la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, ratificada por Chile el 26 de febrero de 2002 y publicada en el Diario
Oficial de 20 de junio del mismo año, en su artículo III número 1, letras a), b) y c),
estableció que los Estados Partes, para lograr sus objetivos, se comprometen a
adoptar: “a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover
la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones,
la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los
servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en
sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para
las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo
posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad”.
Asimismo, en su artículo IV, establece el compromiso de los Estados Partes
de desarrollar los “…medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida
independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la
sociedad de las personas con discapacidad”.
Sexto: Que tal como esta Corte señaló recientemente en autos Rol Nº
41.388-17, a la luz de la normativa internacional transcrita, es dable concluir que
las personas con capacidades especiales gozan de los mismos derechos
fundamentales que todo ser humano, que deben ser respetados, y que cualquier
acto u omisión que se traduzca en una discriminación en razón de su
discapacidad, afecta no solo su dignidad sino la igualdad en el ejercicio de dichos
derechos; y, atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Constitución
Política de la República, configura lo que se denomina “bloque constitucional de
derechos fundamentales”, que la doctrina lo entiende como “…el conjunto de
derechos de la persona ( atributos) asegurados por fuente constitucional o por
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho
convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y
los derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento
jurídico por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, todos los cuales, en el
ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo
especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena
vigente” (Nogueira A., Humberto, “Los derechos económicos, sociales y culturales
como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático
latinoamericano”, En: Estudios Constitucionales, año 7, N° 2, 2009, p.149).
Séptimo: Que, tratándose de la legislación interna, la Ley N° 19.284
estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas
con discapacidad, siendo su objeto, al tenor de su artículo primero, “…asegurar el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el
fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y
eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Por su parte, el artículo 8 del dicho cuerpo normativo, señala que, “Con el
fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad,
el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en
exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de
conductas de acoso”, consagrando así el concepto de ajustes necesarios que, al
tenor de lo dispuesto en el inciso tercero de la referida disposición, “son las
medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias
específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica, sin
que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o
participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el
resto de los ciudadanos”.
En este punto, el ordenamiento jurídico interno no hizo más que ratificar lo
señalado en el artículo 2 de la referida Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido que una de las
formas de discriminación es, precisamente, la denegación de ajustes razonables,
entendiendo como tales “…las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales”.
Octavo: Que, por su parte, se ha sostenido por el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas que el
derecho a obtener ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad jurídica “…es
independiente y complementario del derecho a recibir apoyo en el ejercicio de la
capacidad jurídica…siendo una obligación ex nunc, lo que significa que estos son
exigibles desde el momento en que una persona con una deficiencia los necesita
en una determinada situación particular, teniendo en cuenta la dignidad,
autonomía y las elecciones de las personas” (Observaciones General Nº 1, 2, 4 y
6 (2014, 2016 y 2018)).
En definitiva, los ajustes razonables son una parte intrínseca de la
obligación, de cumplimiento inmediato, de no discriminación en el contexto de la
discapacidad, los que deben realizarse desde el momento en que una persona
con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o
quiera ejercer sus derechos, constituyéndose en una obligación que debe
atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes, exigiendo que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con
discapacidad.
Noveno: Que, a la luz de lo reseñado en los acápites precedentes no
resultan atendibles los razonamientos de la sentencia impugnada, en el sentido de
que, en el presente caso, no aparece ningún derecho que se haya visto
amenazado o afectado por un acto discriminatorio y arbitrario de parte de la
Municipalidad, pues no existe el derecho de exigir el otorgamiento o renovación de
una licencia de conducir vehículo motorizado, sino que solo se contempla el
derecho a pedir el otorgamiento o renovación de dicho documento, debiendo el
solicitante cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que no ocurrió en
la especie al no haber aprobado los exámenes psicométricos y sensométricos que
le fueron practicados.
Dichas conclusiones no solo omiten hacerse cargo del concepto de ajustes
razonables referido en las motivaciones precedentes, sino que, además, no
guardan armonía con los principios de igualdad y no discriminación arbitraria
consagrados en la normativa interna y en el derecho internacional de los derechos
humanos, pues se exigió al demandante la realización de test y exámenes de
medición estandarizados para la renovación de su licencia de conducir, sin tomar
en cuenta su condición especial, debiendo la municipalidad demandada, atendida
las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de los tratados
internacionales mencionados, haber eliminado cualquier tipo de barreras de
entorno que existían para cumplir con la prestación del servicio (evaluación)
solicitada, adecuando el examen respectivo a sus condiciones particulares, tal
como hizo en las solicitudes de renovación de licencia de conducir en los años
1996, 2002 y 2008.
