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viernes, 4 de octubre de 2019

Decisión administrativa de Municipalidad respecto a permisos municipales afecta principio de confianza legítima

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

       Vistos:
       Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. 

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

         Primero: Que en estos autos se recurre de protección en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes, Comerciantes Ambulantes de Dulces, Pastillas, Helados y Actividades Conexas de Antofagasta, en contra del Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., denunciando que el recurrido le impide realizar su actividad –vender productos- en el Estadio Regional, aduciendo su calidad de arrendador del recinto deportivo, a pesar que quienes integran el sindicato tienen permiso municipal.


         Segundo: Que al informar el recurrido, no desconoce la titularidad de los derechos del Sindicato, pero éstos sólo podrán ser ejercidos en el estadio, en tanto, medie su autorización, atendida su condición de arrendatario, debiendo cumplir con las condiciones que, en cada caso, fije la entidad.

      Tercero: Que, además, se pidió informe a la Municipalidad de Antofagasta, quien adjunta el Decreto N° 128-2019, acto administrativo que renueva los permisos para el primer semestre del año en curso a los miembros del Sindicato Comerciantes Estadio Calvo Bascuñan que se individualizan, para que estos ejerzan su actividad en el interior del recinto deportivo, haciendo presente el carácter precario de los mismos.

        Cuarto: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener presente que el artículo 5, letra c), de la Ley N° 18.695, establece que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán como atribución esencial -entre otras- la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna; agregando el artículo 36 del mismo cuerpo legal que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesión o permiso, refiriendo que los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización.

Quinto: Que si bien de lo establecido en las citadas normas se desprende con claridad que todo permiso otorgado por la Municipalidad respectiva para hacer uso de un bien municipal o nacional de uso público es, por su propia naturaleza, de carácter precario, hasta el punto de que pueden ser dejados sin efecto sin derecho a indemnización, lo cierto es que mientras tal permiso esté vigente, su titular tiene derecho a desarrollar la actividad amparada por él, ciñéndose, claro está, a la normativa que la regule.

            Lo anterior reviste la máxima trascendencia, toda vez que consta en autos que la Municipalidad de Antofagasta, a la par que renovó los permisos a los vendedores ambulantes, para que ofrezcan sus servicios, exclusivamente, en el interior del Estadio Regional, además, arrendó el referido recinto deportivo, entregando la administración del mismo al club deportivo recurrido. Pues bien, en el contrato de arrendamiento acompañado en autos, suscrito el 12 de abril de 2019, aprobado por Decreto N° 832, de 10 de mayo último, no se consigna la existencia de los permisos municipales renovados a través del Decreto Alcaldicio N° 128, de 23 de enero último. Se desprende del referido instrumento, cuestión que es refrendada por el recurrido, que el arrendamiento del estadio se pacta por evento deportivo, cuestión que se ha realizado de manera sistemática en el tiempo.

          Sexto: Que de lo expuesto fluye que la Municipalidad de Antofagasta, a quien se le requirió informe, creó una situación ambivalente, toda vez que arrienda a un tercero el Estadio Regional, y a la vez, entrega permiso a los miembros del sindicato recurrente, para que presten sus servicios en el interior de este recinto, siendo evidente que la venta de los productos se debe realizar en los eventos para los que el municipio arrienda el estadio, sin que tal cuestión fuera prevista y resuelta en los instrumentos correspondientes.

Así, atendido que no se encuentra discutido que los miembros del sindicato recurrente realizan sus actividades desde el año 1964, la protección de la confianza legítima, impide alterar situaciones de hecho respecto de los administrados que tienen una justa aspiración en la estabilidad de las decisiones administrativas, puesto que existiría en el ordenamiento jurídico una especie de necesidad de permanencia en la regulación y aplicación de las normas jurídicas que obligaría a la Administración a actuar de manera que no provoque una alteración intempestiva en la interpretación que ella misma viene dando a las normas o un cambio en la manera de regular o de resolver. Lo que se pretende proteger no es sólo una especie de invariabilidad de las decisiones públicas sino la buena fe de los administrados que confían legítimamente que aquellas decisiones que les han entregado ciertas ventajas o derechos se mantendrán en el tiempo, conforme a la trascendencia que implica proteger las expectativas que los ciudadanos poseen en la aplicación que las autoridades hacen del ordenamiento jurídico “Contra la Confianza Legítima como Límite a la Invalidación de los Actos Administrativos”, por Raúl Letelier Wartenberg).

         Séptimo: Que, en consecuencia, se puede concluir que tanto el Club Deportivo recurrido, como la Municipalidad de Antofagasta, han incurrido en un acto arbitrario, habida consideración que el primero, al negar a los actores, en las condiciones antes descritas, el desarrollo de sus actividades en el interior del recinto durante la realización de los eventos deportivos, puesto que ha desconocido los derechos que a aquellos le asisten en virtud de los permisos vigentes; en tanto, el ente Municipal, al no regular las condiciones en que se deben prestar los servicios de venta en el interior del estadio, durante los eventos a cargo del arrendatario del recinto, menoscaba la situación de los actores, en tanto desconoce sus derechos, sin ejercer las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga para incluso, si lo estima
pertinente, no renovar o terminar aquellos.

          Octavo: Que, en consecuencia, se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, puesto que, sin fundamento que lo justifique, se impide a los actores ejercer su actividad comercial en el Estadio Regional, mientras que otras personas, beneficiarias de permisos precarios similar al de los actores, pueden ejercerlas en entornos públicos,por lo que es imprescindible entregar la cautela solicitada, debiendo el Club Deportes Antofagasta entregar a los actores, que tengan permiso municipal vigente, las facilidades para que lleven a cabo su actividad comercial al interior del recinto durante la realización de los eventos deportivos, estableciendo condiciones racionales de ingreso, incumbiendo a aquellos, en todo caso, cumplir con toda la normativa municipal y sanitaria que rige su actividad.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido en favor de los miembros del Sindicato de Trabajadores Independientes, titulares de permisos vigentes para desarrollar sus actividades al interior del Estadio Regional Calvo y Bascuñán, quienes podrán efectuar sus actividades comerciales al interior del recinto deportivo, en los términos señalados en el fundamento séptimo de la presente resolución.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.
Rol N° 19.686-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval
G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar
con permiso. Santiago, 26 de septiembre de 2019.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.



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