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jueves, 18 de octubre de 2018

Utilización y destino de recursos municipales. Se rechaza acción de protección por falta de legitimación activa.


Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene además presente: 

Primero: Que La Municipalidad de Ollagüe ha deducido recurso de protección en contra de la Contraloría General de Antofagasta debido a que con fecha 4 de diciembre de 2017 ésta emitió el documento denominado Informe Final N° 98/2017, que dispuso, en lo referido a los viáticos asociados al cometido ordenado por el municipio –viaje organizado para la Agrupación de Adultos Mayores de Ollagüe Korastata a la ciudad de Jujuy y Salta-, que se debía restituir el viático funcionario tanto de las autoridades edilicias, esto es, Alcalde y Concejales, como de los funcionarios municipales que acompañaron a los adultos mayores a la gira. Estima que tal acto es arbitrario e ilegal y que conculca las garantías previstas en los numerales 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se deje sin efecto el acto recurrido en aquella parte en que señala que la referida actividad no es propia de las autoridades municipales y obliga a éstas y a los funcionarios respectivos a restituir los viáticos percibidos, disponiéndose toda otra medida que se considere conducente para la protección de las garantías constitucionales, con costas.
 
Segundo: Que al informar la Contraloría General de la República alegó en primer lugar la falta de legitimación activa del municipio recurrente, por cuanto en el aspecto objetado el Informe Final N° 98 de 2017 ordenó a determinadas autoridades y funcionarios restituir el valor de los viáticos que percibieron indebidamente, justamente en resguardo del patrimonio municipal. Indica asimismo que el asunto de que trata la presente acción es ajeno a su naturaleza cautelar y que, en todo caso, no hay ilegalidad ni arbitrariedad en la emisión del aludido informe, considerando que el viaje que se efectuó tuvo una finalidad meramente recreativa, no protocolar ni oficial y que el pago directo de gastos de viaje no se ajustó a la normativa que lo regula. Finalmente expresa que no se vulneraron en la especie las garantías constitucionales invocadas por el actor, por todo lo cual concluye que procede desestimar en todas sus partes el recurso de protección deducido en autos. 

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben  adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que, de lo expuesto resulta que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de legitimación activa del amparado, puesto que es menester para su procedencia la existencia de un perjudicado o agraviado que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías protegidas. 

Quinto: Que sin embargo, del mérito de los antecedentes se desprende que el acto recurrido, en la parte objetada por la Municipalidad de Ollagüe, dispone que esa entidad edilicia debe exigir a las autoridades y funcionarios municipales participantes de la actividad referida en los motivos precedentes, el reintegro de las sumas percibidas de manera indebida, equivalentes a $6.128.744, adoptando las medidas administrativas o judiciales que corresponda. De esta manera resulta evidente que los efectos del Informe Final de Investigación N° 98 de 2017 en la parte impugnada, lejos de provocar que la recurrente sufra privación, perturbación o amenaza en sus derechos, ceden en su beneficio al perseguir el resguardo de su patrimonio por vía de disponer la necesidad de reintegro al mismo de sumas de dinero que, en concepto del ente contralor, salieron  indebidamente de él. 

Sexto: Que de lo anterior se sigue que la recurrente, al no verse agraviada en sus derechos producto del acto recurrido, carece de la legitimación activa necesaria para ejercer la presente acción cautelar, la que en consecuencia no está en condiciones de prosperar. En efecto, si bien la norma constitucional dispone que “cualquiera a su nombre” podrá ocurrir a la jurisdicción en amparo de los derechos del presunto afectado, no obstante la interposición de la acción –en este caso concretoadquiere un carácter contradictorio y falto de racionalidad al pretenderse que se obligue al actor a dejar de realizar una actuación que cede en su propio beneficio, contrariando, de paso, a lo ordenado por el órgano contralor. 

Séptimo: Que, en todo caso, los gastos recreacionales de los funcionarios municipales deben ser financiados por quienes los realizan, mínima restitución, en lo cual no se advierte ilegalidad como tampoco arbitrariedad. Todo lo contrario, la desviación del fin en la utilización de los recursos municipales es lo que ha permitido válidamente a la Contraloría objetar el gasto, imponiendo la obligación que se reprocha. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma, con costas, la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 3493-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 10 de octubre de 2018. 

En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.