Aceptar el planteamiento de la sentencia impugnada implica que las
personas discapacitadas se encontrarían prácticamente privadas de la posibilidad
de obtener o renovar una licencia de conducir, pues deberían someterse a test y
mediciones estándares, que no toman en consideración sus capacidades
especiales físicas o sensoriales, lo que se traduce en una grave conculcación a los
derechos y libertades fundamentales de que son titulares y a la normativa
internacional mencionada que precisamente persigue promoverlos, protegerlos y
asegurarlos.
Décimo: Que, en consecuencia, habiéndose concluido que la conducta de
la demandada que se tuvo por acreditada resultó discriminatoria por motivos de discapacidad, corresponde determinar si dicho actuar se subsume en las hipótesis
del artículo 2 de la Ley Nº 20.609.
En efecto, la referida disposición entiende por discriminación arbitraria toda
distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada
por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o
amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política de la República o en los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en
particular cuando se funde en los motivos que señala a título ejemplar, entre ellos,
la discapacidad, y debe considerase por tal, conforme la definición dada por el
artículo 1, número 1., de la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, “…
una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de
la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
Undécimo: Que, como esta Corte señaló en la sentencia dictada en la
causa mencionada, la acción u omisión discriminatoria para ser sancionable
conforme a la citada ley, debe vulnerar necesariamente un derecho fundamental
establecido en la Constitución Política de la República o en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, referencia que, en el caso concreto, debe entenderse efectuada, como
se dijo, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Pues bien, la Carta Fundamental en el artículo 1 establece que las
personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en el artículo 19,
número 2, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; las citadas
convenciones, por su parte, elevan a la categoría de fundamental el derecho de
las personas a no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad,
por tratarse de uno que dimana de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano.
Por lo tanto, si una persona con motivo de su discapacidad experimenta,
como resultó acreditado en la especie, una distinción, exclusión o restricción que
carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se
configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1°
del artículo 2 de la Ley N° 20.609; disposición que, en su inciso 3°, considera
razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse
en alguno de los criterios que menciona el inciso 1°, entre ellos, la discapacidad,
se encuentren justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en
especial los referidos en los números 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 del artículo 19 de la
Carta Fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima.
Duodécimo: Que, entonces, habiendo concluido que la demandada ejecutó
un acto discriminatorio y arbitrario, en atención a la discapacidad del actor, la
sentencia impugnada, al desestimar la demanda, infringió lo que disponen los
artículos 1, 8 y 23 de la Ley Nº 20.422 en relación con el artículo 2 de la Ley N°
20.069, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal
de fojas 191, contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 178 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se
dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Dolmestch y Sr.
Blanco, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en
atención a los siguientes razonamientos:
1º.- Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 20.609, el acto
discriminatorio prohibido por el legislador es aquel que resulta arbitrario, esto es,
contrario a la razón, sin fundamento suficiente o bien ejecutado por mero capricho
o voluntad, el que debe afectar el legítimo ejercicio de un derecho indubitado.
2º.- Que en el presente caso, y tal como fuera razonado por la sentencia
que se impugna, no resultó acreditado ningún acto de la demandada que pudiera
afectar o amenazar algún derecho del actor, pues la negativa a renovarle su
licencia de conducir, se fundó en el incumplimiento de los requisitos legales, en
particular de los artículos 13, 14, 18 y 21 de la Ley Nº 18.290, que exigen la
acreditación de la idoneidad física y psíquica de los postulantes, la que debe ser
respaldada por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe de Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y
por el médico del mismo, después de haber examinado a los solicitantes.
3º.- Que las conclusiones relativas a la falta de idoneidad del recurrente
para obtener la renovación del documento de conducción fueron ratificadas por el
Servicio Médico Legal, lo que permite descartar y excluir la existencia de cualquier
arbitrariedad por parte del municipio demandado, al suplir éste, en forma
adecuada, la falencia en el instrumental que el caso requería.
4º.- Que, por lo anterior, y habiendo tomado la demandada todas las
providencias del caso para que el actor fuera evaluado por un organismo técnico
idóneo e imparcial, a juicio de los disidentes, los sentenciadores del fondo no
erraron al desestimar la demanda de autos, por lo que el recurso de casación en el
fondo debió ser desestimado.
Redacción a cargo del Ministro Sr Dolmestch
Regístrese.
Rol Nº 41.884-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,
y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firma
el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de octubre de dos mil
dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Y teniendo además presente las motivaciones cuarta a undécima de la
sentencia de casación, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de
diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 109 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y
Blanco, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada, rechazando la
demanda en los términos a que se refiere la de segundo grado, en atención a las
razones esgrimidas en el fallo de casación que antecede.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 41.884-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,
y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firma
el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, nueve de octubre de dos mil
dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.